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11001031500020220390600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-15

Radicación interna: 6229 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Juan Carlos Aponte Rojas·Demandado: Consejo De Estado Sala De Consulta Y Servicio Civil

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03906-00 Accionante: Juan Carlos Aponte Rojas Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03906-00 Accionante: Juan Carlos Aponte Rojas Accionado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Tema: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se niega el amparo del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Juan Carlos Aponte Rojas contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por la omisión de respuesta a la petición presentada el 14 de junio de 2022.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2022-03906-00 Accionante: Juan Carlos Aponte Rojas Se niega el amparo 2 1.- El 15 de julio de 2022 Juan Carlos Aponte Rojas interpuso -en nombre propio- una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Según el accionante, dicha garantía constitucional fue vulnerada por la omisión de respuesta por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a la petición presentada el 14 de junio de 2022, en la que solicitó información relacionada con el proceso contravencional por infracción a normas de tránsito. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<Pretendo la protección y amparo del derecho de petición considerando como conculcado, cuando el Consejo Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, no respondió la petición del pasado 14 de junio de 2022, se solicita la inmediata protección del derecho fundamental de petición con la respuesta de fondo clara y concreta a la petición elevada, por ello ruego que se haga las siguientes declaraciones: PRIMERA: se ordene al Consejo Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, para que en el término que usted considere, se dé respuesta de fondo, clara, concreta y congruente al derecho de petición de fecha 14 de junio de 2022.

SEGUNDA: prevenir para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron merito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art- 52 del decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)>>. B. Hechos 3.- El 14 de junio de 2022 el señor Juan Carlos Aponte Rojas radicó un derecho de petición ante la Secretaría General del Consejo de Estado, por correo electrónico enviado a la dirección secgeneral@consejodeestado.gov.co 3.1.- En dicha petición solicitó información sobre el proceso contravencional por normas de tránsito.

Particularmente, solicitó se le informara (se transcribe): <<1. En el desarrollo de un proceso contravencional por infracción a norma de tránsito, con cuanta anticipación mínimo debe ser citada una persona a una audiencia inicial, o audiencia de controversia de pruebas, o audiencia de alegatos finales. 2. En el caso de las notificaciones o citaciones (diferentes de las notificaciones en estrados y las que trata los artículos 135 y 139 del código de transito) por vía electrónica y/o de mensaje de datos por correo electrónico, cuáles son los tiempos procesales aplicables para que se surta la notificación, dentro del desarrollo de un proceso contravencional de transito ante una inspección de tránsito.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03906-00 Accionante: Juan Carlos Aponte Rojas Se niega el amparo 3 3. Es válido que, en un proceso contravencional por infracción de tránsito, se cite a audiencia al presunto contraventor, con solo un día de anticipación. 4. La presentación de una excusa (incapacidad) médica, es prueba válida para solicitar aplazamiento de una audiencia dentro de un proceso contravencional por infracción de tránsito. 5.

Según lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 769 de 2002, es aplicable los tiempos procesales contenidos en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, dentro de un proceso contravencional por infracción de tránsito. 6. Si no es aplicable lo contenido en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que norma análoga es aplicable para definir los tiempos procesales aplicables a las notificaciones de autos y/o citaciones a audiencias dentro de un proceso contravencional por infracción de tránsito. 7.

En vigencia del Decreto Ley 806 de 2020, lo contenido en el artículo 8 NOTIFICACIONES PERSONALES, era aplicable a las notificaciones de autos y/o citaciones a audiencias dentro de un proceso contravencional por infracción de tránsito. 8. Siendo el proceso contravencional por infracción a norma de tránsito, un proceso con única audiencia, por qué, pueden existir dos o más audiencias públicas antes de la emisión de la resolución de fallo. 9.

Es un acierto o un error, decir que, a pesar de existir más de una audiencia el proceso contravencional por infracción a norma de tránsito, éstas conforman una sola, argumentando que la llamada primera audiencia, solo era suspendida y las siguientes audiencias son la continuación, conformando una sola. 10. Qué recursos se pueden invocar ante el incumplimiento de tiempos procesales en un proceso contravencional por infracción de tránsito. 11.

El derecho de tránsito o los procesos de tránsito, a que jurisdicción o especialidad pertenecen. 12. Que se me dé respuesta a cada numeral con el soporte normativo y/o jurisprudencial vigente, que lo soporten. 13. Solicito respuesta escrita dentro del término legal>>. 3.2.- El 15 de junio de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado le informó, mediante correo electrónico, que su petición fue remitida a la Sala de Consulta y Servicio Civil de dicha Corporación, y le indicó que en adelante debería dirigir sus memoriales a la dirección de correo electrónico cescsc@notificacionesrj.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-03906-00 Accionante: Juan Carlos Aponte Rojas Se niega el amparo 4 3.3.- Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción no había recibido respuesta a su petición. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición al no haber dado respuesta a la petición radicada el 14 de junio de 2022.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (accionada) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela. Indica que la Secretaría de dicha autoridad dio respuesta a la petición presentada por el accionante, mediante correo electrónico enviado el 1º de julio de 2022. 5.1.- Señala que en la mencionada respuesta, informó al accionante que, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 115 de la Constitución Política, la función consultiva del Consejo de Estado está atribuida a la Sala de Consulta y Servicio Civil, y que a esta accede solamente el Gobierno Nacional, es decir, el presidente de la República, los ministros del Despacho y los directores de los Departamentos Administrativos.

Por lo anterior, no puede conceptuar sobre asuntos propuestos por particulares, ni autoridades no comprendidas en el ámbito de su competencia. II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, puesto que considera que la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. 7.- De los documentos aportados por la autoridad accionada, la Sala observa que mediante oficio No. 0367 de 29 de junio de 2022 la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación informó al señor Juan Carlos Aponte Rojas que (i) de conformidad con el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 115 de la Constitución Política, a la función consultiva atribuida a dicha Sala accede solamente el Gobierno Nacional;

(ii) la página oficial de consulta de jurisprudencia del Consejo de Estado es www.consejodeestado.gov.co; (iii) las oficinas de la Relatoría están ubicadas en la carrera 8 No. 12ª-19 y el correo electrónico es Radicado: 11001-03-15-000-2022-03906-00 Accionante: Juan Carlos Aponte Rojas Se niega el amparo 5 relatoriace@consejodeestado.gov.co y (iv) el Consejo de Estado ha implementado una ventanilla virtual a través de la cual puede radicar demandas y adelantar diferentes trámites de manera virtual.

El mencionado oficio fue enviado por correo electrónico el 1º de julio de 2022 al peticionario. 7.1.- De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra vulneración alguna del derecho fundamental de petición del accionante, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud presentada por el actor el 14 de junio de 2022. 8.- Finalmente, la Sala no concederá la solicitud de desvinculación elevada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, toda vez que dicha autoridad fue vinculada al presente proceso constitucional en calidad de accionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Juan Carlos Aponte Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03906-00 Accionante: Juan Carlos Aponte Rojas Se niega el amparo 6 QUINTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado