Micelio
11001031500020210363601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-05-16

Radicación interna: 4234 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Evaristo Rodriguez Gomez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-03636-01 Accionante: Evaristo Rodríguez Gómez Demandado: Subsección A – Sección Tercera – Consejo de Estado Acción: Tutela Tema: Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe estudiar de fondo, revocar la sentencia cuestionada y conceder el amparo.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional respecto al defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. 1.- En primer lugar, en la sentencia se afirma que el cargo por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales es improcedente por falta de relevancia constitucional y, para fundamentar esa decisión, se señala que <<si bien para sustentar dicho defecto se citaron unas providencias del Consejo de Estado, lo cierto es que ese es un debate propio del proceso ordinario que ni siquiera fue propuesto en la demanda ordinaria>>.

Considero que dicha afirmación tiene dos problemas: por un lado, en los fundamentos de derecho se dijo que el actor trajo a colación sentencias de la Corte Constitucional, y no del Consejo de Estado; y, por otro lado, que este cargo no se haya propuesto en sede ordinaria hace que no sea procedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y no de relevancia constitucional.

Lo anterior, debido a que el accionante contó con mecanismos judiciales ordinarios para alegar que las decisiones disciplinarias desconocieron la jurisprudencia constitucional, pero no las agotó; por lo que no es posible subsanar su error a través de la acción de tutela.     2.- En segundo lugar, cuando se aborda por qué el cargo por defecto fáctico es improcedente por falta de relevancia constitucional, solamente desarrolla el argumento de que en la acción de tutela se reiteró el reproche formulado en la demanda de reparación directa relativo a que no se tuvieron en cuenta las pruebas trasladadas del proceso de interdicción. Frente a los otros dos reproches se limita a decir: <<le asiste la razón al juez de primera instancia en que los reparos relacionados con el abuso del estado de necesidad del quejoso y con el cobro exagerado de honorarios, son asuntos que no le corresponde definir al juez de tutela, sino al juez de natural de la causa en el marco del proceso disciplinario>>.

En mi concepto, esta argumentación no es suficiente: ¿por qué le compete solo al juez ordinario revisar esos argumentos? ¿fueron propuestos en el proceso ordinario? En caso negativo, resultan improcedentes por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en caso positivo, ¿fueron resueltos por la autoridad judicial accionada?     3.- En tercer lugar, el proyecto no se refiere al argumento relativo a <<las normas que delimitan el campo de la interdicción por la causal de enfermedades mentales previstas en el Código Civil>> (defecto sustantivo).

Si bien en la sentencia se dijo que todos los defectos se tratarían en conjunto porque todos están encaminados a demostrar que el actor no se aprovechó del quejoso, lo cierto es que solo se sustentó de forma completa la falta de relevancia constitucional del primer punto del defecto fáctico (relativo a que no se tuvo en cuenta el resultado del proceso de interdicción).

El hecho de que el actor haya reiterado en su escrito de tutela el mismo argumento que planteó en el proceso ordinario no quiere decir que la autoridad judicial accionada no haya incurrido en un yerro o defecto. De hecho, la relevancia constitucional del asunto se evidencia en que el señor Evaristo Rodríguez Gómez alegó que la decisión objeto de controversia vulneró sus derechos fundamentales. 4.- Por ende, considero que resulta necesario estudiar de fondo el argumento y conceder el amparo porque se violó la presunción de inocencia del apoderado, que ese caso era el señor Evaristo Rodríguez, pues existe un fallo judicial en que se dijo que su prohijado no es interdicto.

Por lo tanto, ese fallo era el que debía acatarse para no imponer la sanción disciplinaria y, en consecuencia, reconocer la prosperidad de las pretensiones por error judicial. Fecha ut supra,