Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03498-01 Demandante ALBERTO ARTUNDUAGA MURCIA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS Temas Tutela contra providencia judicial.
Rechazo de demanda. Caducidad del medio de control de reparación directa. Requisitos generales de procedibilidad: relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide la impugnación1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la USPEC, la Policía Nacional y el municipio de Ibagué.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Alberto Artunduaga Murcia, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado 9 Administrativo de Ibagué, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de junio de 20252, el señor Alberto Artunduaga Murcia, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con los autos del 4 de septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, y del 20 de febrero de 2025, por el cual se confirmó la decisión del rechazo, en el medio de control de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00219- 00/01.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: «1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de febrero de 2.025, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de ALBERTO ARTUNDUAGA MURCIA, radicado No. 73001-33-33-009-2024-00219-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de remplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.» 1 Samai, índice 29.
Expediente 11001-03-15-000-2025-03498-00. 2 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2025-03498-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-01 Demandante: Alberto Artunduaga Murcia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El señor Alberto Artunduaga Murcia afirmó que permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué, del 20 de mayo de 2021 al 9 de agosto de 2022. 2.2. Que una vez recobró la libertad se enteró que «presuntamente había sufrido estado de hacinamiento, pero para confirmarlo era necesario presentar un derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, con el fin de corroborar si había padecido de hacinamiento». 2.3.
Señaló que el 17 de enero de 2023 presentó solicitud en la que pidió que se le informara cuál era la capacidad total con la que contaba la Permanente Central de la Policía de Ibagué para albergar detenidos y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario. 2.4. El 19 de enero de 2023, la Policía Metropolitana de Ibagué dio respuesta a la petición mediante informe GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 en el que manifestó «que tales instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514%.».
Fecha a partir de la cual el accionante afirma que tuvo conocimiento que «padeció estado de hacinamiento durante el tiempo que permaneció privado de la libertad». 2.5. El 28 de febrero de 2024, el actor presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 106 Judicial I para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida, y el 22 de abril de 2024 se expidió la respectiva constancia, lo que «suspendió el término de caducidad del medio de control durante el lapso señalado, esto es, por 1 mes y 25 días». 2.6.
El 19 de abril de 2024, el señor Alberto Artunduaga Murcia presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), y la Nación, Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, con la finalidad de que se repararan los perjuicios morales y materiales ocasionados por las condiciones de hacinamiento «sufridas desde el día 20 de mayo de 2.021 hasta el día 9 de agosto de 2022, mientras permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué.».
Esa demanda fue radicada bajo el 73001-33-33-009-2024-00219-00, correspondiéndole su conocimiento en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.7. El 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué dictó auto en el que rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control, en razón a que el demandante tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento a la que presuntamente fue sometido desde el 20 de mayo de 2021 (fecha en la que ingresó en la Permanente Central de la Policía de Ibagué), que para ese entonces era del 514%, de ahí que solo tenía hasta el 23 de mayo de 2023 para interponer el medio de control; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 28 de febrero de 2024.
Contra esa decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-01 Demandante: Alberto Artunduaga Murcia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. El mencionado recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, con providencia del 20 de febrero de 2025, dispuso confirmar el auto cuestionado, al considerar que el término de caducidad se debe iniciar a contabilizar a partir del momento en el cual el demandante tuvo certeza de la ocurrencia del hacinamiento, que para el caso concreto lo fue el 20 de mayo de 2021, fecha en la que ingresó a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, «pues desde ese momento, fue visible o advertible las condiciones de hacinamiento del sitio de detención preventiva». 3.
Fundamentos de la acción El señor Alberto Artunduaga Murcia consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con los autos del 4 de septiembre de 2024 (mediante el cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00219-00), y del 20 de febrero de 2025 (por medio del cual se confirmó la decisión de rechazo), ya que a su juicio, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial de carácter vertical y horizontal. 3.1.
Señaló que en su caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) esta acción tiene relevancia constitucional dado que «se trata del desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad y desconocimiento del precedente jurisprudencial»;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial ya que se interpusieron los recursos que legal y constitucionalmente están permitidos; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que «la interposición de la acción constitucional se encuentra dentro de los parámetros temporales establecidos por el honorable Consejo de Estado»;
(iv) se trata de una irregularidad procesal porque al declararse la caducidad no se le permitió acceder a la administración de justicia; (v) se identifican los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues en el recurso interpuesto contra el acto de rechazo se planteó la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia y el desconocimiento del precedente, y (vi) las providencias cuestionadas no fueron dictadas dentro del trámite de una acción de tutela; la acción se dirige contra los «fallos (sic) de primera y segunda instancia de un proceso ordinario de carácter contencioso administrativo.». 3.2.
Respecto al defecto por desconocimiento del precedente3, argumentó que en su caso el término de caducidad del medio de control de reparación directa debió ser contabilizado a partir del día siguiente a la cesación del daño continuado que sufrió, es decir «el 10 de agosto de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año, 6 meses y 18 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 28 de febrero de 2024, cuando faltaban 5 meses y 12 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 22 de abril de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 4 de octubre de 2024.» y la demanda se presentó el 19 de abril de 2024 (dentro del término).
Sostuvo que el juez del proceso ordinario desconoció el carácter continuado del daño y que la afectación de los derechos a causa del hacinamiento se extendió durante todo el tiempo de reclusión en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, así mismo, que la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió el término de caducidad. 3 La Sala precisa que si bien el accionante manifestó que también se configuraba un defecto material o sustantivo (fl. 17), lo cierto es que la argumentación que allí planteó hace referencia únicamente al defecto por desconocimiento del precedente, razón por la cual solo se tendrán en cuenta los planteamientos realizados respecto de ese defecto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-01 Demandante: Alberto Artunduaga Murcia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que las autoridades accionadas desconocieron los siguientes precedentes (de carácter vertical y horizontal), en relación el conteo del término de caducidad: ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 de diciembre de 2022, expediente 05001-23-31-000-2002-04829-01.
Indicó que, para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de hacinamiento, el cómputo comienza «a partir del momento en que la víctima se percata de ello». ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de mayo de 2025, expediente 11001-03-15-000-2025-01176-00. Sostuvo que no es posible contabilizar el término de caducidad desde el momento en el que la persona ingresa al centro de reclusión, pues el daño alegado es de carácter continuado. ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2025, expediente 11001-03-15-000-2025-02071-00.
Indicó que, frente a violaciones sistemáticas y estructurales de derechos fundamentales, como aquellas derivadas del hacinamiento carcelario, no resulta admisible una interpretación restrictiva del término de caducidad, ya que ello supone desconocer el carácter continuado del daño. ● Corte Suprema de Justicia, sentencia SC016-2018 de 24 de enero de 2018, expediente 11001-31-03-010-2011-00675-01.
Al resolver un recurso extraordinario de casación señaló que, tratándose del daño continuo, el término de caducidad se computa desde la fecha de su última exteriorización. ● Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, Auto de 8 de noviembre de 2024, expediente 63001-33-33-005-2024-00227-01. En este caso se revocó el auto que rechazó la demanda, bajo el argumento de favorecer el derecho de acceso a la administración de justicia y en consideración a que en ese caso particular se tuvo certeza del daño cuando se le informó que el centro de reclusión tenía un porcentaje del 320% de hacinamiento. ● Tribunal Administrativo del Tolima, providencia de 5 de septiembre de 2024, expediente 73001-33-33-001-2024-00124-01, caso similar en el que se revocó el auto que rechazó la demanda por caducidad, porque el término de caducidad en asuntos relacionados con hacinamiento carcelario no necesariamente debe computarse desde el ingreso al establecimiento de reclusión. ● Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia de 29 de enero de 2024, expediente 05001-33-33-029-2019-00033-01, se refirió a la caducidad, en el sentido que, «tratándose de eventos de daños derivados de condiciones de hacinamiento de centros de reclusión, el punto inicial sea o el momento de la causación del daño o desde que la parte afectada tiene conocimiento de las condiciones de reclusión del centro en donde deba permanecer.».
De otra parte, invocó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y las sentencias T-1341 de 2001, T-068 de 2005 y T-954 de 2006 de la Corte Constitucional relativas al derecho fundamental al debido proceso; y los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972.
Se refirió al fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa por daño continuado, y como sustento citó las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferidas en los procesos que se relacionan a continuación: de 5 de diciembre de 2005, rad. 54001-23-31-000- 1993-07753-01 (14801); de 30 de enero de 2013, rad. 25000-23-26-000-1997- 05265-01 (22867); de 9 de diciembre de 2013, rad. 50001-23-31-000-2012- 00196-01(48152); de 26 de junio de 2015, rad. 25000-23-41-000-2014-01569- 01(AG); de 8 de junio de 2017, rad. 76001233300020140083901 (54799); de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-01 Demandante: Alberto Artunduaga Murcia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 de marzo de 2018, rad. 68001-23-31-000-2010-00605-01 (49396); de 3 de octubre de 2019, rad. 70001-23-33-000-2014-00186-01(AG); y de 29 de enero de 2024, rad. 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273).
También se refirió a las sentencias de la Sección Primera, de 8 de junio de 2016, rad. 11001-03- 15-000-2015-02405-01(AC) y de la Sección Segunda, de 2 de marzo de 2023, rad. 11001031500020220133502; y las sentencias de la Corte Constitucional C-115 de 1998, T-191 de 2009, T-342 de 2016, T-238 de 2023 y SU-241 de 2024. Finalmente, mencionó el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 sobre la suspensión del término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y expuso los principios pro damnato y pro homine. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 11 de junio de 20254, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Alberto Artunduaga Murcia contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima; ordenó vincular a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el departamento del Tolima, el municipio de Ibagué y Nhora Esther Rentería Jaramillo (la otra demandante en el proceso ordinario); dispuso efectuar la notificación de la providencia a las autoridades accionadas y demás vinculadas, y correr traslado; tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela; y requirió copia digitalizada del expediente de reparación directa con radicado 73001- 33-33-009-2024-00219 00/01. 4.2.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué puso de presente que el rechazo de la demanda del medio de control de reparación directa se fundamentó en el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), debido a que en el expediente se verificó que, cuando el interno Alberto Artunduaga Murcia ingresó a la Permanente Central el 20 de mayo de 2021, tuvo conocimiento del hacinamiento existente, que para ese año alcanzaba el 514%.
Por lo tanto, a partir de esa fecha debía iniciarse el conteo del término de caducidad. En ese sentido, tenía plazo hasta el 23 de mayo de 2023 para interponer la demanda; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 28 de febrero de 2024, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Lo mismo ocurrió con la demanda, que fue radicada el 19 de abril de 2024.
En consecuencia, se descarta que se haya incurrido en una vía de hecho o que el caso se enmarque en alguna de las causales generales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que al tratarse de un órgano técnico y administrativo encargado de ejecutar las actividades administrativas de la Rama Judicial, bajo las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, carece de competencia para insinuar o exigir a cualquier despacho judicial, incluido el Consejo de Estado, las actuaciones que debe adelantar en los procesos judiciales a su cargo, por lo que carece de 4 Samai, índice 4, radicado 11001-03-15-000-2025-03498-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-01 Demandante: Alberto Artunduaga Murcia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva. Agregó que, sin perjuicio de que pudiera configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, motivo por el cual solicitó negar el amparo constitucional solicitado por el actor, en lo que respecta a dicha entidad. 4.4.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) solicitó que se declare improcedente la acción de tutela toda vez que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por una parte, el accionante dispone del recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión proferida en el proceso ordinario, lo cual descarta el uso de la tutela como mecanismo principal.
Por otra parte, no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, entendido como la presentación de la acción dentro de un plazo razonable contado a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado. 4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué pidió que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto lo pretendido por el accionante es reabrir el debate ya surtido en el proceso ordinario, como si se tratara de una instancia adicional para controvertir la decisión de rechazo de la demanda por caducidad.
Añadió que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados y que no se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción, en especial porque no concurren los elementos necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable. 4.6. La Fiscalía General de la Nación aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe una relación de causalidad entre las actuaciones de la entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la expedición de las decisiones judiciales objeto de reproche.
En todo caso, no se sustentan de manera adecuada las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. Si bien se alega la vulneración de derechos fundamentales, dicho señalamiento no se desarrolla correctamente frente a las reglas que rigen la materialización de la caducidad. Tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se pretende es utilizar la acción de tutela como un mecanismo para reabrir el debate ya resuelto en el proceso ordinario, sin que se evidencie una vulneración al derecho al debido proceso. 4.7.
El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir términos judiciales. Solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no tiene competencia para decidir si se produjo el fenómeno de caducidad en el proceso de reparación directa.
Además, señaló que el actor no le imputó responsabilidad respecto a los derechos fundamentales invocados como vulnerados. 4.8. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) solicitó que se declare improcedente la acción por carecer de los requisitos específicos de procedibilidad para la tutela contra providencia judicial.
Aunque se alega que las autoridades judiciales accionadas desconocen el precedente judicial, esto no corresponde con la realidad. Si bien el actor cita múltiples decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado para sustentar su argumento, las subsecciones A y C de dicha sección mantienen posturas diferentes respecto a la contabilización del término de caducidad en los procesos de reparación directa que abordan temas de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-01 Demandante: Alberto Artunduaga Murcia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacinamiento carcelario.
Además, se destaca que el actor cuestiona la forma en que se contabilizó dicho término, asunto que ya fue analizado por el juez ordinario en segunda instancia, y que la tutela no constituye una instancia adicional para revisar este aspecto. 4.9. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que las autoridades accionadas, responsables de proferir las providencias cuestionadas, no dependen ni hacen parte de la estructura orgánica de la entidad.
Además, señaló que no fue parte del proceso ordinario, por lo que no le es posible oponerse ni controvertir lo allí resuelto frente a la caducidad del medio de control de reparación directa. Sin perjuicio de lo anterior, mencionó que la acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que amerite el amparo solicitado. 4.10.
El municipio de Ibagué expuso que, dado que la presunta vulneración de derechos fundamentales se atribuye a los despachos judiciales que conocieron del proceso ordinario de reparación directa promovido en su contra, carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.11. El Tribunal Administrativo del Tolima, el departamento del Tolima y Nhora Esther Rentería Jaramillo no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la acción de tutela. 5.
Providencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado5 negó las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la USPEC, la Policía Nacional y el municipio de Ibagué, porque «fueron vinculadas al presente trámite debido a que hicieron parte del proceso de reparación directa, en calidad de demandadas, por lo que les asiste un interés en el resultado del presente asunto», y negó el amparo solicitado.
De manera previa precisó que el análisis se centrará únicamente en la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de reparación directa, al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué. Y que el estudio se llevará a cabo bajo la causal de desconocimiento del precedente judicial, por ser la que mejor se adecúa a los argumentos de inconformidad planteados por el accionante.
Analizó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y concluyó que: (i) la controversia goza de relevancia constitucional toda vez que el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, se sustentaron con suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico;
(ii) se tiene acreditada la legitimación tanto por activa como por pasiva; (iii) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (iv) la acción de tutela se presentó el 6 de junio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 20 de febrero del mismo año;
(v) propiamente, no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis jurisprudencial; (vi) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales y (vii) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 5 Samai, índice 24, radicado 11001-03-15-000-2025-03498-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-01 Demandante: Alberto Artunduaga Murcia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Transcribió los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia del 20 de febrero de 2025, que confirmó el auto de rechazo de la demanda de reparación directa por caducidad y concluyó que el juez ordinario determinó que se trataba de un daño continuado en la medida en que el señor Alberto Artunduaga Murcia tuvo conocimiento de las condiciones de hacinamiento carcelario desde el momento de su detención, esto es, el 20 de mayo de 2021, por lo que el plazo para presentar la demanda vencía el 23 de mayo de 2023; sin embargo la solicitud de conciliación se radicó el 28 de febrero de 2024 y la demanda instaurada el 19 de abril de la misma anualidad, de manera que se configuró dicho fenómeno procesal.
Esa decisión se fundamentó en el criterio acogido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, en relación con el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa por hechos relacionados con el hacinamiento carcelario, el cual es diametralmente opuesto al sostenido por la Subsección A de esa misma sección (daño continuado)7.
Por tanto, ante la inexistencia de una postura unificada sobre el particular, se descartó el desconocimiento del precedente judicial vertical y se consideró que la autoridad judicial accionada actuó en ejercicio legítimo de su libertad de interpretación y autonomía judicial, al acoger la tesis que estimó adecuada y conforme con los supuestos fácticos del caso.
En cuanto al desconocimiento del precedente horizontal, advirtió que las providencias invocadas por el actor fueron emitidas por una sala diferente a la que expidió el proveído censurado o por otros tribunales administrativos, cuyas decisiones no son vinculantes, conforme al principio de independencia judicial. Agregó que a través de la acción de tutela no puede imponerse una línea jurisprudencial, pues esto implicaría desconocer la autonomía judicial. 6.
Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó8 el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: No comparte que en la sentencia apelada se haya avalado que el juez ordinario aplicara la tesis de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme con la cual la caducidad en asuntos por hacinamiento carcelario opera en los términos del artículo 164 del CPACA, es decir, cuando la víctima tiene conocimiento del daño, porque en esa etapa procesal inicial aún no se tiene certeza del momento a partir del cual el actor conoció ese hecho, por lo que dicha conclusión carece de soporte probatorio, vulnera el acceso a la administración de justicia de forma desproporcionada y contradice los principios pro homine y pro actione al impedir que se estudien graves violaciones a derechos humanos y fundamentales sufridos por el accionante durante su detención, lo que le generó un daño de tracto sucesivo.
La única forma de tener convicción sobre si operó la caducidad es a través de un proceso ordinario, en el que el interesado tenga la oportunidad de demostrar su circunstancia particular. El razonamiento judicial que limita el término de caducidad a partir del primer día de reclusión, y sostiene que el daño se conoció desde ese momento, no solo es discutible, sino desproporcionado frente al estándar de protección reforzada que debe otorgarse a las personas privadas de la libertad, pues desconoce los principios aludidos y el derecho de acceder a la administración de justicia, además, no está en consonancia con el bloque de constitucionalidad. 6 Sentencia de 6 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148). 7 Sentencia de 6 de octubre de 2019, radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01. 8 Samai, índice 17.
Expediente 11001-03-15-000-2025-03102-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-01 Demandante: Alberto Artunduaga Murcia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto citó el fallo de tutela de 5 de mayo de 2025, que sobre un asunto similar profirió la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, radicado 11001- 03-15-000-2025-01176-00, en el que se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al considerar que el juez puede diferir el análisis de la caducidad del medio de control hasta la sentencia, cuando en la etapa inicial no sea posible determinar con claridad el momento en que debe empezar a contabilizarse, pues en una fase posterior del proceso se contará con mayores elementos probatorios para establecer con certeza si operó o no la caducidad, como en ese caso, en el que el tribunal no dio cuenta de la existencia y el análisis de elementos probatorios que le permitieran al momento de resolver sobre la admisión o rechazo de la demanda arribar a la conclusión de que el demandante conoció el daño desde su ingreso al lugar de reclusión, y tampoco analizó los documentos aportados con la demanda para probar que el daño se conoció en fecha posterior al inicio de la reclusión. En el mismo sentido, citó el fallo de tutela de 19 de mayo de 2025 de la misma subsección, radicado 11001-03-15-000-2025-02071-00, en el que se advirtió que, frente a violaciones sistemáticas y estructurales de derechos fundamentales, como aquellas derivadas del hacinamiento carcelario, no resulta admisible una interpretación restrictiva del término de caducidad, ya que ello supone desconocer el carácter continuado del daño. También aludió al fallo de tutela de 1 de julio de 2025, radicado: 11001-03-15-000- 2025-02792-00, en el que se reprochó que el tribunal en el proceso ordinario se limitó a indicar que el hacinamiento era «patente», es decir, acudió a una apreciación subjetiva carente de sustento probatorio para arribar a la conclusión de que el entonces demandante tuvo conocimiento del daño, porque a su juicio el hacinamiento constituía un «hecho notorio».
Y al fallo de la misma fecha, radicado 11001-03-15-000-2025-03031-00, en el que la citada subsección advirtió que la autoridad accionada incurrió en un error en el juicio valorativo de la certificación expedida por la Policía Metropolitana de Ibagué, que incidió de forma directa en la decisión cuestionada, pues dio por probado, aun cuando no estaba plenamente acreditado, que para la fecha en que el actor ingresó al lugar de reclusión, este tuvo conocimiento del daño alegado.
Todo, porque la referencia al porcentaje promedio anual de hacinamiento no resulta suficiente para respaldar la decisión adoptada, en tanto no resulta suficiente para develar con certeza que tanto en el año, como en el mes y día en que el demandante llegó al centro carcelario, aquel tuvo la posibilidad de conocer efectivamente el estado de hacinamiento.
Reforzó su argumento con la sentencia T-388 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección debido a su especial relación de sujeción frente al Estado, por lo cual es inaceptable que a esta población vulnerable se le exija un nivel de información y determinación que sus mismas condiciones de reclusión les impide aprehender y ejercer y con la sentencia SU-122 de 2022, que determinó que los centros de detención transitoria no están diseñados para custodiar seres humanos más allá del límite constitucional, siendo que los PPL tienen derecho a una reclusión libre de hacinamiento, y al encontrarse aquellos en una relación de especial sujeción con el Estado, este debe garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales a través del suministro efectivo de elementos materiales que permitan la digna subsistencia del interno. Aceptar la caducidad en los términos planteados por el tribunal en este caso, significa negarle toda posibilidad al accionante de que se investigue la responsabilidad estatal, lo que vulnera su derecho a la justicia y reparación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-01 Demandante: Alberto Artunduaga Murcia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, transcribió apartes de las sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, radicado 85001-33-33-002-2014- 00144-01 (61033), en la que en síntesis, se expuso que el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto9.
Finalmente, se refirió a la sentencia de 6 de diciembre de 2022, de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, radicado 05001-23-31-000-2002- 04829-01 (47148), en la que con fundamento en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) se indicó que aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. Luego del citado recuento jurisprudencial, sostuvo que es necesaria la unificación, dada la importancia del asunto, «que tiene que ver de manera directa con los derechos fundamentales y humanos de la población carcelaria y la que ocupa los centros de detención transitoria, ya que se trata de un grupo vulnerable por sus particulares condiciones de hacinamiento y desprotección de tales derechos por parte del Estado, pues son miles las personas privadas de la libertad que claman en el ostracismo de su condición que se les respeten sus derechos.».
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de tutela de primera instancia y se acceda al amparo solicitado, con el fin de que se permita al actor acceder a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199110, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no 9 En el salvamento de voto a esa providencia se indicó que se dejó por fuera de las premisas importantes conceptos y criterios que previamente fueron delimitados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como el de daño continuado. 10 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-01 Demandante: Alberto Artunduaga Murcia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional. En caso de superarse dicho análisis y teniendo en cuenta la impugnación, se pasará a determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento del precedente al proferir el auto de 20 de febrero de 2025 que confirmó la providencia de 4 de septiembre de 2024, por la que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa 73001- 33-33-009-2024-00219-00/01. 4.
Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-01 Demandante: Alberto Artunduaga Murcia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 5. Análisis del caso concreto 5.1. En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pese a que el juez de primera instancia lo dio por cumplido, en la medida en que lo que se busca es convertirla en un mecanismo adicional para prolongar la discusión que ya se planteó ante el juez natural, en este caso, el Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante auto de 20 de febrero de 2025 confirmó la providencia de 4 de septiembre de 2024, por la que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00219-00/01. 5.2.
En la impugnación al fallo de tutela, la parte actora manifiesta su desacuerdo con que se haya avalado que el juez ordinario aplicara la tesis de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme con la cual la caducidad en asuntos por hacinamiento carcelario opera en los términos del artículo 164 del CPACA, es decir, cuando la víctima tiene conocimiento del daño, porque en esa etapa procesal inicial aún no se tiene certeza del momento a partir del cual el actor conoció ese hecho, por lo que a su juicio dicha conclusión carece de soporte probatorio, vulnera el acceso a la administración de justicia de forma desproporcionada y contradice los principios pro homine y pro actione al impedir que se estudien graves violaciones a derechos humanos y fundamentales sufridos por el accionante durante su detención, lo que le generó un daño de tracto sucesivo.
Además, solicita se unifique la jurisprudencia, dada la importancia del asunto. 5.3. Para acreditar el desconocimiento del precedente judicial, en el escrito de tutela el actor citó varios pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de tribunales, relacionados con anterioridad, que avalarían su postura frente al tema de contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de hacinamiento carcelario. 5.4.
De la revisión del expediente, esta Sala advierte que por auto de 4 de septiembre de 2024 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué rechazó la demanda del medio de control de reparación directa 73001- Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-01 Demandante: Alberto Artunduaga Murcia 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-33-009-2024-00219-00, al determinar que la fecha en la que inició el evento que dio origen al daño cuya indemnización se reclama fue el 20 de mayo de 2021, esto conforme a las pruebas obrantes en el expediente, puntualmente los oficios 2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 de 19 de enero de 2023 mediante el cual se respondió un derecho de petición, en el que se certifica que el porcentaje de hacinamiento carcelario en la Permanente Central de la Policía de Ibagué para los años 2020, 2021, 2022 y 2023 (para cada año, en su orden, se indican los siguientes porcentajes: 408%, 514%, 561% y 563%); y DISPO- ESTPO-29.25 de 19 de mayo de 2023 que indicó que el actor entró bajo la custodia en las instalaciones de la citada permanente desde el 20 de mayo de 2021 hasta el 9 de agosto de 2022, fecha en la cual ingresó al centro carcelario y penitenciario COIBA. 5.5.
Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado concluyó que se «verifica que, cuando el interno Alberto Artunduaga Murcia ingresa a la permanente central el 20 de mayo de 2021 conoció del hacinamiento que durante ese año era del 514%, luego entonces desde esa fecha debe iniciarse el conteo de la caducidad, por lo que tenía hasta el 23 de mayo de 2023 para interponer la demanda de reparación directa, sin embargo, cuando radica la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de febrero de 2024 ya había operado dicho fenómeno procesal, y por ende, cuando radica la demanda el 19 de abril de 2024», por lo que dispuso el rechazo de la demanda con fundamento en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA.
Esa decisión se apoyó en lo previsto en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA y en la providencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Tercera Subsección C, radicado 05001-23-31-000-2002-04829- 01(47148) en un caso similar de hacinamiento en un centro penitenciario y carcelario, en el que se indicó que aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de apelación argumentando que, «no se comparte lo anterior, comoquiera que el caso objeto de estudio presentó un daño continuado o de carácter sucesivo, por ello no debe tenerse en cuenta el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, por cuanto el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación, ocasionando perjuicios en el tiempo.
En efecto, desde sus capturas hasta el día en el que fue removido de la permanente, padeció perjuicios a causa del hacinamiento carcelario.», todo porque el hacinamiento solo fue visible hasta el momento en el que salió de dicha permanente. Precisó que al tomarse como fecha de referencia la de detención para contabilizar la caducidad, se está dejando por fuera de la órbita procesal el último día en que el privado de la libertad estuvo detenido en forma preventiva.
Postura respaldada en la sentencia de 26 de junio de 2015, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 25000-23-41-000- 2014-01569- 01(AG), en la cual se hizo referencia a la caducidad en el medio de control de reparación directa por daño continuado, y en las sentencias de la citada Sección, de 18 de octubre de 2007, radicado AG 2001-00029 y de la Subsección A, de 25 de agosto de 2011, radicado 19001-23-31-000-1997- 08009-01 (20316). 5.6.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia de 20 de febrero de 2025 resolvió confirmar la decisión de rechazo de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que el fenómeno de la caducidad fue instituido para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, siendo una sanción que aparece cuando se incumple la carga procesal de ejercer el derecho de acción dentro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-01 Demandante: Alberto Artunduaga Murcia 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del plazo fijado por la ley.
Adujo que, en el medio de control de reparación directa, este término es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión, o de cuando se tuvo o debió tener conocimiento del daño. Como fundamento de la institución de la caducidad citó la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional. Precisó que, en este caso el señor Artunduaga Murcia fue capturado el 20 de mayo de 2021, permaneciendo privado de la libertad en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué hasta el 9 de agosto de 2022, detención durante la cual la Permanente Central se encontraba con un hacinamiento del 514%.
A efectos de decidir si operó la caducidad, consideró importante establecer el tipo de daño que el demandante estaba atribuyendo a los demandados en el proceso ordinario y señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicado nro. 25000-23-27-000-2001-00029-01) ha diferenciado entre el daño instantáneo (aquel que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso) y el daño continuado (aquel que se prolonga en el tiempo, cuya dilación no se predica de sus efectos), esto en los siguientes términos: «[…]el H. Consejo de Estado ha señalado, en forma reiterada, que de antaño la doctrina ha diferenciado entre daño instantáneo o inmediato, y el daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
Por su parte, el daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende como aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente, sin embargo, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal […]». Concluyendo que en este caso se está ante un daño instantáneo, cuyos efectos se extendieron en el tiempo, por lo que manifestó que daría aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado (radicado nro. 25000-23-26-000-1997- 05265-01), según la cual el término de caducidad debe contarse desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la vulneración de derechos, así: «[…]Como quiera que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, no resultaría plausible que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice cuando dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con cualquiera de los eventos transcritos, motivo por el cual, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en que tuvo conocimiento del daño aludido o, en otras palabras, desde que éste se le hizo advertible.» Por lo que, no fueron de recibo los argumentos de la parte demandante, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado11 «[…] el cómputo del término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en el cual se tuvo certeza de la ocurrencia del hecho […]», de ahí que consideró adecuado el análisis que realizó el juzgado dado que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 20 de mayo de 2021 fecha en la que el privado de la libertad ingresó a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, pues fue en ese momento cuando «fue visible o advertible las condiciones de hacinamiento del sitio de detención preventiva».
De ahí que confirmara la decisión de rechazo de primera instancia. 5.7. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional lo que no permite que se supere el requisito general de la relevancia constitucional12, pues los argumentos de esta acción aun cuando no son idénticos a los que el señor Ramírez Barreto planteó en el 11 Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, radicado 73001-23-31-000-1999-00098-01(18287). 12 En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sección en las sentencias de tutela proferidas en primera instancia el 3 y 10 de julio de 2025, radicados 11001-03-15-000-2025-03123-00, 11001-03-15-000-2025-03075-00 y 11001-03-15-000-2025- 03430-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-01 Demandante: Alberto Artunduaga Murcia 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación contra el auto que rechazó el medio de control, buscan reabrir el debate judicial pues pretende cuestionar la forma en la que se contabilizó el término de la caducidad, para que se tuviera la demanda como presentada en término, reiterando que se trata de un daño continuado cuyo conteo debía iniciar una vez cesó el daño (cuando salió del centro de reclusión), es decir el 10 de agosto de 2022.
Aspecto que de antemano supone para esta colegiatura, que el asunto versa sobre una situación que resultó desfavorable a la parte accionante y que se limita a poner de presente su inconformidad con la decisión. Si bien el actor alega la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, lo cierto es que dicho requisito específico se invoca con el propósito de insistir en los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En todo caso, la Sala observa que el pronunciamiento en el que el accionante funda el desconocimiento del precedente judicial vertical sí fue tenido en cuenta en el auto de segunda instancia objetado, en donde el Tribunal citando un pronunciamiento del Consejo de Estado indicó que «[…] a la luz de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el cómputo del término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en el cual se tuvo certeza de la ocurrencia del hecho […] en el caso lo fue el día 20 de mayo de 2021, fecha en la que el privado de la libertad, Alberto Artunduaga Murcia, ingresó a la Permanente Central de la Policía de Ibagué», postura que le sirvió de fundamento para la decisión que se adoptó. Así pues, de estos argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte la razón por la cual el juez constitucional debe irrumpir en la esfera de autonomía del juez natural de la causa, para revaluar los fundamentos que lo llevaron a adoptar la decisión en concreto.
Esto, en la medida en que no se advierte prima facie una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con las providencias reprochadas. De manera que, es posible concluir que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, como jueces de la causa, ya resolvieron los planteamientos del accionante dentro del trámite ordinario 73001-33-33-009-2024-00219-00/01.
Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal constitucional ha enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales «[…] la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios», pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal»13. 5.8.
De otro lado, los fallos que respaldan el desconocimiento de jurisprudencia horizontal no son aplicables al caso concreto, pues en estos se estudiaron situaciones fácticas diferentes a la del accionante. Sobre el particular, la Sala reitera que14, frente a los fallos proferidos por jueces en un mismo rango, la decisión del juez no necesariamente debe encontrarse directamente en la línea de aquellas providencias, «pues, estas no cuentan con carácter vinculante y obligatorio para que el juez pueda proferir una sentencia disidente, caso diferente, al que se pueda plantear con un desconocimiento del precedente vertical (de sentencia de unificación), teniendo como premisa el carácter vinculatorio por el cual esta (sic) investido el máximo órgano contencioso». 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 14 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia de 8 mayo de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-01626-00 C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-01 Demandante: Alberto Artunduaga Murcia 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.9. La Sala no pasa por alto que con la impugnación el demandante también citó sentencias de tutela dictadas por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación15 con contornos fácticos similares a los estudiados en este asunto en los que fueron amparados los derechos fundamentales de los accionantes, sin embargo, no serán estudiados por cuanto constituyen argumentos nuevos que no fueron planteados en la demanda de tutela respecto de los cuales la autoridad judicial demandada no pudo ejercer su derecho de defensa, sumado a que, se trata de providencias judiciales dictadas con posteridad (5 y 19 de mayo, y 1 de julio de 2025) y a la cuestionada (20 de febrero de 2025)16. 5.10.
Finalmente, frente al argumento según el cual resulta necesaria la unificación jurisprudencial debido a la disparidad de criterios en la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la figura de la caducidad en casos como el presente, y considerando la importancia del asunto, que se relaciona de manera directa con los derechos fundamentales y humanos de la población carcelaria y de quienes se encuentran en centros de detención transitoria, es suficiente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones propias, como lo es la facultad de proferir sentencias de unificación. 6.
Conclusión En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, al no superarse los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional, se declarará improcedente la acción de tutela, dado que se probó que con esta se buscaba volver sobre un asunto que ya había sido resuelto por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima en el medio de control de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00219-00/01, finalidad para la cual no está instituida esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, dictada el 17 de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada a través de apoderada, por el señor Alberto Artunduaga Murcia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencias de 5 de mayo de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025- 01176-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; de 19 de mayo de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-02071-00, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez y de 1 de julio de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-02792-00, C.P. María Adriana Marín. 16 En ese mismo sentido se pronunció la sección en la sentencia de 13 de agosto de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025- 02108-01, C.P. Wilson Ramos Girón, en la que además se indicó que «Con todo la Sala encuentra que, la posición expuesta por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en esas providencias no constituye una posición pacifica al interior de esa Sección, pues, de hecho, la providencia impugnada fue dictada por la Subsección B y declaró improcedente la solicitud de amparo y, en el expediente 11001031500020250192700 la Subsección C, también declaró improcedente una acción de tutela con supuestos fácticos similares».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-01 Demandante: Alberto Artunduaga Murcia 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador