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11001031500020240051700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-05

Radicación interna: 829 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jhonny Leandro Vargas Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 4 de marzo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000- 2024-00517-00 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo | Defecto procedimental Síntesis del caso: El demandante enjuició el auto mediante el cual se admitió una demanda de nulidad electoral en la que se cuestionó su elección como concejal. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jhonny Leandro Vargas Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Quindío. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de febrero de 2024, Jhonny Leandro Vargas Sánchez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del Auto de 23 de enero de 2024, proferido dentro del proceso de nulidad electoral No. 63001-23-33-000-2023-00113-00. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante pidió (se trascribe): “1. Tutelar a mi favor el derecho fundamental del Debido Proceso consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 2. Ordenar al Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, doctor ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, dejar sin efecto el Auto fechado el 23 de enero de 2024, a través del cual admitió la demanda de nulidad electoral, con radicado N° 63001-23-33-000-2023-00113-00, y a través del cual incurrió en defecto sustantivo y defecto procedimental y como consecuencia de lo anterior, proferir un nuevo Auto de rechazo de la demanda, conforme a la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000- 2024-00517-00 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 normativa vigente, debido a que la subsanación de la demanda, se hizo de manera extemporánea.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 4 de noviembre de 2023, Jhonny Leandro Vargas Sánchez fue elegido concejal del municipio de Armenia, dentro de la lista del partido Liberal Colombiano, según formulario E-26 de la Comisión Escrutadora del Consejo Nacional Electoral. 5. 2) El 19 de diciembre de 2023, Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del señor Vargas Sánchez2. 6. 3) Mediante Auto de 12 de enero de 20243, el Tribunal Administrativo de Quindío inadmitió la demanda y concedió 3 días para que se subsanaran los defectos señalados4, so pena de rechazo. 7. 4) El 18 de enero de 2024, a las 5:07 pm, los demandantes radicaron la subsanación de la demanda. 8. 5) El 19 de enero de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Quindío pasó el expediente al despacho con la siguiente anotación (se trascribe): “Remito paso a despacho el presente proceso vencido el término para presentar subsanación frente a inadmisión de la demanda: ¬ Notificación auto inadmisorio 15 de enero de 2024 ¬ Término para subsanar 16, 17 y 18 de enero de 2024.

Obra en el expediente: ¬ Se reciben memoriales con subsanación de la demanda el día 18 de enero de 2024 a las 17:07, índice 10 SAMAI.” 9. 6) El 23 de enero de 20245, el tribunal profirió auto mediante el cual admitió la demanda. 10. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que el Tribunal Administrativo de Quindío, al proferir el Auto de 23 de 2 Bajo el radicado No. 63001-23-33-000-2023-00113-00. 3 Notificado mediante estado y mensaje de datos de 15 de enero de 2024. 4 “No se aportó el acto administrativo acusado con constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

(numeral 1 Art 166 CAPACA). Existe falta de claridad en relación con el concepto de violación. (Numerales 2, 3 y 4 artículo 162 ley 1437 de 2011). (…) no se acreditó el envío vía medio electrónico o físico de la demanda y sus anexos a la parte demandada. No se indicó el canal digital donde la parte demandada recibirá las notificaciones personales (Art 162 numeral 7° CAPACA modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021).

No se aportó el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso (Art. 166 numeral 3 CAPACA). No se acompañaron las normas de carácter no nacional presuntamente infringidas y señaladas en la demanda (Artículo 167 Ley 1437 de 2011). No se aportaron la totalidad de documentos anunciados como anexos (Numeral 2 Artículo 166 Ley 1437 de 2011 y Artículo 6º Ley 2213 de 2022).” 5 Notificado mediante estado de 24 de enero de 2024 y a través de correo electrónico de 25 de enero de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000- 2024-00517-00 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 enero de 2024, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental porque no tuvo en cuenta la anotación efectuada por la Secretaría de dicha Corporación sobre la subsanación de la demanda el 18 de enero de 2024 a las 5:07 pm, así como tampoco lo dispuesto en los artículos 276 del CPACA, 109 del CGP y 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. 11.

En esa medida, manifestó que el tribunal demandado debió haber rechazado la demanda de nulidad electoral No. 63001-23-33-000-2023- 00113-00, ya que el memorial de subsanación fue radicado por fuera del horario de cierre del despacho (5:00 pm), es decir, de manera extemporánea. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados6 12.

El Tribunal Administrativo de Quindío remitió el expediente solicitado, pero no se pronunció frente a la presente acción de tutela. 13. El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia en lo que respecta a su vinculación, por no haber vulnerado los derechos del accionante. Por tal razón, alegó su fata de legitimación pasiva en la causa y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del asunto, por no tener incidencia en la decisión enjuiciada del proceso de nulidad electoral, no constarle los hechos expuestos ni ser la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante. 14.

La Registraduría Nacional del Estado Civil puso de presente que, de conformidad con los hechos, no tenía competencia para pronunciarse sobre lo pretendido, habida cuenta de que la presunta vulneración recaía sobre el Tribunal Administrativo de Quindío y no frente alguna omisión de su parte. Por lo expuesto y por no ser el encargado de proteger los derechos fundamentales alegados, solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa. 15.

Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa rindieron informe en el que corroboraron que el 18 de enero de 2024, a las 5:07 p m, remitieron el escrito de subsanación, ya que, por falencias y perturbaciones tecnológicas, se demoraron en cargar los documentos, siendo algo que, a su juicio, escapaba de su órbita de manejo y alcance, en los términos de la Sentencias STC 8584-2020 y STC 340-2021 de la Corte Suprema de Justicia. 6 Mediante Auto de 8 de febrero de 2024, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Quindío, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Quindío, a Fernando Ramírez Carmona, Génesis Viviana Álvarez Villa, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y (4) negar la medida provisional solicitada.

Radicación: 11001-03-15-000- 2024-00517-00 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 16. En esa medida, señalaron que el Tribunal obró conforme a derecho, garantizándoles el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, pues, de lo contrario, habría incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 17.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Quindío, pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Solicitudes de desvinculación 18. Frente a la falta de legitimación pasiva en la causa invocada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala considera que, en atención a sus competencias y a su vinculación en el medio de control de nulidad electoral No. 63001-23-33-000-2023-00113-00, resultaba necesaria su participación en el presente trámite de tutela.

Por consiguiente, se negarán sus solicitudes, pues, se reitera, su vinculación se efectuó en atención al interés que les podría asistir en las resultas del proceso, por haber actuado en el proceso que dio lugar a la providencia aquí enjuiciada. 2.2. Fijación de la controversia 19. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Quindío, al proferir el Auto de 23 de enero de 2024, mediante el cual admitió la demanda de nulidad electoral luego de solicitar su subsanación, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por no tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 276 del CPACA, 109 del CGP y 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, así como tampoco la anotación efectuada por la Secretaría de dicha Corporación en el paso al despacho. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7 20. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado8. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 8 No puede perderse de vista que el artículo 276 del CPACA, expresamente, dispone (se trascribe) “El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante”.

Radicación: 11001-03-15-000- 2024-00517-00 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 notificación de la providencia enjuiciada (30/1/2024)9 y la de interposición de la presente acción de tutela (5/2/2024).

(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con un auto dictado en un proceso de nulidad electoral. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho al debido proceso, con ocasión de la providencia judicial en la que el Tribunal Administrativo de Quindío admitió una demanda de nulidad electoral, pese a que su subsanación, aparentemente, se hizo de manera extemporánea. 2.4.

Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 21. La Sala concederá el amparo solicitado, por lo siguiente: 22. Para el demandante, el Auto de 23 de enero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Quindío admitió la demanda interpuesta, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral No. 2023-001113-00, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por no haber tenido en cuenta la anotación efectuada por la Secretaría de dicha Corporación sobre la subsanación de la demanda el 18 de enero de 2024 a las 5:07 pm, ni lo dispuesto en los artículos 276 del CPACA, 109 del CGP y 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. 23.

De conformidad con lo anterior y al revisar el expediente ordinario, la Sala evidenció que: 1) Mediante Auto de 12 de enero de 2024, el tribunal demandado inadmitió la demanda de nulidad electoral presentada por Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa y, en consecuencia, otorgó 3 días para su subsanación, 2) dicho auto fue notificado el 15 de enero de 2024 a las 2:53 pm, a las direcciones de correo electrónico “ferroca.rc@gmail.com y armeniagenesis1@gmail.com”, y 3) el 18 de enero de 2024, a las 5:07 pm, los demandantes enviaron, vía correo electrónico, el documento de subsanación requerido; envío que ratificaron en el informe que aquí rindieron y que justificaron en (se trascribe) “falencias y perturbaciones tecnológicas”. 24.

Las actuaciones procesales referidas anteriormente fueron puestas de presente por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Quindío, en el paso al despacho de 19 de enero de 2023 que obra en el índice 11 de SAMAI10, lo cual, a juicio del demandante, fue desconocido en el momento en que la autoridad judicial demandada estudió la admisibilidad de la demanda 9 El mensaje de datos fue enviado el 25 de enero de 2024 10 Ver párrafo 8 de la presente providencia. Radicación: 11001-03-15-000- 2024-00517-00 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 de nulidad electoral dirigida contra su acto de elección como concejal de Armenia. 25. A juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Quindío erró al admitir la demanda sin ningún pronunciamiento sobre el término de subsanación, máxime cuando, de un lado, el artículo 276 del CPACA dispone que se deben conceder 3 días para que se subsanen los requisitos formales que no reúne la demanda y, de otro lado, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Quindío advirtió que el plazo para su presentación terminaba el 18 de enero de 2024 y que, aunque este se remitió ese día, se hizo a las 5:07 pm. 26.

Lo anterior tiene sustento en que el tribunal, al estudiar la admisibilidad, se limitó a indicar (se trascribe) “una vez estudiado el escrito de subsanación de la demanda se encuentra que el mismo fue presentado dentro de término y que se corrigieron las irregularidades advertidas por este despacho en auto del 12 de enero del año en curso”. 27.

En relación con la presentación de memoriales, el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012 – CGP dispone (se trascribe): “Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo […] Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.

Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” (Se resalta) 28.

Norma que debe leerse en conjunto con el horario de atención del Tribunal Administrativo de Quindío11 y el Acuerdo PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se adoptan unas medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional”, concretamente, su artículo 24 que dispone que los documentos que se envíen a los despachos judiciales después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentados el día hábil siguiente. 11 El cual, según consta en la página de la Rama Judicial, es de 7:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 5:00 pm.

Ver información en el siguiente enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-del- quindio/atencion-al-usuario#:~:text=7%3A00%20AM%20%2D%2012%2D00%20AM Radicación: 11001-03-15-000- 2024-00517-00 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 29. En ese orden de ideas, la Sala verificó que la subsanación de la demanda de nulidad electoral No. 2023-00113-00 fue presentada a las 5:07 pm, es decir, por fuera de la jornada y horario de atención del Tribunal Administrativo de Quindío. De manera que la consecuencia jurídica era entender que el memorial fue presentado el día hábil siguiente, tal y como lo reglan las normas que invocó el demandante como desconocidas. 30.

Es más, la Sala considera que al asunto no le resulta aplicable el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que alude a la notificación personal y al momento en que esta se entiende realizada12, comoquiera que la ley no prevé que el auto que inadmite la demanda, como en este caso, de nulidad electoral, deba ser notificado personalmente13. 31.

Aunado a lo anterior, no sobra anotar que no es posible flexibilizar los términos porque en estos casos está en juego el derecho al debido porceso; las normas procesales son de orden público y, por lo tanto, de imperioso e ineludible cumplimiento, de ahí que le está prohibido al juez aceptar memoriales, incluso a traves de mensajes de datos, por fuera del término legal previsto para ello, tanto si porvienen del demandante como del demandando. 32.

Por lo expuesto, la Sala dejará sin efectos la decisión controvertida y, en consecuencia, le ordenará al Tribunal Administrativo de Quindío que profiera un nuevo auto en el que, al estudiar la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral No. 2023-00113-00, se pronuncie sobre la extemporaneidad, o no, de la subsanación, de cara a lo aquí señalado. 2.5.

Conclusión 33. Por lo anterior, tras encontrar configurados los defectos invocados (sustantivo y procedimental), en lo relacionado con la admisión de la demanda electoral, luego de su subsanación, y, en consecuencia, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala accederá a la solicitud de amparo, dejará sin efectos todo lo actuado en el proceso de nulidad electoral No. 63001-23-33-000-2023-00113-00, desde el Auto de 23 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío, y le ordenará que profiera un nuevo auto en los términos advertidos. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 “ARTÍCULO 8. NOTIFICACIONES PERSONALES. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” 13 Ver artículo 276 y siguientes del CPACA.

Radicación: 11001-03-15-000- 2024-00517-00 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Jhonny Leandro Vargas Sánchez, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado en el proceso de nulidad electoral No. 63001-23-33-000-2023-00113-00, desde el Auto de 23 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Quindío que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo auto, en la cual, atienda lo expresado en la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.