Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00049-00 (0271-2025) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandada: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) Tema: Inadmite demanda En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas formuló demanda en orden a que se declare la nulidad parcial del Decreto 2720 de 2000.
Revisada la demanda, se encuentra que el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en única instancia de conformidad con el numeral 1.° del artículo 149 CPACA. Sin embargo, esta se inadmitirá porque incumple con los siguientes requisitos formales: Omite lo previsto en el numeral 1.° del artículo 162. Si bien indicó que la demanda se dirigía contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el DAFP, no se especificaron los representantes legales de las demandadas.
Desconoce lo dispuesto en el numeral 2 de la misma disposición y el artículo 163, en cuanto al deber de expresar con claridad lo que se pretende, pues tratándose de la nulidad de un acto administrativo, se requiere que este sea individualizado con toda precisión. Lo anterior porque la primera pretensión se refiere a algunos apartes del literal a) del artículo 4 del Decreto 2720 de 2000, mientras que la segunda y tercera invocan la nulidad integral del literal en mención. De allí que sea necesario precisar el acto administrativo objeto de reproche parcial o total.
Por otro lado, el despacho advierte que la pretensión sexta consistente en «que como consecuencia de la nulidad del literal a) del artículo 4º del Decreto 2720 de 2000, se declare y decrete la reviviscencia del artículo 3 de la Ley 42 de 1980 […]», no se ajusta al presente medio de control, que tiene como propósito exclusivo el estudio de la validez de los actos administrativos de conformidad con las normas superiores y, de ser el caso, declarar su nulidad.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00049-00 (0271-2025) Finalmente, no acató el deber del numeral 1.° del artículo 166, que consiste en allegar entre los anexos de la demanda copia del acto acusado. En consecuencia, conforme lo prevé el artículo 170 del CPACA, se concederá a la parte demandante el término de diez (10) días para que, a través de mensaje de datos, corrija los defectos formales y remita copia a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, se Resuelve Primero. Inadmitir la demanda de nulidad simple de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder a la parte actora el término de diez (10) días, para que, so pena de rechazo: - Especifique los representantes legales de las entidades demandadas. - Indique lo que se pretende con precisión y claridad. - Allegue entre los anexos de la demanda copia del acto acusado.
Tercero. Hacer las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente