Radicado: 11001-03-15-000-2022-00504-00 Demandante: Norly Rocio Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00504-00 Demandante: NORLY ROCIO CHICANGANA HORMIGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial - cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 19 de enero de 20221 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, actuando por intermedio de apoderada judicial, la señora Norly Rocío Chicangana Hormiga ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali el 31 de agosto de 2018, que negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovido por Diego Fernando Cuellar Banderas y otros2 contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, identificado con radicación 76001-33-33-016-2016-00064-00. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: 1 El expediente pasó al despacho el 21 de diciembre de 2021 y entregado el 24 de enero de 2022. 2 De conformidad con la página web de la Rama Judicial en el link de búsqueda de procesos se encuentra que el medio de control de reparación directa fue presentado por los señores: Diego Fernando Cuellar Banderas, Diana Marcela Cuellar Chicangana, Susana Cuellar Chilito, Estefani Espinal Cuellar, Norly Rocío Chicangana Hormiga, Rosa Maria Banderas Jaramillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00504-00 Demandante: Norly Rocio Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Se ordene a el (sic) Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca volver a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones de este escrito”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Norly Rocío Chicangana Hormiga, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 373 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 5.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y le corresponde conocer como máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser superior de aquel. 6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 355 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3.6 del Decreto 1069 de 2015. 3 “ARTÍCULO 37.
PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 4 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 5 “ARTÍCULO
35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. 6 “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00504-00 Demandante: Norly Rocio Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Pronunciamiento sobre las pruebas. 2.2.1. De la solicitud de pruebas 7. La accionante, en el acápite denominado “PRUEBAS”, solicitó que se decrete de oficio la incorporación del expediente, en calidad de préstamo, identificado con radicación 76001-33-33-016-2016-00064-00. 8.
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso como uno de los pilares fundamentales de la administración de justicia y en él se contempla, a su vez, el principio de contradicción y defensa presente en todo proceso judicial. De otra parte, dicha garantía involucra una serie de principios rectores entre los que se encuentra la celeridad, oportunidad y publicidad, entre otros, que han de regir igualmente en los procesos constitucionales, que se formalizan mediante un trámite prevalente. 9.
Por otro lado, la doctrina resalta que la finalidad más importante que debe caracterizar la actividad probatoria “es llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez”, razón por la cual, si una prueba que se pretende aducir no cumple con dicho requisito, debe ser rechazada de plano. 10. Lo anterior encuentra sustento normativo en la acción de tutela en los artículos 169 y 168 del Código General del Proceso, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que establecen que: i) el juez podrá rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles y ii) las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. 11.
Aunado a lo anterior, quien solicite al juez el decreto de una prueba debe cumplir con una carga argumentativa mínima con la que: i) sustente los supuestos fácticos concretos que pretende acreditar a través de los elementos de convicción cuyo decreto pretende del juez constitucional, los que necesariamente deben tener relación con las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial alegadas que delimitan el objeto de examen que el juez de tutela puede realizar en esta sede; y ii) las razones por las cuales considera que las solicitadas cumplen con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad para llevar al juez al convencimiento de que los hechos que relata son ciertos y acreditar los defectos de los que –a su juicio– adolecen las decisiones. 12.
Descendiendo al caso concreto, este Despacho advierte que la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la autoridad judicial accionada, en el marco del medio de control de reparación Radicado: 11001-03-15-000-2022-00504-00 Demandante: Norly Rocio Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa y, en su lugar, se profiera nuevo proveído conforme a las pruebas aportadas al proceso y a las reglas de la sana crítica. 13.
De conformidad con lo anterior, le corresponde a este juez constitucional establecer si se presenta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa, promovido por el señor Diego Fernando Cuellar Banderas y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2.2.2 Decreto de prueba consistente en la incorporación del expediente del proceso ordinario 14.
En ese sentido, la prueba consistente en solicitar el expediente con radicación 76001-33-33-016-2016-00064-00, es pertinente, conducente y útil para el estudio del asunto bajo controversia, por lo que será decretada y se ordenará a la autoridad judicial accionada que aporte al vocativo de la referencia, copia íntegra, física o digital del proceso, para adoptar la decisión que en sede constitucional corresponda. 2.3.
Admisión de la demanda 15. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° de los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por la señora Norly Rocio Chicangana Hormiga, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como autoridad judicial accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos, allegue las pruebas y rinda los informes que considere pertinentes.
TERCERO: VINCULAR en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, como autoridad judicial que conoció en primera instancia el asunto bajo estudio, así como a Diego Fernando Cuellar Banderas, Diana Marcela Cuellar Chicangana, Susana Cuellar Chilito, Estefani Espinal Cuellar, Rosa Maria Banderas Jaramillo, a la Nación Ministerio de Defensa- Policía Nacional y al Ministerio Público.
También a los demás sujetos procesales que fungieron en calidad de demandantes, demandados, terceros con interés del medio de control de reparación directa con Radicado: 11001-03-15-000-2022-00504-00 Demandante: Norly Rocio Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 76001-33-33-016-2016-00064-00.
Para lo cual, la Secretaría General de esta Corporación, deberá corroborar los sujetos procesales, al momento que aporten el expediente referido, para efectuar las notificaciones debidas en las direcciones que se encuentren registradas en el proceso para recibir notificaciones y en aquellas que deberá informar la parte actora, previo requerimiento.
Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación publicar el contenido de esta providencia y de la demanda de tutela, en la página web del Consejo de Estado, en aras de garantizar el conocimiento de la misma a todos los terceros interesados.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca publicar el contenido de esta providencia y de la demanda de tutela, en la página web de dicha corporación, con el fin de certificar la notificación de la misma de quienes tengan un interés legítimo en el presente trámite.
SEXTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, para que alleguen copia íntegra, física o digital del expediente del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-016-2016-00064-00, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación de este proveído.
SÉPTIMO: ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
OCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.
NOVENO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
DÉCIMO: RECONOCER personería para actuar, a la abogada Sandra Patricia Arango Piedrahita, en calidad de apoderada judicial de la señora Norly Rocío Chicangana Hormiga de conformidad con el poder7 obrante en el expediente digital 7 El poder que se allegó se presentó personalmente ante la notaria trece de Cali que acredita a la abogada Sandra Patricia Arango Piedrahita como representante legal en el trámite del vocativo de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00504-00 Demandante: Norly Rocio Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela, allegado con la presentación de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada