Radicación: 11001-03-28-000-2024-00025-00 Demandante: Daniel Currea Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00025-00 Demandante: Daniel Currea Moncada Demandados: José Medardo Prieto Suárez y Baisser Antonio Jiménez Rivera, como expertos comisionados de la Comisión de Regulación de Energía y Gas..
Temas: Inadmite demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales. AUTO QUE INADMITE DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito radicado el 11 de enero de 20241, el ciudadano Daniel Currea Moncada, actuando en nombre propio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el fin de que se declarara la nulidad de los decretos 2004 y 2005 del 21 de noviembre de 2023, expedidos por el presidente de la República y el ministro de Minas y Energía, mediante los cuales se encargó a los señores José Medardo Prieto Suárez y Baisser Antonio Jiménez Rivera, como expertos comisionados de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG o Comisión) 1.2.
Hechos 2. Luego de señalar que de conformidad con las leyes 142 y 143 de 1994, la CREG está compuesta por los ministros de Minas y Energía y el de Hacienda y Crédito Público; el director del Departamento Nacional de Planeación; el superintendente de servicios públicos domiciliarios y; 6 expertos de dedicación exclusiva nombrados por el presidente de la República para un periodo de 4 años, que a su vez conforman el Comité de Expertos de la referida Comisión2, indicó que éste en «la actualidad» está integrado por las siguientes personas: 1 Expediente digital.
Documento: ED_EXPEDIENTE_RECIBEDEMANDA(.pdf) NroActua 3 2 Sobre el particular hizo referencia al artículo 5 del Decreto 1260 de 2013. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00025-00 Demandante: Daniel Currea Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «4.22.1. Omar Fredy Prías Caicedo, nombrado mediante el Decreto 1884 del 08 de noviembre de 2023.
Se trata de un nombramiento ordinario. Este es el único Experto Comisionado nombrado en propiedad. 4.22.2. Manuel Peña Suárez, nombrado mediante el Decreto 1869 del 07 de noviembre de 2023. Se trata de un nombramiento por encargo por un término “de tres meses o mientras se efectúa la provisión definitiva del empleo”. Paralelamente, el Sr. Peña Suárez también desempeña el empleo de Jefe de Oficina, código 0137, grado 10, de la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME.
En contravía de lo establecido en el artículo 65 del CPACA, el Decreto 1869 de 2023 no fue publicado en el Diario Oficial. Así lo acreditó la Imprenta Nacional en respuesta a una petición de información. Se precisa que este es el segundo nombramiento de Manuel Peña Suárez como Experto Comisionado encargado. El primer encargo se efectuó a través del Decreto 476 del 31 de marzo de 2023 “a partir de la fecha y mientras se provee la vacante”. 4.22.3.
José Medardo Prieto Suárez, nombrado mediante el Decreto 2004 del 21 de noviembre de 2023. Se trata de un nombramiento por encargo por un término de tres meses. Paralelamente, el Sr. Prieto Suárez también desempeña el empleo de asesor código 1020, grado 10, de la planta de personal del MME. 4.22.4. Baisser Antonio Jiménez Rivera, nombrado mediante Decreto 2005 del 21 de noviembre de 2023.
Se trata de un nombramiento por encargo por un término de tres meses. Paralelamente, el Sr. Jiménez Rivera también desempeña el empleo de asesor, código 1020, grado 10, de la planta de personal del MME». 1.3. Concepto de violación 3. Principalmente manifestó, que los actos demandados son contrarios al artículo 21 de la Ley 143 de 1994, que prevé que el empleo de comisionado experto en asuntos energéticos de la CREG es (I) de periodo fijo de 4 años y (II) de dedicación exclusiva, características que afirmó tienen relación estrecha con la forma independiente y especializada en la que dicha entidad debe ejercer las funciones legalmente previstas en materia de servicios públicos. 4.
Para ilustrar lo anterior, de una parte, realizó algunas consideraciones a la luz de las leyes 142 y 143 de 1944 y pronunciamientos de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4, sobre el carácter especializado de la GREG y la forma independiente en que desempeña sus funciones. De otra, a partir de providencias de las secciones Segunda5 y Quinta6 de esta corporación, subrayó que los empleos de periodo de periodo fijo tienen como propósito que las personas designadas ejerzan las atribuciones correspondientes con autonomía y estabilidad hasta el vencimiento de aquél, por lo que no pueden ser desvinculadas de manera discrecional, como ocurre con los cargos de libre nombramiento y remoción. 3 Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2003 4 Citó: «Consejo de Estado, Auto que decreta medida cautelar de urgencia;
Medio de control de nulidad simple; Rad: 11001-03-24- 000-2023-00045-00». 5 Hizo referencia a: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 02 de mayo de 2013, Rad. 1277-10, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero». 6 Citó: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 14 de mayo de 2020, Rad. 00542, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra» y «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 03 de marzo de 2014, Rad. 00026, C.P. Alberto Yepes Barreiro».
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00025-00 Demandante: Daniel Currea Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Esto con el fin de destacar, que el hecho de que los comisionados expertos de la CREG sean de periodo fijo y dedicación exclusiva, busca facilitar que las funciones de esta entidad pueden realizarse independientemente, sin injerencias externas y, además, de forma especializada en razón a las materias que le conciernen, de la misma naturaleza. 6.
Argumentó que de conformidad con los artículos 24 de la Ley 909 de 20047, 2.2.5.42 y 2.2.5.43 del Decreto 1083 de 2015, el encargo únicamente es admisible para los empleos de carrera administrativa o los de libre nombramiento y remoción, no respecto de los de periodo de fijo. 7. Agregó, que «la Corte Constitucional ha entendido que el encargo regula una situación “eminentemente transitoria y, por lo tanto, coyuntural”, pues el servidor encargado asume otras funciones temporalmente8». 8.
Lo expuesto para concluir, que como una de las principales características de los empleos de periodo fijo es la vocación de permanencia de la persona designada, resulta incompatible que respecto del mismo se predique la figura del encargo que es transitoria, máxime cuando está prevista para otro tipo de cargos. 9. A partir de lo anteriores razonamientos sostuvo, que resulta contrario al ordenamiento jurídico, que mediante los actos acusados se hayan realizado designaciones en encargo, aunque dicha figura es incompatible como la naturaleza del empleo de periodo fijo de los comisionados expertos de la CREG. 10.
Bajo la misma línea argumentativa indicó, que otra de las características distintivas de los empleos respectos de los cuales se efectuaron los nombramientos cuestionados consiste en que son de dedicación exclusiva, lo que implica que en ellos no es posible nombrar a una persona que no se ha desvinculado de las funciones de otro cargo, con el fin de «asegurar una actuación eficaz y eficiente del ejercicio de las funciones por parte del empleado.
A su vez, procura “garantizar la protección del interés general así como tendiente a impedir, en la medida de lo factible, producir situaciones de conflicto de intereses que pongan en riesgo la objetividad, imparcialidad e independencia”9». 11. Seguidamente, subrayó que de conformidad con los artículos 2.2.5.4.7 y 2.2.5.5.41 del Decreto 1083 de 2015, el encargo puede realizarse desvinculando o no al servidor público de las funciones del empleo que ocupa en propiedad. 12.
En ese orden de ideas, reprochó que las designaciones acusadas, destinadas para proveer empleos de periodo fijo con dedicación exclusiva, se hayan realizado sin desvincular a los señores José Medardo Prieto Suárez y Baisser Antonio Jiménez Rivera, de las funciones que ejercen en los empleos que ocupan en el Ministerio de Minas y Energía. 7 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-428 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa: “Por lo demás, debe insistirse en que la situación prevista en la norma acusada es eminentemente transitoria y, por lo tanto, coyuntural, a la cual no cabe aplicar el principio de "a trabajo igual salario igual", pues si bien es cierto que el servidor encargado de asumir transitoriamente las funciones propias de un cargo, por ausencia temporal del titular de éste, debe desempeñar dichas funciones durante un lapso, generalmente corto, […].” 9 Corte Constitucional, Sentencia C-1004 del 22 de noviembre de 2007.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00025-00 Demandante: Daniel Currea Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Finalmente, resaltó que el artículo 21 de la Ley 143 de 1994 al indicar quiénes conforman la CREG y diferenciar a los comisionados expertos de periodo fijo con dedicación exclusiva de los demás integrantes, quiso destacar el papel especial que éstos desempeñan en la entidad, que se ve reflejado, por ejemplo, en las funciones específicas que deben ejercer, previstas en el Decreto 1260 de 2013. 14.
Añadió, que debido a la naturaleza colegiada de la CREG, las decisiones se adoptan producto de la deliberación de sus integrantes, en sesiones en las que deben participar al menos 4 comisionados expertos, que tienen la posibilidad de salvar su voto10. 15. Lo expuesto para argumentar en los siguientes términos, que los actos acusados al permitir que el Ministerio de Minas provea los empleos de comisionados expertos de la CREG mediante encargo, termina afectando la estructura de la entidad, en especial en la intención de que hagan parte de ella funcionarios de periodo fijo y dedicación exclusiva que puedan actuar de manera independiente y especializada respecto a los demás autoridades del gobierno que hacen parte de la misma, por ejemplo, la anterior cartera, que sólo debe tener un asiento en el cuerpo colegiado: «Por su parte, la figura del encargo crea un escenario en el no hay Expertos Comisionados independientes, sino que éstos son representantes del Ministerio de Minas y Energía. Por ende, a través del encargo, el MME pasa de tener un puesto —que le otorga la ley— a tener la cantidad de puestos que el propio MME determine.
De esa forma, se emplea una figura prevista en el ordenamiento jurídico para proveer el empleo público —que, en todo caso, no es aplicable a este tipo especial de empleo público— para desconocer una la estructura de la CREG expresamente consagrada por la ley. Y, por lo tanto, los Decretos Demandados son nulos porque infringen las normas superiores en las que debían fundarse y fueron expedidos sin competencia, pues el Presidente de la República no tiene competencia para nombrar a Expertos Comisionados que desconozcan la estructura de la CREG a través del encargo.
Por ende, deben ser anulados». II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 16. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 17.
De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27612 de la citada ley. 10 Sobre estos aspectos hizo referencia a la Resolución CREG 105 003 de 2023. 11 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.” (Se destaca). 12 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00025-00 Demandante: Daniel Currea Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Consideraciones para la inadmisión 18. En el análisis de admisibilidad de las demanda nulidad electoral, corresponde verificar: (I) su presentación dentro del término de caducidad, previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;
(II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación, la indicación del lugar de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y el envío del escrito genitor y sus anexos al demandado, salvo en los casos previstos por el mismo precepto y cuando se trata de demandadas fundadas en causales objetivas de nulidad electoral, evento en cual la notificación es por aviso13;
(III) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma; (IV) la debida acumulación de pretensiones de conformidad con los artículos 281 y 282 del CPACA y; (V) ser un acto pasible de control judicial. 2.2. Indebida acumulación de pretensiones 19. En el presente caso, especial atención requiere el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, norma especial de los asuntos que se tramitan bajo las reglas del medio de control de nulidad electoral, según el cual: «ARTÍCULO 282.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado» (se destaca). 20.
De la anterior disposición, en primer lugar, deviene clara la intención del legislador, tratándose del proceso de nulidad electoral, que de manera independiente, esto es, en cada proceso y, por consiguiente, sentencia, se resuelvan las controversias frente a cada acto de elección, con el fin de que el debate correspondiente se circunscriba a una sola decisión electoral, no a varias simultáneamente. 21.
En segundo lugar y profundizando en el propósito que las controversias alrededor de la legalidad de los actos de elección, nombramiento o llamamiento se tramiten y resuelvan de manera especializada por cada acto de designación, la referida norma contempló que pueden acumularse los procesos existentes contra éste, siempre y cuando las demandas que dan origen a los mismos sean por irregularidades en la votación y escrutinios, esto es, de naturaleza objetiva.
Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. 13 Artículo 276, literal d) de la Ley 1437 de 2011.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00025-00 Demandante: Daniel Currea Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22. Asimismo, el inciso segundo del artículo en comento previó, que contra el mismo demandado, pueden acumularse las demandas presentadas contra su designación, siempre y cuando se funden en la falta de requisitos o inhabilidades, es decir, en causales de nulidad de carácter subjetivo. 23.
Las anteriores reglas están en consonancia con el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, que prevé respecto de los procesos de nulidad electoral, que «en una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio». 24.
Como puede apreciarse, los artículos 281 y 282 del CPACA buscan garantizar que las controversias que se ventilan por el anterior medio de control se desarrollen de manera concentrada y especializada, para lo cual de una parte, buscan evitar que en un solo proceso se decida sobre la legalidad de varios actos de elección, dicho de otro modo, procurar que por cada acto de elección se adelante sólo un proceso14; y de otra, que la posibilidad de acumular trámites judiciales contra una misma designación, tenga como límite que se trate de causales objetivas o subjetivas de nulidad electoral, pero no de las dos simultáneamente15. 25.
En ese orden ideas, en aplicación del referido artículo 281, no resulta procedente que con la demanda de la referencia se pretenda la nulidad de más de un acto elección, en tanto cada uno de ellos debe ser objeto de una demanda y proceso independiente. 26. Por lo anterior, si el demandante persiste en su intención de controvertir varios actos de elección, como los contenidos en los decretos 2004 y 2005 del 21 de noviembre de 2023, debe presentar por cada uno de ellos demandas independientes con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, a fin de que se decida en trámites independientes, en aras de que su actuación se alinee con el mandato del artículo 281 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Identificación de las partes - Lo que se pretende expresado con precisión y claridad 27. En cuanto al requisito de identificación de las partes, particularmente la demandada, se estima necesario que el accionante precise dos aspectos. 28. El primero, que determine si la demanda de nulidad electoral también está 14 En este sentido, entre otras, también puede apreciarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de mayo de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 76001233300220150158701.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 8 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 76001-23-33-000-2016-00231-01 (Acumulado). 15 Frente a la regla de impedir acumulación de procesos de nulidad electoral de carácter objetivo y subjetivo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que tiene lugar cuando se controvierten elecciones de carácter popular, no así respecto de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados.
Ver en entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de septiembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00012-00 y 1001-03-28-000-2019-00095-00 (acumulado). Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de agosto de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001- 03-28-000-2020-00026-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de agosto de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2015-00034-00, 11001-03-28-000-2015-00043-00,11001-03-28-000-2015-00044-00 y 11001-03-28-000-2015- 00045-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000- 2016-00033-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001- 03-28-000-2012-00051-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de abril de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2012-00051-00,11001-03-28-000-2012-00052-00 y 10001-03-28-000-2012-00057-00. 15 Ver artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00025-00 Demandante: Daniel Currea Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dirigida conta el señor Manuel Peña Suárez, por haber sido nombrado comisionado experto de la CREG mediante el Decreto 1869 del 7 de noviembre de 2023. 29.
Esto en consideración, a que a pesar de que el escrito introductorio en el acápite de partes no relacionó al anterior ciudadano como demandando y en el de pretensiones tampoco incluyó la declaratoria de nulidad del anterior acto electoral, en el numeral 4.22.2 formuló de manera sucinta motivos de inconformidad, relacionados con la aplicación de la figura del encargo y que el Decreto 1869 de 2023 no fue publicado en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 30.
Asimismo, se observa que aunque no se incluye el nombre del señor Peña Suárez en el acápite de partes, ni se formulan pretensiones expresas contra su acto de elección como comisionado experto de la CREG, en un cuadro del folio 5 del escrito introductorio se indica que es demandado. Empero, se itera, los motivos de inconformidad respectivos no se desarrollan de manera amplia y detallada como se hace respecto de las designaciones que favorecieron a los señores José Medardo Prieto Suárez y Baisser Antonio Jiménez Rivera, contra las cuales sí se elevaron peticiones de nulidad claras y expresas. 31.
También se evidencia, como una eventual intención del actor que se revise la legalidad del nombramiento efectuado al señor Peña Suárez, que la demanda en el acápite de anexos, bajo el subtítulo «Anexo 1» pretende dejar constancia que aporta los «actos administrativos acusados», y al revisar los documentos que acompañan aquélla, en una carpeta con el nombre «Anexo 1», se encuentra el Decreto 1869 del 7 de noviembre de 2023. 32.
En atención a las anteriores circunstancias, que devienen del escrito de la demanda, no es claro si la misma también se dirige contra la elección del señor Manuel Peña Suárez como comisionado experto de la CREG, materializada a través del decreto antes señalado o; si simplemente las consideraciones que fueron expuestas sobre el mismo tienen como propósito destacar alguna situación que podría tener relación con los actos administrativos cuya nulidad solicitó expresamente. 33.
En aras de esclarece lo anterior, la demanda se inadmitirá, para que el accionante precise si persigue o no un juicio de legalidad contra el nombramiento del señor Peña Suárez y, en caso afirmativo, presente una demanda independiente, con el cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos para su admisión, pues como se indicó líneas atrás, no es posible la acumulación de procesos contra distintos actos electorales. 34.
Lo anterior supone, de insistirse en el referido juicio de legalidad, que se exprese con claridad y precisión qué se pretende, verbigracia, la nulidad del Decreto 1869 del 7 de noviembre de 2023. 35. En segundo lugar, en lo atinente a la identificación de las partes, se observa que el actor además de identificar como demandados a los señores José Medardo Prieto Suárez y Baisser Antonio Jiménez Rivera, que son los destinatarios de los actos de Radicación: 11001-03-28-000-2024-00025-00 Demandante: Daniel Currea Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 designación expresamente acusados, relacionó a la Presidencia de la República y al Ministerio de Minas y Energía, comoquiera que fue el presidente y el ministro de la anterior cartera quienes suscribieron aquéllos. 36.
En este aspecto vale la pena destacar, que el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial del proceso de nulidad electoral, cataloga como demandados a los ciudadanos elegidos, sin extender tal calificativo a las autoridades que intervinieron en la designación o la efectuaron, aunque sí prevé la necesidad de vincularlas mediante notificación personal. 37.
Por lo tanto, en estricto sentido la parte demandada es la persona sobre la que recayó la elección, nombramiento o llamamiento, que debe diferenciarse a luz de la anterior disposición, de la autoridad que lo efectúo o intervino en su adopción, que desde luego debe ser vinculada a la actuación. 38. Por lo tanto, se estima pertinente que la parte actora al subsanar la demanda realice la señalada distinción. 2.3.
Conclusión 39. En suma, la demanda será inadmitida para que el accionante en el término de 3 previsto en el inciso 3 del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 subsane las falencias advertidas, para lo cual deberá: (I) De persistir en su intención de solicitar la nulidad de varios actos de elección, presentar de manera separada respecto de cada uno de ellos, escritos de demanda con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, a fin de que se tramiten y decidan en procesos independientes.
(II) Para lo anterior, deberá precisar si pretende o no la nulidad de la designación del señor Manuel Peña Suárez como comisionado de la CREG, contenida en el Decreto 1869 del 7 de noviembre de 2023 y, en caso afirmativo, presentar respecto de la legalidad de dicho nombramiento una demanda independiente con el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, entre los que se destacan los contenidos en los artículos 162, 163, 164 (numeral 2, literal a), 166, 281 y 282 de la Ley de la Ley 1437 de 2011 (III) Identificar como parte demandada a la persona sobre la que recae el nombramiento cuya nulidad se pretende, sin perjuicio de la vinculación que deba efectuarse de las autoridades que realizaron o intervinieron en la adopción de aquél, conforme al artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.
Otras precisiones 40. Se advierte que la corrección de las falencias señaladas, no puede significar que se propongan nuevos motivos de inconformidad por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, como lo ha reiterado esta Sección16. 16 Ver: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2015-00044-00.
(II) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de junio de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28- 000-2018-00038-00. (III) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00025-00 Demandante: Daniel Currea Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41.
Por otra parte, con el fin de confirmar el canal de notificación digital de las personas sobre las que recayeron las designaciones controvertidas, se requerirá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para que en el término de un (1) día hábil, informe con destino a este despacho, las direcciones de correo electrónico que tenga conocimiento de los señores José Medardo Prieto Suárez, Baisser Antonio Jiménez Rivera y Manuel Peña Suárez.
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada por el señor Daniel Currea Moncada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.
SEGUNDO. CONCEDER el término improrrogable de tres (3) días, para que se corrija la demanda en la forma expresada en las consideraciones de esta decisión, so pena de rechazo.
TERCERO. Por Secretaría, REQUERIR a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para que en el término de un (1) día hábil, informe con destino a este despacho, las direcciones de correo electrónico de los señores José Medardo Prieto Suárez, Baisser Antonio Jiménez Rivera y Manuel Peña Suárez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E1) Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 47001-23-33-000-2018-00242-01. (IV) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de junio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00.
(V) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de septiembre de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-28-000-2022-00217-00.