• CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO • SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 425 Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Proceso número: Actor: Demandado: Medio de control: Referencia: 17001-23-33-000-2017-00272-01(64883) Consorcio Diseños y Construcciones Manzues (conformado por Diseños y Construcciones LTDA, Jorge Augusto Manzur Macías y Gloria Inés Bernal de Manzu:r) Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (CHEC S.A. E.S.P.)1 Reparación directa Resuelve apelación de auto La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la llamada en garantía contra las decisiones del Tr Dunal Administrativo de Caldas de declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, incapacidad o indebida representación del demandante y caducidad, dictadas en audiencia inicial del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Consorcio Diseños y Construcciones Manzures, conformado por Diseños y Construcciones LTDA, Jorge Augusto Manzur Macías y Gloria Inés Bernal de Manzur, presentó demanda, el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (CHEC S.A. E.S.P.), con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable por el uso de las redes eléctricas de propiedad de la demandante para el transporte y venta de electricidad, sin la autorización requerida y, en consecuencia, sea condenada a pagar los perjuicios materiales y morales causados2. 1.2.
El trámite procesal El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por auto del treinta y un (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), declaró la falta de competencia para conocer el asunto en razón a la cuantía. Por consiguiente, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Caldas. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del trece (13) de julio ¿e dos mil diecisiete (2017), inadmitió la demanda.
El Tribunal Administrativo de Caldas, por auto del trece (13) de septiembre dedos mil dieciocho (2018), admitió á Seguros Suramericana como llamada en garantia. Folios 34 a 35 c. llamada en garantia. 2 Folios 2 a 5 c. 1, Folios 38 a 39 c. 1. Folios 45 a 46 e. 1. Expediente. 17001-23-33-000-2017-00272-01 (64883) Actor: Consorcio Diseños y Construcciones Manzures La parte demandante, el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), presentó escrito de subsanación de la demanda5.
El Tribunal Administrativo de Caldas, a través del auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), admitió la demanda6. Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. contestó la demanda, el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La accionada propuso las siguientes: - Falta de legitimación en la causa por activa.
La demandada sostiene que el Consorcio Diseños y Construcciones Manzures no tiene personalidad jurídica por lo que carece de legitimación para demandar; y bajo ese entendido, cada uno de los miembros del consorcio debía presentar la demanda. - Incapacidad o indebida representación del demandante. CHEC S.A. E.S.P. sostuvo que, de acuerdo a la cláusula cuarta de la escritura pública No. 286 del 21 de enero de 1998 por la cual se constituyó el Consorcio Diseños y Construcciones Manzures, el señor Jorge Augusto Mazur Macías no tiene facultad para otorgar poder para la representación judicial del consorcio puesto que únicamente tenía facultad para desarrollar las actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos del negocio, teniendo en cuenta que el objeto del consorcio era la construcción de la urbanización Altos de Monserrate.
Así las cosas, a su juicio, los integrantes del consorcio debían conferir poder individualmente. - Caducidad del medio de control. Se argumentó que el medio de control se encuentra caducado puesto que los hechos fundamento de la demanda ocurrieron en 1998 (construcción de la urbanización y de la instalación de las redes eléctricas), es decir, que a la fecha de la presentación de la solicitud de la audiencia de conciliación prejudicial habían transcurrido 19 años, mientras que la ley establece que la demanda se debe presentar dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos u omisiones causantes del daño. Cosa Juzgada.
La demandada afirmó que el Consorcio Diseños y Construcciones Manzures presentó demanda "ordinaria reivindicatoria" en el año 2007 en su contra por los mismos hechos, esto es, el usufructo irregular por parte de la CHEC S.A. E.S.P. de las redes eléctricas de la urbanización Altos de Monserrate. Informó que a ese proceso se le asignó el número de radicación 106-2007 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil M Circuito de Manizales, que profirió sentencia de primera instancia, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), en la que negó las pretensiones; y posteriormente, el catorce (14) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia. - Falta de integración del litisconsorcio necesario por activa.
La empresa accionada alegó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, parágrafo 2 de la Ley 80 de 1993, los consorcios carecen de personalidad jurídica y, por consiguiente, cada uno de sus integrantes deben concurrir al presente Folios 53 a 60 c. 1. O Folio 162 c. 1. Folios 179 a 217 y 300 a 312 c. 2. Expediente: 17001-23-33-000-2017-00272-01 (64883) Actor: Consorcio Diseños y Construcciones Manzures proceso porque de lo contrario los efectos jurídicos de la sentencia que se profiera no se extenderían a estos.
Falta de Jurisdicción o competencia. Dado que la parte demandante fundamenta la demanda en "el hurto" de las redes eléctricas por parte de la Hidroeléctrica de Caldas, punible previsto en el artículo 239 del Código Penal, a la Fiscalía General de la Nación y a la Jurisdicción Penal les corresponde adelantar las investigaciones pertinentes y juzgar, mas este asunto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
A la vez, en la misma fecha, el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la demandada llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana SA8. El Tribunal Administrativo de Caldas, por auto del trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), admitió el llamamiento en garantía formulado por la Central Hidroeléctrica de Caldas.
Seguros Generales Suramericana S.A., el cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018)10, presentó escrito a través del que contestó la demanda y el llamamiento en garantía. En este, presentó las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por activa. La aseguradora sostuvo que de acuerdo a la legislación colombiana los consorcios son entes que carecen de personería jurídica por lo que no puede "predicarse su titularidad de derechos y obligaciones como se pretende hacer valer en la presente acción".
Afirmó que el mencionado consorcio no tiene personería jurídica, aclaó que aunque la ley le autorice celebrar contratos estatales, "estas solo se han de agrupar para un único propósito, y en este caso tal objetivo de ella fue la construcción de las 200 viviendas, en un lote de terreno de propiedad de los aquí demandantes en la urbanización 'Altos de Monserrate".
Así las cosas, sostuvo que los integrantes del Consorcio debieron presentar la demanda individualmente mas no a través del consorcio. Caducidad del medio de control. Dado que la parte demandante tuvo conocimiento del hecho a partir del año 1998, desde ese momento se debe contar el cómputo del término para presentar la demanda. Cosa juzgada.
Sostiene que el Consorcio Diseños y Construcciones Manzures, anteriormente, presentó demanda de carácter civil en el año 2007 y denuncia penal en el 2014 con base en los mismos supuestos fácticos de esta acción de reparación directa. Por lo anterior, consideró que debe prosperar esta excepción. 1,3. El auto recurrido El tribunal llevó a cabo, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201111.
En esta el a quo resolvió la exceoción de caducidad propuesta por la demandada y la llamada en garantía. Al respecto, sostuvo que si bien es cierto la construcción de Folios 1 a 6 c. llamamiento en garantía. Folios 34 a 35 c. llamamiento en garantía. Folios 42 a 68 c. llamamiento en garantía. Folios 383 a 384 c. lA. Expediente: 17001-23-33-000-2017-00272-01 (64883) Actor: Consorcio Diseños y Construcciones Manzures las redes eléctricas fue en 1998, también lo es que "existe una prolongación en el tiempo del supuesto abuso denunciado ( )".
Teniendo en cuenta esto, y que el Tribunal ha acogido una postura de prudencia en defensa del derecho de acceso a la justicia, decidió que este asunto debe ser objeto de controversia probatoria y por lo tanto analizado en la sentencia para determinar si se trata de un daño instantáneo, continuado o detracto sucesivo o permanente. Con relación a la excepción de cosa juzciada el Tribunal Administrativo de Caldas, luego de analizar las partes, objeto y causa en los procesos adelantados por virtud del ejercicio de la acción reivindicatoria, de la acción penal y del medio de control de reparación directa, como también la finalidad de cada uno de estos procesos, afirmó que no encontraba identidad de objeto entre aquellos y este proceso de reparación directa y, por lo tanto, declaró no probada la excepción de cosa juzgada.
Por otro lado, el Tribunal, en línea con lo expuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencia¡ del venticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)12 aludió a los alcances de la "capacidad contractual de los consorcios" y recordó que sus efectos no pueden extenderse a otros campos diferentes", por los que resolvió declarar probada la excepción de falta de inteciración de litisconsorcio necesario por activa y por consiguiente, ordenó la citación, notificación personal de auto admisorio de la demanda y el traslado de esta a la sociedad Diseños y Construcciones LTDA, Gloria Inés Bernal de Manzur y Jorge Augusto Manzur Macias.
El Tribunal Administrativo de Caldas, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), reanudó la audiencia inicial para resolver las excepciones previas pendientes de pronunciamiento por el magistrado. En esta oportunidad, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Manizales, en el que se evidencia que la cuenta final de liquidación de la sociedad Diseños y Construcciones LTDA no ha sido inscrita en el Registro Mercantil; y con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha dicho que la persona jurídica se extingue apartir del momento en el que se inscribe ese acto, el tribunal resolvió declarar no probada la excepción de inexistencia del demandante.
Sobre las excepciones de indebida representación del demandante y falta de lea ¡timación en la causa por activa el Tribunal recordó que en la audiencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) dispuso la integración del litisconsorcio necesario con los integrantes del consorcio accionante, por lo que estas excepciones se tienen por resueltas conforme a lo decidido frente a la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes.
Finalmente, el a quo declaró no probada la excepción de falta de competencia y iurisdicción por cuanto consideró que la jurisdicción penal no es la competente para resolver el presente asunto ya que, a pesar del calificativo de hurto usado en la demanda, lo que la parte actora pretende es la reparación por los daños y perjuicios causados por la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas por el supuesto usufructo de las redes eléctricas que no son de su propiedad. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. Central Hidroeléctrica de Caldas 12 consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicado No: 25000-23-26-000.1997-03930-01(19933). Expediente: 17001-23-33-000-2017-00272-01 (64883) Actor: Consorcio Diseños y Construcciones Manzures La CHEC interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar no probadas las excepciones de inexistencia del demandante e indebida representación del demandante, conforme a las razones que se resumen a continuación: 1.4.1.1.
Respecto de la inexistencia del demandante La demandada argumentó que el consorcio se constituyó en 1998, hace más de veinte (20) años, con el fin de construir la urbanización Altos de Monserrate en el municipio de Villamaría (Caldas), por lo que adelantada la construcción de las 200 viviendas el consorcio perdió su objeto y dejó de existir, ya que estos no permanecen unidos sino por el tiempo necesario para ejecutar el proyecto acordado.
Adicionó que, aunque la ley dote a los consorcios con capacidad para contratar estos no tienen personería jurídica y por lo tanto no tienen capacidad para comparecer ante autoridades judiciales. 1.4.1.2. Frente a la indebida representación del demandante De acuerdo a lo consignado en la Escritua Pública No. 286, otorgada el 21 de enero de 1998, mediante la que se constituyó el consorcio demandante, el señor Jorge Augusto Manzur Macías fue designado como representante legal únicamente para desarrollar las actividades necesarias para el cumplimiento del objeto del consorcio.
De manera que, el mencionado representante legal no tiene facultad para otorgar poder para que se represente judicialmente al consorcio. 1.4.2. Suramericana S.A. La aseguradora Suramericana S.A. interpuso recurso de apelación cortra la decisión de declarar no probadas las excepciones de inexistencia del demandante, indebida representación demandante y caducidad.
Lo hizo con argumentos que se resumen a continuación: 1.4.2.1. Respecto de la inexistencia demandante La aseguradora se acoge a lo dicho por la demandada en cuanto que los consorcios solo tienen capacidad jurídica para contratar, pero no para demandar ni ser demandados, sino que cada integrante del consorcio, individualmente, debe acudir a la Jurisdicción. 1.4.2.2.
Con relación a la indebida representación del demandante. Suramericana coincide con la CHEC en que la única facultad que se le dio al representante legal del consorcio fue desarrollar el objeto contractual pero no se le facultó para "accionar judicialmente", lo que es consecuencia de no ser una persona jurídica nueva. 1.4.2.3. Caducidad La llamada en garantía, por su lado, sostuvo que se debe declarar probada la excepción de caducidad ya que la demanda se fundamenta en hechos ocurridos hace muchos años, los que superan el término de dos (2) años que prevé la ley para ejercer el medio de control de reparación directa.
El Tribunal Administrativo de Caldas, en audiencia, concedió los recursos de apelación promovidos por la parte demandada y la llamada en garantía contra la decisión de declar no probadas las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por activa e incapacidad o indebida representación. Expediente. 17001-23-33-000-2017-00272-01 (64883) Actor: Consorcio Diseños y Construcciones Manzures El expediente ingresó al Despacho para resolver la alzada, el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)13.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación La Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía contra las decisiones de declarar no probadas las excepciones de caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por activa e indebida representación del demandante, adoptadas por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Lo anterior, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que dispone que el Consejo de Estado conoce, en segunda instancia, los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos y con fundamento en el numeral 6 del artículo 180 ibídem que prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación. La decisión en este caso corresponde a la Sala de conformidad a lo dispuesto en el articulo 125 del CPACA.
Para el efecto, la Sala inicialmente se referirá a la legitimación en la causa y la indebida representación, y, seguidamente, acometerá el estudio del ejercicio oportuno del derecho de acción. 2.2 Caso concreto 2.2.1. Generalidades sobre las excepciones Los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.
Así el Legislador dispuso tres tipos, a saber; las previas, las mixtas (que el Estatuto Procesal vigente ya no enlista como previas) y las de fondo. Las últimas, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.
Por su parte, las excepciones previas buscan sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, las excepciones mixtas son aquellas que, aunque están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, sin embargo, el legislador ha permitido que sean resueltas de manera anticipada, esto en virtud del principio de economía procesal.
Las excepciones denominadas mixtas, que ya no están enlistadas dentro de las previas en el Estatuto Procesal actual, se encuentran señaladas de manera taxativa en el numeral 61> de¡ artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, así como es posible declararlas de manera anticipada, pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca dé los elementos suficientes para resolverlas en la oportunidad correspondiente.
De igual forma, el articulo 182a a la Ley 1437 de 2011, establece que, en cualquier estado del 13 Índice No. 11 en Sistema de Gestión Judicial (Samai). Expediente: 17001-23-33-000-2017-00272-01(64883) Actor: Consorcio Diseños y Construcciones Manzures proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción extintiva, conciliación y falta manifies:a de legitimación en la causa, podrá dictar sentencia anticipada.
Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de aquellas es la de facilitar el saneamiento de los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de los citados errores no permita su trámite.
Es decir, que las anomalías que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser discutidas en la etapa de saneamiento, sin dejar de lado, se itera, que frente a los medios exceptivos denominados mixtos, se pueda diferir su decisión para el momento de dictar sentencia, cuando, en etapas anteriores, no se cuente con los elementos de juicio suficientes que den certeza de su configuración. 2.2.2.
Inexistencia del demandante Frente a esta excepción, la CHEC afirmó que el Consorcio demandante no existe ya que perdió su objeto, que consistía en la construcción de 200 viviendas en la Urbanización Altos de Monserrate. La parte demandada y la llamada en garantía también alegaron que la ley no atribuye personería jurídica a los consorcios y que la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que los integrantes de estos deben acudir a la Jurisdicción individualmente.
La Ley 80 de 1993 admitió, como sujetos de la actividad contractual, entre o-ros, a los consorcios. Esa forma de participación quedó regulada en el artículo 7 de la citada ley, que lo definió así: "cuando dos o más personas en forma conjunta presentat una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contratç, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman" La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en cuanto a qUe los consorcios tienen una existencia limitada, que generalmente se encuentra condicionada "al tiempo que dure el trámite del proceso de selección del contratista o la ejecución y liquidación del contrato, en el evento de que resulte seleccionado y éste se celebre114; sin embargo, habrá que estarse a lo acordado en el negocio jurídico consorcial, ya que en este sus miembros pueden definir su duración15.
La doctrina, igualmente, coincide con lo expuesto por esta Corporación, al respecto ha precisado: "Una de las características peculiares del consorcio, es que a diferencia de la.s asociaciones y sociedades que gozan de una vocación de permanencia, tiene una duración precaria o transitoria. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del cino (5) de julio de dos mil doce (2012), Expediente No: 25000-23-26-000-1995-00881-01(23087). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del cinto (5) de julio de dos mil doce (2012), Expediente No: 25000-23-26-000-1995-00881-01(23087).
Expediente: 17001-23-33-000-2017-00272-01 (64883) Actor Consorcio Diseños y Construcciones Manzures La esencia del consorcio es que constituye una asociación entre personas que se unen para el logro de un proyecto común, lo que implica por sustracción de materia que esta vinculación termina con la realización de la meta propuesta. La duración del consorcio se encuentra limitada al tiempo que sea necesario para la presentación de la propuesta y la celebración, ejecución y liquidación del contrato estatal.
Por lo tanto, extinguidas las relaciones jurídicas entre la administración pública y el consorcio, normalmente por el cumplimiento de /as obligaciones dentro del plazo contractual y el finiquito de /as cuentas entre las partes, opera la terminación del acuerdo consorcia/ y procede su liquidación definitiva. A diferencia de la sociedad, los consorcios y uniones temporales no tienen vocación de permanencia ni se constituyen para desarrollar una multiplicidad de gestiones y contratos en desarrollo de su objeto.
Estas formas contractuales nacen exclusivamente para ejecutar un contrato estataP6. En el documento constitutivo del Consorcio Diseños y Construcciones Manzures se observan las siguientes cláusulas17: "Primera. Objeto.- El objeto del presente contrato es la constitución de un consorcio entre la sociedad Diseños y Construcciones LTDA. NIT. 890.804.612-8, representada por su gerente CARLOS EDUARDO ROBLEDO GOMEZ, identificado con /a c.c 10.216.020, JORGE AUGUSTO MANZUR MACIAS, identificado con la c.c. 4.325.383. y GLORIA INES BERNAL DE MANZUR, con c.c. 24.288.863, para construir Doscientas (200) viviendas en un terreno de su propiedad ubicado en la urbanización "Altos de Monserrate" en el municipio de Villamaría, ( ) Tercera.
Término.- La vigencia de este contrato se extenderá hasta cuando se haya efectuado la liquidación definitiva de la obra prevista". Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia, la doctrina y el cláusulado expuesto, el Consorcio Diseños y Construcciones Manzures debe entenderse terminado si concluyó con la construcción de las doscientas (200) viviendas en la urbanización "Altos de Monserrate" en el municipio de Villamaría. Sin embargo, a pesar de que tanto la demandada como la llamada en garantía insisten en que el Consorcio a la fecha cumplió con el objeto para el que fue creado ypor lo tanto se encuentra extinto, en el expediente no obran pruebas que acrediten la terminación definitiva de la obra objeto de este.
El Tribunal Administrativo de Caldas, en audiencia del once (11) de febrero dedos mil diecinueve (2019)18, ordenó que se requiriera a la CHEC (Oficio No. 379 de 2019), a la Secretaria de Planeación del municipio de Villamaría (Oficio No. 380 de 2019) y la accionante (Oficio No. 383 de 2019) para que apodaran copia íntegra y legible de la liquidación definitiva de la obra urbanización "Altos de Monserrate".
La Secretaría de Planeación del municipio de Villamaría, en respuesta al Oficio No. 380 de 2019, allegó copia de la Resolución No. 009 de 2012, por medio de la que esta entidad concedió una licencia para la construcción de seis (6) viviendas en la urbanización "Altos de Monserrate"19. 16 DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo, Régimen Jurídico de la Contratación Estatal, Legis, Segunda Edición, 2003, Bogotá, pp.
BOyal. 17 Folios 6 a 7 c. 1. Folios 387 a 388 c. lA. lO Folios 2 a 5 c. pruebas. Expediente: 17001-23-33-000-2017-00272-01 (64883) Actor Consorcio Diseños y Construcciones Manzures La CHEC S.A., en respuesta al Oficio No. 379 de 2019, contestó lo siguiente 20: `Por parte de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP. No se ha ejecutado la obra denominada ALTOS DE MONSERRATE en el Municipio de Villama ría (Caídas) Por lo tanto, no se cuenta en ésta Empresa con dicha Acta de liquidación Definitiva de la obra ALTOS DE MONSERRATE'.
Por su parte, la demandante respondió el Oficio No. 383 de 2019 con lo siguiente: "Respecto de la copia íntegra de la liquidación definitiva de la obra URBANIZACIÓN ALTOS DE MONSERRATE, la misma no es posible adjuntarse, toda vez que la urbanización misma, aún no ha sido culminada. Para tal efecto, se anexa la declaración juramentada de todos y cada uno de los integrantes del Consorcio Diseños y Construcciones Manzures".
Así las cosas, lo expuesto indica que hubo una construcción de seis (6) viviendas en la urbanización "Altos de Monserrate" posterior al año 2012, catorce (14) años despúes de que se creó el consorcio demandante con ese objeto; por lo que al no encontrarse en el expediente el acta de liquidación de aquella obra, la Sala no puede concluir que el Consorcio Diseños y Construcciones Manzures haya terminado la construcción de las doscientas (200) viviendas y que, por consiguiente, haya cesado su existencia. Pero, una cosa es que el Consorcio demandante pueda encontrarse actualmente vigente, y otra que tenga capacidad para comparecer al presente proceso.
La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencia¡ proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)21, estudió el alcance del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, la sentencia C-414 de 1994 de la Corte Constitucional22 y las normas del Estatuto Procesal Civil, estas últimas, analizadas frente a lo dispuesto en los artículos 53 del CGP y 159 del CPACA.
Con fundamento en esto explicó que, si bien, ni los consorcios, ni las uniones temporales constituyen personas jurídicas distintas de las naturales o jurídicas que las integran, en atención al expreso reconocimiento que la ley les otorga respecto de su capacidad contractual (aspecto que igualmente los habilita para ser titulares de los derechos y las obligaciones que emanan de los contratos estatales cuya celebración se les autoriza), aquellos podían actuar dentro de los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo —legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante.
Lo anterior, por cuanto del hecho de que los consorcios y las uniones temporales carezcan de personalidad jurídica independiente no puede derivarse fundamento suficiente para concluir que carecen de capacidad para ser sujetos, activos o pasivos en un proceso judicial, puesto que la personalidad jurídica no es exigida, en el ordenamiento jurídico colombiano, como un requisito absoluto, sine qua non, para el ejercicio de las acciones judiciales.
Sin embargo, necesario es denotar que la tesis expuesta sólo opera frente a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes 20 Folios 12 a 14 c. pruebas. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), Expediente No: 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933). 21 La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del parágrafo segundo dei articulo 7 de la Ley 80 de 1993, referñdo a las obligaciones tributarias de los consorcios y uniones temporales.
Expediente: 17001-23-33-000-2017-00272-01 (64883) Actor Consorcio Diseños y Construcciones Manzures procedimientos de selección, "puesto que la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la Celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato est ata!'23.
En consecuencia, tanto los consorcios como las uniones temporales se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés. Así las cosas, de conformidad con la providencia expuesta, como el presente litigio no se deriva de un contrato estatal o de su proceso de selección puesto que tiene causa en el uso "no autorizado" por parte la demandada, de las redes eléctricas construidas por el Consorcio Diseño y Construcciones Manzures, este consorcio no tiene capacidad para ser parte en el presente proceso, entendida esta como la facultad para comparecer ante las autoridades judiciales y ejecutar, por sí o mediante apoderado, los actos propios del derecho de postulación24, es decir, el Consorcio no tenía posibilidad de integrar uno de los extremos de la litis.
Pues bien, el Tribunal Administrativo de Caldas, en la audiencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), luego de analizar la capacidad del Consorcio Diseños y Construcciones Manzures para ser parte del presente proceso a la luz de la nueva tesis expuesta en la sentencia de unificación del Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), y llegar a la conclusión de que este no podía ser parte demandante, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, conclusión de la que se aparta esta Sala, puesto que la legitimación en la causa y la capacidad para ser parte son conceptos distintos, y la ausencia de cada uno de ellos tiene consecuencias diferentes.
En efecto, mientras la falta de legitimación no impide que el juez desate el litigio en el fondo, y determina el proferimiento de una decisión denegatoria de la pretensión planteada por quien la padece; la ausencia de capacidad para ser parte hace imposible un pronunciamiento de fondo. En el presente asunto, conforme a lo antes expuesto, lo que acaece es que el ordenamiento jurídico no ha reconocido a los consorcios capacidad para ser parte de procesos como éste, cuya génesis no guarda relación con la formación o ejecución de una relación pública contractual.
Así las cosas, la Sala declarará probada la excepción de falta de capacidad para ser parte, del demandante. Por otro lado, aunque la CHEC y Suramericana S.A. insisten en afirmar que el señor Jorge Augusto Manzur Macías, como representante legal del Consorcio Diseño y Construcciones Manzures tenía facultad únicamente para desarrollar las actividades necesarias para el cumplimiento del objeto del consorcio, es decir, la construcción de la urbanización Altos de Monserrate mas no para conferir poder 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), Expediente No: 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del diez (10) de febrero de das mil veintiuno (2021), Expediente No: 50001-23-31-000-1999-10249-01 (45397), Expediente: 17001-23-33-000-2017-00272-01 (64883) Actor: Consorcio Diseños y Construcciones Manzures para su representación judicial, la Sala se abstendrá de pronunciamiento alguno sobre este particular habida consideración de que ha prosperado el cargo per falta de capacidad para ser parte.
Baste con decir que, si la hubiese tenidD, el consorcio hubiera venido bien representado a este proceso, pues el señor Manzur habría estado, en tal caso, autorizado para ello por el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, según los alcances que a éste dio la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia de unificación proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (20 13)25. 2.3.4.
Caducidad La llamada en garantía sostuvo que se debe declarar probada la excepción de caducidad ya que la demanda se fundamenta en hechos ocurridos en 1998, por lo tanto, se superó el término de dos (2) años que la ley prevé para ejercer el medio de control de reparación directa. El Tribunal de primera instancia planteó que como "existe una prolongación en el tiempo del supuesto abuso denunciado" puede ser un daño continuado y difirió el análisis de la excepción para el momento de dictar sentencia. Respecto de la contabilización de la caducidad, la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacifica en señalar que se debe efectuar de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad.
En este escenario, el daño y el conocimiento de este por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (u) se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad. En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término26.
También, se ha afirmado que en otras ocasiones, es posible que el daño se prolongue o agrave pero esto "no cambia las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa -ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o conocimiento real o presunto del demandante-, dada la distinción esencial entre la causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal.
En ese sentido, es claro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo" 27. Asimismo, cuando un daño no se consolida en un momento determinado, hay que tener en cuenta que el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca no implica necesariamente que exista un daño continuado, dado que es posible que lo que se prolonga en el tiempo sean sus efectos patrimoniaes, es decir, los perjuicios causados28.
Es por esto, que la Corporación ha señalado lo siguiente: 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), Expediente No: 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933): "( ) el legislador ro limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se designe como representante de una de esas organizaciones"; es decir, que las facultades del representante de un consorcio o unión temporal comprende todos los efectos, incluidas las actuaciones de indole precontractual y contractual qe puedan y se deban desplegar en sede administrativa, así como 'las actuaciones procesales que deban emprenderse o desplegarse con el propósito de reclamar o defender en juicio los derechos derivados de la propuesta o del contrato". 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Exp. 48671, ver también sentencia del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), Exp. 64877, sentencia del primero (1) de junio de dos mil veinte (2020), Exp. 49079. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del vein':itrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicado No: 68001-23-33-000-2013-00082-01(52233). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentenci a del diecsiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Exp. 42779; Subsección A, Auto del veinte (20) de febrero de dos mil veinte Expediente: 17001-23-33-000-2017-00272-01(64883) Actor Consorcio Diseños y Construcciones Manzures "Es preciso advertir que no debe confundirse el daño con los Perjuicios que este genera.
El primero, al ser 'la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu', estructura el quebranto de un aspecto de la integridad de un sujeto de derecho; el segundo, en cambio, deviene en el 'menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño', esto es, la derivación del primero y su manifestación externa en el yio los sujetos directa e indirectamente afectados, que pueden incrementarse con el transcurrir temporal.
"En este sentido, comoquiera que el daño es el hecho que genera las aminoraciones subjetivas susceptibles de reparación -de ahí que se erija como el elemento angular de la responsabilidad civil extracontractual, en su acepción original-, él y no sus consecuencias es lo que marca el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción indemnizatoria"29 Bajo ese entendido, se concluye que, aunque "los efectos perjudiciales del daño se extiendan indefinidamente en el tiempo no tiene la virtualidad de evitar que el término de caducidad, el cual opera por ministerio de la ley, comience a correr, porque de ser así esta institución de orden público quedaría sometida a la indeterminación y la pretensión indemnizatoria no caducaría jamás30, en detrimento de la seguridad jurídica que propugna el ordenamiento jurídico nacional.
En otras palabras, la caducidad no puede quedar suspendida permanentemente con el argumento de que su iniciación está condicionada a la cesación de los perjuicios reclamados"31. En este caso, el daño que se imputado y que motivé a que el Consorcio Diseños y Construcciones Manzures presentara la demanda fue el uso de las redes eléctricas de la urbanización Altos de Monserrate, por parte de la ahora demandada.
La demandante en el escrito de subsanación de la demanda sostuvo que "LA CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC VIENE USUFRUCTUANDO LAS REDES ELÉCTRICAS DESDE EL AÑO 1998". Por su parte, la CHEC, en la contestación de la demanda afirmó que es cierto que "QUIEN INSTALO LAS REDES ELECTRICAS PRIMARIAS Y SECUNDARIAS Y DE ALUMBRADO PUBLICO FUE ELECTRICOS Y HERRAJES EN 1998".
Además, en el expediente obran las siguientes pruebas: • Documento expedido por Eléctricos y Herrajes, en el que consta que el Consorcio Diseños y Construcciones Manzures le debe la suma de $7.887.796 pesos por concepto del 20% del anticipo de la construcción de redes eléctricas32. • Acta de obra No. 01 del 24 de junio de 1998, correspondiente a las obras de construcción de las redes eléctricas primarias y secundarias y de alumbrado público en la urbanización Altos de Monserrate en el municipio de Villamaría33. • Acta de obra No. 02 del 4 de septiembre de 1998, correspondiente a las obras de construcción de las redes eléctricas primarias y secundarias y de (2020), Exp. 61808;
Auto del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Exp. 58868, Sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), Exp. 64548. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Exp. 62495. ° Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 3 de mayo de 2018, Exp. 58.450,; auto del primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) 2016, Exp. 54792. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), Exp. 64548. '2 Folio ll4c. 1. 13 Folios 86 a 88 c. 1.
Expediente: 17001-23-33-000-2017-00272-01 (64883) Actor: Consorcio Diseños y Construcciones Manzures alumbrado público en la urbanización Altos de Monserrate en el municipio de Villamaría34. • Acta de obra No. 03 del 4 de diciembre de 1998, correspondiente a las obras de construcción de las redes eléctricas primarias y secundarias y de alumbrado público en la urbanización Altos de Monserrate en el municipio de Villamaría35. • Solicitud con fecha de recibido del 12 de julio de 2004 dirigida al gerente de la CHEC, realizada por el Consorcio Diseños y Construcciones Manzures.
La solicitud consistía en que se "cancele el valor de la red a precios actuales, y se me cubra un arrendamiento, desde el día en que la chec empezó a hacer uso de ella"36. Los documentos antes relacionados permiten apreciar que a pesar de que tanto la demandante como la demandada afirman que las redes eléctricas objeto de esta demanda se construyeron en 1998, no hay prueba que brinde certeza sobre la fecha en la que efectivamente se construyeron ya que ni las actas y ni las facturas que obran en el expediente especifican la fecha de terminación de la obra.
Aunado a lo anterior, si bien las redes eléctricas se han podido construir en el año 1998, como lo afirman las partes, ello no permite inferir que haya sido a partir de su instalación que la demandada las empezó a utilizar. Como el daño que se le endilga a la CHEC es el usufructo de las redes eléctricas instaladas y que reputa como de su propiedad la parte demandante. para determinar si el ejercicio del derecho de acción se realizó de manera oportuna, se requiere tener certeza del momento a partir del cual la demandada tomó el uso de aquellas sin consideración alguna por el derecho de su propietario, pues conforme a la jurisprudencia expuesta fue en ese momento cuando se produjo el hecho generador del daño y el daño mismo, materializado en la privación al titular de su dominio, de uno de los atributos que le son propios.
Y, aun cuando las pruebas allegadas a esta actuación no permiten tener certeza la fecha en la que ocurrió el daño, lo que sí puede establecer la Sala es el momento a partir del cual la parte que ahora funge como demandante tuvo conocimiento del hecho generador y por ende de la causación del daño que ahora imputa a la demandada. En efecto, en el expediente obra un primer requerimiento realizado a la CHEC a causa del usufructo de las redes eléctricas de fecha del doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), por lo tanto, el término de los (2) años previstos en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo37 para presentar la demanda en tiempo, inició el trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004) y venció el trece (13) de julio de dos mil seis (2006).
Como la demanda se presentó el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y la solicitud de la conciliación prejudicial realizada el siete (7) de febrero del mismo año -que conforme a la Ley 640 de 2001, suspende el término de caducidad-, se presentó ante el Procurador Judicial para asuntos Administrativo el Folios 89 a 90 c. 1. 31 Folios110a112c. 1. 36 Folios 73 a 76 c. 1 "Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el Artículo 624 del Cc3P.
"Las leyes concernientes ala sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezara regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones".
Expediente: 17001-23-33-000-2017-00272-01 (64883) Actor Consorcio Diseños y Construcciones Manzures quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), viene palmario concluir, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del CCA, antes transcrito, y en línea con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación antes referida, que el derecho de acción no se ejerció de manera oportuna y que, por tanto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Ahora, si en gracia de discusión, ese primer requerimiento no fuera prueba suficiente para demostrar que la demandante para ese momento ya tenía pleno conocimiento del daño y que por ende, desde ese momento podía accionar judicialmente, tal certeza estaría dada por la presentación de la demanda "ordinaria reivindicatoria" en el año 2007 por los mismos hechos, esto es, el usufructo irregular por parte de la CHEC S.A. E.S.P. de las redes eléctricas de la urbanización Altos de Monserrate, la cual obra en el expediente, junto con la sentencia que se dictó en esa oportunidad por el juez ordinario.
Considerarlo de manera contraria, además de abrir vía para un desgaste de la administración de justicia, traería como consecuencia, dejar al arbitrio de la parte el inicio del conteo del cómputo del término para tener la demanda como presentada en tiempo, pues estaría supeditado a que éste considerara oportuna la presentación de la demanda (Nótese que el mismo demandante aduce que la situación se venia presentado desde 1998 y solo hasta el 2017, optó por formular la demanda), lo que descocería el principio de seguridad jurídica.
Como lo ha dicho la Corporación "la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos"38, de manera que "el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr1,39.
Así las cosas, como la demanda se presentó el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), esta Sala considera que la acción no se ejerció de manera oportuna. Extemporaneidad que se predica, incluso, para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial -quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), pues, se itera, aun teniendo como momento para el inicio del conteo del cómputo de los dos años, el 2007, para ese momento ya habrían transcurrido aproximadamente diez años, y por tanto, ha de prosperar la excepción de caducidad formulada por la demandada y por la llamada en garantía. En consecuencia, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas de postergar el estudio de la caducidad para la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas de no declarar probada la excepción de inexistencia del demandante, y la de postergar el estudio de la caducidad del medio de control para el momento de proferir la sentencia, tomada en el curso de la audiencia inicial del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y, en su lugar, DECLARAR probada la 38 [10] Sentencia de¡ 26 de abril de 1984.
Expediente No. 3393, citada en providencia del 5 de diciembre de 2005. 39 [11] Sentencia de 5 de diciembre de 2005. Expediente No. 14.801. En el mismo sentido se encuentra la sentencia 18 de octubre de 2000, Expediente No. 12.228 JAIME EN"WUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente 1 ICOLAS' 'COR Mag is*ado GUILLERIVIOSANCHEZ'LUQUE _Magist?ái1 Aclaración de voto Cfr. Rad. 55.401-16 Expediente: 17001-23-33-000-2017-00272-01(64883) Actor Consorcio Diseños y Construcciones Manáures excepción de inexistencia del demandante, y la PROSPERIDAD DE LA EXCEPCION DE CADUCIDAD, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,