CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, COMOQUIERA QUE LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el 1 En adelante la COMISIÓN NACIONAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la COMISIÓN NACIONAL al haber proferido la providencia de 29 de noviembre de 2023, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 17001-11-02-000-2018-00273- 01.
I.2. Hechos Refirió que como representante legal de la firma SJ-Abogados Organización Jurídica S.A.S suscribió contrato de prestación de servicios con la señora CLAUDIA JARAMILLO MEJÍA para que, en calidad de contratista, acudiera a la totalidad de las audiencias programadas en primera y segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fungiendo como apoderada de los señores JAIME ALBERTO CUERVO AGUDELO, STELLA HERNÁNDEZ DE ACEVEDO y GRACIELA PARRA QUINTERO, para lo cual la firma se obligó a pagarle a la contratista el 20% del valor que percibiera a título de retribución por los servicios profesionales prestados.
Indicó que la señora CLAUDIA JARAMILLO MEJÍA presentó queja disciplinaria en su contra, con fundamento en que, a pesar de haber 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atendido los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cada una de sus etapas hasta que se profirió sentencia, la firma inició el cobro de las sumas ordenadas en las decisiones y no le pagó los dineros que le correspondían de acuerdo al contrato de prestación de servicios, por lo que como representante legal de la sociedad, le fue endilgada la falta a la ética en el ejercicio profesional.
Adujo que al proceso disciplinario le fue asignado el número único de radicación 2018-00273-00 y le correspondió en primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2 que, en providencia de 15 de mayo de 2020, lo declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta prevista en el numeral 43 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo el deber previsto en el numeral 114 del artículo 28 ibidem, razón por la cual le fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y multa de 1 SMLMV. 2 Ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. 3 “[…] Artículo 36.
Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: […] 4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas […]”. 4 “[…] 11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas. […]”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la COMISIÓN NACIONAL que, mediante providencia de 29 de noviembre de 2023, confirmó la decisión del a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al interpretar equivocadamente el artículo 195 de la Ley 1123 de 2007, pues se hizo una aislada lectura de su inciso final en la que se hace mención a los abogados que en representación de una firma suscriban contratos de prestación de servicios profesionales, pues el espíritu y finalidad del legislador era el de procurar la protección de las personas que han demandado los servicios profesionales de abogado, de tal forma que no era destinatario del proceso disciplinario.
Aseveró que no resulta válido que la COMISIÓN NACIONAL justificara su decisión en la sentencia de 10 de noviembre de 20226, de esa misma Corporación, pues la misma no podía ser fuente de 5 “[…] Artículo 19. Destinatarios. […] Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título […]”. 6 Radicación núm. 05001110200020180125801, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho ante la diferencia entre el asunto investigado y el que se analizó en esa oportunidad, de tal forma que traer a colación un caso sancionatorio similar era una tarea imposible, comoquiera que no ha existido sanción alguna contra un representante legal de una firma de abogados por impago de una obligación laboral, diferente al caso bajo examen.
Añadió que también se dejó de aplicar el artículo 1.6.1.4.40 del Decreto 1625 de 11 de octubre de 20167, pues se pasó por alto que la señora CLAUDIA JARAMILLO MEJÍA tenía el deber de presentar cuenta de cobro para el pago de sus honorarios. Aseguró que la COMISIÓN NACIONAL incurrió en defecto fáctico al valorar el certificado de existencia y representación legal que daba cuenta de la liquidación forzosa a la que la Cámara de Comercio sometió a la firma SJ-Abogados Organización Jurídica S.A.S. en liquidación por el impago de la matrícula mercantil, pues en ella era dable advertir que su renuncia como representante legal se dio incluso con antelación al inicio de la investigación disciplinaria.
Finalmente, aseguró que se cumplen con los requisitos generales 7 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria." 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
I.4. Pretensiones El actor solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] En virtud de lo anterior se deje si valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario 17001110200020180027301 y se ORDENE al operador judicial del mencionado despacho emitir sentencia con observancia a una correcta interpretación del Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y demás consideraciones que estipule el juez constitucional […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL adujo que la acción de tutela de la referencia debe declararse improcedente, toda vez que los argumentos expuestos por el actor pretenden reabrir un debate ya zanjado, mostrando su desacuerdo sobre la valoración efectuada y buscando revivir y utilizar la acción de tutela como una tercera instancia al proceso disciplinario. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que tampoco se cumple con el requisito general de la inmediatez, pues se superó el plazo razonable para interponer la acción de tutela, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, advirtió que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, pues se le garantizó su derecho al debido proceso durante el proceso disciplinario, pudiendo participar en cada una de las etapas del mismo y presentar el recurso de apelación, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]”. (Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 29 de noviembre de 2023, proferida por la COMISIÓN NACIONAL, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que lo declaró responsable dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2018-00273-01.
La controversia tiene origen en la queja disciplinaria formulada por la señora CLAUDIA JARAMILLO MEJÍA contra el actor, en calidad de representante legal de la firma SJ-Abogados Organización Jurídica S.A.S., proceso que fue conocido por la COMISIÓN NACIONAL en segunda instancia y en el que se le declaró disciplinariamente 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsable por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo el deber previsto en el numeral 11 del artículo 28 ibidem, razón por que se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y multa de 1 SMLMV.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, toda vez que no era destinatario de la Ley 1123 de 2007; además, que se pasó por alto que era obligación de la quejosa presentar la cuenta de cobro para el pago de sus honorarios.
Sumado a ello, adujo que no se tuvo en cuenta que presentó renuncia a la representación legal de la firma antes de que iniciara la investigación disciplinaria. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la COMISIÓN NACIONAL vulneró los derechos fundamentales invocados. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de 8 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, se destaca que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional18 las decisiones emitidas por la COMISIÓN NACIONAL en desarrollo del procedimiento disciplinario tienen la naturaleza de providencias judiciales con la fuerza y los efectos que de ello se derivan, de tal forma que no pueden ser sometidas al escrutinio de otra jurisdicción, salvo en sede constitucional y a través de la acción de tutela siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos generales y específicos y 18 Sentencia T-140 de 5 de mayo de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cumplan las condiciones dispuestas por la jurisprudencia para el efecto.
Ahora bien, descendiendo al estudio de los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el requisito general de la relevancia constitucional, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.
En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae el actor a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por la COMISIÓN NACIONAL, así: “[…] El primer argumento de alzada del encartado se centró en debatir que aquel suscribió el contrato de prestación de servicios en calidad de representante legal de la empresa y no en calidad de abogado, de ahí que no pudiera ser destinario de la Ley 1123 de 2007, pues bajo una interpretación sistemática del artículo 19 ibidem y de la falta objeto de reproche, el objeto de esa codificación es disciplinar a los abogados en ejercicio de la profesión y no a las personas que realizan contratos en virtud de la autonomía de la voluntad. […] Sobre el particular, de acuerdo con la parte resaltada de la norma, resulta diáfano bajo una interpretación gramatical que los abogados en representación de una firma o asociación de abogados que firmen contrato de prestación de servicios a cualquier título son sujetos disciplinarios bajo la Ley 1123 de 2007, de ahí que de entrada se advierta que no le asiste razón al recurrente en la ausencia de competencia para investigarlo 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo ese código disciplinario pues por voluntad del legislador de forma clara y sin ambigüedades se refirió que esos representantes legales atendiendo esa calidad (abogados) como sujetos especiales de cualificación son sujetos disciplinarios por la suscripción de contrato de prestación de servicios.
Este asunto ya ha sido objeto de pronunciamiento por la Corporación, así, por ejemplo, en providencia del 10 de noviembre de 2022, la Sala refirió: “Ahora, frente a la responsabilidad del abogado Andrés Felipe Jaramillo Restrepo debe señalarse que como representante legal de la Firma Total Jurídica S.A.S., debió continuar con las gestiones encomendadas, dado que con él se suscribieron los dos contratos de prestación de servicios y, era su sociedad la encarga de cumplir con el encargo; aunado a que de conformidad con el artículo 19 de Ley 1123 de 2007 los togados en representación de una firma de abogados son sujetos disciplinarios”19. […] En segundo lugar, el recurrente refirió que el no pago de los honorarios fue por culpa y negligencia de la denunciante quien debió presentar la cuenta de cobro para el pago de sus honorarios, a pesar de que conocía la dirección de la empresa y que era una obligación tributaria. […] Así, no resulta atendible el argumento de la alzada respecto a que la quejosa debió presentar cuenta de cobro, pues ello no fue estipulado como una obligación en el contrato de prestación de servicios.
Además, si el disciplinado consideró que ello resultaba necesario para el pago y las obligaciones tributarias, debió solicitárselos a la quejosa y no guardar silencio y omitir la obligación contractual en la que bajo su condición de representante legal le correspondía cumplir. […] Ahora, se resalta que no es cierto que la instancia ignorara que lo afirmado respecto a que el señor Iván Joel ejercía la representación de la organización, pues lo cierto es que la Seccional advirtió que, según los registros de Cámara de Comercio, el disciplinado incluso hasta la audiencia de juzgamiento continuaba fungiendo como representante legal de 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 10 de noviembre de 2022, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, radicado No. 05001110200020180125801. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la firma SJ Abogados, para todos los efectos e implicaciones jurídicas, de ahí que no se advierta algún yerro sobre ese particular por el a quo. […]”.
De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que la COMISIÓN NACIONAL al realizar un análisis del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 logró determinar que, contrario a lo advertido por el actor, los abogados en representación de una firma o asociación de abogados que firmen contrato de prestación de servicios a cualquier título son sujetos disciplinarios bajo la Ley 1123 de 2007.
Asimismo, en cuanto a la exigibilidad de que la quejosa debió presentar cuenta de cobro, la autoridad judicial accionada encontró que dicho argumento no tenía vocación de prosperidad, en la medida en que ello no fue estipulado como obligación en el contrato de prestación de servicios, sumado a ello, que si consideraba que tal aspecto era necesario para el pago y las obligaciones tributarias, debió solicitárselos a la quejosa y no guardar silencio y omitir la obligación contraída en su condición de representante legal de la firma.
Finalmente, en lo que refiere a la renuncia de la representación legal 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la firma, la COMISIÓN NACIONAL logró determinar que según los registros de Cámara de Comercio, el señor RUBIANO DÍAZ fungió como representante legal de la misma incluso hasta la audiencia de juzgamiento del proceso disciplinario, por lo que no le asistía razón al actor y correspondía confirmar la decisión del a quo.
Así las cosas, es del caso advertir que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las normas y a las pruebas obrantes en el expediente, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada.
Significa lo precedente que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las normas y pruebas que fueron allegadas al proceso disciplinario, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hicieron las autoridades judiciales accionadas y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las normas y las pruebas obrantes en el expediente, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04194-00 Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.