CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204531-00 Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Consejo, al proferir la sentencia de 26 de septiembre de 2016, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 4 de agosto de 2016, en el proceso de tutela, identificado con el número único de radicación 250002342000201603367-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202204531-00 Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Consejo, al proferir la sentencia de 26 de septiembre de 2016, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 4 de agosto de 2016, en el proceso de tutela, identificado con el número único de radicación 250002342000201603367-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, dentro de la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Declarar la Excepción de Inconstitucionalidad de los Artículos 162 y 222 Frente a los Artículos Expulsados del Ordenamiento Jurídico por inconstitucionales 151, 152, 153, 161. 2.
Declarar la vulneración de mis Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso Administrativo, Seguridad Social, Mínimo Vital y Dignidad Humana por parte del Ministerio de Defensa Nacional. 3. Tutelarme, Mis derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso Administrativo, Seguridad Social, Mínimo Vital y Dignidad Humana, Claramente Vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y en concordancia con dicha protección. 4.
ORDENA R al Ministerio de Defensa Nacional, (i) la Reliquidación de mis Prestaciones Sociales en la Forma prevista en la Ley (Artículos 162 incluido el parágrafo y 222 del Decreto 089 de 1984 – sobre los haberes devengados durante el último mes (en realidad los últimos 8 meses) previa corrección del Porcentaje de la Prima de Antigüedad y sin Aplicación de Prescripción Alguna dada la Inexequibilidad del Artículo 166 del Decreto 089 de 1984 (ii) El pago Indexado e intereses legales sobre las Prestaciones Dejadas de Reconocer y Liquidar (iii) Multa Consagrada en Ley 244/95 […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202204531-00 Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 4.
Adujo que, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 4 de agosto de 2016, resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 5. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2016, resolvió: “[…] CONFÍRMASE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 4 de agosto de 2016, que declaró improcedente el amparo deprecado por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo […]”. 5.1.
Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] Sea lo primero precisar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, solicitar el pago de acreencias laborales por vía de tutela es por regla general improcedente, dado que para el caso se prevé la posibilidad de acudir a la vía ordinaria; sin embargo, a manera de excepción se ha contemplado la posibilidad de acudir a la misma, siempre que el medio ordinario no sea idóneo para conjurar el amparo deprecado o se configure la existencia de un perjuicio irremediable, que en muchos casos está directamente relacionado con el mínimo vital de la persona […]”. […] “[…] Para lo que compete al caso, se observa que el no pago de las acreencias prestacionales a las que el demandante asegura tener derecho no afecta el derecho fundamental al mínimo vital y móvil del accionante ni de su familia, pues no se evidencia suspensión de su mesada pensional.
De acuerdo a lo anterior, esta judicatura considera que la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento de este tipo de acreencias bajo las circunstancias probadas en el plenario. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó en el fallo de primera instancia que el demandante ya había acudido a un proceso ordinario para discutir la titularidad del derecho a que se re liquidaran sus prestaciones sociales, situación que además fue confirmada por el demandante en su escrito de impugnación. Además el demandante sostuvo que las sentencias de primera y segunda instancia fueron contrarias a la Ley, por lo que ya había intentado una acción de tutela para que se revocaran esas sentencias, la cual fue declarada improcedente.
De acuerdo con las anteriores manifestaciones, la Sala debe hacer las siguientes precisiones: De acuerdo a los hechos relacionados en la acción de tutela, se advierte que el medio idóneo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que el demandante pueda exigir el reconocimiento de los derechos que considera que le asisten, sin embargo, de acuerdo con los elementos allegados se advierte que este medio ya fue ejercido por el accionante, el cual resultó en una sentencia 4 Núm. único de radicación: 110010315000202204531-00 Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo de segunda instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el año 2014, que negó las pretensiones relacionadas, es decir que el juez natural ya tomó una decisión de acuerdo con las pruebas que le fueren allegadas al proceso.
Por lo anterior, la decisión tomada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el demandante ya quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada y por lo tanto, no es dable aceptar una nueva discusión sobre las mismas partes, hechos y pretensiones. El demandante manifestó en su escrito de impugnación que había presentado algunas acciones constitucionales en contra de la sentencia de segunda instancia, las cuales han sido declaradas improcedentes con el argumento de que la tutela no puede ser tomada como una tercera instancia. En efecto, no puede consentirse la interposición de múltiples acciones constitucionales para el amparo de los mismos derechos, sobre la misma relación fáctica y las mismas partes y mucho menos cuando ya ha sido tomada una decisión por parte del juez natural, quien es el competente para dirimir el conflicto que el demandante ha puesto de presente.
Lo anterior solo refleja una actuación deliberada del accionante para que se revoque la sentencia de segunda instancia en desconocimiento del principio constitucional de seguridad jurídica, pues no es aceptable que en sede de tutela se dicten decisiones paralelas a las tomadas en los procesos ordinarios por el juez natural […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA Declarar que de Conformidad (sic) con el Artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones. Y lo Expresado (sic) por la Honorable Corte Constitucional en sentencias C-230/98 y SU 567 de 2015 los Derechos en Materia Prestacional y Pensional son Irrenunciables e Imprescriptibles SEGUNDA Declarar Que;
De conformidad con lo Expresado por la Honorable Corte Constitucional en las Setencias (sic) T-217 de 2013, T-246 de 2015 y T-291 de 2017 y la legal Influencia del Tiempo de servicio (incluido el Tiempo Doble) en la Cuantia (sic) o Porcentaje Liquidatorio de la Asignacion (sic) de Retiro Prestación social de Tracto sucesivo considerada equivalente a Pensión de Vejez según Sentencia c-432 de 2004), cuando Se discuten Derechos Pensionales.
TERCERA 5 Núm. único de radicación: 110010315000202204531-00 Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Declarar Que: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Seccion (sic) Segunda - subsección E de Descongestión y CONSEJO DE ESTADO –Seccion (sic) Segunda - Subeccion (sic) A en Proceso de Tutela 25000-23-42-000-2016-03367-00/01 Incurrieron en VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN (Artículos 4 y 86 ) al con DOLO y MALA FE Declarar y confirmar la “Improcedencia” sustentada en la FALSEDAD de COSA JUZGADA, ( Inexistente por Carencia de Identidad de Objeto, causa y Parte) respecto del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000- 2342-000-2012-00094-00 (Demanda Parcial de Tiempo Doble).
CUARTA Declarar Que: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Seccion (sic) Segunda - subsección E de Descongestión y CONSEJO DE ESTADO –Seccion (sic) Segunda - Subeccion (sic) A en Proceso de Tutela 25000-23-42-000-2016-03367-00/01; con DOLO Y MALA FE violaron al suscrito mi Derecho Constitucional Fundamental al DEBIDO PROCESO para favorecer los ilegítimos Intereses Gubernamentales, Representados en el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES en el ilegal e Inconstitucional DESPOJO de parte de mis Derechos en materia Prestacional (cesantías) y pensional (Asignacion (sic) de Retiro) y Desconociendo lo Preceptuado por la Honorable Corte Constitucional en Setencias (sic) SU298 de 2015, T-456 de 2013,T-164 de 2013, T-705 de 2012, T- 778 de 2012, T-211 de 2011, T-366 de 2010, C-980 de 2010.sobre (sic) las Cuales s e (sic) sustento (sic) Dicha Acción Constitucional QUINTA: Tutelar mi Derecho Constitucional Fundamental al DEBIDO PROCESO, claramente Vulnerado con DOLO Y MALA FE en el Proceso de Tutela 25000-23-42-000-2016- 03367-00/01 y en concordancia ORDENAR a Favorecido con la Inconstitucional Decisión MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL […]”. […] “[…] SEXTA Declarar que dado que la COSA JUZGADA Requiere de una TRIPLE IDENTIDAD (Objeto, causa y parte), en el caso Concreto de las Pretensiones Económicas de esta Tutela con las de la Tutela 2016-003367 No pude (sic) predicarse COSA JUZGADA […]”. […] “[…] SEPTIMA (sic) Declarar que dado que la Constitución es una sola para todos los Colombianos, y que el suscrito que NO Tengo Cargos de Conciencia Ni manos Untadas de sangre, Tiene IGUAL DRECHO al DEBIDO PROCESO en el (sic) Garantizado por CONSEJO DE ESTADO a Desmovilizados de Bandas Criminales, dedicadas al Asalto, Robo, Extorsion (sic), Secuestro, Violacion (sic) Tortura, Terrorismo y Asesinato […]”. 7.
Como fundamento de su solicitud, manifestó lo siguiente: “[…] VIOLACION (sic) de mi Derecho Constitucional Fundamental al DEBIDO PROCESO que Tuvo por Objeto CONFIRMAR y VALIDAR el ilegal e 6 Núm. único de radicación: 110010315000202204531-00 Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo inconstitucional DESPOJO JUDICIAL de mi Derecho al Computo (sic) de 6 años 8 mesas (sic) y 9 días de TIEMPO DOBLE para Efectos de Asignacion (sic) de Retiro y Demás Prestaciones Sociales por Declaratorias de Estado de sitio efectuadas Mediante Decreto 1249 de 1975 y 2131 de 1976 Favoreciendo de manera Ilícita los Ilegítimos Intereses Gubernamentales Representados en el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES en el NO PAGO conforme a la Ley de sus Acreencias en Materia Prestacional (Cesantías) y Pensional (Asignacion (sic) de Retiro) […]”. […] “[…] En el caso Concreto las Setencias (sic) Proferidas en proceso de Tutela 25000-23-42- 000-2016-03367-00/01 contra la que se presenta la Presente Acción Constitucional constituyen FRAUDE al ORDEN CONSTITUCIONAL en cuanto Desconocieron 1) El Principio Consagrado en el Articulo (sic) 4 del Ordenamiento Juridico (sic) Superior 2) El Articulo (sic) 86 sobre la Procedencia de la Tutela ante la Violacion (sic) de Derechos Fundamentales 3) La Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la Procedencia de la Tutela para (sic) 4) La Inexistencia de Otro Medio de Defensa Judicial para Resolver el Asunto Planteado y para lo cual Recurrieron a la FALSEDAD de Declarar una COSA JUZGADA INEXISTENTE (carencia de Identidad de Objeto, causa y parte) Respecto del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-2342- 000-2012-00094-00/01 que fue una Demanda Parcial de Tiempo Doble para Efectos de Prestaciones Sociales, que es lo que Dispusieron las Normas de Tiempo Doble Invocadas en dicha Demanda (Artículos 47 de la ley 2ª de 1945 y Articulo (sic) 181 Decreto 2337 de 1971) […]”. […] “[…] La Tutela 2016 -03367 fue Contestada por un Coronel de La Fuerza Aérea, Entidad sin Facultad legal, ni interés (sic) legitimo (sic) y la Presencia de sus Coroneles Obedeció a una Indebida Interpretación de una Resolución Ministerial 4158 de 2010 Que DELEGABA en las Oficinas de Personal de las Fuerzas para Reconocer Prestaciones a Individuos a los que No se les Hubiesen Reconocido por No haberles conformado Expediente Prestacional y ese NO ES MI CASO, pues suscrito (sic), si tiene Expediente Prestacional (FAC-247 de 1985 ) sobre el que el Ministerio de Defensa (desconociendo Documentos Obrantes dentro del mismo como la Certificación de haberes FAC-179 de 1985) sustento (sic) la Resolución Ministerial 6842 de Octubre 10 de 1986, como lo Expresa en el Encabezamiento de Dicha Resolución.6842 de 1986 […]”. […] “[…] Luego para Afectar el Minimo (sic) Vital, no se requiere la “suspensión de la Mesada pensional”, como de manera Equivoca (sic) e inaceptable lo Afirmo (sic) el Consejo de Estado, pues solo basta el Ilegal e Inconstitucional DESPOJO de una parte de los Derechos del Trabajador para que ocurra la Afectación, y en el caso Concreto, por la Sola Negación del Tiempo Doble y el Desacato a lo Dispuesto en artículo 222 del Decreto 089 de 1984, mi Asignacion (sic) de Retiro (equivalente a Pensión de Vejez) se Afectó: (i) La Partida Computable Prima de Antigüedad en un 7 Núm. único de radicación: 110010315000202204531-00 Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 7%, (ii) La Cuantia (sic) o Porcentaje Liquidatorio de mi Asignacion (sic) de Retiro en un 28% […]”.
Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de septiembre de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y a la Nación – Procuraduría General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró “[…] que las pretensiones del presente mecanismo constitucional no tienen vocación de prosperidad […]”. 9.1. Al respecto, señaló que: “[…] todas las razones que justificaron la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela 25000 23 42 000 2016 03367 01 se encuentran debidamente sustentadas en el fallo; es oportuno señalar que la sentencia contra la que se dirige la presente acción fue proferida hace cerca de 6 años, lo que quiere decir que, evidentemente, el presente asunto no supera el estudio de procedencia. Finalmente, es relevante informar al despacho sustanciador que el presente proceso constitucional es el segundo iniciado en esta anualidad por el demandante, toda vez que el 21 de julio del 2022 se notificó la interposición de la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2022 03771 00, cuyo accionante es el señor Jorge Eliecer Cuervo, la cual guarda identidad fáctica y jurídica con lo expuesto en esta oportunidad y que fue conocida en primera instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, despacho de la doctora María Adriana Marín […]”. 10.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: 8 Núm. único de radicación: 110010315000202204531-00 Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo “[…] Mediante correo electrónico de fecha 07 de septiembre de 2022, de manera oficiosa el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL remite a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES el escrito de la presente acción de tutela con el fin de ejercer los derechos de contradicción y defensa […]”. […] “[…] no es de recibo que en la nueva acción de tutela, el actor solicite el reconocimiento, liquidación y pago de 6 años, 8 meses y 9 días de Tiempos Dobles, pago de cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria, correspondientes a las Declaratorias de Estado de sitio efectuadas mediante Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976, corrigiendo el Porcentaje de la Prima de Antigüedad, de Conformidad con el Artículo 83 del Decreto 089 de 1984, por cuanto, ya hubo un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional […]”. […] “[…] En este orden de ideas, no es de recibo que el accionante utilice la Acción de Tutela como mecanismo para que sea reliquidadas sus prestaciones sociales percibidas en actividad, cuando han transcurrido más de 30 años, lo cual en ese sentido, la Acción de Tutela debe ser un verdadero, justo y oportuno reclamo por la violación de un Derecho Fundamental Constitucional, en donde de forma expresa no se tenga otro mecanismo de defensa, o que habiéndolo tenido no se hizo uso de él o se negó a utilizarlo creyendo que la Acción de Tutela le resuelve la situación ante la Administración Pública por cuanto se está ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, situación que no ocurre en el presente caso o por lo menos no se encuentra evidenciado […]”. 11.
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó el expediente digital del proceso de la tutela identificada con el número único de radicación 250002342000201603367-01. 12. La Nación – Procuraduría General de la Nación guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 9 Núm. único de radicación: 110010315000202204531-00 Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 16.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202204531-00 Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202204531-00 Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional10.
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 24. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199912 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Corte Constitucional.
Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 12 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202204531-00 Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 25.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]13. 26. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 27.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho14: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200815, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 14 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202204531-00 Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable […]”. 29.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 16 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202204531-00 Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 30. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional17 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 32. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 33. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202204531-00 Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Acervo y análisis probatorios 35.
En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de 26 de septiembre de 2016, la cual se notificó el 12 de octubre de 2016; y ii) el actor presentó la acción de tutela el 19 de agosto de 2022; es decir que, desde la notificación de la sentencia cuestionada a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron 5 años, 10 meses y 7 días.
Solución del caso concreto 36. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 37. La Sala advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 38.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación, SU – 354 de 201718, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que 18 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202204531-00 Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 39.
En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 40.
Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202204531-00 Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.