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11001031500020250031701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-13

Radicación interna: 4381 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jaime Antonio Escobar Escobar·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01 Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 3 de abril de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Jaime Antonio Escobar Escobar interpuso demanda de tutela1, en nombre propio, en calidad de representante legal de la ONG Corporación CESOPP y como presidente del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras del Valle del Magdalena Medio, del municipio de San Martín2, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

Señala que ha presentado diversas denuncias, quejas y solicitudes ante la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Seccional del Magdalena Medio, la Defensoría del Pueblo, la Unidad para las Víctimas, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Director General de la Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y la Alcaldía Municipal de San Martín (Cesar), debido a las acciones de grupos al margen de la ley en dicho municipio, las cuales han generado asedio a la población y su desplazamiento. 1 Obra en el archivo 0002Demanda del certificado 79DE54D1BCAD25E1 88E8076827558D53 3489AA7B5457C8BC 93B2264E0031FCA8, índice 4. 2 Obra en el archivo JAIME ANTONIO del certificado 7A58047AAC84E0E2 0ECB9A4E666AB672 059E0B39191E70C7 57D4FD650B1143D2, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01 Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.

Hechos 2.1. Según el actor, el 3 de diciembre de 2024 la Personería Municipal de San Pedro declaró su condición de desplazado forzado, como consecuencia del asedio de grupos ilegales que se han tomado el sur del departamento del Cesar. 2.2. Como consecuencia, indicó que ha presentado denuncias, quejas y solicitudes ante las autoridades demandadas, pero no tiene conocimiento del trámite ni de las decisiones adoptadas.

Además, manifestó que es paciente oncológico y que se ve obligado a desplazarse a la ciudad de Bucaramanga para la realización de controles médicos. 2.3. Señaló que las entidades demandadas no han emitido respuesta a sus peticiones y que solicitó la reevaluación del esquema de seguridad asignado, el cual lleva más de cuatro meses en trámite. 3.

Fundamentos de la acción de tutela El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, pues estima que se ha incumplido la obligación de garantizar la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado, así como el acceso efectivo a la justicia, la dignidad humana, la igualdad y el goce efectivo de los derechos de la población especialmente vulnerable.

Para sustentar su posición, citó amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en la que se desarrolla la dogmática relacionada con dichas prerrogativas, además del derecho a la vida y los principios hermenéuticos pro persona, de favorabilidad, de buena fe y de “centralidad de las víctimas” 3. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “Con fundamento en los hechos relacionados solicito al señor Juez disponer y ordenar a las partes accionadas y a mi favor, lo siguiente: 3 Folio 27 del certificado 6E7233729DDC0DE6 FE6C711A6064EABF D2E7587B39B3F8BE 30063223FD84AB0E, índice 2. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01 Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

1. TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO A LA IGUALDAD Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD PERSONAL, A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA POR LA FALTA DE APLICACIÓN A LO establecido en los artículos 2, 5 29, 93, 228 y 229 de la Constitución Nacional, en consonancia con los artículos 22 y 50 de la Convención Americana sobre Derechos de los que es titular el accionante. 2.

ORDENA R a las entidades y organismos de seguridad del estado colombiano aquí accionadas representada legalmente por sus directores ejecutivos o quien hagan sus veces, al momento de la notificación de la presente acción constitucional, para que, en un término no mayor a 48 horas, DISPONGA LA ATENCION OPORTUNA, DE FORMA PRIOTARIA NUESTRO CASO, EN LOS TERMINOS EN QUE HAN SIDO FORMULADAS NUESTRA DENUNCIAS, QUEJAS, PETICIONES Y SOLICITUDES FORMALES, A LAS AYUDAS HUMANITARIAS DE LEY Y PROTECCION ESPECIAL COMO SUJETO DE DERECHOS. 3.

ADVIÉRTASE a las aquí accionadas, y/o quien haga sus veces, que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la presente acción constitucional.”4. Asimismo, de manera subsidiaria, pretendió: “QUE LAS ENTIDADES AQUÍ ACCIONADAS JUNTO CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA ALLEGUEN PRUEBA SUMARIAS DE LOS DIFERENTES RADICADOS, TRASLADO DE LAS MISMAS ENTRE LAS ENTIDADES AQUÍ ACCIONADAS SIN QUE SE ADOPTEN DESICIONES DE FORMA, DE FONDO, INMEDIATAS EN ATENCION A PUESTO A SU CONOCIMIENTO CONSTITUYENDO ESTO EN UNA MORA INJUSTICADA FRENTE AL EMINENTE PELIGRO DE SER OBJETO DE LATENTE AMENAZA EN CONTRA MI BIEN MAS PRECIADO MI VIDA JUNTO A MI FAMILIA”5. 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 30 de enero de 20256, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía Seccional del Magdalena Medio, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral 4 Folio 37, ibid. 5 Folio 38, ibid. 6 Obra en el certificado 3BFAB2A63D21C249 2C30CC4349C52825 AC2F5ECA7E96FC42 C876EE079602D07C, índice 6. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01 Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de las Víctimas, a la Unidad Nacional de Protección, al municipio de San Pedro y al municipio de San Martín7. 5.2.

La Procuraduría General de la Nación8 aseguró que, tras revisar su sistema interno, no se evidenció la existencia de alguna petición radicada o remitida pendiente de trámite. Además, aclaró que no está facultada para intervenir en las decisiones de las autoridades administrativas, pues su competencia se limita a realizar un seguimiento.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso. 5.3. El municipio de San Pedro9 se opuso tanto a los hechos como a las pretensiones que fundamentaron la solicitud de amparo, al afirmar que realizó el pago de la ayuda humanitaria en favor del actor el 17 de enero de 202510. 5.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho11 señaló que, dada la redacción genérica de los hechos en la demanda tuitiva, no se identificó una actuación concreta de su parte que pudiera ser objeto de reproche por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En relación con las peticiones elevadas por el actor entre el 8 de mayo de 2023 y el 4 de febrero de 2025, indicó que realizó el correspondiente traslado a las entidades competentes, pues no es el ente facultado para dar una respuesta de fondo. En consecuencia, al considerar que no se ha vulnerado ninguna prerrogativa, solicitó su desvinculación y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.5.

La Unidad Nacional de Protección12 informó que actualmente adelanta una reevaluación, por hechos sobrevinientes, del esquema de seguridad implementado a favor de Jaime Antonio Escobar Escobar, en el caso identificado con la Orden de Trabajo 683768 del 18 de diciembre de 2024, y que el resultado de dicho estudio se comunicará al interesado una vez se agote el procedimiento previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015.

Por lo anterior, estimó que no vulneró 7 Los soportes de notificación obran en el índice 9. 8 Obra en el certificado 10AC1591F395B104 4B6AF867A2B476D2 48BCCF6721397F87 6C8F2397E41FC696, índice 12. 9 Obra en el certificado C547F234CD0C22F6 3A20EDC50D1CA8AF 281EB4B23D14086F 910958DD81A238EC, índice 13. 10 Obra en el certificado A754907DC0FABEB4 04920CB44F1CDB1C 76CD15F4F0CA3D04 D3557B4275742991, índice 13. 11 Obra en el certificado D5399522A013F7ED 590D87B2E7DA7128 7C4FC3A226818CE6 336BB9F7C9EE64C5, índice 16. 12 Obra en el certificado 31A36B4AEEC81552 F443A84C82BD4ED6 3342A435E778CEAD D7453614C0886AB1, índice 17. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01 Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia ninguna garantía constitucional.

Adicionalmente, adujo que la solicitud de amparo pretende crear una nueva instancia procesal o un recurso administrativo ajeno al procedimiento establecido, lo que implica desconocer el requisito de subsidiariedad. Finalmente, sostuvo que la Orden de Trabajo se adelanta dentro del término legalmente previsto. 5.6. La Policía Nacional13 indicó que la Estación de Policía de San Martín solicitó al alcalde municipal tener en cuenta al actor en el consejo de seguridad del 27 de diciembre de 2024, dadas las denuncias públicas que este elevó. Además, afirmó que el Departamento de Policía del Cesar ha estado dispuesto a brindar al líder social el acompañamiento necesario y que, mediante la comunicación GS-2025- 009725-DECES, remitió por competencia una solicitud del actor a la Unidad Nacional de Protección, dado que se ha implementado un esquema de seguridad que incluye varias medidas preventivas a su favor.

Señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la Policía Nacional. 5.7. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas14 informó que, tras revisar sus sistemas, no se encontró registro de ninguna petición radicada por el accionante ni de alguna remisión por parte de otra entidad, sumado a que tampoco se anexó al escrito introductorio evidencia de haber presentado solicitud alguna.

En consecuencia, esgrimió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo solicitado no se encuentra contemplado dentro de sus competencias y tampoco se demostró el ejercicio del derecho de petición respecto de dicho ente. 5.8. El municipio de San Martín15 consideró que no estaba legitimado en la causa por pasiva, porque no le es atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, toda vez que ha actuado como garante de dichas prerrogativas mediante los consejos de seguridad del 16 de abril y 19 de diciembre de 2024, en los cuales se permitió la participación del actor y se 13 Obra en el certificado 15C44DD70B307AFE B34003EAAA5D3C59 DAE0DE0CABFAA30A 5CD4E5F1795C06AF, índice 18. 14 Obra en el certificado F597CF7369D300D3 5D707348DEBFF1C7 1C9668C954D19178 963C7AC6BEB1FE64, índice 20. 15 Obra en el certificado 2AEA33D9D5DFF078 E8F0E559952307B1 30242B075C788801 209708B94195B4B6, índice 21. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01 Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia discutieron las amenazas que ha recibido.

Por lo anterior, afirmó que ha atendido las solicitudes realizadas por el accionante. 5.9. La Presidencia de la República16 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las reclamaciones formuladas por el accionante no le son imputables y que no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad. 6.

Fallo de tutela de primera instancia 6.1. El 3 de abril de 202517 la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del actor, negó las demás pretensiones y ordenó: “Segundo.- Ordenar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia: (i) la Fiscalía General de la Nación, si no lo ha hecho, otorgue respuesta a las solicitudes de 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2024, elevadas por el demandante y que fueron remitidas por competencia a través de los oficios MJD-OFI24-0055440-DJT-30100 y MJD- OFI24-0050929-DJT-30100;

(ii) al Ministerio del Interior que, si no lo ha hecho, brinde respuesta a las solicitudes de 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2024, presentadas por el accionante y que fueron remitidas por competencia mediante los oficios MJD-OFI24-0050932-DJT 30100 y MJD-OFI24-0055443- DJT-30100; (iii) al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en caso de que no hubiere informado sobre la remisión al actor, de lo pedido el 8 de mayo de 2023, proceda a realizarlo en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y, (iv) a la Presidencia de la República que, en caso de que no hubiere realizado la remisión de lo pedido el 11 de noviembre de 2024 a la autoridad competente, proceda a realizarlo, así como a efectuar su comunicación al demandante, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Las respuestas deberán notificarse en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011”18. 6.2. El a quo constitucional negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el municipio de San Martín, la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el departamento del Cesar. 16 Obra en el certificado 40F2580620DD2183 C2EA0BA0A39B4027 0ABA87BF175B4B34 EF1C115BC5EFF071, índice 24. 17 Obra en el certificado 198EA9FF2039E1EA 6A44BAA89A62520B 8DE124444EE44CC0 D2E28AA32C2506C5, índice 31. 18 Folio 13, ibid. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01 Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.3.

Posteriormente, advirtió que el demandante no aportó, junto con el escrito de tutela, copia de las solicitudes, quejas o denuncias frente a las cuales alegó la vulneración, por lo que no se tuvo certeza sobre su presentación. No obstante, señaló que el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República reconocieron la radicación de algunas peticiones. 6.4.

Así, se tuvo por probado que el 8 de mayo de 2023 el accionante presentó una solicitud para la creación de un servicio público de notariado en el municipio de San Martín, frente a la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho emitió respuesta el 12 de mayo de 2023. Aunque la entidad alegó haberla remitido, no se demostró que se hubiera informado al interesado, lo que resultó vulnerador del derecho fundamental de petición. 6.5.

Se consideró que el 11 de noviembre de 2024 se presentó una solicitud dirigida a la Agencia Nacional Digital, la cual fue respondida al día siguiente, en la respuesta se informó que a dicha entidad no le corresponde tramitar la denuncia y que remitió lo solicitado a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho. 6.6.

Con ocasión de la anterior remisión, la Presidencia de la República manifestó que el 29 de noviembre de 2024 dio respuesta a la solicitud, en la que informó que había sido enviada a la Fiscalía General de la Nación, pero no allegó soporte de dicha actuación. 6.7. A su vez, el Ministerio de Justicia y del Derecho dio respuesta de fondo el 20 de noviembre de 2024 y allegó los respectivos soportes.

Respecto de esta entidad, también se estableció que el 12 de noviembre de 2024 el tutelante presentó una solicitud relacionada con la denuncia de amenazas contra personas protegidas, frente a la cual el 26 de noviembre de 2024 se le informó que se había recibido su comunicación. Posteriormente, el 3 y el 9 de diciembre de 2024 el accionante elevó nuevas solicitudes ante la misma entidad, frente a las cuales se le comunicó, el 16 de diciembre de 2024, que el Ministerio carecía de competencia para atender su petición y que remitió el asunto a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, no se demostró haber informado este traslado al interesado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01 Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.8.

La Unidad Nacional de Protección señaló que el demandante cuenta con un esquema de seguridad, el cual se encuentra en proceso de reevaluación del riesgo y que, una vez finalice, le será comunicado. De esta manera, no se encontró vulneración alguna del derecho de petición, pues para el momento en que se presentó la demanda tuitiva la entidad se hallaba dentro del término para brindar una respuesta sobre la reevaluación de las medidas. 6.9.

Por otro lado, en lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior, se estableció que a estas entidades se remitieron solicitudes fechadas el 11 de noviembre y el 9 de diciembre de 2024, sin que hubieran brindado respuesta alguna. 6.10. Finalmente, se evidenció que el municipio de San Pedro otorgó al actor un aporte económico como persona víctima de amenazas en dicho municipio, por lo que tampoco se demostró vulneración alguna de sus prerrogativas constitucionales. 7.

Razones de la impugnación 7.1. La parte demandante19 presentó recurso de impugnación20 y su sustentación21, en el sentido de sostener que existen peticiones formales que aún no han sido respondidas por las entidades demandadas. Asimismo, reiteró su pretensión de que la Unidad Nacional de Protección realice la respectiva reevaluación de sus medidas de protección para robustecer su esquema de seguridad.

De igual forma, consideró que el fallo de primera instancia no estuvo acorde con las pruebas allegadas en debida forma, pues, al parecer, los anexos de la demanda no se incorporaron al expediente, a pesar de que acompañó el escrito introductorio con una serie de soportes. 7.2. Adicionalmente, señaló que con su solicitud de amparo no pretendió únicamente la protección de su derecho de petición, sino también la de otras garantías superiores, ya que las entidades demandadas han ignorado la situación de violencia que se vive en el sur del Cesar.

Por otro lado, informó sobre un 19 El 9 de abril de 2025 a las 7:52 pm, según el correo que obra en el certificado EFBA96A956277194 9CD2E77588C7271A 8A1608338B5EFC27 C8DD2FC2918940A3, índice 36. 20 Ibid. 21 El 11 de abril de 2025, según el correo que obra en el certificado 4ED6B260D95CEDBD 259077D658D02909 FE99D1A411A4C61D 7E3B83C11F1389E2, índice 40.

La sustentación obra en el certificado 5900653477B65727 1F5B6BA62B58A450 582D69D18CA75920 FE2BDE254A78B7ED, índice 40. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01 Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia documento mediante el cual la Fiscalía General de la Nación lo requirió con el fin de dar cumplimiento al fallo de primera instancia, pese a que ya había solicitado que se acumularan todas sus denuncias en un solo expediente.

Sumado a lo anterior, consideró que el juez de primera instancia debió requerirlo para subsanar su demanda tuitiva y allegar los materiales probatorios necesarios. En esa línea, el impugnante textualmente solicitó: “En mérito de los argumentos esgrimidos en precedencia y esbozados en la parte motiva del presente RECURSO DE IMPUGNACIÓN, comedidamente solicito lo siguiente: 1.

Se revoque el fallo de primera instancia, contenido en sentencia de fecha tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), notificado vía electrónica el día nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025), emanado del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO. En su lugar, TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO A LA IGUALDAD Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD PERSONAL, A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA POR LA FALTA DE APLICACIÓN A LO establecido en los artículos 2, 5 29, 93, 228 y 229 de la Constitución Nacional, en consonancia con los artículos 22 y 50 de la Convención Americana sobre Derechos de los que soy titular.

La sentencia impugnada parcialmente carecer de las condiciones necesarias de una sentencia congruente, teniendo en cuenta que: No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, los cuales concluyeron en un DEFECTO FÁCTICO en el examen y consideración de mi petición, tal como lo expuesto y motivado debidamente en mi escrito de impugnación, toda vez que hechos que se ventilan son de prevalencia constitucional.

Con el debido respeto se exhorta a su Señoría, en cuanto a las pruebas tanto solicitadas como aportadas ellas deberán apreciarse de conformidad y en cumplimiento con el artículo 176 del C.G.P., …” Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…”.”22. 7.3.

A su vez, la Fiscalía Primera Seccional Unidad de Vida de Barrancabermeja23 informó que solicitó24 a Jaime Antonio Escobar Escobar copia de las peticiones del 11 de noviembre y del 9 de diciembre de 2024, con el fin de brindarle la respuesta correspondiente según sus pretensiones, debido a que el ente investigador no cuenta con los requerimientos mencionados, los cuales, al parecer, le fueron 22 Folios 16 – 17 del certificado 5900653477B65727 1F5B6BA62B58A450 582D69D18CA75920 FE2BDE254A78B7ED, índice 40. 23 Obra en el certificado A148EE7A836CD2AF 4085FFC8C1713196 76067291A0F64512 A392B4D238533C4F, índice 37. 24 Obra en el certificado ABF94F3B52CA0004 6156E87624163613 A466299A1469BFDC 48D8975DF4B2F417, índice 38. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01 Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia remitidos por competencia. Indicó que, una vez se allegue lo solicitado, se informará a la autoridad judicial el cumplimiento de la orden proferida. 8.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 8.1. Mediante auto del 29 de abril de 202525 el a quo concedió la impugnación. 8.2. El 29 de septiembre de 202526 el despacho ponente requirió: i) al actor, para que allegara los documentos que acreditaran las calidades en las que dijo actuar, los soportes de todas las peticiones que consideró no habían sido contestadas, los derechos fundamentales o colectivos cuya protección pretendía y si atendió o no el requerimiento realizado por la Fiscalía General de la Nación; ii) al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Presidencia de la República, para que aportaran los soportes de envío de todos los documentos que pretendieran hacer valer en el presente litigio; iii) a la Unidad Nacional de Protección, para que informara el estado actual de la reevaluación del esquema de seguridad implementado a favor del tutelante; y iv) a la Secretaría General del Consejo de Estado y a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, para que certificaran cuáles documentos fueron anexados en la demanda tuitiva y en su subsanación. 8.3.

La Unidad Nacional de Protección27 informó que, luego del correspondiente estudio del nivel de riesgo, se clasificó al actor en nivel extraordinario. En consecuencia, se adoptaron las medidas contenidas en la Resolución DGRP 005894 del 11 de junio de 202528, la cual fue recurrida por el ciudadano y confirmada mediante la Resolución DGRP 009041 del 2 de octubre de 202529.

Dichas resoluciones fueron remitidas para su correspondiente comunicación30. 25 Obra en el certificado 2CECE1F33660FB60 35155DAE271293ED E0ED8E7913281AC7 DC520D0BDB8056B2, índice 42. 26 Obra en el certificado C0E2D80E2E915D13 F2AD7C79A705549D 3566D1EAD91805C9 77DC67132B132BAB, índice 16 de segunda instancia. 27 Obra en el certificado DCC014F7A721338F 01969E8E24B0FA79 0BEA6790B4919168 40578E29F1B06EC4, índice 20 de segunda instancia. 28 Obra en el certificado 31FBD4ECE66D803C 971B4022F2F26027 DE4C1B9BA99366DF 6B13E536F34A5577, ibid. 29 Obra en el certificado EFFC813BE1D5149E 1FC75A32D20D17A2 6BEBFF676BAE9620 9BC4D2EABF6DBD9B, ibid. 30 Obra en el certificado 7C8FEC7891199381 FB63B923B6667504 C1C01F8734F0CF9B 156D30E6A45AAB26, ibid. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01 Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 8.4.

El actor allegó31 múltiples documentos32 mediante los cuales afirmó comprobar los radicados, las fechas y la evidencia de los envíos, así como un cuadro cronológico de sus distintas solicitudes. También informó que su situación de riesgo se ha agravado, que acudió a la sede en Bogotá de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación, sin que ninguna hubiera resuelto de fondo su situación. Reitera que las entidades accionadas están obligadas a reforzar su esquema de protección. Señala que la Fiscalía General de la Nación ya emitió una contestación con la cual no está conforme y que tuvo que acudir a otra acción de tutela, la cual estuvo a cargo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, para que lo incluyeran en el Registro Único de Víctimas. 8.5.

La Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces del Circuito de Aguachica33 y la Fiscalía Veintiuno Seccional de Aguachica34 informaron sobre todos los procesos relacionados con el actor que se encuentran a su cargo, y afirmaron que se les dará el impulso procesal necesario. 8.6. El Ministerio de Justicia y del Derecho35 informó de todas las peticiones interpuestas por el actor junto, con las respectivas respuestas asociadas. 8.7.

La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia36 informó que, luego de realizar una búsqueda por el nombre del accionante, no se registró ningún radicado ni documentos redireccionados que tuvieran relación con el requerimiento efectuado por el despacho ponente. No obstante, indicó que se encontró el radicado de una acción constitucional 11001-02-03-000-2025-00022-00, que podría tener relación con el presente asunto, razón por la cual se remitió el trámite a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural37. 31 Obra en el certificado 0CEF8FE4FD66B021 30B485E8F6B8365F 243375494CE0EEA4 23D1E2FD68CF9555, índice 21 de segunda instancia. 32 Obran en el índice 21 de segunda instancia. 33 Obra en el certificado 5DDFEDAF0531F90D C9E275722B8362A9 06255E28B437DBF0 9FFDB8682937DA38, índice 22, ibid. 34 Obra en el certificado 5BA7D1E2A86F6D6B 45EB787BEA452923 386747F81D940886 3AF7790EBC003E94, índice 23, ibid. 35 Obra en el certificado 71AE74FFFFD88C6D C7BB947E33CE847A 8583563ECCAE9B89 0BC046DC27E4F383, índice 24, ibid. 36 Obra en el certificado B8650B601151D949 A070893F98E03DE3 7DF4C6388E1077C4 A82C38E8053901BD, índice 26, ibid. 37 Obra en el certificado 30D8B4D5439C381F AA91435EDDE956AA C2BD24EA9B139F49 35048854A0186592, índice 26, ibid. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01 Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 8.8.

A su vez, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural38 informó sobre el radicado 11001-02-03-000-2025-00022-00, su remisión al Consejo de Estado y los documentos que fueron anexados por el actor. 8.9. La Secretaría General de esta Corporación39 también certificó y listó cada uno de los anexos de la demanda tuitiva de la referencia. 8.10.

La Presidencia de la República40 informó que la petición con radicado EXT24- 00182385 fue contestada mediante el oficio OFI24-00234795 / GFPU 13050000 del 29 de noviembre de 2024, en el sentido de dar traslado por competencia a la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, indicó que la comunicación con radicado EXT25-00146346, allegada el 3 de octubre de 2025, todavía se encuentra dentro del término para ser resuelta, y que las solicitudes identificadas con los radicados EXT24-00194273 y EXT24-0019451 fueron remitidas de la siguiente manera: “En consecuencia, se efectuó traslado por competencia a las siguientes entidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: • Ministerio de Defensa Nacional, mediante el OFI24-00242479 / GFPU 13150000 del 12 de diciembre de 2024. • Fiscalía General de la Nación, mediante el OFI24-00242480 / GFPU 13150000 del 12 de diciembre de 2024. • Defensoría del Pueblo, mediante el OFI24-00242481 / GFPU 13150000 del 12 de diciembre de 2024. • Unidad Nacional de Protección – UNP, mediante el OFI24-00242482 / GFPU 13150000 del 12 de diciembre de 2024”41.

Adicionalmente, explicó que la trazabilidad aportada a través de su sistema de gestión documental interno emite una constancia que permite verificar el envío efectivo de la comunicación al accionante. Se trata de un documento público, expedido por una autoridad pública, que se presume auténtico salvo su tacha de falsedad. 38 Obra en el certificado 7C55AAA9353884CC A58C9181EA2787EC C33676A3EE7D8549 C4EF39DD4AA0A310, índice 27, ibid. 39 Obra en el certificado 8CB422D189E8A5BC 8BE1DCCFDF6F5F6A 45A0F87BD432F599 2D3952E4AF3ABA31, índice 29, ibid. 40 Obra en el certificado 789CBD58CD824A6B 11400DEE1B24C9AE 3F41A42E5F60C95D EEE443DCE13D64D3, índice 30, ibid. 41 Folio 4 del certificado 789CBD58CD824A6B 11400DEE1B24C9AE 3F41A42E5F60C95D EEE443DCE13D64D3, índice 30, ibid. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01 Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 8.11.

A su vez, el actor allegó nuevos documentos en los que solicita ante las entidades demandadas la emisión de una alerta temprana42 y denuncia lo que estimó como hechos sobrevinientes43. 8.12. El 10 de noviembre de 202544 el Despacho ponente requirió a Jaime Antonio Escobar Escobar y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que allegaran los soportes de radicación y de envío de las peticiones y sus debidas contestaciones. 8.13.

El Ministerio de Justicia y del Derecho45 allegó varios documentos, con el fin de dar respuesta al requerimiento. 8.14. El actor46 informó, para que se tuviera en cuenta como hecho sobreviniente, que durante los meses de octubre y noviembre de 2025 fue sometido a procedimientos quirúrgicos asociados con el cáncer que padece, lo cual configura un estado de vulnerabilidad que amerita su reconocimiento como sujeto de especial protección constitucional.

Además, señaló que se vio obligado a retornar al municipio de San Martín, dado que su EPS solo garantiza atención especializada en la ciudad de Bucaramanga y en su lugar de residencia no existe capacidad para atender tratamientos oncológicos avanzados. Por otro lado, manifestó que se ha presentado una afectación directa al esquema de protección asignado por la Unidad Nacional de Protección, dado que la empresa contratista encargada de prestar el servicio redujo algunos días de comisión autorizados, fragmentó dicho esquema y lo expuso a zonas de alto riesgo sin cobertura completa.

De manera expresa, solicitó: “1. Que este Honorable Consejo de Estado reconozca formal y expresamente mi condición de sujeto de especial protección constitucional por debilidad manifiesta. 2. Que se ordene la aplicación obligatoria del enfoque diferencial reforzado en todas las actuaciones administrativas, judiciales y de salud. 42 Obra en el archivo MEMORIAL DE SUPLICA del certificado 4E21561B0EBCE808 AC695348C019A50F 3D6696BCADE5D70F 965047A62979B626, índice 34, ibid. 43 Obra en el archivo Alerta Temprana 016-25 DEFENSORIA, ibid. 44 Obra en el certificado 616D2D88A33048DE AD9278A09B1EA1B8 3530E6D921B7FC89 E289E99D60F99E14, índice 36. 45 Obra en el certificado 71AE74FFFFD88C6D C7BB947E33CE847A 8583563ECCAE9B89 0BC046DC27E4F383, índice 41. 46 Obra en el certificado 8B4F861E712E8E52 F9D731D9633785E9 D5CC13A6D51E61DD A61572781AB8E7C8, índice 42. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01 Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.

Que se exhorte a las entidades accionadas a eliminar de manera inmediata cualquier barrera administrativa, contractual o presupuestal que afecte la continuidad de mi tratamiento integra”47. 8.15. La Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho48, en atención al requerimiento efectuado, informó que el 6 de octubre de 2025 quedaron registrados en Samai veintinueve anexos correspondientes a los documentos que se pretendieron hacer valer en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 3 de abril de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos denunciados. 3. De la ausencia del requisito lógico jurídico 3.1. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente de 1991 con el objeto de ser un mecanismo de protección inmediato, efectivo, concreto y subsidiario de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 1º del Decreto 2591 de 199149.

Esta 47 Folio 8, ibid. 48 Obra en el archivo MJD-OFI25-0057710 del certificado 67E0371DF56F27DB 4446DBA10FB67C13 875CB4FFD1E1B52A D299318DB7A5FF16, índice 43. 49 Corte Constitucional, sentencias T-130 de 2014 y T-883 de 2008. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01 Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia protección “consistirá en una orden para que aqu[e]l respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

En esa medida, ha señalado la Alta Corte que, en atención a una interpretación sistemática de la Carta Política y de los artículos 5º y 6º del referido decreto, el “amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”50.

Lo anterior, en tanto “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”51, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”52.

Así las cosas, ante la ausencia del requisito lógico-jurídico esencial, como lo es la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, el mecanismo tuitivo resulta improcedente. 3.2. En el asunto sub examine, Jaime Antonio Escobar Escobar interpuso el mecanismo constitucional con la finalidad de que se ordenara al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía Seccional del Magdalena Medio, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad para las Víctimas, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Director General de la Policía Nacional, a la Unidad Nacional de Protección y a la Alcaldía Municipal de San Martín brindar atención inmediata a las denuncias elevadas ante dichas autoridades, frente a las cuales afirmó que no había obtenido respuesta ni se habían desplegado actuaciones encaminadas a salvaguardar sus derechos fundamentales. 50 Sentencia T-130 de 2014. 51 Ibid. 52 Ibid. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01 Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Examinado el plenario, esta Sala encuentra que el actor en su demanda no anexó prueba que permitiera tener por probada radicación alguna ante las entidades demandadas. 3.2.1.

En este punto, es necesario señalar que, dado el argumento propuesto en la impugnación frente a un posible error al momento de anexar los documentos que debieron acompañar el escrito introductorio, se solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado53, a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural54 y a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia55 que certificaran los anexos con los que contó la demanda tuitiva.

Para tal efecto, cada una de las mencionadas dependencias estableció que no se incorporaron documentos adicionales a los obrantes en el expediente, de manera que, si existió dicho error, este resulta imputable al interesado y no al funcionamiento de los canales dispuestos por la administración de justicia para la recepción de documentos. 3.2.2.

En el mismo sentido, el despacho ponente requirió al actor en dos ocasiones56, con el fin de darle la oportunidad de allegar los mencionados soportes; sin embargo, el tutelante se limitó a pronunciarse sobre lo que consideró hechos sobrevinientes57 relacionados con su estado de salud y a aportar documentos58 mediante los cuales pretendió demostrar el ejercicio de las denuncias referidas.

No obstante, no todos ellos cuentan con fecha de radicación y los que sí la tienen evidencian peticiones formuladas con posterioridad a la interposición del presente mecanismo de amparo, el cual fue radicado el 13 de enero de 202559, pues todas contienen fechas comprendidas entre los meses de agosto y octubre de 2025. De esta manera, resulta claro que el tutelante no allegó evidencia de haber ejercido, con anterioridad a la radicación de la presente acción de tutela, las denuncias que 53 Obra en el certificado 8CB422D189E8A5BC 8BE1DCCFDF6F5F6A 45A0F87BD432F599 2D3952E4AF3ABA31, índice 29, ibid. 54 Obra en el certificado 7C55AAA9353884CC A58C9181EA2787EC C33676A3EE7D8549 C4EF39DD4AA0A310, índice 27, ibid. 55 Obra en el certificado B8650B601151D949 A070893F98E03DE3 7DF4C6388E1077C4 A82C38E8053901BD, índice 26, ibid. 56 Obra en el certificado C0E2D80E2E915D13 F2AD7C79A705549D 3566D1EAD91805C9 77DC67132B132BAB, índice 16 de segunda instancia y en el certificado 616D2D88A33048DE AD9278A09B1EA1B8 3530E6D921B7FC89 E289E99D60F99E14, índice 36 de segunda instancia. 57 Obra en el certificado 8B4F861E712E8E52 F9D731D9633785E9 D5CC13A6D51E61DD A61572781AB8E7C8, índice 42, ibid. 58 Obran en el índice 21 de segunda instancia. 59 Obra en el certificado D1421509EA5D8D75 02B30E3231E0103F 0E279EB1F53205C6 E7833C2B0D1C2714, índice 2. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01 Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia afirmó no han sido atendidas por las entidades demandadas, pese a que se le otorgó en múltiples ocasiones la oportunidad para hacerlo. 3.3.

Ahora bien, esta Sala difiere de la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia al tener por probado el ejercicio de las peticiones elevadas ante el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República, según lo afirmado en sus contestaciones. Lo anterior obedece a que, por un lado, el Ministerio de Justicia y del Derecho hizo referencia a varias peticiones elevadas en un periodo comprendido entre mayo de 2023 y diciembre de 2024, entre las cuales se verificó que la fechada el 8 de mayo de 2023 correspondía a la solicitud de creación del servicio público de notariado en el municipio de San Martín, lo que no guarda relación con los hechos narrados en la solicitud de amparo.

En ese sentido, aunque la entidad afirmó la existencia de dichas peticiones, no existe certeza suficiente sobre el hecho vulnerador de derechos fundamentales, toda vez que no es claro frente a qué solicitud en concreto el actor pretendió imputar la violación de sus prerrogativas. De igual forma, se advierte que la Presidencia de la República hizo referencia a una solicitud del 12 de noviembre de 2024, la cual fue remitida el 29 de noviembre del mismo año a la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, incluso ante dicha situación, no le es dado a este juez constitucional interpretar que el tutelante pretendió señalar la vulneración de sus derechos en relación con esa petición, dado que fue requerido en múltiples ocasiones para aclarar este punto y no lo hizo, además de que se refirió de manera genérica a varias denuncias y entidades sin precisar las fechas de sus radicaciones.

En consecuencia, resulta claro que el actor no logró establecer con precisión la acción u omisión imputable a las entidades demandadas. Por tanto, al no existir certeza respecto de las denuncias que se dejaron sin contestar, no es posible tener por cumplido el requisito lógico-jurídico. 3.4. Ahora, en gracia de discusión, incluso si se tuviera por probada la solicitud a la que hizo referencia la Presidencia de la República, sería del caso declarar la carencia actual de objeto frente a la entidad en mención y respecto de la Fiscalía General de la Nación. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01 Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Esto obedece a que, mediante el oficio OFI24-00234803 / GFPU 13050000 del 29 de noviembre de 202460, aportado por el actor, se le informó sobre el traslado por competencia a la Fiscalía General de la Nación. Además, la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces del Circuito de Aguachica61 y la Fiscalía Veintiuno Seccional de Aguachica62 ya rindieron información sobre los procesos relacionados con las denuncias del actor, y la Fiscalía Primera Seccional Unidad de Vida de Barrancabermeja63 indicó que solicitó64 a Jaime Antonio Escobar Escobar copia de las peticiones del 11 de noviembre de 2024 y del 9 de diciembre de 2024, con el fin de brindarle respuesta.

Sin embargo, el actor tampoco allegó prueba de haber atendido este requerimiento. 4. De la carencia actual de objeto frente a la UNP 4.1. El Alto Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia65, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado66, un hecho superado67 o una situación sobreviniente68. 60 Obra en el certificado 98DBF86DFEE6CC77 BC6733015F3714CF 033C29E34492A788 826EF93B7966D389, índice 21 de segunda instancia. 61 Obra en el certificado 5DDFEDAF0531F90D C9E275722B8362A9 06255E28B437DBF0 9FFDB8682937DA38, índice 22, ibid. 62 Obra en el certificado 5BA7D1E2A86F6D6B 45EB787BEA452923 386747F81D940886 3AF7790EBC003E94, índice 23, ibid. 63 Obra en el certificado A148EE7A836CD2AF 4085FFC8C1713196 76067291A0F64512 A392B4D238533C4F, índice 37. 64 Obra en el certificado ABF94F3B52CA0004 6156E87624163613 A466299A1469BFDC 48D8975DF4B2F417, índice 38. 65 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 66 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. 67 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 68 El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la 19 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01 Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.2. Dentro de los fundamentos y pretensiones de la demanda se censuró que la UNP no hubiera desplegado las actuaciones necesarias para reevaluar el riesgo al que se encuentra sometido el actor, lo cual, también implicó una vulneración de sus garantías constitucionales. 4.3.

Analizado el expediente constitucional, se observó que la entidad mencionada informó que, luego del correspondiente estudio del nivel de riesgo, se clasificó al actor en nivel extraordinario y se adoptaron las medidas contenidas en la Resolución DGRP 005894 del 11 de junio de 202569, la cual fue recurrida por el ciudadano y confirmada mediante la Resolución DGRP 009041 del 2 de octubre de 202570.

Lo anterior permite concluir que la situación de vulneración ya fue superada, por lo que se procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, debido a hecho superado frente a la UNP. 4.4. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos en la impugnación y en los memoriales allegados por el actor con posterioridad a su recurso, relacionados con su desacuerdo respecto del trámite y las situaciones presentadas en torno a su esquema de seguridad, se debe señalar que dichos hechos no fueron planteados en el escrito introductorio.

Por tanto, entrar a pronunciarse sobre ellos implicaría una mutación de la litis y vulneraría los principios de congruencia y defensa, razón por la cual la Sala se abstendrá de hacer consideración alguna. De igual forma, no se tendrán en cuenta las nuevas peticiones formuladas por el impugnante tanto en su alzada como en memoriales posteriores que no fueron objeto de estudio en primera instancia, con el fin de salvaguardar los mencionados principios procesales. 4.5.

Por otro lado, aunque el actor afirmó en su recurso que sus pretensiones no se encaminaron únicamente a la protección de su derecho de petición, en vista de que no demostró haber ejercido dicho mecanismo ordinario ante las autoridades competentes ni logró individualizar las denuncias que supuestamente interpuso, entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental;

(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. Al respecto consultar la SU-522 de 2019, así como las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras. 69 Obra en el certificado 31FBD4ECE66D803C 971B4022F2F26027 DE4C1B9BA99366DF 6B13E536F34A5577, índice 20 de segunda instancia. 70 Obra en el certificado EFFC813BE1D5149E 1FC75A32D20D17A2 6BEBFF676BAE9620 9BC4D2EABF6DBD9B, ibid. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01 Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia también se declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo por falta de cumplimiento del requisito lógico-jurídico y del requisito de subsidiariedad71.

Así, vale la pena aclarar que esta Sala no desconoce las afectaciones de salud que padece el actor; sin embargo, pese a la protección constitucional que amerita, ello no lo exime del cumplimiento de sus deberes procesales, ni permite, en este caso, evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable frente a los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de abril de 2025 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 71 El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria.