Radicado: 41001-23-31-000-2012-00143-01 (56196) Demandante: Ángel Gabriel Hernández Higuera 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-23-31-000-2012-00143-01 (56196) Demandante: Ángel Gabriel Hernández Higuera Demandados: Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa Tema: Acción de reparación directa.
Cómputo del término de caducidad: el término de caducidad inicia al día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que genera el daño. Los daños causados por las inscripciones en registros públicos son oponibles a terceros a partir de la anotación en el respetivo registro y, por lo tanto, desde entonces inicia el término de caducidad para demandar la indemnización de los perjuicios causados.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia en el asunto de referencia y, en consecuencia, accedió a las pretensiones del demandante relativas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados con ocasión de un error judicial. 1.- La demanda fue interpuesta por fuera del término de caducidad de dos (2) años aplicable a los procesos de reparación directa, según lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8º del CCA, aplicable al caso. 2.- En la sentencia de la que me aparto el término de caducidad se contabilizó a partir de la diligencia de secuestro del inmueble propiedad del demandante, esto es, el 20 de agosto de 2010.
Se consideró que a partir de ese momento el demandante conoció la existencia de un proceso ejecutivo en el cual se decretó una medida cautelar de embargo sobre un inmueble de su propiedad, a pesar de que no fue vinculado al proceso ejecutivo y de que el bien no tenía ninguna relación con la deuda cobrada. 3.- Contrario a lo anterior, considero que el término de caducidad debió contarse a partir del día siguiente al de la inscripción de la medida cautelar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que ocurrió el 10 de febrero de 2007, Radicado: 41001-23-31-000-2012-00143-01 (56196) Demandante: Ángel Gabriel Hernández Higuera 2 pues fue este el hecho que generó el daño y desde ese momento pudo ser conocido por el demandante: el registro del embargo es un acto público y, por lo tanto, desde ese momento tiene efectos frente a terceros y frente al propietario del bien afectado. 4.- En ese sentido, la inscripción de la medida cautelar no solo generó el daño, sino que, por la naturaleza del registro público, la misma era oponible al demandante.
Por lo tanto, la demanda interpuesta el 12 de marzo de 2012 fue extemporánea, dado que la parte demandante debió adelantar la acción de reparación directa entre el 11 de febrero de 2007 y el 11 de febrero de 2009, sin perjuicio de la suspensión del término hasta por tres (3) meses en virtud de la conciliación prejudicial. 5.- En un asunto similar, resuelto por esta misma Subsección se concluyó que: <<10.- No le es dado al juzgador desconocer los términos de caducidad mediante la aplicación de <<principios>>, como el de que nadie es obligado a lo imposible, deduciendo que mientras <<el demandante no haya podido conocer el hecho>> no puede correr en su contra dicho término. Luego de ponderar los principios, es el legislador quien establece el término de caducidad de las acciones con el objeto de evitar que ellas continúen vigentes indefinidamente. 10.1.- No es fortuito que el cómputo de la caducidad de los terceros que se opongan a una adjudicación de un bien baldío ocurra desde el día siguiente al de la inscripción del acto administrativo en la Oficina de Registros Públicos.
El registro justamente tiene efectos de publicidad frente a terceros (…)>>1. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2022, radicado No. 47001-23-33-000-2016-00076-01 (65503), C.P. Martín Bermúdez Muñoz.