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47001233100020090005201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-02-13

Radicación interna: 63351 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Inversiones Davila Limitada·Demandado: Distrito De Santa Marta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 47001-23-31-000-2009-00052-01 (63351) Demandante: INVERSIONES DAVILA LIMITADA Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: OCUPACIÓN POR TERCEROS AJENOS A LA ADMINISTRACIÓN – nueva ocupación / QUERELLLA POLICIVA DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN - decreto de statu quo / FALLA DEL SERVICIO – falta de acreditación. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La sociedad demandante, en su calidad de propietaria del inmueble adquirido mediante escritura pública 1051 del 25 de marzo de 1993 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, pretende el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la falla en el servicio que imputa al Distrito de Santa Marta, en un procedimiento policivo de amparo de protección a la posesión por perturbación. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 27 de febrero de 2009, la sociedad Inversiones Davila Limitada, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Distrito de Santa Marta, con el fin de que se le declarara Radicación:47001-23-31-000-2009-00052-01 (63351) Actor: Inversiones Davila Limitada Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Acción de reparación directa 2 patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden material y moral que le fueron causados como consecuencia de la falla en el servicio en la que incurrió la demandada al no garantizar la medida provisional del statu quo adoptada en el procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho.

La demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por el daño antijurídico derivado de la falla del servicio causados a la sociedad Inversiones Davila Limitada en consideración a la omisión en el cumplimiento efectivo real y material de orden de Statu Quo decretada a favor de dicha sociedad, abonado al hecho que la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha junio de 2008 determinó a favor de mi mandante el pleno derecho de propiedad sobre el predio cuyas características, medidas y linderos se determinan en el hecho primero de esta solicitud y que no fue objeto de las plenas garantías que debió brindarle a mi poderdante. 2.

Que como consecuencia se condene al Distrito de Santa Marta a pagar a la sociedad demandante, los perjuicios que a continuación relaciono, así: a. Los perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y lucro cesante y los intereses que se sumen, desde que se causen hasta la fecha de la sentencia, por una parte y desde ésta, hasta los límites máximos a que tiene derecho el demandante, que corresponde a la suma de Cuatro Mil Quinientos Once Millones Treinta Tres [sic] Mil Novecientos Catorce Pesos Moneda Legal ($4.511´033.914.oo), de acuerdo con el experticio o dictamen pericial rendido por el Dr. Víctor Noguera Cotes y que aportamos como prueba con esta demanda. b. La suma de Doce Millones de Pesos ($12´000. 000.oo) que canceló mi poderdante por concepto de honorarios al perito Víctor Noguera Cotes.

II. Perjuicios Morales c. Los perjuicios morales en el equivalente a quinientos salarios mínimos legales mensuales, para la sociedad demandante. 3. Los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se dejó de cumplir el Statu Quo sobre el predio de propiedad de la sociedad Inversiones Davila Limitada. 4.

Que se condene al Distrito de Santa Marta, a pagar los intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la Sentencia y moratorios de ahí en adelante, de conformidad con los artículos 76 y 177 del C.C.A. 5. Que igualmente, al momento de pagar las sumas líquidas por concepto de indemnización de perjuicios materiales, éstos deben reajustarse con base a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la sentencia, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la certificación que expida el DANE. 6.

Que el Distrito de Santa Marta está obligado a dar cumplimiento del fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 7. Pautas: Radicación:47001-23-31-000-2009-00052-01 (63351) Actor: Inversiones Davila Limitada Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Acción de reparación directa 3 a. Se establecerá dos periodos de indemnización, lo que se deba hasta la fecha de la sentencia, y desde ésta hasta los límites máximos a que tiene derecho los demandantes.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La sociedad demandante es propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Santa Marta – Magdalena, con un área de 15.793 metros cuadrados, conforme a la escritura pública 1051 del 25 de marzo de 1993 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta y la Resolución 47-001-0026-93 de febrero de 1993, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

El inmueble propiedad de la demandante fue ocupado por los señores José María Pitta Campo y Dilia Méndez de Pitta «y posteriormente por sus herederos»; razón por la cual, la actora presentó, ante la jurisdicción ordinaria, la acción reivindicatoria con el fin de proteger su derecho de propiedad y, ante el Distrito de Santa Marta, la querella policiva de amparo de protección a la posesión por perturbación. El 2 y 27 de marzo de 2006, la Secretaría Distrital de Gobierno de Santa Marta decretó y practicó, a través de la Inspección de Policía del barrio Bastidas, la medida provisional de “statu quo”, la cual consistió en «conservar las cosas en el estado en que se enc[ontraban], hasta que la justicia ordinaria tom[ara] decisión sobre el caso a discutir»; para tal fin y con el apoyo policivo necesario, se llevó a cabo el desalojo de las personas que ocupaban el inmueble y se suspendieron las construcciones de obras civiles que se desarrollaban en el mismo; decisión que no fue objeto de impugnación por parte de los querellados; quienes en junio de 2007, nuevamente ingresaron al predio y continuaron con la ejecución de obras sobre el referido predio.

Mediante sentencia de casación proferida, dentro del proceso reivindicatorio, por la Corte Suprema de Justicia, el 13 de junio de 2008, se ratificó la condición de propietaria de la sociedad actora sobre el inmueble objeto de litigio. Ante tal situación, la sociedad demandante afirmó que la omisión de la administración en garantizar la permanencia de la orden de statu quo permitió que continuara la perturbación a la posesión, toda vez que los querellados continuaron con las «obras de construcción de diferentes soluciones de vivienda en forma de urbanización», a pesar de que previamente se les había desalojado del predio. 2.

Trámite en primera instancia Radicación:47001-23-31-000-2009-00052-01 (63351) Actor: Inversiones Davila Limitada Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Acción de reparación directa 4 Mediante providencia del 23 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda que fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 2.1 El 15 de diciembre de 2009, el Distrito de Santa Marta contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal1.

Como fundamento de su oposición explicó que, dada la ocupación inicial, la administración efectuó el procedimiento correspondiente y decretó el “statu quo” sobre el inmueble propiedad de la demandante. No obstante, la nueva ocupación, respecto de la que se origina el daño aquí reclamado, fue posterior y por tanto era obligación de la parte demandante poner en funcionamiento el aparato policivo para dar inicio al trámite correspondiente, pues, afirma que, la querella inicial no obliga indefinidamente a la administración «a velar por situaciones denunciadas oportunamente, por quien, sobre su propiedad privada, sufre perturbaciones de terceros».

Mediante providencia del 19 de febrero de 2010 se decretaron las pruebas del proceso. Agotada la etapa probatoria, en auto del 20 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 3. La sentencia impugnada2 Mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió: 1.

Denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer a la doctora Luz Daris Acosta Elías, identificada con C.C. No. 36.557.695 exp en Santa Marta, y portadora de la T.P No. 133.875 del C. S. de la J., como apoderada de la parte demandada Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en los términos y para los efectos del mandato judicial conferido, obrante a f. 296 del expediente. 4.

Realícense las anotaciones de rigor en el Sistema WEB-TYBA y ejecutoriedad esta providencia, si no se presenta ningún recurso, archive inmediatamente el proceso. El Tribunal de primera instancia precisó que, si bien está acreditado el daño -«pérdida de los posibles ingresos que podrían llegarse a derivar de [la] explotación [del inmueble] o de la ganancia ocasional derivada de su eventual enajenación»- como consecuencia de la invasión al predio propiedad de la sociedad demandante, lo cierto, es que éste no es imputable al municipio, toda vez que, los requerimientos 1Obrante a folios 175-180 del cuaderno 3. 2 Obrante a folios 758 -781 del cuaderno principal.

Radicación:47001-23-31-000-2009-00052-01 (63351) Actor: Inversiones Davila Limitada Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Acción de reparación directa 5 presentados por la parte actora -primero: solicitud de suspensión de obras en el inmueble de 17 de agosto de 2005 y segundo: querella policiva de 26 de octubre de 2005- fueron resueltos de manera favorable, puesto que, en ambos procedimientos se decretó el “statu quo” 3, que fue ejecutado en diligencia del 17 de marzo de 2006 dentro del procedimiento policivo.

Así mismo, señaló que dentro del presente asunto se ofició a la Alcaldía Distrital de Santa Marta para que allegara el expediente contentivo de la querella policiva instaurada por la sociedad demandante; sin embargo, los documentos aportados no corresponden al proceso solicitado; situación respecto de la que, afirma, las partes guardaron silencio.

En este sentido, precisó que no está acreditada la nueva ocupación alegada por el demandante -2007- o siquiera que fuera informada a las autoridades distritales. Por otro lado, afirmó que, conforme a los antecedentes expuestos en la sentencia de casación del proceso reivindicatorio -proveído de 2008-, la ocupación que dio origen a la querella policiva y respecto de la que se ha alegado el incumplimiento de la medida de “statu quo” era conocida por los demandantes «desde hacía más de diez (10) años».

Además, de las precisiones realizadas por la perito en el proceso civil - prueba trasladada-, concluyó que las edificaciones construidas en el predio tenían «aproximadamente 14 años al momento de la práctica de la experticia», razón por la cual no resulta imputable la responsabilidad al distrito, en tanto la perturbación alegada existe «con mucha antelación al trámite de la querella pluricitada» 4.

Del recurso de apelación de la parte demandante4 La sociedad actora afirmó que de las pruebas obrantes en el expediente y de los testimonios de los señores Miguel Solano Dávila, Robinson Morales Gonzáles - apoderado de la demandante en el procedimiento policivo- y Ángela María Villeros Bermejo es posible concluir que el daño antijurídico causado es consecuencia de «la omisión por parte del Distrito de Santa Marta de garantizarle a mi poderdante a través de statu quo decretado la posesión y propiedad del predio invadido de forma irregular». 3 Respecto a la decisión adoptada en el primer requerimiento presentado por la sociedad demandante -suspensión de obras en el inmueble-, el Tribunal explicó que la medida de statu quo decretada el 14 de septiembre de 2005 fue revocada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta, el que, mediante sentencia de tutela del 25 de noviembre de 2005, dejó si efectos dicha decisión; orden que fue cumplida el 30 de noviembre siguiente. 4 Radicado el 11 de diciembre de 2018.

Obrante a folios 342 – 349 del cuaderno principal. Radicación:47001-23-31-000-2009-00052-01 (63351) Actor: Inversiones Davila Limitada Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Acción de reparación directa 6 Como fundamento de su afirmación, reiteró las consideraciones presentadas en el escrito de la demanda y en los alegatos de primera instancia, respecto de los que resaltó que (i) para proteger su derecho de propiedad y posesión efectuó las acciones civiles y policivas a su disposición -acción reivindicatoria y querella policiva de amparo de protección a la posesión por perturbación-;

(ii) el 2 y 27 de marzo de 2006 se ordenó y ejecutó la medida provisional de statu quo; (iii) en junio de 2007 los ocupantes ingresaron nuevamente al predio; situación ante la cual, el Distrito de Santa Marta, no efectuó acción alguna para garantizar la medida provisional decretada y (iv) mediante la sentencia de casación se declaró que el inmueble objeto de litigio es propiedad de los demandantes. 5.

Actuación en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido mediante providencia del 17 de enero de 2019 y admitido el 28 de febrero siguiente. Mediante auto del 22 de marzo de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 5.1 La parte demandante señaló: «me ratifico en el contenido de los argumentos expuestos al momento de invocar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Magdalena».

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA5, dado que la suma de las pretensiones6 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda -27 de febrero de 2009-. 5 «Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.» 6 Cuatro mil setecientos sesenta millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($4.760´450.000) Radicación:47001-23-31-000-2009-00052-01 (63351) Actor: Inversiones Davila Limitada Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Acción de reparación directa 7 2.

Procedencia y ejercicio oportuno de la acción de reparación directa De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se alega en la demanda se originó con ocasión del daño que manifiesta haber sufrido la parte demandante, como consecuencia de la omisión de la administración, ante la falta de garantía de mantener el “statu quo” decretado en 2006, lo que permitió que se consolidara una nueva ocupación al predio objeto de estudio.

Revisado el expediente, la Sala advierte que no obra documento alguno con el que se acredite la ocupación alegada por el demandante o, siquiera, respecto a la omisión efectuada por la administración -discusión que se desarrollará en acápites más adelante-. Sin embargo, para efectos de contar el término de caducidad, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos por la sociedad demandante, la cual narró que la invasión que da origen al presente asunto ocurrió «a mediados de junio de 2007», razón por la cual, el término de dos años para la presentación de la demanda se vencía en junio de 2009, y como la demanda se instauró el 27 de febrero de esa anualidad, resulta evidente que se hizo oportunamente. 3.

Legitimación en la causa La Sociedad Inversiones Davila Limitada se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que demostró ser propietaria del inmueble objeto de litigio cuya área corresponde a 15.793 m2; calidad que acreditó mediante la copia del folio de matrícula inmobiliaria 080-274198 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta; y respecto del cual la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación proferida 13 de junio de 20089 en el proceso reivindicatorio 1994-00556-01, determinó que la actora es la propietaria del predio objeto de litigio; además, precisó que el área y linderos correspondientes están determinados por la Resolución 47- 7 Normatividad aplicable al presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y proceso en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 8 Obrante a folio 9 del cuaderno anexos 1. 9 Obrante a folios 25-34 del cuaderno 1.

Radicación:47001-23-31-000-2009-00052-01 (63351) Actor: Inversiones Davila Limitada Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Acción de reparación directa 8 001-9926-93 del 16 de febrero de 1993, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y la escritura pública 1051 del 25 de marzo de 1993 de la Notaría Segunda de Santa Marta.

Por otro lado, se observa que respecto al Distrito de Santa Marta se efectuó una imputación concreta en virtud de la omisión en la garantía del establecimiento de statu quo decretada sobre el inmueble propiedad de la sociedad demandante, y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva. 4. Solución del caso concreto 4.1 Lo que se debate y la formulación del problema jurídico En el recurso de apelación, la parte demandante consideró que el daño reconocido por el Tribunal de primera instancia es imputable al Distrito de Santa Marta, toda vez que, de las pruebas obrantes en el expediente, en especial los testimonios practicados, es posible determinar las omisiones en las que incurrió la administración en garantizar la efectividad de la medida de statu quo decretada.

Por su parte, el distrito afirma que no está acreditada la nueva ocupación respecto de la que se predica el daño alegado y, por tanto, no hay omisión alguna por la que se pueda predicar su responsabilidad. En atención al objeto de la impugnación y de acuerdo con la oposición ejercida por la entidad demandada, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, en especial los testimonios rendidos en el curso del proceso, se acreditó la omisión de la administración en garantizar el efectivo cumplimiento de la medida provisional de statu quo decretada en el 2006. 4.1 El daño El Tribunal de primera instancia reconoció el daño antijurídico bajo las siguientes consideraciones: […S]e encuentra acreditado que en el lote de propiedad de la sociedad demandada se han levantado construcciones de personas ajenas a ésta, que datan desde hace más de 15 años, cuestión que aflora del informe rendido por los peritos […] llegado durante el trámite administrativo de la querella policiva […], de la complementación del dictamen pericial decretado dentro del proceso reivindicatorio promovido por la [sociedad demandante …] y de los testimonios recaudados […] los cuales coinciden en afirmar que la invasión del terreno de propiedad de la sociedad demandante causó un Radicación:47001-23-31-000-2009-00052-01 (63351) Actor: Inversiones Davila Limitada Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Acción de reparación directa 9 menoscabo en el patrimonio de la misma; criterio que comparte la Sala, pues resulta una verdad incontestable que la presencia de construcciones ajenas no autorizadas en un predio genera la pérdida de los posibles ingresos que podrían llegarse a derivar de su explotación o de la ganancia ocasional derivada de su eventual enajenación. De las consideraciones antes expuestas, se precisa que el daño aquí reconocido corresponde a la imposibilidad que tiene la sociedad demandante de (i) realizar una posible enajenación del bien y (ii) explotarlo económicamente.

En este sentido y de conformidad con el alcance del recurso de apelación, el elemento de la responsabilidad antes descrito no será objeto de estudio en esta instancia; razón por la cual, la Sala se limitará a realizar un análisis respecto a los cargos de imputación atribuidos al Distrito de Santa Marta por el daño causado. 4.2 La imputación Previo a realizar el análisis jurídico antes propuesto, para la Sala resulta necesario, de conformidad con las circunstancias fácticas y jurídicas que dan origen al presente asunto y el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, precisar los siguientes hechos: Mediante escrito10 radicado en 26 de octubre de 2005, ante la Secretaría del Interior del Distrito de Santa Marta, la sociedad demandante, a través de apoderado judicial, presentó querella de amparo a la posesión por perturbación en contra de personas indeterminadas.

La Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta profirió auto11 del 1 de diciembre de 2005, mediante el que avocó conocimiento de la querella policiva en mención y comisionó a la Inspección de Policía del barrio de Bastidas para que practicara la inspección ocular al predio objeto de estudio. En diligencia12 practicada el 27 de enero de 2006, la inspectora de policía de Bastidas, en compañía de los peritos designados, llevó a cabo la inspección ocular decretada y, luego de conceder un término de 20 días para que realizaran el informe requerido respecto a la identificación del predio objeto de la visita, se concluyó que el inmueble en mención fue objeto de «una serie de procesos de adquisición», respecto de los que se abrió la discusión en sede jurisdiccional y «partiendo del principio de buena fe, [se pudo] inferir que, efectivamente, el predio en estudio se 10 Obrante a folios 117 – 119 del cuaderno 1. 11 Obrante a folio 113 del cuaderno 1. 12 Obrante a folios 64-65 del cuaderno 1.

Radicación:47001-23-31-000-2009-00052-01 (63351) Actor: Inversiones Davila Limitada Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Acción de reparación directa 10 encuentra intervenido por una serie de construcciones» efectuadas por personas indeterminadas. Así las cosas, mediante auto13 del 2 de marzo de 2006, la Secretaría Distrital de Gobierno de Santa Marta ordenó la medida provisional de statu quo sobre el inmueble propiedad de la sociedad demandante; por lo que, para su cumplimiento, comisionó a la Inspección de Policía de Bastidas, con el fin de que brindara el «apoyo policivo necesario» para su práctica14.

En diligencia del 17 de marzo de 200615, la Inspectora de Policía del barrio de Bastidas del Distrito de Santa Marta, en audiencia pública y en compañía de la auxiliar administrativa del despacho y la fuerza pública, llevó a cabo la diligencia de amparo a la posesión por perturbación. En el acta suscrita se observa que la decisión adoptada por la Secretaría Distrital de Gobierno de Santa Marta fue notificada a personas indeterminadas -ocupantes del inmueble-, mediante la fijación de avisos en «sitios visibles en el terreno correspondiente» y, luego, con el apoyo policivo, se practicó la medida provisional de statu quo.

Al respecto, conviene destacar las consideraciones efectuadas por las partes, respecto a la eficacia de la medida ejecutada, así: La parte demandante, mediante (i) el escrito de la demanda; (ii) los alegatos de primera instancia y (iii) el recurso de apelación, manifestó que la medida decretada fue ejecutada satisfactoriamente, bajo las siguientes consideraciones: 5.- Como se anotó en líneas precedentes la querella policiva se decidió a favor de mi poderdante mediante auto de fecha de marzo 2 de 2006, en virtud del cual se ordenó la medida provisional de Statu Quo, hasta que se dirima el conflicto planteado ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 6.- La decisión anterior fue notificada a los querellados el día 27 de marzo de 2006 sin que opusieran objeción alguna, ni interpusieran los recursos legales a los que tenían derecho. 7.- Inicialmente los querellados cumplieron a cabalidad con la decisión de la Alcaldía de Santa Marta, pero a mediados del mes de junio del año 2007, de manera injustificada procedieron a continuar con la ejecución de obras en predios de mis poderdantes, sin que el ente territorial hiciese nada para hacer cumplir sus propias decisiones […] [Negrilla fuera de texto original] 13 Obrante a folios 71 -76 del cuaderno 1. 14 Mediante despacho comisorio 10 del 7 de marzo de 2006 (obrante a folios 67-68 del cuaderno 1.) se dispuso a cargo de la Inspección de Policía de Bastidas la diligencia de Statu Quo para amparar la posesión de la querellante. 15 Acta de la diligencia firmada por la Inspectora de Policía de Bastidas – Cenira Bolaño Mier y la Auxiliar Administrativa – Elsy Candelario Moros.

Obrante a folio 60 del cuaderno 1. Radicación:47001-23-31-000-2009-00052-01 (63351) Actor: Inversiones Davila Limitada Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Acción de reparación directa 11 Así las cosas, es posible concluir que el trámite policivo, adelantado con ocasión de la querella de amparo a la posesión por perturbación propuesta el 26 de octubre de 2005, por la demandante, finalizó de manera exitosa, pues, conforme a los hechos acreditados en el proceso, es evidente que la administración, a través de la Inspección de Policía del barrio de Bastidas de Santa Marta, adoptó las medidas necesarias para evitar la perturbación a la posesión alegada, siendo estas, la suspensión de las obras de construcción que se adelantaban en el inmueble, para así mantener el estado del mismo, y el desalojo a las personas que lo ocupaban.

Ahora bien, la sociedad actora considera que, en principio, la medida provisional practicada fue cumplida por los querellados; sin embargo, en virtud de la falta de garantía por parte de la administración en el cumplimiento del statu quo ordenado, a “mediados del mes de junio de 2007”, los ocupantes continuaron con la ejecución de las construcciones iniciadas en el predio objeto de litigio.

En este sentido, afirma que, de las declaraciones rendidas por los señores Miguel Enrique del Carmen Solano Dávila, Ángela María Villeros Bermejo y Robinson Morelo González, es posible determinar la omisión en la que incurrió la administración al permitir que, nuevamente, ingresaran los ocupantes al inmueble. Así las cosas, se precisa que los señores Miguel Enrique16 -familiar de los accionistas de la sociedad demandante- y Ángela María17 -trabajadora de la sociedad Ana R de Dávila- coinciden en afirmar que la ocupación que dio origen al procedimiento policivo data desde, aproximadamente, 20 años a la fecha de sus declaraciones -13 de octubre de 2011- y, que ante dicha situación, la sociedad demandante adelantó las actuaciones civiles y policivas necesarias en búsqueda del amparo a sus derechos de propiedad y posesión; acciones que, afirman, a pesar de tener un resultado favorable para la parte actora, no garantizaron la protección de sus derechos.

Sobre el punto en cuestión, conviene precisar que el señor Miguel afirmó que, aunque la sociedad demandante adelantó de manera inmediata las acciones que tenía a su disposición, como el inicio del proceso reivindicatorio ante la Corte Suprema de Justicia y la solicitud de protección ante la Alcaldía Distrital, tales actuaciones «quedaron en nada y no los ampararon […] la familia Dávila si interpuso ante las autoridades competentes el respectivo denuncio que fue el comienzo de toda esta querella que está sucediendo […]» 16 Declaración rendida el 13 de octubre de 2011.

Obrante a folios 232-235 del cuaderno 1. 17 Declaración rendida el 13 de octubre de 2011. Obrante a folios 238-241 del cuaderno 1. Radicación:47001-23-31-000-2009-00052-01 (63351) Actor: Inversiones Davila Limitada Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Acción de reparación directa 12 Por otro lado, la señora Ángela afirmó que la ocupación empezó en 1991 y que, con ocasión de dicha situación, la sociedad demandante presentó «la demanda de status quo [sic] y que [a pesar de que] salió a favor de ellos todavía seguían las construcciones hay [sic]» De las anteriores declaraciones, es posible concluir que, en efecto, ocurrió una ocupación al predio de la demandante; sin embargo, dicha situación corresponde a una invasión previa a la que se reclama en esta instancia -2007-.

De igual forma, las circunstancias expuestas por los testigos no dan cuenta de que, en realidad, se presentara una nueva ocupación o siquiera que esta fuera informada a las autoridades competentes, pues, al contrario, se evidencia que la ocupación inicial - que data de más de 30 años- fue atendida en sede jurisdiccional por la Corte Suprema de Justicia y en sede policiva por la administración, a través de sus agentes.

De esta manera, se precisa que, mediante sentencia18 del 13 de junio de 2008, la Corte Suprema de Justicia, en fallo que resolvió el recurso de casación en contra de la decisión adoptada en un procedimiento reivindicatorio, determinó que la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de este litigio está en cabeza de la sociedad demandante y, por tanto, ordenó a los ocupantes restituir el inmueble.

En esta misma línea, se reitera que, conforme a las actuaciones relacionadas en párrafos anteriores, la querella policiva interpuesta por la sociedad demandante, para la protección de la posesión, fue exitosa, en cuanto, cumplió con la medida de statu quo, que suspendió la ejecución de obras que se adelantaban en el inmueble, y desalojó a las personas que lo ocupaban.

De igual forma, obra la declaración19 del abogado Robinson Morelo González - apoderado de la sociedad demandante en el proceso civil policivo- quien manifestó que, en efecto, se adelantó la querella policiva que concluyó con el decreto y práctica de la medida provisional de statu quo, que no fue objeto de oposición por parte de los ocupantes, quienes «en un principio paralizaron las obras que venían desarrollándose, sin embargo con el transcurso de los meses por falta de diligencia y por falta de medidas de cuido [sic], patrullaje de la misma inspección alrededor de los predios descritos se burló esta medida por parte de los querellados continuando y terminando las obras iniciadas […]». 18 Obrante a folios 20-34 del cuaderno 1. 19 Declaración rendida el 13 de octubre de 2013.

Obrante a folios 242 -246 del cuaderno 1. Radicación:47001-23-31-000-2009-00052-01 (63351) Actor: Inversiones Davila Limitada Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Acción de reparación directa 13 Ante la situación descrita, el señor Morelo González agregó que, en reiteradas ocasiones, se comunicó con las autoridades competentes sin obtener una respuesta favorable.

Al respecto manifestó: Quiero anotar que de las múltiples visitas realizadas ante la inspección que tenía la jurisdicción del caso en comento, fueron muy pocas las veces que encontré a las [sic] inspectora en su lugar de trabajo frente a lo cual procedió a informarle a los patrulleros de turno los hechos de la continuidad de la perturbación de la posesión y propiedad de mis patrocinados, los patrulleros de turno me manifestaban que sin la orden expresa de la inspectora no podían actuar además que carecían del personal suficiente y de los medios de locomoción para estar haciendo las rondas permanentes hacia el lugar donde se generaba el hecho perturbador […] Efectivamente sendas veces estuve en el despacho del secretario de gobierno de la época el Dr. Donaldo Duica Granados y la funcionaria delegado [sic] para ello Fátima Moscarela manifestando tales omisiones y la preocupación de la inobservancia por parte de los querellados de la [sic] medidas deprecadas y [sic] y existen documentos que así los aprueban porque varias veces hice derecho de peticiones sobre el particular pero de cierto que nunca se tomaron las medidas de fondo para subsanar tales querellas.

Si bien el abogado afirmó que puso en conocimiento de la administración, a través de la Inspección de Policía del barrio de Bastidas y de la Secretaría de Gobierno Distrital, las irregularidades que se presentaban con ocasión del decreto de la medida provisional de statu quo y la nueva ocupación presentada; lo cierto es que, revisado el expediente, la Sala observa que no obra documento alguno que acredite (i) la nueva ocupación y que (ii) dicha situación fue puesta a disposición de la entidad territorial demandada.

En efecto, tal y como lo explicó el Tribunal de primera instancia, mediante providencias del 10 de febrero de 201020 y 23 de marzo de 201221, se ofició a la Alcaldía Distrital de Santa Marta para que allegara la totalidad del expediente contentivo de la querella policiva instaurada por la sociedad demandante. Sin embargo, los documentos aportados no obedecen a la situación respecto de la que se predica el daño alegado, puesto que dichos procesos corresponden a: i) Derecho de petición radicado el 17 de agosto de 2005, ante la Secretaría de Planeación del Distrito de Santa Marta, por la sociedad demandante, en que se solicitó la suspensión de las obras adelantadas por los señores Orlando Linares Jiménez y otros, quienes, con ocasión de la discusión sobre la posesión del 20 Obrante a folio 186 del cuaderno 1. 21 Obrante a folio 254 del cuaderno 1.

Radicación:47001-23-31-000-2009-00052-01 (63351) Actor: Inversiones Davila Limitada Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Acción de reparación directa 14 predio que se llevaba a cabo ante la jurisdicción ordinaria invadieron el predio de su propiedad. Solicitud que, luego de que se practicara una inspección ocular, concluyó en el decreto y práctica de la medida provisional de statu quo.

Sin embargo, dicha decisión fue objeto de estudio en sede de tutela, resuelta por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta, el que, mediante providencia del 25 de noviembre de 2005 dejó sin efectos la citada decisión22. El expediente relacionado corresponde a un proceso policivo iniciado con anterioridad -2005- a la nueva ocupación alegada por la parte demandante -2007-, situación que pone de presente la imposibilidad de cuestionar la inobservancia del municipio en su deber de garantizar la protección del derecho de posesión cuestionado en el presente asunto. ii) Querella policiva de amparo a la posesión por perturbación23, bajo el radicado 044-08, instaurada, el 21 de abril de 2008, por la sociedad demandante en contra de personas indeterminadas que ocuparon el predio -casas lote- de su propiedad, identificados con folio de matrícula inmobiliaria 080-15994 de la oficina de instrumentos públicos de Santa Marta.

Si bien, la actuación antes descrita es posterior a la nueva ocupación alegada; lo cierto es que ésta radica respecto a inmuebles diferentes, pues, la invasión respecto de la que se origina el daño aquí reclamado, versa sobre el inmueble de 15.793 m2, delimitado mediante escritura pública 1051 del 25 de marzo de 199324 y registrado en los folios de matrícula 080-8886, 080-0004513 y 080-27419 de la oficina de instrumentos públicos de Santa Marta, sobre el que, la sociedad demandante es propietaria – calidad que, como se explicó en el acápite de legitimación en la causa, fue ratificada mediante sentencia de Casación del 13 de junio de 2008, proferida por la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso reivindicatorio bajo el radicado 1994-00556-01-. 22 El Juzgado señaló que la inspección ocular se practicó el 12 de septiembre de 2005 y la orden de comisión proferida por la Secretaría de Planeación fue expedida el 13 del mismo mes y año, por lo que resulta extraño que se realizara una diligencia antes de que se ordenara.

De igual manera, resaltó la ausencia de actuaciones necesarias para el decreto y práctica de la medida provisional, tales como: escrito de la querella, admisión de la misma, auto que fije la práctica de la diligencia ocular, la notificación de los mismos y la práctica de las pruebas a que haya lugar. Situación ante la que considera que la Secretaría de Gobierno «no adelant[ó] las pautas establecidas para estos casos». 23 Obrante a folios 190 – 209 del cuaderno 1. 24 Escritura pública mediante la que se desenglobó el predio objeto de litigio.

Radicación:47001-23-31-000-2009-00052-01 (63351) Actor: Inversiones Davila Limitada Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Acción de reparación directa 15 Por otro lado, la querella policiva iniciada en 2008 recae sobre 5 casas lote, ubicadas en la calle 10 entre carreras 3ª y 4ª, identificadas con el folio de matrícula inmobiliaria 080-1599425, respecto de las que, la sociedad demandante, alega ser poseedora.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que no obra prueba alguna que acredite que, en efecto, la nueva ocupación alegada -junio de 2007- ocurrió o que dicha situación, de haberse presentado, fuera puesta en conocimiento de la administración; en consecuencia, no es posible predicar una falla del servicio a cargo de la entidad territorial demandada, por la omisión en su deber legal de proteger el derecho de posesión de la parte actora.

De igual manera, se precisa que no era posible para la administración llevar a cabo una nueva diligencia de amparo a la posesión y ejecutar una medida provisional de statu quo, mientras no mediara una orden legítima, proferida en un procedimiento policivo o judicial que garantizara los derechos sustanciales y procedimentales de las partes.

Así las cosas, para esta Sala resulta evidente que el Distrito de Santa Marta actuó dentro del ámbito de sus competencias y atendió las peticiones presentadas por la sociedad demandante respecto de las que tuvo conocimiento -previo a la nueva ocupación de 2007-, sin que pudiera efectuar una posterior medida provisional de statu quo, en tanto no era posible que adelantara una actuación respecto de la que no mediaba el juicio respectivo; razón por la cual, la Sala encuentra que le asiste razón al Tribunal de primera instancia al concluir que al Distrito de Santa Marta no le resulta imputable la responsabilidad por situaciones respecto de las que no hay certeza de su existencia o siquiera una orden legítima. 5.

Costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Obrante a folio 200 del cuaderno 1.

Radicación:47001-23-31-000-2009-00052-01 (63351) Actor: Inversiones Davila Limitada Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Acción de reparación directa 16 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permitir validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF