Micelio
11001031500020230168100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-04-10

Radicación interna: 2620 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Estatal De Seguridad Ltda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-00 Accionante: Estatal de Seguridad Ltda. Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01681-00 Accionante: Estatal de Seguridad Ltda. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Renta 2014 / Costos y gastos / Amortización de diferidos / Retención en la fuente de IVA / Carga de la prueba / Se niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el marco del proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2018-00247-00/01. En esa decisión se modificó la sentencia del 7 de mayo de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por la actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el sentido de <<fijar el impuesto sobre la renta y complementarios del 2014 a cargo de la demandante, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia y la sanción de inexactitud en $115.004.000>>.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-00 Accionante: Estatal de Seguridad Ltda. Se niega el amparo 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 31 de marzo de 2023 Estatal de Seguridad Ltda. presentó una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el marco del proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2018-00247-00/01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<6.1.

Que se declare que la autoridad judicial accionada, a través de la providencia judicial referenciada, se encuentra vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la accionante. 6.2. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, que se encuentran lesionados por parte de la autoridad judicial accionada, a través de la providencia judicial referenciada. 6.3.

Que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva sentencia mediante la cual se respeten los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, dejando sin efecto la decisión judicial controvertida, mediante la cual se rechazó la glosa relacionada con la procedencia de las deducciones de amortización de diferidos. 6.4.

Que se adopten las demás medidas que se estimen pertinentes para la protección de nuestros derechos fundamentales>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Estatal de Seguridad Ltda. elaboró sus registros contables de acuerdo con la codificación del Decreto 2650 de 1993. La empresa utilizó la cuenta 17 (diferidos), perteneciente al grupo 1 (activos), en la cual se registra el valor de los gastos pagados por anticipado (1705)1 y otros cargos diferidos (1710).

En esta cuenta se realiza la siguiente operación: débito por el valor pagado de forma anticipada y crédito por el valor 1 Estos números corresponden a la codificación del catálogo de cuentas del Decreto 2650 de 1993. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-00 Accionante: Estatal de Seguridad Ltda. Se niega el amparo 3 amortizado en el periodo en que se cause el gasto o en el que se obtenga el correlativo ingreso esperado con la erogación. En ese momento, los asientos (acumulación de créditos y débitos) deben ser sumas iguales, de manera que se traslada a una cuenta del gasto denominada 5165 (amortizaciones)2. 3.2.- A diciembre de 2012, la cuenta 17 (diferidos) tenía un saldo inicial de $438.946.378, y fue debitada3 (aumentada) durante ese mes por la suma de $496.694.8214.

El movimiento crédito de la cuenta 17 (diferidos) en diciembre de 2012 fue de $14.140.370, el cual se llevó del activo a la cuenta del gasto 5165 (amortizaciones) del año gravable 2012. El saldo de la cuenta 17 (diferidos) al 31 de diciembre de 2012 fue de $921.500.830, lo que es el resultado de sumar el saldo inicial de la misma más las erogaciones capitalizadas y restar el valor amortizado. 3.2.1.- El saldo inicial de la cuenta 17 (diferidos) al 1º de enero del año 2013 fue el mismo con el que cerró la empresa a diciembre del año anterior, esto es, $921.500.830.

Por el año gravable 2013, el movimiento débito (aumento) de la cuenta 17 (diferidos) fue de $1.091.599.9835. El valor acreditado (disminuido) durante el 2013 de la cuenta 17 (diferidos) fue de $692.677.202, el cual se llevó del activo a la cuenta del gasto 5165 (amortizaciones) del 2013. El saldo de la cuenta 17 (diferidos) al 31 de diciembre del 2013 fue de $1.327.921.1686, saldo inicial en enero de 2014 de dicha cuenta. 3.2.2.- En 2014, en la cuenta 17 (diferidos), se debitó la suma de $115.710.4297 En este mismo periodo, de la cuenta 17 (diferidos) se acreditó la suma de $1.415.811.0808.

El saldo de la cuenta 17 (diferidos) al 31 de diciembre de 2014 fue de $35.599.0519. Durante el año gravable 2014 se amortizó en la cuenta del gasto 5165 (amortizaciones) la suma de $1.023.000.00010. 3.2.3.- El 20 de abril del 2015 Estatal de Seguridad Ltda. presentó su declaración de 2 Lo anterior en atención al principio de partida doble, según el cual en el registro de un hecho contable deben afectarse como mínimo dos clases de cuentas. 3 Cuando se debita una cuenta del activo, quiere decir que se aumenta su valor. 4 Auxiliares de contabilidad obrantes de folios 103 a 135 del expediente judicial. 5 Auxiliares de contabilidad obrantes a folios 136 a 161 del expediente judicial. 6 Dictamen pericial sobre el movimiento contable de la cuenta 17 que obra a folio 41 y siguientes de la demanda. 7 Dictamen pericial sobre el movimiento contable de la cuenta 17. 8 Dictamen pericial sobre el movimiento de la cuenta 17. 9 Balance de prueba de enero a diciembre de 2014 y los auxiliares contables obrantes a folios 175 a 197 del expediente judicial. 10 Conciliación fiscal de la declaración de renta de 2014 de la accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-00 Accionante: Estatal de Seguridad Ltda. Se niega el amparo 4 renta del año gravable 2014, la cual arrojó un valor a pagar de $220.169.000. 3.3.- La División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) – Seccional Pereira inició una investigación frente a la declaración de renta del año gravable 2014 de la accionante.

En el marco de esa investigación, la DIAN realizó una inspección tributaria a Estatal de Seguridad Ltda., para lo cual requirió información y documentación relacionada con los renglones del <<denuncio fiscal>>, entre ellos, la cuenta 516515 (cargos diferidos) por valor de $676.794.311. 3.4.- En la actuación administrativa, Estatal de Seguridad Ltda. aportó a la DIAN la siguiente información: (i) balance de prueba de diciembre de 201411;

(ii) conciliación contable y fiscal de la declaración de renta de 201412; (iii) cuadro de trazabilidad de la amortización de diferidos de la cuenta 51651513; (iv) auxiliares de contabilidad de la cuenta 17 de 201414; (v) auxiliares de contabilidad de la cuenta 17 de diciembre de 201315; (vi) movimiento acumulado <<por tercero>> de la cuenta 516515 de 201416. 3.5.- Respecto de las deducciones del renglón 52 de la declaración de renta del año gravable 2014, la DIAN concluyó que no existía el soporte por valor de $413.946.000 reportado dentro de la subcuenta 516515 del gasto de <<amortizaciones cargos diferidos>>, la cual ascendía a la suma de $1.023.346.765 en la contrapartida en el crédito de la cuenta 17 (diferidos). 3.6.- El 8 de junio de 2017 la funcionaria de la DIAN encargada de la fiscalización que se adelantaba contra la sociedad, elaboró la <<Hoja de Trabajo Consolidado Conceptos Cuenta 17 Mes a Mes Según Auxiliares Aportados en Folios 863 a 885, 1028 a 1031>>17, en el cual construyó los movimientos contables desde diciembre de 2013 a diciembre de 2014 de las subcuentas que integran la cuenta 17 (diferidos). 3.7.- La DIAN envió a la actora el Requerimiento Especial No. 162382017000030 del 11 de julio de 2017, a través del cual propuso rechazar las siguientes deducciones de la declaración de renta de 2014: cargos diferidos por $413.945.600; bonos Sodexo por 11 Folios 120 a 134 del expediente administrativo. 12 Folios 31 a 34 del expediente administrativo. 13 Folios 466 y 467 del expediente administrativo. 14 Folios 863 a 885 del expediente administrativo. 15 Folios 1028 a 1031 del expediente administrativo. 16 Folio 155 del expediente administrativo. 17 Folio 133 del expediente administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-00 Accionante: Estatal de Seguridad Ltda. Se niega el amparo 5 $30.305.174; gastos de depreciación por $29.503.177; cambio por obsolescencia por $190.000.000; gastos sin soporte idóneo por $24.000.000; gastos sin soporte por $40.366.000; gastos sin soporte de seguridad $11.400.000. 3.8.- El 13 de octubre de 2017 la accionante dio respuesta al requerimiento y explicó las razones de las deducciones que se proponían rechazar, así como las pruebas que respaldaban los valores señalados.

Sobre el rechazo de cargos diferidos, aportó: (i) auxiliar de las cuentas 17 (diferidos) de 2011 a 2014 y de la subcuenta 516515 (amortizaciones), y (ii) un cuadro en el que se analizaba el comportamiento de las causaciones entre los activos diferidos y los gastos18. 3.9.- Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412018000011 del 2 de abril del 2018, la DIAN confirmó parcialmente las glosas propuestas y determinó un mayor impuesto a cargo de $123.854.000 y una sanción por inexactitud del mismo valor. 3.10.- El 6 de agosto de 2018 la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada liquidación oficial.

Alegó que el acto demandado fue falsamente motivado porque inicialmente aceptó los reproches que presentó contra una de las glosas propuestas, pero luego se mantuvo en la determinación oficial del impuesto. Sostuvo que la DIAN desconoció el debido proceso al restar valor probatorio a los documentos que aportó para desvirtuar los rubros glosados (i.e. auxiliar contable, notas contables, certificado de revisor fiscal, balance de prueba, conciliación fiscal, planillas de aportes al sistema de seguridad social, documentos equivalentes, entre otros).

Reprochó el rechazo del costo por pagos con bonos, pues acreditó que se trató de erogaciones laborales que cumplieron los requisitos del artículo 107 del ET. 3.10.1.- Cuestionó la valoración probatoria que realizó la DIAN sobre la información contable para rechazar los gastos por amortización del activo por cargos diferidos. Afirmó que en sede administrativa aportó los documentos que acreditaron el registro contable del gasto, en los cuales se precisaron los movimientos débito y crédito de la cuenta de activos diferidos, su amortización y traslado a la cuenta de gastos por cargos diferidos.

Además, con la demanda aportó un dictamen pericial al respecto. 3.10.2.- Se opuso al desconocimiento de otras erogaciones (arrendamiento y honorarios por prestación de servicios), ya que se originaron en operaciones con personas del 18 Folios 1160 a 1199 del expediente administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-00 Accionante: Estatal de Seguridad Ltda. Se niega el amparo 6 régimen simplificado no obligadas a expedir facturas.

Por esto, los pagos que realizó los soportó con el documento equivalente y, en algunos eventos, no asumió la retención del IVA, pues dichos rubros no superaron la cuantía mínima sujeta a retención. Discutió la sanción por inexactitud porque no se probó la tipicidad de su conducta19. 3.11.- Mediante sentencia del 7 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión. Consideró que la actora sustentó las glosas debatidas asociadas con sus gastos operacionales de administración. En ese sentido, precisó que la DIAN no desvirtuó las pruebas contables ni las conclusiones del dictamen pericial que acreditaban la tesis de la actora sobre los movimientos contables de las cuentas asociadas con los cargos diferidos discutidos, por lo cual procedía su reconocimiento. 3.11.1.- Concluyó que, si bien en el acto demandado y en la contestación de la demanda la DIAN aceptó que no procedía el desconocimiento de un rubro por prestación de servicios técnicos, sí lo incluyó en la determinación oficial del impuesto, y por ello debía detraerse de la liquidación revisada.

Consideró que no procedía el costo por los pagos realizados con bonos, ya que no se acreditó el vínculo laboral de la demandante con los sujetos beneficiarios de las erogaciones. 3.11.2.- Avaló la procedencia de las erogaciones por concepto de arrendamiento y honorarios, pues para la actora era imposible conocer el cambio del régimen de IVA de los beneficiarios de los pagos, por lo tanto, con el documento equivalente acreditó la realidad de las erogaciones.

Agregó que la demandante no estaba obligada a hacer retención en la fuente sobre algunos de los pagos que realizó por esos servicios, ya que no superaron los topes señalados en el artículo 383 del ET. Confirmó la sanción por inexactitud porque la conducta de la actora se adecuó al tipo infractor. 3.12.- Ambas partes presentaron recurso de apelación. (i) La actora solicitó que se reconocieran los costos por pagos con bonos, pues obedecían a acreencias laborales pactadas a favor de seis trabajadores, a quienes se les terminó el contrato de trabajo en 19 Aportó las siguientes pruebas: (i) auxiliares de contabilidad de los años gravables 2008 al 2014 de las cuentas 1705, 1710 y 516515 de amortización;

(ii) cuadro en Excel en el que se relacionan la totalidad de los cargos diferidos cuentas 1705 y 1710 con traslados a la cuenta 56515; (iii) dictamen pericial sobre la contabilidad del año 2014, operaciones, registros, documentos soportes y cumplimiento de requisitos fiscales, en el que se certificó el movimiento contable y fiscal de los diferidos y los traslados a la cuenta de gastos y costos; y (iv) certificación de revisor fiscal sobre la contabilidad del año 2014 y los movimientos de las cuentas de diferidos y de gastos por amortización. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-00 Accionante: Estatal de Seguridad Ltda. Se niega el amparo 7 diciembre de 2013, pero cuya exigibilidad solo surgió hasta el mes de enero del periodo revisado.

Reiteró su oposición a la sanción por inexactitud que le fue impuesta. 3.13.- (ii) La DIAN aceptó la anulación parcial del acto demandado en relación con la expensa asociada con la prestación de servicios técnicos. Por otra parte, insistió en el desconocimiento de las demás erogaciones glosadas. Sostuvo que el gasto originado en la amortización de los diferidos era improcedente, pues el monto amortizado contablemente desde el activo por cargos diferidos era inferior a la suma realizada fiscalmente como deducción por amortización, de manera que el gasto fiscal debía ser concordante con las sumas soportadas en la contabilidad examinada20. 3.14.- Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó parcialmente la providencia impugnada en relación con los gastos por amortizaciones.

Respecto a esos rubros concluyó que la demandante no logró demostrar ni justificar la diferencia entre los valores registrados en su contabilidad y aquellos autoliquidados en su declaración de renta, lo cual no permitió tener certeza sobre las deducciones planteadas, por lo cual debían ser rechazadas. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega la configuración de un defecto fáctico y otro sustantivo.

Aclara que solo cuestiona la decisión adoptada frente al cargo de nulidad de desconocimiento de la deducción por amortización fiscal por $413.946.000, no frente a las demás glosas. 4.1.- Como cuestión previa, indica que el debate gira alrededor del rechazo de la DIAN frente a la deducción por amortización, lo cual tiene que ver con el manejo contable de las subcuentas relacionadas con el grupo de activos y gastos.

Recuerda que los hechos económicos deben registrarse por lo menos en dos cuentas (principio de partida doble), de manera que la suma de débitos y créditos arroje sumas iguales. Ahora bien, precisa la naturaleza de dos tipos de cuentas: la clase 1 (activos) y la clase 5 (gastos), que son de naturaleza débito, lo que significa que aumentan por el débito y disminuyen o se eliminan por el crédito. 20 También defendió el rechazo del gasto por concepto de arrendamiento por no estar soportado en facturas de venta y reiteró que las deducciones por pagos de honorarios a personas naturales del régimen simplificado eran improcedentes, dado que en los documentos equivalentes no se evidenció que la actora asumiera la retención en la fuente del IVA.

Por último, defendió la sanción por inexactitud impuesta. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-00 Accionante: Estatal de Seguridad Ltda. Se niega el amparo 8 4.2.- Precisa que dentro de los activos se encuentra la cuenta 17 denominada <<diferidos>>21, la cual permite que cuando una empresa pague anticipadamente gastos o incurra en estos antes del correlativo ingreso esperado, en un primer momento, esas erogaciones se registran en el débito de una cuenta 17, ya sea de gastos pagados por anticipado (1705) o de cargos diferidos (1710), y solo cuando se causa el gasto o se obtiene el ingreso, se acreditan tales cuentas, disminuyendo o cancelando el valor amortizado en el periodo, valor que debe ser llevado a la cuenta del gasto 5165 como amortizaciones.

En síntesis: los valores debitados durante un periodo fiscal en la cuenta 17 (diferidos) deberán ser posteriormente amortizados en la cuenta del gasto 5165. 4.3.- Aduce que sí probó que la amortización fiscal de $413.946.000, rechazada por la DIAN, correspondía a la disminución del activo diferido durante 2014. Recuerda que la autoridad judicial accionada encontró una contradicción entre el dictamen pericial y el documento correspondiente a la trazabilidad de la amortización, por lo que consideró que ninguno de ellos <<ofrece un análisis preciso que permita identificar el movimiento y amortización de las cuentas cuestionadas>>. 4.4.- Para desvirtuar lo anterior, la actora analiza las pruebas y cómo ellas dan cuenta del valor acreditado de la cuenta del activo diferido durante 2014.

(i) El balance de prueba de diciembre de 201422 demostró que, en diciembre de 2014, la cuenta 17 inició con un saldo de $1.265.039.979,99, la cual se debitó por $7.914.779 y se acreditó por $1.237.355.708,37, por lo que quedó un saldo de $35.599.051. (ii) Conforme a la conciliación contable y fiscal de la declaración de renta de 201423, el valor incluido por concepto de amortizaciones (cuenta 5165) ascendió a la suma de $1.023.346.765. 4.4.1.- (iii) Los auxiliares de contabilidad de la cuenta 17 de todos los meses de 201424 y aquellos de diciembre de 201325 arrojan que el valor del saldo de esa cuenta a diciembre de 2013, que corresponde con el saldo inicial a enero de 2014, fue de $1.252.802.482.

(iv) El cuadro de <<trazabilidad amortización diferidos cuenta 21 La cuenta 17 <<comprende el conjunto de cuentas representadas en el valor de los gastos pagados por anticipado en que incurre el ente económico en el desarrollo de su actividad, así como aquellos otros gastos comunmente denominados cargos diferidos, que representan bienes o servicios recibidos, de los cuales se espera obtener beneficios económicos en otros períodos futuros>> (Decreto 2650 de 1993, artículo 15) 22 Folios 120 a 133 del expediente administrativo. 23 Folios 31 a 34 del expediente administrativo. 24 Folios 863 a 885 del expediente administrativo. 25 Folios 1028 a 1031 del expediente administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-00 Accionante: Estatal de Seguridad Ltda. Se niega el amparo 9 516515>>26 cruza la suma de $676.794.311 llevada a la cuenta del gasto 5165 con las subcuentas que hacen parte del grupo 17. 4.4.2.- Aduce que (v) la hoja de trabajo consolidado <<Conceptos Cuenta 17 Mes a Mes Según Auxiliares Aportados>> no fue valorada por el Consejo de Estado.

Precisa que en esa prueba se observa que el saldo inicial a enero de 2014 de la cuenta 17 era de $1.327.921.167, cuenta que aumentó en $117.116.489 y disminuyó a lo largo del periodo por valor de $1.416.115.276. Sostiene que ese medio probatorio es de vital importancia porque la autoridad judicial accionada cuestionó precisamente el saldo de dicha cuenta al 31 de diciembre de 2013; esta prueba demuestra que la DIAN pudo corroborar los saldos correspondientes en la inspección tributaria desarrollada. 4.4.3.- En cuanto a los (vi) auxiliares de contabilidad de 2008 a 2014 de las cuentas 1705, 1710 y 5165 de amortización27, recuerda que desde el inicio de la actuación administrativa aclaró que debió registrar los gastos en la cuenta de diferidos, ya que durante 2012 y 2013 realizó erogaciones, de las que tan solo a partir del 2014 recibiría el ingreso correlativo, momento en el cual se llevarían a la cuenta de amortizaciones. 4.4.3.1.- Considera que, para relacionar el valor cuestionado por la DIAN, era preciso mirar año a año el valor del saldo de la cuenta durante el 2012 y 2013, pues en este último, la cuenta cerró con $1.252.802.482, cuyo valor sería arrastrado a enero del 2014.

Luego, si en diciembre de 2014 la cuenta de diferido cerró tan solo con un saldo de $35.599.051, no cabe dudas que existieron créditos de por lo menos $1.217.203.431, suma mayor a la registrada en el gasto, con lo cual se supera la discusión en torno al monto que se acreditó desde los activos diferidos. Considera que esto no fue debidamente analizado por la autoridad judicial accionada. 4.4.3.2.- Agrega que la autoridad judicial accionada tampoco valoró la historia de la trazabilidad de la cuenta del activo desde 2012, pues en ese año y en 2013 fueron menos los movimientos crédito de la cuenta del activo que los débitos, es decir, los gastos capitalizados en dichos períodos fueron mucho mayores a los amortizados de la misma cuenta.

En consecuencia, las erogaciones capitalizadas en 2012 y 2013, que no fueron amortizadas en esos periodos, podían ser amortizadas luego. 26 Folios 466 y 467 del expediente administrativo. 27 Folios 57 y siguientes de la demanda inicial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-00 Accionante: Estatal de Seguridad Ltda. Se niega el amparo 10 4.4.3.3.- Concluye que si una erogación capitalizada no fue amortizada, debe continuar en el activo del contribuyente, pues no es posible que desaparezca.

Por esto, si existían dudas sobre el saldo de la cuenta 17 al 31 de diciembre de 2013, la DIAN debía demostrar que dichos valores habían sido amortizados en ese año, lo cual no sucedió. En consecuencia, resulta desproporcionado que por errores en la contabilidad se castigue al contribuyente con el rechazo de unas erogaciones a las cuales tenía derecho.

Incluye una tabla con los valores de los movimientos de la cuenta 17. 4.4.4.- Considera que (vii) el dictamen pericial aportado sobre la contabilidad de 201428 reseña los saldos de la cuenta de activos a diciembre de 2013 y los movimientos durante 2014, a partir de lo cual se concluye que los créditos superaron la suma llevada al renglón 52 de la declaración de renta, lo que supera la discusión sobre la trazabilidad del monto amortizado.

Anexo al dictamen obra la nota 228 por valor de $676.794.31 en los créditos de las subcuentas que integran los activos diferidos, que fueron llevados a la cuenta 5165. 4.4.5.- En cuanto a (viii) la certificación del revisor fiscal sobre la contabilidad de 2014 y los movimientos de las cuentas de diferidos y de gastos por amortización, aduce que allí se certificó que el valor acreditado de la cuenta de diferidos durante 2014 ascendió a $1.415.770.480.

Considera que lo anterior permite constatar que el movimiento contable del crédito de la cuenta 17 fue superior a la llevada al gasto de amortización de diferidos, a partir de lo cual se verifica que el débito de la cuenta 51615 tiene equivalencia en el crédito de las subcuentas que integran el grupo 17. 4.5.- En cuanto al defecto sustantivo, sostiene que debió aplicarse el principio in dubio pro contribuyente previsto en el artículo 745 del ET29, pues no se discutió la existencia y realización del gasto, sino la trazabilidad de la cuenta del activo diferidos, que fue amortizado en la cuenta del gasto 5165.

De acuerdo con esa norma, se presumen los hechos a favor del contribuyente ante la existencia de dudas provenientes de vacíos 28 <<Dictamen pericial sobre la contabilidad del año 2014, operaciones, registros, documentos soportes y cumplimiento de requisitos fiscales, en el que se certificó el movimiento contable y fiscal de los diferidos y los traslados a la cuenta de gastos y costos>>. 29 <<Articulo 745.

Las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-00 Accionante: Estatal de Seguridad Ltda. Se niega el amparo 11 probatorios, salvo que se trate de circunstancias especiales que deben ser probadas por el contribuyente, contenidas en el capítulo III del título VI del ET30. 4.6.- Recuerda que la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello salvó parcialmente el voto al estimar que, conforme al dictamen pericial y las pruebas aportadas,<<se hacía posible superar los cuestionamientos planteados en la actuación impugnada, y por ello considero que debió darse plena validez a este medio probatorio, y aceptarse la amortización en discusión>>31.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado (accionada) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la actora se limita a repetir por qué debería proceder la deducción con la cual disminuyó la base gravable del impuesto. Con respecto al defecto fáctico, sostiene que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional porque se limita a reproducir los cargos de nulidad propuestos en el proceso ordinario.

En cuanto al defecto sustantivo, considera que es un nuevo cargo de nulidad, el cual debió ser planteado en el proceso judicial ordinario. 5.1.- Añade que la decisión detalló probatoriamente las irregularidades de los registros contables de la actora. Esas irregularidades obedecían a que los montos registrados contablemente en el crédito de las cuentas del activo 1705 y 1710 no coincidieron con la suma registrada la cuenta del gasto 516515 <<cargos diferidos>>.

Aduce que, aunque la actora intentó justificar la diferencia entre las sumas registradas, se comprobó que los medios de prueba tenían inconsistencias frente a los montos registrados, lo que impedía tener certeza sobre el valor del gasto que podía ser deducido por la contribuyente. 5.2.- Resalta el debido análisis del dictamen pericial, el cual describía el registro y amortización del gasto estudiado para aducir que su registro se ajustó a las normas 30 Estas excepciones están relacionadas con los ingresos no constitutivos de renta, las de pagos y pasivos negados por los beneficiarios, las que los hacen acreedores a una exención tributaria, los hechos que justifican aumento patrimonial, de los activos poseídos a nombre de terceros y de las transacciones efectuadas con personas fallecidas, reguladas en los artículos 786 al 791 del ET. 31 Cita completa: <<Con tal nivel de detalle, se hacía posible superar los cuestionamientos planteados en la actuación impugnada, y por ello considero que debió darse plena validez a este medio probatorio, y aceptarse la amortización en discusión, sobre todo cuando en este caso, no se discutía […] la naturaleza ni calificación jurídica de la expensa, la realización en el periodo gravable revisado o la virtualidad para ser deducible en el impuesto sobre la renta […] como expresamente fue reconocido en la providencia de la cual me aparto>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-00 Accionante: Estatal de Seguridad Ltda. Se niega el amparo 12 contables. Aduce que pese a lo anterior, no se logró justificar la diferencia que la autoridad evidenció entre lo registrado contablemente según el balance de prueba y la conciliación fiscal con respecto a lo registrado en los libros auxiliares.

Estos últimos reflejaron un movimiento del activo menor al que se hizo en la cuenta del gasto, por lo que la porción de ese gasto, por valor de $413.946.000, debía ser rechazada de acuerdo con lo concluido por la entidad demandada. 5.3.- Añade que el dictamen tampoco explicó ni justificó la diferencia que se evidenciaba entre los valores registrados en las cuentas del activo y del gasto, según el balance de prueba y la conciliación fiscal, con respecto a un documento que aportó la demandante en sede administrativa, que pretendía reflejar la trazabilidad de la amortización de la cuenta de resultado.

Según ese documento, el gasto por amortización que rechazó la demandada estuvo registrado en seis subcuentas del grupo del activo 17, cuya suma correspondía a la cifra rechazada en los actos acusados. Sin embargo, el dictamen explicó que el valor amortizado se originaba en siete subcuentas, sin incluir la subcuenta 171060, que sí fue mencionada en el documento de trazabilidad allegado en sede administrativa.

De acuerdo con el documento de trazabilidad, en dicha subcuenta <<se realizó la amortización de las cuentas del activo referidas>>, pero esta <<fue omitida por el dictamen>>. En esa medida, la experticia agudizaba las inconsistencias en los registros contables que la demandada advirtió en su actuación administrativa. 5.4.- El dictamen pericial también era inconsistente con lo indicado por la contribuyente en el referido documento de trazabilidad, en la respuesta al requerimiento especial y en lo registrado en el libro auxiliar contable.

Esto, pues mientras que en el documento de trazabilidad incluyó la subcuenta 171060 para explicar el monto amortizado, esta no fue incluida en la relación de subcuentas revisadas por la pericia y en la respuesta al requerimiento especial la contribuyente señaló que lo registrado en dicha subcuenta no fue amortizado. Además, en el auxiliar contable de la cuenta 516515 se indicó que el detalle de la amortización por cargos diferidos estaba explicado en la nota contable No. 338, pero en la relación de las subcuentas que integran dicha suma se omite el valor de la cuenta 171060, la cual, de acuerdo con el documento de trazabilidad de la amortización, ascendía a la suma $172.704.101 (diferente a la del libro auxiliar). 5.5.- Añade que el certificado de revisor fiscal tampoco permitía aclarar las diferencias entre los registros contables (conciliación fiscal y balance de prueba), ya que informó sobre los libros contables en los cuales se registró la amortización de los diferidos, pero Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-00 Accionante: Estatal de Seguridad Ltda. Se niega el amparo 13 no explicaba las inconsistencias anotadas por la autoridad frente a la diferencia en los valores registrados.

Además, dicha certificación agudizó las diferencias anotadas al certificar que el valor trasladado de las cuentas 1705 y 1710 a la cuenta del gasto 516515 era de $1.415.770.480, pero este era diferente del monto que por esta última cuenta fue registrado en el balance de prueba y en la conciliación fiscal, en los cuales se registró́ una suma por $1.023.346.765. 5.6.- Sin perjuicio de que el argumento sobre el artículo 745 del ET no se haya planteado en el proceso ordinario, aclara que la regla allí prevista soluciona la valoración de un hecho cuando no existe una carga de la prueba a cargo del contribuyente, pero no se trata de una regla que <<purgue>> la inactividad probatoria del obligado tributario o del ejercicio incorrecto de su carga probatoria mediante pruebas que no logren acreditar el hecho demostrativo perseguido.

Recuerda que la administración desplegó un procedimiento para formular una glosa frente al gasto y este es un aspecto que aminora la base imponible del tributo, por lo cual era carga probatoria del contribuyente demostrar la procedencia de los factores que disminuyen su base gravable, pero sus pruebas fueron insuficientes para sustentar la cifra que había incluido en la declaración a título de deducción. 6.- La DIAN (tercero con interés) sostiene que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional porque la actora pretende acudir a una tercera instancia. En cuanto al defecto fáctico, sostiene que en el fallo atacado se analizaron todas las pruebas mencionadas por la actora en su escrito de tutela32.

En relación con el defecto sustantivo, considera que la actora se limitó a manifestar su descontento con respecto a la decisión contraria a sus intereses, pero no justificó una contradicción entre los fundamentos de derecho y la decisión. 7.- El Tribunal Administrativo de Risaralda (tercero con interés) envió copia electrónica del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-23-33-000-2018-00247-00/01, pero no rindió informe. 32 (i) Declaración privada, (ii) requerimiento ordinario de información, información aportada por el hoy accionante tales como (iii) conciliación contable y fiscal, (iv) balance de prueba, (v) auxiliar contable, todos del año gravable 2014 (vi) requerimiento para aportar auxiliar de cuenta contable, (vii) información aportada por el hoy accionante derivada del documento anterior entre la que se encuentra: (viii) trazabilidad de amortización de diferidos de la subcuenta respectiva, (ix) auxiliares de contabilidad de cuenta 17 tanto del 2014 como de diciembre de 2013;

(x) constancia de las respuesta en visita del 30 de mayo de 2017, (xi) requerimiento especial, (xii) respuesta al requerimiento especial, (xiii) liquidación oficial (xiv) dictamen pericial aportado con la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-00 Accionante: Estatal de Seguridad Ltda. Se niega el amparo 14 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala negará el amparo solicitado porque no advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado haya incurrido en los defectos alegados. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos se cumplen pues: i) la actora indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se identifican los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (fáctico y sustantivo)33; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales antes de acudir al juez de tutela; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 8 de septiembre de 2022, se notificó el 4 de octubre de 2022 y la tutela se presentó el 31 de marzo de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación34 como por la Corte Constitucional35; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. No se configura el defecto fáctico alegado porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado valoró adecuadamente los medios de prueba aportados al proceso, frente a los que la actora alega el defecto fáctico 33 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la providencia de segunda instancia en tanto allí fue donde la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, rechazó las deducciones de la declaración de renta de la actora en relación con los cargos diferidos.

Adicionalmente, la actora apeló la sentencia de primera instancia con respecto a otros rubros de su declaración de renta, pues en lo relacionado con las deducciones por cargos diferidos fue favorable a sus intereses. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 35 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-00 Accionante: Estatal de Seguridad Ltda. Se niega el amparo 15 11.- La accionante afirma que demostró que el valor incluido en la cuenta 5165 sobre amortización de cargos diferidos estaba respaldado en la disminución de la cuenta del activo diferido, en sumas inclusive mucho mayores, por lo que no había lugar a rechazar el monto deducido como gasto en la declaración de renta de 2014. 12.- La autoridad judicial accionada recordó que la DIAN identificó que la suma amortizada fiscalmente no tenía respaldo en el registro y movimiento contable del activo por cargos diferidos.

De acuerdo con el balance de prueba y la conciliación fiscal de la actora, encontró registrada una amortización fiscal por $1.023.346.765, de la cual reparó que el rubro de $566.372.643 tenía como contrapartida en el movimiento crédito de las cuentas del activo diferido solamente la suma de $152.427.04336. Por esto, rechazó la diferencia correspondiente a $413.946.000. 12.1.- La DIAN señaló que los valores consolidados en el dictamen pericial aportado por la actora, respecto al análisis del comportamiento de los movimientos entre el activo por cargos diferidos y el gasto por amortización, no explicaban la diferencia hallada en el documento suministrado por la demandante en el que discrimina la trazabilidad de la amortización en la subcuenta 516515, pues analizados conjuntamente ambos documentos, no coinciden en las cuentas del gasto que amortizan la suma debatida37. 12.2.- En consecuencia, la autoridad judicial accionada centró su análisis en determinar si la demandante probó que la amortización fiscal cuestionada correspondía a la disminución, mediante anotaciones crédito, del activo diferido registrado en su contabilidad en 201438.

Al respecto, concluyó que <<la demandante no logró demostrar 36 Resultado del saldo de las subcuentas 17059707 <<bonos Sodexo>> por 66.267.878, 17052010 <<cumplimiento>> por $22.319.805 y 171060 <<dotación suministros trabajadores>> por 63.839.360 37 <<En el otro extremo, su contraparte sostiene que la Administración erró al determinar y cuantificar el valor discutido pues agrupó dicho rubro bajo tres subcuentas, sin embargo la suma debatida se origina en trece subcuentas que hacen parte del grupo 17 «activos diferidos» el cual comprende las cuentas 1705 «diferidos» y 1710 «cargos diferidos», dentro de las que se encuentran las tres subcuentas identificadas por la demandada y otras diez que omitió revisar.

Arguye que dicha dinámica contable se soporta con diferentes medios de prueba (i.e. auxiliar contable, notas contables, conciliación contable y fiscal, certificado de revisor fiscal y balance de prueba), los cuales entregó en sede administrativa para acreditar el respaldo contable de la amortización fiscal reclamada. Relata que los registros contables en la cuenta del activo diferido y la cuenta del gasto por amortización fueron realizados con el propósito de afectar las cuentas contables de resultado en la época de percepción real de ingresos, y así evitar una pérdida que le impidiera el acceso a créditos del sistema financiero>>. 38 <<A la luz de esas alegaciones, se observa que la demandada no discute la naturaleza, la calificación jurídico- tributaria de la expensa ni la realización en el periodo gravable.

Asimismo, se destaca que la demandante no pretende justificar el reproche de su contraparte aduciendo que, con base en el método de amortización empleado, la diferencia advertida por la demandada se origine en haber tomado una mayor amortización fiscal que contable>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-00 Accionante: Estatal de Seguridad Ltda. Se niega el amparo 16 ni justificar la diferencia entre los valores registrados en su contabilidad y aquel autoliquidado en su declaración del impuesto sobre la renta>>. 13.- Se recuerda que la actora alega como defecto fáctico que los errores en los documentos contables evidenciados por la DIAN no tienen la aptitud para desconocer la amortización deducida, la cual logró acreditar en el proceso judicial.

Al respecto, se observa que la autoridad judicial accionada explicó por qué consideraba que las irregularidades de los registros contables de la actora no permitían tener certeza sobre el valor que podía ser deducido por la contribuyente. 14.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que la carga de la prueba, en materia tributaria y respecto a los factores de negativos de la base imponible (i.e., costos, gastos, impuestos descontables), corresponde al obligado tributario, pues es él quien los invoca a su favor en la liquidación del tributo.

En este sentido, correspondía a la demandante probar que el gasto fiscal por amortización tiene como origen o contrapartida una suma equivalente a la disminución del activo diferido, lo cual no hizo. Para llegar a esta conclusión, la autoridad judicial accionada analizó de forma adecuada las pruebas en los siguientes términos. 15.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que, según la conciliación fiscal y el balance de prueba, la actora reportó un gasto en la cuenta 516515 <<amortizaciones cargos diferidos>> por $1.023.346.765, de los cuales la DIAN indagó sobre la suma de $676.794.311 que, según el detalle de la cuenta 516515, corresponden a la amortización del activo por cargos diferidos. 15.1.- Para soportar el monto investigado, la actora aportó un documento denominado <<trazabilidad de la amortización diferidos cuenta 516515>>, en la que se evidencia que el gasto por amortización tuvo origen en el movimiento de seis cuentas: 17059507 <<bonos Sodexo>>, 171060 <<dotación y suministros trabajadores>>, 17059504 <<estampillas>> y 171095, 17052010, 17052008 <<pólizas>>, cuya suma equivale a $676.794.311.

Sin embargo, según el dictamen pericial aportado por la actora, el valor amortizado se originó en siete cuentas: 170505, 170520, 170525, 170535, 170595, 171005 y 171016, de manera que no incluye la cuenta 171060 dentro de las subcuentas amortizadas. En ese sentido, la autoridad judicial accionada resaltó la contradicción entre el referido dictamen y el documento aportado por la actora que contiene la trazabilidad de amortización de diferidos de la subcuenta 516515.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-00 Accionante: Estatal de Seguridad Ltda. Se niega el amparo 17 Lo anterior, porque según ese documento de trazabilidad, en dicha subcuenta se realizó la amortización de las cuentas del activo referidas, y esta fue omitida por el dictamen. 15.2.- Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que la respuesta al requerimiento especial y el dictamen pericial señalan que el crédito de la cuenta 17059507 <<bonos Sodexo>> se amortizó en una cuenta del costo (6155659505), en tanto que la cuenta 171060 <<dotación y suministros trabajadores>> no fue amortizada.

Al respecto, la autoridad judicial accionada consideró que esas afirmaciones reflejan contradicciones directas con la información contenida en el documento de trazabilidad y amortización de diferidos en la cuenta 516515, pues allí se evidencia que sí hubo amortización desde las dos cuentas del activo antes mencionadas (17059507 <<bonos Sodexo>> y 171060 <<dotación y suministros trabajadores>>), pues se discrimina la fecha, valor y concepto de los traslados realizados de las cuentas 17059507 y 171060 a la cuenta de gasto revisada 516515. 15.3.- Aclaró que, aunque el auxiliar contable de la cuenta 516515 señala que el detalle de la amortización por cargos diferidos indagado por la DIAN por valor de $676.794.311 se encuentra explicado en la nota contable No. 338, en la relación de las subcuentas que integran dicha suma se omite el valor de la cuenta 171060, la cual según otro documento contable aportado por el contribuyente (el soporte de la trazabilidad de la amortización) fue de $172.704.101. 16.- Con base en el análisis probatorio descrito, la Sección Cuarta del Consejo de Estado encontró que las diferencias halladas en los medios probatorios contables aportados por la demandante no fueron reconocidas ni explicadas por la actora, por el dictamen pericial ni por el certificado de revisor fiscal.

En consecuencia, la contribuyente no justificó la diferencia entre las sumas registradas en el crédito de las cuentas 17059507 <<bonos Sodexo>>, 71060 <<dotación y suministros trabajadores>> y 17052010 <<cumplimiento>> frente al gasto determinado en la cuenta 516515 <<cargos diferidos>>, que, según el documento soporte de la trazabilidad de la amortización, comporta las cuentas del activo referidas. 16.1.- En cuanto al dictamen pericial, prueba fundamental en el proceso cuestionado, la autoridad judicial precisó que este realiza un resumen y discriminación del registro contable de las cuentas debatidas, pero no ofrece un análisis preciso que permita identificar el movimiento y amortización de las cuentas cuestionadas por la DIAN, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-00 Accionante: Estatal de Seguridad Ltda. Se niega el amparo 18 pues se limita a afirmar que la actora realizó, en general, el registro y amortización de forma correcta conforme con las normas técnicas y los principios de contabilidad, y no expone la metodología y razón técnica de su conclusión. Esta Sala considera adecuado este análisis probatorio y no observa la configuración de defecto alguno al respecto. 16.2.- En lo que respecta al certificado del revisor fiscal, la autoridad judicial accionada sostuvo que carece de idoneidad legal para probar el hecho debatido, pues solo informa los libros contables en donde se registró la amortización de los diferidos, sin exponer o explicar el movimiento, trazabilidad y amortización del gasto cuestionado.

Además, en dicho documento se certificó que el valor de traslados de las cuentas 1705 y 1710 a la cuenta 516515 corresponde al valor de $1.415.770.480, pero este difiere del monto registrado en el balance de prueba y en la conciliación fiscal, en los cuales se registró una suma por $1.023.346.765. Ambas apreciaciones son adecuadas y no comportan vulneración de derechos fundamentales. 17.- En síntesis, se encuentra justificada la conclusión de la autoridad judicial accionada según la cual, debido a las contradicciones señaladas entre las pruebas aportadas por la demandante, y la ausencia de otras que superen esas contracciones, la actora no logró justificar la diferencia entre los valores registrados en su contabilidad y aquel autoliquidado en su declaración del impuesto sobre la renta, <<sin que tampoco hubiere alegado que el gasto fiscal tomado fiscalmente fuere diferente al valor contable en consideración del método de amortización que empleó>>. 18.- Se observa que la actora limitó su escrito de tutela al recuento de las operaciones aritméticas que, en su concepto, permitían acreditar que la amortización fiscal de $413.946.000, rechazada por la DIAN, correspondía a la disminución del activo diferido durante 2014.

Sin embargo, no explicó por qué la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en relación con las apreciaciones desplegadas, por ejemplo, en relación con la prueba pericial y el certificado del revisor fiscal; apreciaciones que fueron debidamente soportadas en un análisis sobre las pruebas del proceso. 18.1.- En cuanto a la hoja de trabajo consolidado <<Conceptos Cuenta 17 Mes a Mes Según Auxiliares Aportados>>, que según la actora fue omitida dentro del análisis probatorio de la autoridad accionada, esta Sala entiende que la actora se refiere al Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-00 Accionante: Estatal de Seguridad Ltda. Se niega el amparo 19 documento elaborado el 8 de junio de 2017 por una funcionaria de la DIAN en el marco del procedimiento administrativo desarrollado de manera previa al proceso judicial.

En criterio de la actora, en esa prueba se podía constatar que el saldo inicial a enero de 2014 de esa cuenta era de $1.327.921.167, la cual se aumentó (debitó) por $117.116.489 y se disminuyó (acreditó) a lo largo del periodo por valor de $1.416.115.276. Al respecto, esta Sala observa que la autoridad judicial accionada valoró de forma integral el material probatorio del proceso, según se expuso en párrafos precedentes, y esta prueba no permite por sí sola variar el sentido de la decisión atacada, pues no despeja las contradicciones encontradas en las demás pruebas. 18.2.- La Sala resalta que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no analizó únicamente las pruebas allegadas al proceso administrativo, sino también las aportadas con el escrito de la demanda, pues consideró que el principio de libertad probatoria habilita al contribuyente para presentar en sede judicial otras evidencias respecto a la discusión administrativa, lo que denota una garantía de los derechos fundamentales de la actora en el cuestionado análisis probatorio.

G. No se configura el defecto sustantivo alegado porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó el marco normativo relevante de manera adecuada 19.- Según la actora, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 745 del ET, según el cual las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente, salvo que este se encuentre obligado a probar determinados hechos39.

Al respecto, basta señalar que, como lo precisó la autoridad judicial accionada, debido a que la discusión recae sobre un factor negativo de la base imponible, su demostración compete al sujeto pasivo, pues es quien lo invoca a su favor (artículo 167 del CGP)40. Para estos efectos, la actora podía acudir a todos los medios probatorios previstos <<en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con aquellos (artículo 742 del ET)>>.

Sin embargo, y a pesar de tener múltiples oportunidades probatorias en el procedimiento administrativo y el proceso judicial, no logró acreditar su dicho. 39 <<Articulo 745. Las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título>>. 40 Sentencias del 31 de mayo, 29 de agosto del 2018 y del 8 de marzo de 2019 (expedientes 20813, 21349 y 21295, CP: Julio Roberto Piza).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-00 Accionante: Estatal de Seguridad Ltda. Se niega el amparo 20 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado