Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2025-05566-00 Demandante GLENEN ALEXANDER ROSS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS ASUNTO AUTO QUE RECHAZA 1.
Mediante auto del 10 de septiembre de 2025 el despacho requirió al accionante para que aclarara los siguientes aspectos: «1. Aclare quiénes son las autoridades accionadas. En caso de formular esta acción de tutela respecto de los procesos con radicado 13001-23-33-000-2025-00289-00 y 13001-23-33- 000-2025-00243-00 y en contra de Migración Colombia, la parte accionante deberá acreditar que se cumple con los requisitos de la jurisprudencia constitucional para la acumulación de pretensiones en acciones de tutela. 2.
Precise las pretensiones que formula respecto de cada una de las autoridades accionadas. 3. Si la tutela se dirige en contra de providencias judiciales, se deberá acreditar cómo se configuran en el caso concreto, uno o varios de los requisitos o defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la Corte Constitucional en la C-590 de 2005 en cada una de las providencias cuestionadas. 4.
Aclare si está solicitando alguna medida provisional. Lo anterior, so pena de rechazarse la acción de tutela en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991» (énfasis propio). 2. Con memorial del 15 de septiembre de 2025, el accionante indicó que la acción se dirige en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar. Reprochó que la plataforma SAMAI no acepta número de pasaporte, pues no posee cédula y se enteró de que la plataforma requería número de cédula semanas después de que hubiera sido rechazada la acción de cumplimiento tramitada bajo radicado 13001-23-33-000-2025-00243-00, mediante auto del 23 de julio de 2025.
Afirmó que había presentado las aclaraciones solicitadas por el magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez por correo electrónico e indicó lo siguiente: «El motivo de esta tutela es que mi derecho a acceder a la administración de justicia (para obtener una Orden de Cumplimiento contra Migración Colombia) se ve amenazado (en este momento no quiero decir que se haya vulnerado) por no obtener respuesta de nadie en las oficinas del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez.
Entiendo, tras leer el AUTO INTERLOCUTORIO n.º 19/2025 (véase el Anexo 9 de esta tutela), emitido por la magistrada Marcela De Jesús López Álvarez del Tribunal Administrativo de Bolívar, que el magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez está a cargo de este asunto». 3. Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por el debido proceso puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales.
En este caso, el accionante no subsanó la solicitud de amparo en los términos requeridos en el auto del 10 de septiembre de 2025, pues el accionante afirmó que considera vulnerado su derecho a la administración de justicia por el auto del 23 de julio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05566-00 Demandante: Glenen Alexander Ross Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del proceso 13001-23-33-000-2025-00243-00 mediante el cual se rechazó la demanda de acción de cumplimiento.
Sin embargo, no acreditó cómo se configuran en el caso en estudio uno o varios de los requisitos o defectos especiales1 de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la Corte Constitucional en la C-590 de 2005 en el auto atacado. Del memorial tampoco resultan comprensibles las pretensiones respecto de la autoridad accionada, ni la medida provisional solicitada.
Finalmente, el accionante indicó lo siguiente: «Ciertos funcionarios de Migración Colombia en Cartagena me han indicado expresamente por escrito que no dudarán en violar mis derechos al debido proceso después del 23 de septiembre (este mes, la próxima semana). Por lo tanto, al presentar esta tutela, solicité una medida cautelar que, a su juicio, suspendería los procedimientos de inconstitucionalidad iniciados por dichos funcionarios de Migración Colombia en Cartagena hasta que se notifique al magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez el AUTO INTERLOCUTORIO n.º 19/2025 de la magistrada Marcela De Jesús López Álvarez y, posteriormente, se tramite mi solicitud de una Orden de Cumplimiento emitida contra Migración Colombia, ejecutable contra todos los funcionarios de Migración Colombia».
De lo anterior, no resulta comprensible si el accionante tiene pretensiones en contra de Migración Colombia, ni se explica con suficiente claridad cuál es la presunta vulneración de derechos fundamentales en que ha incurrido dicha autoridad. El accionante tampoco acreditó que se cumpla con los requisitos de la jurisprudencia constitucional para la acumulación de pretensiones en acciones de tutela.
Por lo que no subsana la solicitud de amparo con lo requerido en el auto del 10 de septiembre de 2025 y no se cuenta con los elementos esenciales para resolver el caso propuesto. En consecuencia, el despacho ponente, DISPONE: 1. Rechazar la acción de tutela presentada por el señor Glenen Alexander Ross en nombre propio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Notificar el presente auto a la parte accionante por el medio más expedito y eficaz. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 1 Defecto orgánico, defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución.