Micelio
54001233300020190006601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-05

Radicación interna: 2646-2023 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Asociacion Sindical De Profesores Universitarios - Aspu·Demandado: Universidad De Pamplona Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado 54001233300020190006601 (2646-2023) Demandante Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandada Universidad de Pamplona Medio de control Nulidad Tema Nulidad parcial de los Acuerdos Número 046 del veinticinco (25) de julio de 2002, y 037 del primero (1) de agosto de 2019, regímenes salariales y prestacionales docentes.

Decisión Niega aclaración y adición de sentencia La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por esta Subsección. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1 Pretensiones 1 Índice 00005 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, archivo zip. Número interno: 2646-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Universidad de Pamplona La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por medio de la cual solicita lo siguiente: “1.Que se declare la nulidad las expresiones: "y se establecen sus regímenes salariales y prestacionales" contenidas en el título, y de los artículos décimo octavo, décimo noveno, vigésimo segundo y vigésimo tercero, del Acuerdo No. 046 del 25 de julio de 2002, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona "Por el cual se regula la vinculación de profesores ocasionales y de hora cátedra de la Universidad de Pamplona y se establecen sus regímenes salariales y prestacionales", a continuación, se trascriben los artículos demandados: a. El capítulo cuarto del Acuerdo No. 046 del 25 de julio de 2002 va de los artículos décimo octavo al décimo noveno: "ACUERDO No. 046 DE 25 DE JULIO DE 2002 Por el cual se regula la vinculación de profesores ocasionales y de hora cátedra de la Universidad de Pamplona y se establecen sus regímenes salariales y prestacionales.

CAPÍTULO CUARTO RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PROFESOR OCASIONAL ARTICULO DÉCIMO OCTAVO: El salario de los profesores ocasionales de Universidad de Pamplona guardará relación directa con el grado de escolaridad así: Profesor ocasional experto 2.75 s.m.l.m.v Profesor ocasional con título de pregrado 3.00 Profesor ocasional con título de Especialización 3.50 Profesor ocasional con título de Maestría 4.00 Profesor ocasional con título de Doctor 6.00 ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: Los profesores ocasionales de la Universidad de Pamplona, gozarán del mismo régimen prestacional previsto para los docentes de carrera, en proporción al tiempo efectivo de servicio y en las condiciones establecidas en la Ley. b. Los artículos vigésimo segundo y vigésimo tercero se encuentran en el capítulo sexto del acto administrativo demandado: CAPÍTULO SEXTO. DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS PROFESORES DE HORA, CÁTEDRA. Número interno: 2646-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Universidad de Pamplona ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: La remuneración de los profesores de hora cátedra de la Universidad de Pamplona guardará relación directa con el grado de escolaridad y número de horas contratadas así: Profesor experto, 2,5% del s.m.l.m.v. Profesor de hora cátedra con título de pregrado, 3.0% Profesor de hora cátedra con título de especialista, 3.5% Profesor de hora cátedra con título de maestría, 4.0% Profesor de hora cátedra con título de doctorado, 6.0% ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: A los profesores de hora cátedra de la Universidad de Pamplona, se les reconocerán las prestaciones sociales previstas para los docentes ocasionales, en proporción al tiempo efectivo de servicio y en las condiciones establecidas en la ley." 2) Que se declare la nulidad de los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo segundo y décimo cuarto, implícitos en los capítulos II y III del Acuerdo No. 037 de 01 de agosto de 2019, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona "Por el cual se regula la vinculación de los docentes ocasionales con dedicación de tiempo completo y de los docentes hora cátedra en la Universidad de Pamplona y se dictan otras disposiciones", que se citan: a. El capítulo II del acto administrativo acusado que va del artículo segundo al noveno: "ACUERDO NO. 037 DE 01 DE AGOSTO DE 2019 Por el cual se regula la vinculación de los docentes ocasionales con dedicación de tiempo completo y de los docentes hora cátedra en la Universidad de Pamplona y se dictan otras disposiciones. [ ] CAPÍTULO II DE LA SELECCIÓN Y VINCULACIÓN DE DOCENTES OCASIONALES CON DEDICACIÓN TIEMPO COMPLETO Y DE HORA CÁTEDRA ARTÍCULO SEGUNDO. La selección entre los aspirantes a docentes ocasionales con dedicación de tiempo competo y a docentes hora cátedra para programas de pregrado se hará a través del Repositorio de Hojas de Vida, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 128 de 2017 del Consejo Académico.

Número interno: 2646-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Universidad de Pamplona ARTÍCULO TERCERO. Los profesionales interesados deberán diligenciar la inscripción de su hoja de vida en el repositorio, de forma digital a través del enlace publicado en la página web de la Universidad de Pamplona, dentro de las fechas establecidas.

ARTÍCULO CUARTO. Los documentos necesarios para realizar la inscripción de la hoja de vida en el repositorio son: 1. Formato único de Hoja de Vida de la Función Pública. 2. Cédula de Ciudadanía (ampliada al 150% y legible) o Cédula de Extranjería y/o Visa y Pasaporte (En caso de ciudadanos extranjeros). 3.Libreta militar vigente o certificación provisional que acredite el trámite para los casos exigidos por la ley. 4.

Títulos universitarios de pregrado. En caso de títulos obtenidos en universidades extrajeras debe presentarse acompañado del acto administrativo de convalidación de conformidad a los lineamientos del Ministerio de Educación. 5. Títulos universitarios de posgrado. En caso de títulos obtenidos en universidades extrajeras debe presentarse acompañado del acto administrativo de convalidación de conformidad a los lineamientos del Ministerio de Educación. 6.

Tarjeta Profesional para los profesionales que lo exijan. No es válido certificado de trámite. 7. Seleccionar facultad y programa académico.

ARTICULO QUINTO. En los demás aspectos se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo 128 de 2017, emanado del Consejo Académico. ATÍCULO SEXTO. El Repositorio de Hojas de Vida se abrirá anualmente en las fechas definidas por la Vicerrectoria Académica, debidamente publicadas en los distintos medios de divulgación institucionales.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Los aspirantes a docentes ocasionales con dedicación de tiempo completo y docentes hora cátedra para programas de pregrado que requiera la Universidad de Pamplona, se vincularán por periodo académico, atendiendo las necesidades del servicio y sin que ello implique continuidad o ingreso a la carrera docente.

ARTÍCULO OCTAVO. Los Decanos seleccionaran las hojas de vida inscritas en el repositorio que cumplan con los requisitos definidos en este acuerdo, y, mediante acta, dejarán constancia de los criterios de selección de los docentes que requiera el programa, de conformidad con las necesidades de vinculación docente.

PARAGRAFO: De manera excepcional cuando el Repositorio de Hojas de Vida, se agote, este desierto o no exista una hoja de vida en éste para suplir las necesidades académicas de los programas de la Universidad, el Decano de la Facultad, como conocedor del perfil y necesidades, según la línea de formación del programa, postulará ante la Vicerrectoría Académica nuevas hojas de vida.

Número interno: 2646-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Universidad de Pamplona ARTÍCULO NOVENO. El hecho de hacer parte del Repositorio de Hojas de Vida, no generará para el docente ocasional o de hora cátedra, obligación de una nueva vinculación, como tampoco, derechos de carrera docente.

"CAPITULO III REMUNERACIÓN DE LOS DOCENTES OCASIONALES CON DEDICACIÓN DE TIEMPO COMPLETO Y DOCENTES DE HORA CÁTEDRA HORA CÁTEDRA [SIC]

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. La remuneración de los docentes ocasionales con dedicación de tiempo completo para programas de pregrado de la Universidad de Pamplona guardará relación directa con el grado de escolaridad y será calculada en puntos, de acuerdo con el valor del punto establecido por el Gobierno Nacional para los docentes de planta, así: Docente ocasional experto160 puntos Docente ocasional con título de pregrado175 puntos Docente ocasional con título de Especialización 204 puntos Docente ocasional con título de Maestría 233 puntos Docente ocasional con título de Doctor 350 puntos PARÁGRAFO: el docente ocasional con dedicación de tiempo completo en programas de pregrado podrá recibir un incentivo de hasta de 15 puntos adicionales sobre la remuneración base, siempre y cuando en los últimos tres (3) años acredite Productividad científica donde se reconozca a la Universidad de Pamplona.

La valoración de la productividad científica se hará de acuerdo con los parámetros que establezca la Vicerrectoría de Investigaciones. ( )

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La remuneración de los profesores de hora cátedra para programas de pregrado de la Universidad de Pamplona guardará relación directa con el grado de escolaridad y número de horas contratadas; se aplicará para todos los efectos en los que se liquide valor hora, inclusive lo previsto para factor bonificación en investigación, proyección y extensión social, así: Docente HC experto. 1.5 del valor del punto Docente HC con título de pregrado 1.8 del valor del punto Docente HC con título de Especialización 2.0 del valor del punto Docente HC con título de Maestría 2.3 del valor del punto Docente HC con título de Doctor 2.5 del valor del punto" 3) En aplicación del control difuso de constitucionalidad, se aplique para este caso la excepción de inconstitucionalidad sobre las siguientes expresiones, en virtud del artículo 4 de la Constitución Política Colombiana: Número interno: 2646-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Universidad de Pamplona 3.1.

"y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por este Decreto" del artículo 3 del Decreto 1279 de junio 19 de 2002: "DECRETO 1279 DE JUNIO 19 DE 2002 - Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales.

ARTÍCULO 3. Profesores Ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada Universidad, con sujeción a lo dispuesto por la ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes." 3.2. y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por este Decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan," del artículo 4 ibidem:

ARTÍCULO 4. Profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia. Los profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada Universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales”. 1.2.

Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del Dos (2) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes artículos: • Del Acuerdo N° 046 del 25 de julio de 2002:
 Artículos décimo octavo y décimo noveno del capítulo 4 "Del régimen salarial y prestacional del profesor ocasional"
Artículos vigésimo segundo y vigésimo tercero del capítulo 6 "Del régimen salarial y prestacional del profesor hora cátedra" Número interno: 2646-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Universidad de Pamplona • Del Acuerdo N° 037 del primero de agosto de 2019:
 Artículo décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto del capítulo IV "Remuneración de los docentes ocasionales con dedicación de tiempo completo y docente de hora cátedra" De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás súplicas de la demanda”. 1.3. Sentencia de segunda instancia. Esta Sala de Subsección mediante sentencia del Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del dos (02) de febrero de Dos mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda promovida por el señor Pedro José Hernández Castillo – Presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas”. 2. Solicitud de aclaración y adición de la sentencia El Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), la entidad demandada acudió a esta Corporación con el fin de solicitar aclaración y adición de la sentencia, en los siguientes términos: “(…) en el sentido de establecer respecto de la sentencia proferida que si la Universidad de Pamplona en virtud de su autonomía universitaria debe establecer la contraprestación de los docentes ocasionales y de hora catedra, en los términos de la sentencia C-006 de 1996, y si conforme a la sentencia cuya aclaración se pide, la misma debe estar acorde con el Decreto 1279 de 2002, norma que señala que la misma no es aplicable a esta clase de docentes, la universidad debe entender que conforme esta sentencia son inaplicables los artículo 3 y 4 del decreto 1279 de 2002? De igual forma se requiere establecer si la nulidad tiene efectos retroactivos o únicamente hacia el futuro, en relación con las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de los respectivos acuerdos anulados.

Número interno: 2646-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Universidad de Pamplona Si la decisión supone la pérdida o modificación de derechos adquiridos por los docentes, especialmente en materia de prestaciones proporcionales e incentivos, reconocidos bajo los acuerdos derogados. Petición complementaria.

Con fundamento en lo anterior, solicito respetuosamente a la Sala: Aclarar si la nulidad declarada en la sentencia del 25 de septiembre de 2025 produce efectos hacia el pasado o hacia el futuro, y precisar si los docentes ocasionales y de hora cátedra conservan los derechos y pagos percibidos en virtud de los Acuerdos 046 de 2002 y 037 de 2019 mientras estuvieron vigentes, o debe la universidad buscar su reparación”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración y adición de providencias. Recuerda la Sala que, en virtud del principio de seguridad jurídica las sentencias son inmutables para el juez que las profirió (artículo 285 del C.G.P.). No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, normas aplicables al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo23.

De conformidad con lo anterior tenemos que, el artículo 285 del Código General del proceso consagra la aclaración de providencias, así: «ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Número interno: 2646-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Universidad de Pamplona La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

Por su parte, según el artículo 286 del Código General del Proceso, establece la figura procesal de la corrección, en los siguientes términos: “CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Este instituto procesal permite la corrección de errores aritméticos y otros, regulada por el artículo 286 del CGP, dispone que, en cualquier providencia que contenga un error puramente aritmético puede ser corregida en cualquier momento por el juez que la dictó, ya sea de oficio o a solicitud de parte, aspecto que, también aplica para los errores por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estos estén en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

Finalmente, el artículo 287 del CGP, regula la figura procesal de adición de la sentencia, así: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Número interno: 2646-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Universidad de Pamplona Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

De lo anterior se destaca que, cuando una sentencia omite pronunciarse sobre algún extremo del litigio o cualquier otro punto que por ley debía resolverse, es necesario emitir una sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria, ya sea de oficio o a solicitud de parte presentada oportunamente. Caso concreto. En el sub examine, la entidad demandada el día 28 de octubre de 2025, presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), la cual, fue notificada a las partes el 21 de octubre del año en curso y de conformidad con los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, la notificación de las sentencias por medio electrónico se entiende realizadas una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes, así las cosas, el término de ejecutoria de la providencia culminó el día 28 de octubre de este año, en esas consideraciones, la entidad encartada realizó su petición en la oportunidad procesal oportuna.

La demandada con la solicitud busca la aclaración de sus dudas sobre los efectos de la sentencia de nulidad de los actos administrativos demandados y otros aspectos que no fueron debatidos en el proceso. Es preciso señalar que, la solicitud de aclaración de la sentencia está prevista en el ordenamiento jurídico, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

No obstante lo anterior, la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), objeto de aclaración, confirmó “la sentencia del dos (02) de febrero de Número interno: 2646-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Universidad de Pamplona Dos mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda promovida por el señor Pedro José Hernández Castillo – Presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

En virtud de lo anterior, no se observa ningún concepto o frase que ofrezcan motivo de duda o que influyan en ella que, esta Corporación haya efectuado en el control de legalidad de los actos administrativos de carácter general demandados. Además de lo anterior, se precisa que, en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, lo que pide es la modificación de los efectos de la sentencia, toda vez que, al no modular sus efectos, aplica la regla general de los efectos de la nulidad ex tunc.

De manera que, lo que pretende la parte actora, es hacer un cambio en la decisión, aspecto que, no fue motivo de debate en el recurso de apelación y que no es viable por la vía de adición o aclaración de la sentencia. Razón suficiente para negar esta solicitud. Ahora bien, respecto adición que enuncia la entidad demanda, en su escrito no se advierte el presupuesto que, la sentencia haya omitido resolver sobre algún extremo en discusión de la litis.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala observa que no se configuran los supuestos previstos en los artículos 285 y 287 del CGP, razón suficiente para negar la solicitud presentada por la demandada. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud aclaración y adición presentada por la Universidad de Pamplona respecto a la sentencia del Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de Número interno: 2646-2023 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Universidad de Pamplona esta Corporación, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.