Radicado: 63001-23-33-000-2013-00135-03 (60504) Demandante: José David López Jaramillo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 63001-23-33-000-2013-00135-03 (60504) Demandante: José David López Jaramillo Demandado: Municipio de Armenia Tema: Deslizamiento de tierra que destruyó un establecimiento de comercio.
Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque no se acreditaron las afirmaciones de la demanda, según las cuales el hecho dañoso se causó por el indebido manejo de las aguas lluvias en una vía a cargo de la entidad demandada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda.
La sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Quindío conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 6 de diciembre de 2017.
En el término de traslado para alegar de conclusión, las Empresas Públicas de Armenia ESP, llamada en garantía, solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 12 de julio de 2013 por el señor José David López Jaramillo. Se dirigió contra el Municipio de Armenia para obtener la reparación del daño causado por el deslizamiento de tierra ocurrido el 24 de enero de 2012, el cual destruyó su establecimiento de comercio denominado <<Curtiembres López Jaramillo>>.
Radicado: 63001-23-33-000-2013-00135-03 (60504) Demandante: José David López Jaramillo 2 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- El municipio de Armenia es responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados al señor José David López Jaramillo por la falla del servicio en mantenimiento y deficiente manejo de las aguas que desestabilizó y causó deslizamiento que se llevó la banca parte, derecha de la vía que conduce de Armenia a Calarcá, en el sitio Patio Bonito Bajo o la María, el día 24 de enero de 2012, que terminó en su totalidad su establecimiento de comercio “Curtimbres López Jaramillo” de propiedad de mí mandante.
Como consecuencia, de las anteriores declaraciones, sírvase hacer las siguientes condenas: 2.1.- Que se condene al municipio de Armenia, a pagar como daño emergente en favor del señor José David López Jaramillo, la suma de seiscientos treinta millones novecientos sesenta y seis mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($630.966.685). 2.2.- Que se condene al municipio de Armenia, a pagar el Lucro cesante, como indemnización debida en favor del señor José David López Jaramillo, la suma de ciento setenta millones cincuenta mil ciento sesenta y dos pesos ($170.050.162), por el perjuicio causado a éste por el perjuicio causado a éste en deslizamiento del día 24 de enero de 2012 hasta la probable fecha sentencia 24 de enero de 2015. 2.3.- Que se condene al municipio de Armenia, a pagar el Lucro cesante, como indemnización futura en favor del señor José David López Jaramillo, la suma de quinientos cuarenta y nueve millones ochocientos noventa y tres mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($549.893.858).
Esta fecha futura de lucro cesante se cuenta del día 25 de enero de 2015, fecha de la potencial sentencia, hasta la vida probable del perjudicado. 2.4.- Que se condene al municipio de Armenia, pagar en favor del José David López Jaramillo, el equivalente en moneda nacional doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales causados al demandante. 2. 5.- Que se condene al municipio de Armenia, pagar en favor del José David López Jaramillo, el equivalente en moneda nacional setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el perjuicio extrapatrimonial por la pérdida del “Good Will” causado al demandante. 3.- Que se ordene al municipio de Armenia a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art 192 C.C.A. y, si así, no se hiciere se condene a pago de intereses moratorios sobre todas las condenas a que hubiere lugar.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor López Jaramillo es propietario de un establecimiento de comercio denominado <<Curtiembres López Jaramillo>>, ubicado en la vía que conduce de Armenia a Calarcá (Quindío). 3.2.- El establecimiento fue destruido el 24 de enero de 2012 por un deslizamiento de la bancada de la referida vía. 4.- El demandante imputó el daño al Municipio de Armenia porque era la entidad responsable del mantenimiento de la vía y el hecho se causó por el deficiente manejo en las aguas lluvias de la carretera.
Radicado: 63001-23-33-000-2013-00135-03 (60504) Demandante: José David López Jaramillo 3 5.- Solicitó indemnización de perjuicios por concepto de: (i) daño emergente por las afectaciones a edificaciones, maquinaria y materias primas. Precisó que por este concepto había recibido indemnización por parte de una aseguradora en virtud de un seguro que tenía contratado, pero lo pagado no indemnizaba la totalidad del perjuicio;
(ii) lucro cesante por lo dejado de percibir hasta la vida probable del demandante, pues por el hecho dañoso tuvo que cancelar la actividad comercial acabando así su futuro como empresario; (iii) perjuicios morales y (iv) afectación al Good will como empresario por haber tenido que acabar con una empresa de más de 17 años de funcionamiento.
B. Posición de la parte demandada y de la llamada en garantía 6.- El Municipio de Armenia señaló que el establecimiento de comercio sí resultó afectado por el deslizamiento, pero que no existía certeza acerca de su afectación total ni de los activos fijos que lo componían. Agregó que no existió falla del servicio a su cargo y que el deslizamiento ocurrió por la fuerte ola invernal de la época, constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, y porque el establecimiento de comercio del demandante se construyó sin permisos, circunstancia constitutiva de culpa de la víctima.
Finalmente, llamó en garantía a las Empresas Públicas de Armenia ESP porque, al parecer, el deslizamiento se causó por una tubería rota de su propiedad1. 7.- Las Empresas Públicas de Armenia ESP propusieron la falta de legitimación en la causa por pasiva porque el hecho no se causó por alguna tubería de su propiedad, pues esta estaba en perfectas condiciones y se rompió por el deslizamiento.
Agregaron que en la demanda no se le imputó ningún tipo de responsabilidad. C. Sentencia recurrida 8.- En sentencia del 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Quindío consideró demostrado el daño y que la vía estaba a cargo del municipio demandado. Sin embargo, negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la excepción de caso fortuito o fuerza mayor por los siguientes motivos: 8.1.- No había certeza de que el deslizamiento se hubiera causado por un manejo deficiente de las aguas lluvias por parte del municipio o por la supuesta ruptura de un tubo de propiedad de las Empresas Públicas de Armenia ESP.
Por el contrario, se demostró que el daño ocurrió por un hecho de la naturaleza (ola invernal). 8.2.- Para imputar responsabilidad por hechos de la naturaleza debía acreditarse que el evento no era imprevisible ni irresistible. No obstante, en este caso no se 1 En auto del 3 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo del Quindío negó el llamamiento en garantía, pero dicha decisión fue revocada por esta corporación en auto del 22 de agosto del 2014 (fls. 32-35;47-49 c.4) Radicado: 63001-23-33-000-2013-00135-03 (60504) Demandante: José David López Jaramillo 4 probó que el municipio conociera el riesgo de deslizamiento y, menos aún, que no hubiera adoptado las medidas necesarias para su prevención. 8.3.- No se acreditó a través de prueba técnica que el deslizamiento se ocasionó por un deficiente manejo de las aguas lluvias.
En ese sentido, el tribunal destacó que <<resultan desconocidas por completo las condiciones reales del terreno en donde se produjo el deslizamiento, eso es si era un terreno estable, o si por el contrario era débil o inseguro, pues no existen elementos probatorios que brinden certeza al hecho de que la vía se encontraba en mal estado y ello generaba una situación de peligro para los pobladores del lugar>>. 8.4.- Finalmente, condenó en costas a la parte demandante según lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.
D. Recurso de apelación 9.- El demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes reparos: 9.1.- El deslizamiento se causó por el deficiente manejo en las aguas lluvias por la inexistencia de cunetas en la vía. Dicha circunstancia quedó demostrada con la respuesta emitida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío y con los testimonios de los ingenieros de las Empresas Públicas de Armenia ESP. 9.2.- El hecho era previsible porque la Corporación Autónoma Regional del Quindío y las Empresas Públicas de Armenia ESP conocían el riesgo del deslizamiento, pero pese a ello, el municipio incumplió sus funciones de mantenimiento de la vía. Sostiene que el municipio tenía que demostrar con certeza la fuerza mayor derivada del hecho de la naturaleza con sus componentes de imprevisibilidad, irresistibilidad y externalidad, pero no lo hizo.
II. CONSIDERACIONES E. Aspectos procesales 10.- La sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos (2) años contados desde el acaecimiento del hecho dañoso. En efecto, el deslizamiento ocurrió el 24 de enero de 2012 y, luego de surtido el trámite de la conciliación prejudicial2, la demanda se presentó el 12 de julio de 2013 11.- El demandante está legitimado en la causa por activa, pues era el propietario del establecimiento de comercio <<Curtiembres López Jaramillo>> según certificado de matrícula mercantil allegado con la demanda3.
Era copropietario del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio según las 2 Fl. 364 c.1. 3 Fl. 65 c.1. Radicado: 63001-23-33-000-2013-00135-03 (60504) Demandante: José David López Jaramillo 5 escrituras púbicas y el certificado de libertad y tradición 280-434 y a quien los otros copropietarios le habían entregado materialmente el inmueble según contratos de promesa de compraventa suscritos en julio de 2007 y mayo de 20094.
Además, en los reportes de novedad de la Oficina de Gestión de Riesgo del municipio se identificó al demandante como el <<propietario>> y <<habitante>> del inmueble afectado5. F. Decisión a adoptar 12.- Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque no se acreditaron las afirmaciones de la demanda, según las cuales el deslizamiento que afectó el establecimiento de comercio del demandante fue causado por el indebido manejo en las aguas lluvias en la vía a cargo del Municipio de Armenia.
Al contrario de lo afirmado en la apelación, la parte demandante debía acreditar las afirmaciones de la demanda, y el municipio no tenía que demostrar la fuerza mayor. La responsabilidad se imputa a omisiones o negligencias de entidad demandada, no a un riesgo que deba ser asumido por ella y que justifique un régimen de responsabilidad objetiva.
Por tal razón, a la parte actora le incumbe demostrarlas. 13.- Para acreditar las afirmaciones de la demanda se requería de una prueba técnica, como por ejemplo un dictamen pericial, que es el medio probatorio que sirve para verificar hechos que requieren un conocimiento científico especializado. Sin embargo, la respuesta brindada por la Corporación Autónoma Regional de Quindío, que corresponde a un dictamen de parte, no brinda certeza respecto de las causas del deslizamiento y tampoco se solicitó la práctica de un dictamen judicial que determinara las características de la vía donde ocurrió el deslizamiento y sus causas. 14.- En efecto, con la demanda se allegó el oficio del 1° de noviembre de 2012 en el que la CAR Quindío le respondió un derecho de petición al demandante.
En este, señaló que la vía estaba a cargo del municipio y que: <<Se le informa que debido a la topografía del Departamento del Quindío y a la alta pluviosidad presente en la zona se han generado problemas en los taludes de la ciudad, entre los cuales encontramos el deslizamiento en la vía Armenia – Calarcá costado derecho, donde se presenta un deslizamiento por inestabilidad en el talud el cual ocasionó pérdida de banca en este sentido.
Talud que se encontraba estable, pero las fuertes lluvias que se han venido presentando en el departamento y el deficiente manejo de las aguas lluvias lo desestabilizó y causó el deslizamiento>> (destacado fuera de texto). 15.- Al anterior oficio se le da tratamiento de un dictamen de parte emitido por una <<institución especializada>> en los términos del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de presentación de la demanda, que señala: 4 <<CLÁUSULA QUINTA: ENTREGA MATERIAL: El inmueble que se promete en venta será entregado al PROMITENTE COMPRADOR a la firma del presente contrato>> Fls.120-153 c.1. 5 Fls. 67-68 c.1.
Radicado: 63001-23-33-000-2013-00135-03 (60504) Demandante: José David López Jaramillo 6 <<ARTÍCULO 10. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas: 1.- Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados.
De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente. (…)>> 16.- En cuanto a la valoración de los dictámenes de parte, la Corte Constitucional ha precisado que estos deben ser apreciados por el juez bajo el sistema de la sana crítica en conjunto con los demás medios de prueba6: <<En cuanto a los conceptos técnicos su incorporación al proceso se valora dentro de la sana crítica judicial, como las demás pruebas, y se aprecian en conjunto, pues al igual que el dictamen pericial, el juez es autónomo para valorar las pruebas técnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, en tanto que es al juez, y no al perito o al profesional especializado, a quien corresponde administrar justicia y resolver la controversia que se somete a su decisión final.
De esta forma, es evidente que aunque el juez no se encuentra atado a la opinión técnica porque debe someterla a su valoración y apreciación objetiva y razonada, la especialidad de los conocimientos que se expresan en los documentos técnicos sí constituye un importante instrumento de apoyo judicial para su convencimiento>>. 17.- En este caso, el concepto de la CAR Quindío no permite acreditar las afirmaciones de la demanda por falta de fundamentación frente a sus conclusiones.
Este no señala en qué consistió el manejo deficiente de las aguas lluvias, no indica si se trata de falta de obras en la carretera, no señala una omisión precisa en esta labor, ni menciona cuáles fueron los estudios y análisis que sirvieron de fundamento de esta conclusión que, por demás, no se anexaron al concepto. Por tal razón, la sala le resta mérito. 18.- Los demás medios de prueba no respaldan las afirmaciones de la demanda: 18.1.- En los oficios allegados con la demanda, el Invías señaló que desconocía los motivos por los cuales se presentó el deslizamiento y la Secretaría de infraestructura del Municipio de Armenia indicó que <<la posible causa fue [que] el invierno saturó la capa vegetal y produjo el deslizamiento en masa>>7. 18.2.- Los recortes de prensa del diario La Crónica allegados con la demanda únicamente acreditan el registro mediático del deslizamiento, aspecto no discutido, y de las gestiones institucionales para el arreglo de la vía8. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T 274 de 2012. M.P Juan Carlos Henao Pérez 7 Fls. 77-81;82 c.1. 8 En relación con la valoración probatoria de los recortes y publicaciones de prensa, la jurisprudencia de esta sección ha sostenido que las noticias y reportajes de prensa <<pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos>> Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. C.P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 28832. Radicado: 63001-23-33-000-2013-00135-03 (60504) Demandante: José David López Jaramillo 7 18.3.- En el proceso rindieron declaraciones ingenieros de las Empresas Públicas de Armenia ESP, llamada en garantía. En sus declaraciones descartaron que con anterioridad al deslizamiento existiera alguna tubería de propiedad de las Empresas Públicas de Armenia ESP que presentara una fuga; y si bien algunos hicieron referencias a posibles causas del deslizamiento (ola invernal y escorrentía de aguas lluvias) lo cierto es que sus manifestaciones son insuficientes para determinar la causa del deslizamiento9: (i) Los señores Luis Fernando Gallego Martínez y Jorge Enrique Vargas Jaramillo señalaron que la tubería estaba en buen estado antes del deslizamiento, negaron la existencia de alguna fuga y no hicieron alusión a las causas del deslizamiento.
(ii) La señora Luz Helena Patiño Alzate ante la pregunta de <<cuál pudo haber sido la causa que generó dicho deslizamiento>> respondió que <<por ese tiempo, estábamos en temporada invernal, de pronto la saturación del terreno, la de escorrentía de las aguas lluvias, pues creo yo que ese fue el problema>>. Con posterioridad se le preguntó si conocía <<si en dicho sector existía un deficiente en manejo de aguas lluvias>> a lo cual contestó <<no tengo conocimiento>>.
Agregó que era al Municipio al que le correspondía tener las <<obras de arte y canalizaciones para el manejo de aguas lluvias>>, pero ante la pregunta si la vía <<¿tenía o no tenía cunetas?>> contestó que <<no evidencié si habían cunetas, pues nunca revisé la infraestructura como tal>>. (iii) El señor Carlos Humberto Londoño Henao ante la pregunta <<sirva informar si tiene usted conocimiento de cuál pudo haber sido la causa que generó el deslizamiento>> contestó que <<puede atribuirse de pronto a la época invernal, de pronto manejo de aguas lluvias, agua de escorrentía. [Pues] para un deslizamiento son muchas las causas.
Está la saturación del terreno por la época invernal, las escorrentías [de] aguas lluvias ya que si uno en este momento baja hacia el sector de La María hay mucha parte que le hace falta infraestructura como para el cauce y el manejo de las aguas lluvias>>. Con posterioridad, nuevamente se le indagó sobre las causas del deslizamiento y el magistrado director de la audiencia precisó que la respuesta <<no es adivinando>>, <<[es] si usted tiene conocimiento, si tiene capacidad, si se desplazó al sitio.
Si conoce o no conoce>>. Ante lo cual el testigo contestó que <<no>> y agregó que <<el manejo de aguas lluvias puede ser una parte importante dentro del daño presentado. Pero también hay otros daños, otras cosas a atribuirles ahí. De pronto por la magnitud que hubo en el deslizamiento, de pronto la misma saturación de agua en el terreno, la vegetación que había en el terreno, el peso>>. 9 Audio audiencia de pruebas.
Fl. 593 c.2. Radicado: 63001-23-33-000-2013-00135-03 (60504) Demandante: José David López Jaramillo 8 18.4.- En concepto de la sala, las anteriores manifestaciones corresponden a meras elucubraciones de los testigos que resultan insuficientes para determinar la causa del deslizamiento. Adicionalmente, los declarantes pueden ser considerados como <<testigos técnicos>>, por lo que sus conocimientos especializados sirven para cualificar la percepción de los hechos que les constan (bien sea directamente o por oídas), pero, a diferencia del perito, su declaración no sirve para demostrar una hipótesis o para dar una opinión. En este sentido, esta sala señaló en un asunto similar que <<respecto de la demostración de la causalidad, los testigos técnicos son idóneos para compartir su percepción sobre hechos que les constan, como las actividades que se estaban adelantando en la ladera antes del deslizamiento y las que se adoptaron después. Los conceptos u opiniones sobre las causas del alud, por el contrario, corresponden a la prueba pericial>>10. 19.- Finalmente, la sala no analizará la imputación responsabilidad a las Empresas Públicas de Armenia ESP por la supuesta ruptura de un tubo de su propiedad como causa del deslizamiento.
Esta imputación fue hecha en el llamamiento en garantía formulado por el Municipio y, al desestimarse su responsabilidad, no es procedente analizar los fundamentos del llamamiento en garantía. G. Costas 20.- Como el recurso de apelación no prosperó, la parte apelante debe ser condenada en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA.
Estas serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2022, expediente 45535, con ponencia de este despacho y salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata.
Radicado: 63001-23-33-000-2013-00135-03 (60504) Demandante: José David López Jaramillo 9 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclaro voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto