Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de Julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02823-00 Accionante: Germán López Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “B” Tema: acción de tutela. Subtema 1: presupuestos de procedencia contra providencia judicial.
Subtema 2: inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por German López Guerrero en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El señor Germán López Guerrero, presentó escrito en uso del mecanismo de protección de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la honra, al buen nombre, a la igualdad, y al mínimo vital, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección - B - con ocasión de la decisión del 17 de abril de 2023, en el que le negó la solicitud de inaplicación de la sanción que se le impuso en autos del 18 de noviembre de 2016 y del 9 de febrero de 2017, por desacato del fallo de tutela, dictado en el expediente identificado con el número 25000-23-41-000-2015-02098-00. 1.2.
Hechos EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección -B-, en sentencia del 4 de noviembre de 2015, amparó el derecho fundamental a la salud y la vida digna, de la señora Clara Sofía Hincapié de Cabra, y ordenó al director general de Sanidad del Ejército o a quien haga sus veces: “2º) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar el tratamiento de rehabilitación oral que le fue prescrito por su médico tratante.
(…) La accionante manifestó que la autoridad accionada no dio cumplimiento a la orden de tutela y el tribunal decidió iniciar el trámite incidental por desacato que definió en auto del 8 de febrero de 2016 en el que le impuso al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Consejo de Estado Sección Primera, el 28 de julio de 2016, en sede de consulta, textualmente decidió: “Primero: Confírmase el auto consultado en cuanto declaró el incumplimiento de lo ordenado en sentencia de 4 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Primera -Subsección "B"- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo: Revócase en todas sus partes la sanción que le fue impuesta al señor Carlos Arturo Franco Corredor, consistente en multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Tesoro Nacional - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Tercero: Ordénase a la Sección Primera -Subsección "B"- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, de manera inmediata, dé apertura a un nuevo incidente de desacato de la sentencia de 4 de noviembre de 2015, en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
(…)” En cumplimiento de lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección -B-, en proveído del 8 de noviembre de 2016, abrió el incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Quintero en su calidad de director de Sanidad del Ejército, y lo sancionó por el incumplimiento a la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2015, mediante providencia del 18 de noviembre de 2016.
El Consejo de Estado Sección Primera, el 9 de febrero de 2017, decidió: “Primero: Confírmase el auto consultado. Segundo: Exhórtase al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillo, Director General de Sanidad Militar, para que, en su calidad de superior del Director General de Sanidad del Ejército Nacional Germán López Guerrero, haga cumplir el fallo de 4 de noviembre de 2015 proferido por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.” (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el trece (13) de marzo de 2017, emitió auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.
El director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante memoriales que radicó en la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de marzo de 2017, 12 de diciembre de 2018, 13 de febrero de 2019, 3 de junio de 2019, 27 de septiembre de 2019, 8 de octubre de 2020, 06 de diciembre de 2021 y 01 de diciembre de 2022, solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, porque cumplió con la orden de tutela.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió los anteriores pedimentos en autos del 7 de abril de 2017, 23 de enero de 2019, 27 de marzo de 2019, 23 de julio de 2019, 24 de octubre de 2019, 4 de noviembre de 2019, 14 de enero de 2022 y 9 de febrero de 2023, de manera desfavorable al peticionario y, en dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 8 de noviembre de 2016 proferida por el tribunal y del 9 de febrero de 2017 proferida por el Consejo de Estado.
El 10 de marzo de 2023 el hoy accionante, nuevamente, solicitó la inaplicación de las sanciones de fechas 18 de noviembre de 2016 y 9 de febrero de 2017, argumentando que el fallo fue cumplido, y que se esforzó por dar las instrucciones administrativas y financieras, para que a la accionante en el expediente 25000-23-41-000-2015-02098-00, señora Hincapié de Cabra, se le prestaran los servicios de salud oral, en busca de la rehabilitación que ordenó el médico tratante.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección -B- el 17 de abril de 2023, se estuvo a lo resuelto en la providencia del 9 de febrero de 2023, y ordenó el archivo del expediente. 1.3. Pretensiones y argumentos del escrito de tutela. El accionante solicitó al juez constitucional: el amparo de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, y al mínimo vital que consideró vulnerados con la negativa a la solicitud de inaplicación de sanción impuesta en el trámite de desacato en el marco de la acción de tutela bajo radicado 25000-23-41-000-2015-02098-00, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B. En consecuencia peticionó que, el Consejo de Estado ordené al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección -B-, dejar sin efecto el auto del 17 de abril de 2023 mediante el cual se ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 9 de febrero de 2023, en la cual se negó la solicitud de levantamiento de sanciones por desacato y se ordene proferir decisión de reemplazo, en la que se resuelva nuevamente sobre el levantamiento de la sanción de acuerdo al precedente judicial vinculante y vigente de la sentencia. Como argumento de su petición adujo que la autoridad judicial cuestionada no tuvo en cuenta el precedente judicial vinculante y vigente al caso, esto es, la sentencia SU-034 de 2018, entre otros pronunciamientos, en los que la Corte Constitucional precisó que (…) “argumentos como que, la sanción fue confirmada por el superior jerárquico en el grado jurisdiccional de consulta y que el cumplimiento fue tardío, no son razones suficientes para negarse a levantar sanciones, una vez que se ha acreditado el cumplimiento de la orden.
Hacerlo implica desnaturalizar la finalidad del incidente de desacato y convertirlo en un castigo al llamado a cumplir la orden, por no haberla acatado oportunamente” (…) Por último, expuso una serie de providencias en las que enunció lo que adujo como criterio preponderante de los despachos judiciales, describiéndola como aquella que es partidaria de levantar las sanciones judiciales, una vez se demuestra el cumplimiento del fallo de tutela así se encuentren confirmadas en el grado jurisdiccional de consulta y ejecutoriadas, siendo estas: T- 171/09, T-01763/12 Auto 29/01/19, Auto 202/13, T-00292/14 Auto 27/06/18, T- 00096/15 Auto 16/07/18, T-00407/15 Auto 13/11/18, T -01621/15 Auto 06/05/19, T-00106/16 Auto 9/08/18, SU -424 /16, T- 3301/16 Auto 22/04/2021, T-00095/17 Auto 13/11/18, T-157/17 Auto 14/02/2020, T- 2199/17 Auto 26/04/2021, SU-043/18, y T-315/20. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 29 de mayo de 2023, admitió la acción de tutela, y ordenó comunicar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección -B- en calidad de accionada, y a la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-Dirección General de Sanidad Militar- y a Clara Sofia Hincapié de Cabra como terceros con interés en el proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud.
Enviadas las notificaciones correspondientes, enviaron respuesta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección – B-, y la Dirección General de Sanidad Militar. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera- Subsección -B-, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no se superó el requisito de inmediatez, en razón a que: (…) “la providencia objeto de la tutela: el auto del 17 de abril de 2023 simplemente señaló que debe estarse a lo resuelto en una providencia anterior, proferida por el despacho el 9 de febrero de 2023.
Y esta, a su vez, ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 14 de enero de 2022, la que también ordenó estarse a lo resuelto en la providencia proferida el 26 de octubre de 2020; y está también ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 29 de octubre de 2020; la que igualmente ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 22 de julio de 2019; providencia que ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 9 de febrero de 2017 que resolvió el incidente de desacato.” (…) Afirmó que “la sanción impuesta en el desacato fue resuelta mediante auto del 22 de julio de 2019, es decir, hace tres (3) años y diez (10) meses.
Como se advierte de lo anterior, los autos subsiguientes se limitaron a reiterarla y a remitir a lo ya resuelto sobre el asunto. Las citadas providencias subsiguientes han sido generadas a partir de las peticiones reiterativas del accionante, lo cual no puede enervar el requisito de inmediatez, por cuanto, le bastaría a los accionantes elevar solicitudes reiterativas para discutir mediante acción de tutela las providencias judiciales.” La Dirección General de Sanidad Militar solicitó la desvinculación de la acción constitucional en razón a que los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo se encuentran dirigidos a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera “sea la que resuelva de fondo la situación de la accionante, que es dejar sin efectos una sentencia de primera y segunda instancia, la que ya fue objeto de debate, por lo que nada tiene que ver con la Dirección General de Sanidad Militar.” CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Procedibilidad de la acción de tutela En relación con las solicitudes de tutela frente a providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.1.
Legitimación en la causa Germán López Guerrero se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que actúa directamente para deprecar el amparo de los derechos fundamentales de los que es titular, y que consideró conculcados por la accionada. Ahora bien, esta Subsección también encuentra legitimada por pasiva al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera- Subsección -B- al ser la autoridad a quien se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra, al buen nombre y al mínimo vital. 2.2.2.
Inmediatez En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora bien, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia cuestionada define un litigio y una situación jurídica en particular.
Por tal razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses. El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.
En Sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional se refirió al principio de inmediatez en acciones de tutela que se interponen contra providencias judiciales sobre asuntos relacionados con el levantamiento de la sanción impuesta en el trámite de incidentes de desacato, aún cuando estos surtieron el trámite de consulta, y esta última providencia se encuentra en firme.
Al respecto indicó: “La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que el presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino según las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe un término de caducidad, la urgencia de la protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela.” En el sub-lite, la Sala observa que la providencia objeto de tutela, fue proferida el 17 de abril de 2023, sin embargo, lo resuelto en esta decisión, esto es, “Estese a lo resuelto en la providencia de 9 de febrero de 2023”, da cuenta que, la vulneración alegada por el aquí accionante, no surge de esa providencia sino de aquella que negó, en primera medida, el levantamiento de la sanción por desacato del fallo de tutela dictado en el radicado 25000-23-41-000-2015-02098-00, que culminó con la confirmación, en sede de consulta, el 9 de febrero de 2017, por parte del Consejo de Estado Sección Primera.
Teniendo en consideración lo anterior, y conforme al relato del accionante en su solicitud de amparo, el cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección -B-, el 4 de noviembre de 2015, conforme a la orden en ella impartida, esto es: “(…) ordénese al Director General de Sanidad del Ejército Nacional Colombiano o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar el tratamiento de rehabilitación oral que le fue prescrito por su médico tratante.
(…)”, se dio el 10 de enero de 2018, cuando mediante oficio No. 20183350017411, la Dirección de Sanidad del Ejército emitió concepto financiero favorable, para el pago de la realización de las coronas en cerámica, procedimiento que será realizado por el Hospital Militar Central, por un valor de $5.100.000. Misma fecha en la que se le informó a la señora Clara Sofia Hincapié de Cabra, mediante oficio No. 20183350024011, que ya estaba autorizado el desembolso del dinero para la realización del tratamiento de rehabilitación oral.
Así mismo, se encuentra acreditado en el expediente, conforme el relato del accionante, el informe rendido por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección -B-, y los registros de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del expediente de tutela 25000-23-41-000-2015-02098-00, que la solicitud de inaplicación de la sanción requerida, que fuera presentada ante el referido tribunal, con posterioridad al cumplimiento del fallo de tutela, fue aquella puesta a disposición de esa autoridad judicial el 12 de diciembre de 2018, petición que fuera resuelta mediante auto del 23 de enero de 2019, notificado mediante correo electrónico del 28 de enero de 2019, ejecutoriado el 31 de enero de 2019, fecha en la que la Sala de Subsección iniciará con el cómputo del término razonable de 6 meses descrito jurisprudencialmente para presentar la presente acción constitucional.
Conforme a lo expuesto, el término de 6 meses con que contó el aquí accionante para presentar la presente acción constitucional, trascurrió entre el 31 de enero de 2019 y el 31 de julio del 2019, esto es así en razón a que, además de lo antes enunciado respecto de que el accionante debió iniciar el presente trámite constitucional a partir del cumplimiento del fallo de tutela dictada en el expediente 2015-02098-00, no fue sino hasta el 23 de mayo de 2023, que radicó la solicitud de amparo, mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General de esta Corporación, sin que en el escrito expresara razones particulares que le impidieron presentar de manera oportuna el escrito de tutela ante el juez constitucional, estando claro que, para la fecha en que finalmente registró la petición de amparo, habían transcurrido mucho más de tres años y seis meses desde el momento en que debió haber presentado la referida solicitud.
Consecuente con lo anterior, la Subsección declarará la improcedencia de las pretensiones del escrito tutela respecto a la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección -B- el 17 de abril de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de tutela deprecado por el señor Germán López Guerrero por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CFIV