Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00148-00 Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero como representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2026—2030 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aun cuando comparto el sentido de la decisión adoptada en el auto proferido por la Sección Quinta, el 18 de junio de 2026, en cuanto admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Yolanda Silva Romero como representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2026—2030, considero pertinente exponer las razones por las cuales aclaré el voto.
En efecto, la Sala, en la providencia referida, decidió, entre otros, negar la medida cautelar requerida por el demandante, pues, en esta etapa procesal, no se encontró acreditada la causal de nulidad invocada, al considerar que la presunta participación en política de la accionada, con fundamento en el artículo 127 de la Constitución Política, no se subsumía en la causal prevista en el numeral 5.º de la disposición 275 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que no correspondía a un supuesto de falta de calidades o requisitos de elegibilidad ni a una inhabilidad expresamente prevista en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, aunque coincido con la decisión de negar la medida solicitada, no era procedente reconducir el análisis hacia requisitos de elegibilidad ni abordar supuestos que no fueron planteados, pues el estudio debía limitarse a los argumentos invocados por la parte demandante en la solicitud de suspensión provisional. Lo expuesto, en tanto, la petición cautelar se estructuró de manera autónoma y se centró, únicamente, en la presunta vulneración de los artículos 127 Constitucional y 38 de la Ley 996 de 2005, así como en un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, a partir de la alegada superposición temporal entre el vínculo de la demandada con el servicio público y su actividad política.
En Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero como representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2026—2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 este sentido, resulta oportuno precisar que el accionante, sustentó la medida en los términos que se citan a continuación: […] presento solicitud de medida cautelar en escrito separado, con fundamento en los artículos 229, 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] FUNDAMENTO JURÍDICO El artículo 127 de la Constitución Política prohíbe a los servidores públicos intervenir en actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, salvo en las condiciones que señale la ley estatutaria.
De igual manera, la utilización del empleo o de la investidura estatal para incidir en la competencia política está proscrita por el orden constitucional. En la misma dirección, el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 estableció prohibiciones expresas a los empleados del Estado en materia de participación política y previó que la infracción de tales mandatos constituye falta gravísima.
A su turno, el Concepto No. 20236000078401 de 23 de febrero de 2023 del Departamento Administrativo de la Función Pública reiteró que, aunque el docente no ejerza autoridad civil o administrativa para efectos de ciertas inhabilidades territoriales, sí debe renunciar antes de iniciar cualquier actividad que denote participación en política, incluso desde la inscripción o precandidatura.
Los artículos 229, 230 y 231 del CPACA facultan al juez contencioso para decretar medidas cautelares cuando la violación alegada surja del análisis del acto demandado y de las pruebas aportadas con la demanda. En este asunto, la apariencia de buen derecho es particularmente intensa, porque la irregularidad se desprende de la confrontación entre: i) la elección acusada; ii) la resolución oficial que acredita la permanencia de la demandada en el servicio público hasta el 4 de marzo de 2026; y iii) la evidencia pública de su actividad proselitista previa y concomitante con ese vínculo estatal.
En consecuencia, se advierte que el señor Bueno Cáceres no formuló, ni siquiera de manera sumaria, un reproche dirigido a cuestionar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 177 de la Constitución Política. Por tanto, no era procedente abordar dicho aspecto en esta etapa inicial, por cuanto no hacía parte del objeto ni de la fundamentación de la medida solicitada.
De igual manera, la jurisprudencia de esta Sección ha reiterado que la pretensión cautelar debe encontrarse debidamente sustentada en la demanda o en el escrito Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero como representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2026—2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en que se presente, ya sea mediante una argumentación específica o, al menos, a través de una remisión expresa al concepto de violación invocado en la demanda.1 Así las cosas, la providencia del 18 de junio de 2026 debió limitarse a negar la suspensión provisional del acto de elección, únicamente, frente al cargo relativo a la presunta participación en política de la demandada en su calidad de servidora pública, toda vez que el accionante circunscribió su reproche a la alegada vulneración del artículo 127 superior, el 38 de la Ley 996 de 2005 y a un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, sin extenderlo a los requisitos de elegibilidad.
En los términos expuestos, dejo consignadas las razones por las que aclaré el voto frente a la citada decisión. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto de 11 de julio de 2013. Radicado núm. 11001-03-28-000- 2013-00021-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Postura reiterada en: auto del 3 de junio de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2016-00070-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, auto del 27 de mayo de 2021. Rad. 68001-23-33-000-2021-00154-01 MP: Carlos Moreno, auto del 20 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2023-00012-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil, autos del 13 de marzo y 3 de abril de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2025-00027-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.