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11001031500020220366300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-07-06

Radicación interna: 5850 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Eugenia Salazar Sanguino·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03663-00 Accionantes: María Eugenia Salazar Sanguino Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Auto que rechaza I.

ANTECEDENTES 1.1.- María Eugenia Salazar Sanguino presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo digno, a la salud, a la familia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, debido a que le negaron la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal que tiene como fin cubrir el remplazo de su cargo, en el lapso que ella va a disfrutar de sus vacaciones, lo cual hizo nugatorio su derecho al descanso. 1.2.- Mediante auto del 8 de julio de 20222 el Ponente admitió la tutela y, por sentencia del 19 de agosto de 20223, resolvió declarar su improcedencia por falta de subsidiariedad. 1.3.- El 13 de septiembre de 2022 a las 7:48 pm4 se notificó electrónicamente el referido fallo al correo electrónico marujasalazars@yahoo.es aportado junto con la solicitud de amparo5. 1 Obra en el documento con certificado D2447CA4AB026C08 84E720C84A2B1CC9 12CBF1AB24904EF9 C9BA6AD55E5150B, índice 2. 2 Obra en el documento con certificado 2B3A0F6657123EE0 1EDA162C0F2F1E8C 4D49FD09080A8E1B D7E64B28A5FA27F0, índice 4. 3 Obra en el documento con certificado 79444EF496AA6189 C04694519CDE2861 944864AE1046EACF C33355610605B4E4, índice 17. 4 Según el documento con certificado 4F1E439E35A0E53F 67549D460A71F436 4BF151DC64C4A0EF FBE3169FFE5540F1, índice 20. 5 Folio 8 del documento con certificado D2447CA4AB026C08 84E720C84A2B1CC9 12CBF1AB24904EF9 C9BA6AD55E5150B9, índice 2. 2 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2022-03663-00 Accionantes: María Eugenia Salazar Sanguino Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 1.4.- María Eugenia Salazar Sanguino, el 20 de septiembre de 20226, remitió por correo electrónico escrito de impugnación7 en contra de la decisión emitida por el a quo.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Se advierte que el escrito de impugnación fue presentado el día 20 de septiembre de 2022, esto es, 4 días hábiles después de surtida la notificación de la sentencia de primera instancia. 2.2.- Al respecto, es sabido que la impugnación del fallo debe realizarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, conforme lo reglamentó el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 2.3.- De ahí que, como se vio, la impugnación presentada por la parte accionante es extemporánea.

Ello, en tanto al habérsele notificado la sentencia de esta Subsección el martes 13 de septiembre de 2022 a las 7:48 pm, entendiendo surtida la notificación el día miércoles 14 de septiembre de 2022, tenía hasta el 19 del mismo mes y año para presentar las inconformidades a esa decisión, lo que, como se sabe, no ocurrió. 2.4.- Aunado a lo anterior, es de anotar que a pesar de que la actora justificara la presentación tardía del recurso en que el artículo 8 de la Ley 1213 de 2022 modificó los tiempos para entender surtida la notificación personal, lo cierto es que la norma invocada no mutó el término de tres días previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Al efecto, se observa que el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que las providencias dictadas al interior del trámite de tutela serán notificadas a las partes o intervinientes “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, es decir, la ley no concibe la notificación personal como el medio idóneo para notificar las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional, por lo que el precepto contenido en la citada norma, no resulta aplicable. 6 Según el correo electrónico que obra en el archivo 37_110010315000202203663001RECIBEMEMORIAL20220920095525.pdf que consta en el documento con certificado 700BA75CAE2ED6AD 38F3C475B2323471 2429AA405693F7BB DD21A4F6C51FB328, índice 22. 7 Según el correo electrónico que obra en el archivo 38_110010315000202203663002RECIBEMEMORIAL20220920095525.pdf que consta en el documento con certificado 700BA75CAE2ED6AD 38F3C475B2323471 2429AA405693F7BB DD21A4F6C51FB328, índice 22. 3 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2022-03663-00 Accionantes: María Eugenia Salazar Sanguino Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 2.5.- Así, al resultar extemporánea la impugnación presentada por el extremo activo, será rechazada.

En consecuencia, se ordenará la remisión del asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la impugnación presentada por María Eugenia Salazar Sanguino, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala