REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06799-00 Demandante: YULLY ALEJANDRA NÚÑEZ SANCLEMENTE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL PARA TRAMITAR PROCESO JUDICIAL LABORAL.
SE NIEGAN LAS PRETENSIONES Síntesis del caso: se alegó una mora judicial por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga para resolver la demanda laboral que presentó ante la jurisdicción ordinaria, sin embargo, la Sala negará el amparo, tras verificar que no se demostró un retardo injustificado en el trámite del asunto ni un proceder moroso en el ejercicio de la actividad judicial.
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yully Alejandra Núñez Sanclemente1, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Guadalajara Buga (Valle) y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de una presunta mora judicial injustificada en la que incurrió dicha autoridad.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06799-00 Demandante: Yully Alejandra Núñez Sanclemente Acción de tutela 1) El 25 de abril de 2023 presentó demanda laboral en contra de la Fundación Hospital San José de Buga y la Asociación Gremial Especializada en Salud del Occidente para que se declarara la existencia de una relación laboral entre ella y las demandadas. 2) Mediante auto de 27 de junio de 2023, notificado al día siguiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga admitió la demanda-. 3) Los días 14 y 17 de julio de 2023, las accionadas contestaron la demanda2. 4) Mediante auto de 15 de noviembre de 2023, el juzgado admitió las contestaciones y decidió frente a los llamamientos en garantía solicitados por las demandadas. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte actora alegó una mora judicial injustificada por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga (Valle del Cauca), por cuanto no ha proferido sentencia anticipada en el proceso laboral que presentó, a pesar de que es un tema de puro derecho. El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Buga también fueron omisivos y permisivos por no desplegar las actuaciones administrativas que permitan verificar los tiempos en que son tramitadas las demandas que se surten en dicho despacho judicial. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “TUTELAR, mis derechos constitucionales al Debido Proceso, legalidad, moralidad administrativa, la confianza legitima, al acceso a la Justicia, a la estabilidad y seguridad jurídica, cumplimiento de los términos judiciales.
TUTELAR, mis derechos a La Igualdad Procesal, la equidad, celeridad, eficacia, principios procesales y Legales y aplicación de los tiempos judiciales. TUTELAR, Otros derechos Constitucionales y legales no mencionados, por conexidad el abuso del derecho y autoridad, posición dominante y legalidad. TUTELAR mis derechos vulnerados a una pronta administración de Justicia. 2 El proceso se registró con radicación no. 2023-00077-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06799-00 Demandante: Yully Alejandra Núñez Sanclemente Acción de tutela Como consecuencia, al JUZGADO Primero Laboral del Circuito de Buga, el inmediato tramite procesal que corresponda para obtener la sentencia anticipada que en derecho corresponda, por tratarse de un proceso de puro derecho con pruebas documentales, existentes en el expediente.
ORDENA R al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que en ejercicio de sus funciones realicen un análisis y revisión a los procesos de este Juzgado y verificar si la mora es en los procesos o existen diferencias. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que en ejercicio de sus funciones analicen las estadísticas de los Juzgados Laborales del Valle y puedan concluir si la carga laboral del Juzgado de Buga, requiere un juzgado de descongestión o permanente.
ORDENA R al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que en ejercicio de sus funciones realicen un análisis de la causa generadora de la congestión en el citado Juzgado e implementar los aportes o apoyos a la gestión. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que en ejercicio de sus funciones implemente un acompañamiento administrativo con los distintos profesionales y disciplinas del conocimiento vinculadas a la rama Judicial para mejorar la situación que afecta una pronta administración de justicia en especial en Juzgado de Buga que se diferencia con los demás homólogos del Valle del Cauca, que permitan conocer la causa de la congestión judicial o mora, en este Juzgado Laboral del Circuito de Buga respecto a otros de la misma disciplina, que permita una solución”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal Mediante auto de 10 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga, al director seccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Intervenciones de las autoridades demandadas El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga señaló que la acción de tutela no es el camino idóneo para adelantar forzosamente el trámite que la ley ha dispuesto para los procesos ordinarios laborales. Además, debe tenerse en cuenta la situación actual por la cual atraviesa la administración de justicia con el cambio que se dio respecto a la justicia digital, debido a la pandemia ocasionada por el Covid-19, circunstancia que ha traído como 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06799-00 Demandante: Yully Alejandra Núñez Sanclemente Acción de tutela consecuencia congestión para el trámite de las distintas acciones judiciales que se tramitan en ese despacho judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los instrumentos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado porque no se ha fallado la demanda laboral que presentó. En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06799-00 Demandante: Yully Alejandra Núñez Sanclemente Acción de tutela 2.1 La mora judicial en el trámite de los asuntos En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional3 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Sin embargo, también señaló que en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.
Por su parte, el Consejo de Estado4 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 2.2 Análisis de la mora judicial en el caso concreto 1) En el caso concreto, la Sala, de entrada, advierte que el proceso con radicación no. 76111-31-05-001-2023-00077-00, asunto del cual se predica la mora judicial, no aparece registrado en el Sistema de Consulta Nacional Unificada de Procesos, sin embargo, en su informe el juzgado demandado aportó copia del expediente de ese 3 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018. 4 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444- 00. MP Jorge Octavio Ramírez. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06799-00 Demandante: Yully Alejandra Núñez Sanclemente Acción de tutela proceso en el que se encontró que, en efecto, la demanda fue repartida el 25 de abril del presente año y admitida mediante auto del 27 de junio siguiente. 2) Recientemente, a través de auto de 15 de noviembre de 2023, el juzgado demandado decidió sobre las admisiones de las contestaciones, los llamamientos en garantía y corrió traslado, así: “PRIMERO: ADMITIR las CONTESTACIONES a la demanda presentada por las codemandadas FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA y la ASOCIACIÓN GREMIAL ESPECIALIZADA EN SALUD DEL OCCIDENTE - AGESOC-.
SEGUNDO: ADMITIR el llamamiento en garantía efectuado por la codemandada FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., representada por LUIS ALEJANDRO RUEDA RODRÍGUEZ, o quien haga sus veces.
TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE esta providencia, de modo virtual, a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., conforme lo establece el artículo 41o del C.P.T., y de la S.S., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Súrtase la actuación ordenada, conforme fue indicado en este proveído.
CUARTO: CÓRRASELE TRASLADO de la demanda a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., por el término legal de diez (10) días hábiles para que la contesten. El TRASLADO se surtirá entregándoles copia íntegra del expediente digital. Los términos se computarán tal como fue indicado en este proveído, atendiendo para el efecto lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada GLORIA PATRICIA HURTADO GARCÍA, identificada con la CC No. 66.972.412 y la T. P. No. 110.530 del CSJ como apoderada judicial de la codemandada FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, conforme el poder especial allegado.
SEXTO: NO ADMITIR el llamamiento en garantía efectuado por la otra codemandada ASOCIACIÓN GREMIAL ESPECIALIZADA EN SALUD DEL OCCIDENTE -AGESOC-, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEPTIMO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada NORMA SORANY CUCHUMBE SANCHEZ, identificada con la CC No. 1.143.847.723 y la T. P. No. 406.396 del CSJ como apoderada judicial de la codemandada ASOCIACIÓN GREMIAL ESPECIALIZADA EN SALUD DEL OCCIDENTE - AGESOC-, conforme el poder especial allegado.
OCTAVO: Una vez notificada en debida forma la llamada en garantía y vencido el termino de traslado, se señalará fecha para audiencia”. 3) Sin embargo, la Sala no observa que en el trámite de dicho proceso se haya incurrido en una mora judicial injustificada, pues no se observa inactividad por parte del despacho demandado, pues, a la fecha, ya se admitió la demanda y las contestaciones, al tiempo que se decidió lo referente a los llamamientos en garantía, de modo que no 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06799-00 Demandante: Yully Alejandra Núñez Sanclemente Acción de tutela se observa un retardo o dilación injustificada en las etapas del proceso que conlleve una supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, máxime si se considera que como lo puso de presente el titular de ese juzgado la congestión judicial que afecta a la Rama Judicial es un fenómeno objetivo y estructural que condiciona a todos los despachos judiciales y que no depende exclusivamente de la labor del juez y sus empleados, sino de fenómenos estructurales endógenos y exógenos que escapan del control de los jueces. 4) Ahora bien, en las pretensiones la actora también pidió lo siguiente: “(…) ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que en ejercicio de sus funciones realicen un análisis y revisión a los procesos de este Juzgado y verificar si la mora es en los procesos o existen diferencias.
ORDENA R al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que en ejercicio de sus funciones analicen las estadísticas de los Juzgados Laborales del Valle y puedan concluir si la carga laboral del Juzgado de Buga, requiere un juzgado de descongestión o permanente. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que en ejercicio de sus funciones realicen un análisis de la causa generadora de la congestión en el citado Juzgado e implementar los aportes o apoyos a la gestión. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que en ejercicio de sus funciones implemente un acompañamiento administrativo con los distintos profesionales y disciplinas del conocimiento vinculadas a la rama Judicial para mejorar la situación que afecta una pronta administración de justicia en especial en Juzgado de Buga que se diferencia con los demás homólogos del Valle del Cauca, que permitan conocer la causa de la congestión judicial o mora, en este Juzgado Laboral del Circuito de Buga respecto a otros de la misma disciplina, que permita una solución 5) No obstante, la Sala encuentra dichas pretensiones no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el juez de tutela no cuenta con facultades para emitir órdenes administrativas o presupuestales que son del resorte exclusivo de las autoridades accionadas y que implican trazar, adoptar y ejecutar proyectos, lineamientos y estrategias como la creación de nuevos juzgados o el diagnóstico de fenómenos que como la congestión que, como se indicó, corresponde a un fenómeno multicausal que inclusive no es propio de la Rama Judicial. 6) Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que en este caso en específico no se evidenció que el trámite del proceso judicial en el que funge como parte actora la señora Núñez Sanclemente haya sido especialmente moroso y que tampoco se 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06799-00 Demandante: Yully Alejandra Núñez Sanclemente Acción de tutela aportaron datos de estadísticas, producción, procesos a cargo, etc. a cargo de ese despacho judicial que permitan corroborar las afirmaciones de la parte demandante o la necesidad de un amparo en ese sentido. 7) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: 1°) Deniégase la acción de tutela de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente). ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.