Micelio
23001233300020230010601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-06

Radicación interna: 9583 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Felix Jose Vega Calderin Y Otro·Demandado: Alcaldia De Momil - Cordoba Y Otros

Demandantes: Félix José Vega Calderín y otro Demandados: Alcaldía de Momil (Córdoba) y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00106-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-23-33-000-2023-00106-01 Demandantes: FÉLIX JOSÉ VEGA CALDERÍN Y OTRO Demandados: ALCALDÍA DE MOMIL (CÓRDOBA) Y OTROS Temas: Tutela de fondo – inclusión en el censo de damnificados por la ola invernal – revoca y declara improcedente por no acreditarse el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 5 de septiembre de 2023, por medio de la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba denegó la acción de tutela interpuesta por los actores. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Los señores Félix José Vega Calderín y Elqui Manuel Vega Hernández, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela1 contra la Alcaldía de Momil (Córdoba), la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y de Desastres - UNGRD y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas con ocasión a la omisión de las autoridades accionadas en incluirlos en el censo de la población afectada por las inundaciones presentadas en el referido municipio, pese a que habitan dicha zona. 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: Primero: Solicitamos Honorables Magistrados muy comedidamente, se TUTELEN los derechos fundamentales al DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA;

AYUDA HUMANITARIA y cualquier otro derecho que se estime vulnerado en el análisis de este amparo constitucional. 1 Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2023. Demandantes: Félix José Vega Calderín y otro Demandados: Alcaldía de Momil (Córdoba) y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00106-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Solicitamos muy comedidamente Honorables Magistrados, se ORDENE a los aquí accionados, realizarnos la respectiva inclusión y actualización real de manera inmediata en el censo poblacional de las personas damnificadas por la inundación, tanto a nivel municipal, como en el de la unidad de gestión del riesgo y del desastre, esto con el fin de poder gozar de las ayudas humanitarias entregadas a través de la resolución 1268 de 2022 de la UNGRD, y de los beneficios del proceso bajo radicado 23001333300720220059700.

Tercero: Solicitamos muy comedidamente Honorables Magistrados, se ORDENE a la alcaldía municipal de Momíl – Córdoba y la UNGRD entregarnos la ayuda humanitaria que trata la resolución 1268 de 2022, una vez estemos inscritos como damnificados por la ola invernal. Cuarto: Solicito muy comedidamente Honorables Magistrados, se falle extra y ultra petita2. 1.3.

Hechos Los actores fundaron su escrito de tutela en los siguientes: Explicaron que viven en el municipio de Momil ubicado en la subregión del bajo Sinú, en la parte norte del departamento de Córdoba, que se caracteriza por estar rodeada por la Ciénaga Grande de Lorica y que para temporada de lluvias presenta inundaciones, de las cuales han resultado damnificados.

Indicaron que el año pasado la creciente de agua fue muy grande, por lo que diferentes barrios, calles, casas, parques y carreteras del aludido municipio se inundaron, lo que produjo el desplazamiento de las personas que habitan allí. Manifestaron que transcurrieron varios meses en los que el ente territorial no hizo presencia en los lugares afectados, pese a que tenía conocimiento de lo sucedido y mucho menos adelantó las medidas necesarias para evitar un perjuicio irremediable e irreparable.

Alegaron que el municipio de Momil (Córdoba) realizó un censo a la población perjudicada por la ola invernal, con el propósito de reconocerles la entrega de ayudas humanitarias, pero que no fueron incluidos en este. 1.4. Fundamentos de la solicitud Los actores consideraron que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria, dado que al no ser incluidos en el censo poblacional de damnificados por la ola invernal de 2022, no pueden ser beneficiarios del subsidio ordenado en el trámite de la acción de cumplimiento que conoce el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Monterita bajo el radicado 23-001-33-33-007-2022-00597-00, así como tampoco pueden acceder a la ayuda humanitaria entregada por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y del Desastre – UNGRD, con ocasión de la Resolución 1268 de 2022. 2 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandantes: Félix José Vega Calderín y otro Demandados: Alcaldía de Momil (Córdoba) y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00106-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, resaltaron que el día que se realizó el mencionado censo, las personas que estuvieron a cargo de tal labor les manifestaron que no iban a realizar la inclusión de sus viviendas, sin consideración a que son una familia de especial protección constitucional.

Finalmente, pusieron de presente que al buscar información en el Registro Único de Damnificados, el señor Félix José Vega Calderín aparece como jefe de hogar para el año 2017, pero no para el 2022. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 25 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la solicitud de amparo contra el municipio de Momil (Córdoba) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y de Desastres – UNGRD, como autoridades accionadas.

De otro lado, vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y lo requirió para que aportara el expediente digital del proceso identificado con radicado 23001-33-33-007-2022-00597-00/01. Por último, requirió al municipio accionado para que aportara: (i) el Decreto 0108 de 28 de junio de 2022, (ii) el Decreto 0147 de 28 de septiembre de 2022, y (iii) el plan de acción específico elaborado y coordinado por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo. 1.6.

Contestación Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentó el siguiente pronunciamiento: 1.6.1. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD El apoderado de la entidad solicitó que se exonere de toda responsabilidad a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, dado que no ha desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales alegados por la parte actora, por lo que se le debe desvincular del trámite constitucional.

Puso de presente que esa entidad no es la encargada de realizar el censo de la población damnificada en los municipios que se declaren en situación de calamidad pública y que dicha responsabilidad está en cabeza de los entes territoriales afectados por esa situación. Sobre la ayuda humanitaria pretendida por los actores que fue establecida en la Resolución 1268 de 2022, explicó que en el artículo 4.° de ese acto se dejó previsto que los beneficiarios de ella serían las jefas o jefes de hogar de las familias damnificadas que sean inscritos en el Registro Único de Damnificados.

Demandantes: Félix José Vega Calderín y otro Demandados: Alcaldía de Momil (Córdoba) y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00106-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, informó que al revisar el sistema de información RUD – RUNDA, evidenció que el señor Félix José Vega Calderín se encuentra inscrito como jefe de hogar con ocasión del evento de inundación ocurrido el 4 de junio de 2017, mientras que el señor Elqui Manuel Vega Hernández no aparece censado.

Es decir que los accionantes no fueron registrados en el Registro Único de Damnificados por el municipio de Momil (Córdoba), sin que la entidad conozca las razones por las que no están en el sistema. Ahora bien, sobre los hechos que dieron lugar a la entrega de las ayudas humanitarias, explicó lo siguiente: • Que el municipio de Momil expidió el Decreto 0108 del 28 de junio de 2022, con el cual declaró la situación de calamidad pública por un término inicial de 3 meses y luego la prorrogó por un término igual mediante el Decreto 0108 de 2022. • Que la Secretaría de Gobierno del municipio elevó una solicitud de habilitación y apertura de la plataforma RUNDA ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, con el fin de registrar la información de los damnificados por la calamidad, de acuerdo con el censo realizado por este. • Que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD verificó la información registrada por el municipio y adelantó los trámites pertinentes para la entrega de la ayuda económica a la población censada y registrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.° de la Resolución 1190 de 2016. • Que en la Resolución 1256 de 9 de septiembre de 2013 la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD estableció la herramienta del Registro Único de Damnificados para el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, acto que posteriormente fue modificado por la Resolución 1190 de 10 de octubre de 2016. • Que en los mencionados actos administrativos se dispuso que es responsabilidad única y exclusiva de los alcaldes, gobernadores y sus consejos territoriales de gestión del riesgo de desastres hacer la solicitud para el uso de la herramienta del Registro Único de Damnificados. • Que a través del Decreto 2113 del 2022 se declaró la situación de desastre de carácter nacional por la temporada de lluvias asociada al fenómeno de La Niña. • Que la unidad expidió la Resolución 1110 de 2022 por la cual dio apertura a la operación del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) y allí dejó claro que el ingreso y digitación de la información de los damnificados estaría a cargo exclusivamente de las entidades territoriales a través de los Consejos Departamentales o Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres.

Demandantes: Félix José Vega Calderín y otro Demandados: Alcaldía de Momil (Córdoba) y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00106-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que con la Resolución 550 de 08 de junio 2023 la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD formalizó el cierre del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) y estableció que el Registro Único de Damnificados por situaciones de emergencia presentados a partir del 1.° de mayo de 2023 debían ser adelantadas conforme con lo dispuesto en las Resoluciones 1256 de 2013 y 1190 de 2016.

Conforme con lo anterior, señaló que no vulneró los derechos de los accionantes, pues actuó de manera oportuna y brindó las ayudas necesarias a la población damnificada, previamente identificada, censada y registrada por el municipio de Momil. Además, precisó que siguiendo lo dispuesto en la Resolución 550 de 08 de junio 2023 los accionantes deben acudir ante el municipio de Momil y dar cumplimiento a los procedimientos establecidos para la habilitación excepcional de la herramienta, pues a la fecha ni ellos ni el municipio han elevado alguna petición en tal sentido. 1.6.2.

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería El despacho judicial allegó el expediente de la acción de cumplimiento identificada con el radicado 23001-23-33-0002023-00088-00/01. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 5 de septiembre de 20233, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba denegó la acción de tutela interpuesta por los actores, al considerar que no existe vulneración de los derechos constitucionales invocados.

En primer lugar, destacó que los tutelantes no demostraron haber acudido previamente ante el ente municipal para solicitar su inclusión en el censo poblacional de damnificados, sino que interpusieron directamente el mecanismo de amparo, cuando es necesario que el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Momil verifique si los actores cumplen con las condiciones para ser considerados como damnificados de la ola invernal.

Por otro lado, manifestó que no observaba acciones u omisiones por parte de la administración municipal que amenazaran los derechos fundamentales de los accionantes, sino que, por el contrario, evidenció que se adelantaron las gestiones para el diligenciamiento y digitación de la información de los damnificados por la calamidad pública dispuesta mediante el Decreto 0108 de 28 de junio de 2022.

Determinó que no era viable a través de la acción de tutela pretermitir los trámites y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la inclusión en el censo de damnificados por «la ola invernal» que pretenden los accionantes a través del presente trámite. 3 Notificada en la misma fecha. Demandantes: Félix José Vega Calderín y otro Demandados: Alcaldía de Momil (Córdoba) y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00106-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, exaltó que las solicitudes de la parte actora debían dirigirse ante la Alcaldía de Momil para que, a través del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, se adelanten los trámites pertinentes. 1.8.

Impugnación Mediante escrito enviado el 13 de septiembre de 20234, los señores Félix José Vega Calderín y Elqui Manuel Vega Hernández impugnaron la decisión de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: Alegaron que el municipio de Momil no se pronunció frente a cada uno de los hechos del escrito de tutela, sino que simplemente se limitó a realizar una narrativa, lo que implica que se deban tener por ciertos los supuestos fácticos de su demanda, dentro de los cuales se encuentra el numeral noveno en el que se expresó que «la entidad territorial tiene una NEGATIVA DE INCLUIRNOS EN EL CENSO DE DAMNIFICADOS, lo que indica que hicimos acciones administrativas para la inclusión en el censo ante el municipio de forma verbal».

Comentaron que les resulta imposible probar que hicieron acciones administrativas para ser incluidos en el censo, máxime cuando el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Momil no tiene mecanismos que brinden una certeza sobre estas acciones ni cuenta con un sistema de turnos que avale su asistencia. Determinaron que su inconformidad con la decisión del a quo se basa en que este se fundamentó en la Resolución 550 del año 2023 que ni siquiera existía cuando fue la inundación, es decir, que le dio efectos retroactivos a un acto del 2023, lo cual transgrede sus derechos fundamentales.

Explicaron que son ciudadanos comunes que no están en la obligación de conocer las resoluciones en las que el Tribunal Administrativo de Córdoba sustentó su decisión y que, por el contrario, al municipio de Momil le asiste un deber de rango constitucional de protegerlos. Reiteraron que sí realizaron trámites ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo, pero que este no les prestó atención, por lo que no se les puede imponer una carga procesal imposible de cumplir debido a la negligencia del municipio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 5 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 8 de septiembre de 2023, mientras que el recurso se interpuso el 13 de septiembre del mismo año. Demandantes: Félix José Vega Calderín y otro Demandados: Alcaldía de Momil (Córdoba) y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00106-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa Se observa que el apoderado de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD solicitó la desvinculación de la entidad del trámite constitucional, sin embargo, comoquiera que el a quo no se pronunció al respecto, esta sala de decisión resolverá tal petición. Al respecto, se observa que una de las pretensiones de los actores es que se ordene la entrega de las ayudas humanitarias establecidas en la Resolución 1268 de 2022, la cual, según las contestaciones aportadas a la acción de la tutela, es desembolsada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, razón por la cual es necesario mantener su vinculación a este trámite constitucional y determinar si le asiste razón a la parte actora.

En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído se negará tal pretensión. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 5 de septiembre de 2023, dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se denegó la acción de tutela interpuesta por Félix José Vega Calderín y Elqui Manuel Vega Hernández.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) el requisito de subsidiariedad y (iii) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.5.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandantes: Félix José Vega Calderín y otro Demandados: Alcaldía de Momil (Córdoba) y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00106-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. En síntesis, en el sub examine los tutelantes alegaron que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria, al omitir su inclusión en el censo de la población afectada por las inundaciones presentadas en el año 2022, en el municipio de Momil, lo cual ha impedido que puedan acceder a las ayudas humanitarias contempladas en la Resolución 1268 de 20226 y a los beneficios derivados de la acción de cumplimiento identificada con el radicado 23001-33-33-007-2022-00597-00/01, tramitada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, esto es, el subsidio excepcional creado por la Ley 1506 de 20127.

En primera instancia, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba denegó la acción de tutela interpuesta por los señores Félix José Vega Calderín y Elqui Manuel Vega Hernández, al determinar que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues no se demostró que los tutelantes hubieran acudido previamente ante el ente municipal para solicitar su inclusión en el censo poblacional de damnificados, sino que interpusieron directamente el mecanismo de amparo.

Además, el a quo constitucional explicó que no observaba acciones u omisiones del municipio de Momil que amenazaran los derechos fundamentales de los accionantes y que no era viable a través de la acción de tutela pretermitir los trámites y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la inclusión en el censo de damnificados por la ola invernal que pretenden los accionantes. 6 «Por medio de la cual se ordena la entrega de una ayuda económica pecuniaria a los damnificados por eventos enmarcados en la situación de desastre nacional declarado mediante el Decreto 2113 de 2022». 7 «Por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente a cualquier desastre o calamidad que afecte a la población nacional y su forma de vida».

Demandantes: Félix José Vega Calderín y otro Demandados: Alcaldía de Momil (Córdoba) y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00106-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconformes con esta decisión, los tutelantes la impugnaron al señalar que se debieron dar por ciertos los hechos de la acción de tutela, puesto que el municipio accionado no se pronunció frente a cada uno de los supuestos fácticos del escrito tutelar.

Particularmente, refirieron el numeral noveno de la demanda en la que se expresó que «la entidad territorial tiene una NEGATIVA DE INCLUIRNOS EN EL CENSO DE DAMNIFICADOS, lo que indica que hicimos acciones administrativas para la inclusión en el censo ante el municipio de forma verbal». Igualmente, alegaron que les resulta imposible probar que hicieron acciones administrativas para ser incluidos en el censo y que al ser ciudadanos comunes no están en la obligación de conocer las resoluciones en las que el Tribunal Administrativo de Córdoba sustentó su decisión. Al respecto, es importante precisar que la sala modificará la decisión del a quo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que las pretensiones presentadas por los actores giran en torno a un asunto respecto del cual el juez constitucional no puede inmiscuirse, al tener un trámite principal que no puede ser suplido a través de la presente acción constitucional dada su naturaleza subsidiaria y residual.

Sobre el particular, se observa que mediante la Resolución 1256 de 9 de septiembre de 2013, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD estableció el Registro Único de Damnificados (RUD) para el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, acto que fue modificado a través de la Resolución 1190 de 10 de octubre de 2016.

En estos actos administrativos se determinaron las etapas para el mencionado proceso de registro y se estableció que el ingreso y digitación de la información de los damnificados estaría exclusivamente a cargo de las entidades territoriales a través de los Consejos Departamentales o Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres8. En su escrito de contestación, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD alegó que no vulneró los derechos de los accionantes, pues actuó de manera oportuna y brindó las ayudas necesarias a la población damnificada, previamente identificada, censada y registrada por el municipio de Momil.

Además, puso de presente que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 550 de 08 de junio 2023, los accionantes deben acudir ante el municipio de Momil y dar cumplimiento a los procedimientos establecidos para la habilitación excepcional de la herramienta, pues a la fecha ni ellos ni el municipio han elevado alguna petición en tal sentido. 8«Artículo 4.- Proceso de Registro: El proceso de registro tendrá cuatro etapas: […] b) Ingreso de la información. - El ingreso y digitación de la información de los damnificados estará a cargo exclusivamente de las entidades territoriales a través de los Consejos Departamentales o Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, quienes son responsables de la veracidad, confiabilidad y fidelidad de la información».

Demandantes: Félix José Vega Calderín y otro Demandados: Alcaldía de Momil (Córdoba) y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00106-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, revisada la Resolución 550 de 20239, se advierte que en ella la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD resolvió lo siguiente: Artículo 1º.

Formalizar el cierre de la operación del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), el cual tuvo lugar a partir de las 00 horas del 1 de mayo de 2023. En consecuencia, NO se registrarán más damnificados bajo esta herramienta (RUNDA). Parágrafo: excepcionalmente, se habilitará la herramienta para atender las situaciones excepcionales determinadas por los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) del territorio nacional frente a los trámites de corrección o validación que estén relacionadas con los efectos derivados del fenómeno de La Niña amparados en el marco del Decreto número 2113 de 2022.

(Se subraya). De conformidad con lo anterior, la sala advierte que los accionantes aún cuentan con la posibilidad de elevar una solicitud ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del municipio de Momil (Córdoba) para que se verifique la posibilidad de que sean censados y, en caso de cumplir con las condiciones, ser incluidos de forma excepcional en el Registro Único de Damnificados (RUD).

Lo anterior, comoquiera que al revisarse el material probatorio allegado al expediente no se evidencia que los señores Félix José Vega Calderín y Elqui Manuel Vega Hernández hayan acudido ante el ente territorial accionado para solicitar su inclusión en el referido censo, pues solo aportaron copia de sus cédulas de ciudadanías y de la constancia de inclusión del señor Vega Calderín en la base de datos de damnificados por la inundación presentada el 4 de junio de 2017.

Cabe mencionar que el hecho de que los accionantes hayan sido incluidos en la base de datos por los hechos ocurridos en el 2017, no permite colegir la vulneración de sus derechos por no ser incluidos en el censo de la población perjudicada por la ola invernal en el año 2022, pues son situaciones diferentes. Igualmente, aun cuando en el escrito de impugnación los tutelantes afirmaron que presentaron su requerimiento verbalmente, la sala echa de menos la constancia de recepción de ese trámite expedida por la autoridad accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1510 de la Ley 1755 de 2015.

Por el contrario, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD informó en su contestación que «ni los accionantes ni las autoridades del Municipio de Momil, […] han elevado solicitud alguna a la UNGRD para que de manera excepcional se habilite la herramienta para atender las situaciones determinadas por los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres […]». 9 «Por medio de la cual se formaliza el cierre del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), en el marco del Decreto número 2113 de 2022». 10 «ARTÍCULO 15.

Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. […]» (Se subraya). Demandantes: Félix José Vega Calderín y otro Demandados: Alcaldía de Momil (Córdoba) y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00106-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, en el presente caso no resultaría acertado impartir alguna orden con el fin de que los actores sean incluidos en el censo de la población afectada por las inundaciones presentadas en el municipio de Momil en el 2022, dado que ello no solo escapa de la órbita funcional del juez de tutela, sino que además puede transgredir el derecho fundamental a la igualdad de los demás ciudadanos que, en las mismas circunstancias que los tutelantes, sí efectuaron el procedimiento establecido en la ley.

De igual manera, la sala tampoco evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente e inmediata del juez constitucional, dado que los hechos generadores de este mecanismo de amparo ocurrieron en el 2022, mientras que la acción de tutela se interpuso casi un año después, circunstancia que deja entrever que no se está ante una situación inminente y urgente.

Máxime cuando la parte actora aún cuenta con la posibilidad de peticionar la inclusión en el censo, de tener por acreditados los requisitos para tal fin. Por lo anterior, se modificará la sentencia de 5 de septiembre de 2023, dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que denegó el amparo constitucional y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, se reitera, los accionantes no acreditaron haber radicado alguna solicitud ante las autoridades encargadas para que fueran incluidos en el censo de la población damnificada con la ola invernal11. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 5 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Félix José Vega Calderín y Elqui Manuel Vega Hernández.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 11 Ver antecedentes de la Sala en el mismo sentido, por ejemplo, las sentencias de 12 de octubre de 2023, dictadas en los expedientes 23001-23-33-000-2023-00107-01 y 23001-23-33-000-2023- 00116-01. Demandantes: Félix José Vega Calderín y otro Demandados: Alcaldía de Momil (Córdoba) y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00106-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.