Micelio
11001031500020260290200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-04-16

Radicación interna: 4489 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jairo Gonzalo Davila Perez, Yohn Mauricio Puerres Rodriguez, Monica Andrea Pinchao Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02902-00 Demandantes: Mónica Andrea Pinchao López y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Despacho 802 (602) Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Mora judicial. Decisión: Niega solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Mónica Andrea Pinchao, Jairo Gonzalo Dávila Pérez y Yohn Mauricio Puerres Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Despacho 802 (602)1 transitorio. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 16 de abril de 2026, Mónica Andrea Pinchao, Jairo Gonzalo Dávila Pérez y Yohn Mauricio Puerres Rodríguez presentaron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la petición. Según lo expuesto en su escrito, dicha garantía constitucional fue presuntamente vulnerada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Despacho 802 (602) transitorio. 2.

A título de amparo, solicitó, (i) se tutelaran los derechos mencionados y, en consecuencia, se ordenará a el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Despacho 802 (602) transitorio que proceda a adelantar el trámite pertinente dentro del asunto objeto de esta acción constitucional y (ii) que se exhorte al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Despacho 802 (602) transitorio para que en lo sucesivo se abstenga de dilatar de manera injustificada el trámite dentro del proceso judicial bajo su tutela. 3.

Como fundamentos fácticos y de la vulneración, la parte actora manifestó que el 15 de agosto de 2019 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se les reconozca la bonificación judicial percibida por los empleados de la rama judicial como factor 1 Despacho 802, antes denominado Despacho 602 2 Bajo radicado 520012333-000-2019-00431-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02902-00 Demandante: Mónica Andrea Pinchao López y otros Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 salarial y el reconocimiento y pago salarial de lo dejado de cancelar equivalente al 30% de la asignación mensual durante el tiempo laborado. 4.

Precisó que, el 12 de marzo de 2025 según el registro de la plataforma SAMAI se evidenció el registro de acta individual de reparto de la misma fecha, en que le corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Despacho transitorio con secuencia 62903; debido a la expedición del acuerdo No. PCSJA25- 12255 del 24 de enero de 2025 «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional». 5.

Señaló que, en el transcurso del año 2025 no hubo ningún tipo de actuación o trámite dentro del proceso No. 520012333-000-2019-00431-00. 6. Ante la ausencia de actuación alguna, el 11 de noviembre de 2025, los demandantes radicaron en el proceso judicial derecho de petición solicitando información de la carencia de actuaciones dentro del asunto donde fungen como demandantes. 7.

El 9 de diciembre de 2025, ante la ausencia de respuesta a la petición previamente radicada, la parte interesada presentó una nueva solicitud con el fin de obtener información sobre el trámite correspondiente. No obstante, para la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no había recibido respuesta ni pronunciamiento alguno respecto de ninguna de las peticiones formuladas. 8.

Sostuvo que, el 12 de diciembre de 2025 se registró en la plataforma SAMAI constancia secretarial «expediente pasa a secretaría de la corporación para su custodia por finalización de la medida transitoria Acuerdo PCSJA25-12255 de 24 de enero de 2025». Aclarando que dicha custodia se traslada por lo menos una semana antes de terminar la medida transitoria. 9.

El 30 de diciembre de 2025 se emite por el Consejo Superior de la Judicatura el acuerdo PCSJA25-12377 «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional y se dictan otras disposiciones», creando entre otras la Sala transitoria 802. 10. Indicó que, en virtud de las reglas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para el funcionamiento de las Salas transitorias, los expedientes que habían quedado en custodia de la secretaría al finalizar la vigencia anterior volvieron a ser asignados al mismo magistrado ponente, al no mediar un nuevo reparto de los asuntos. 11.

Mencionó que el 12 de marzo de 2026 el expediente ordinario fue remitido formalmente al Despacho 802, bajo la ponencia del mismo magistrado. 12. Expuso que ha transcurrió más de un año desde el reparto inicial sin que registrara actuación procesal alguna, sumado a la falta de respuesta de las peticiones y sus respectivas reiteraciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02902-00 Demandante: Mónica Andrea Pinchao López y otros Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 13. Se aclaró que, dada la naturaleza de los despachos transitorios de descongestión, la consulta de las actuaciones en la plataforma SAMAI debe efectuarse bajo el registro de su corporación de origen, esto es, el Tribunal Administrativo de Nariño. Intervenciones3 14.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Transitoria – Despacho 802 mediante informe allegado el 14 de abril de 2026, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, manifestó que el Despacho ha dado estricto cumplimiento a las reglas de descongestión fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de los acuerdos PCSJA25-12255 y PCSJA25-12377, los cuales imponen la carga metodológica de gestionar los procesos de primera instancia respetando el orden de antigüedad para salvaguardar el principio de igualdad entre los usuarios de la justicia. 15.

Precisó que el expediente había sido recibido en la secretaría del Despacho 4, el 13 de marzo de 2020 del Tribunal, para efectuar la notificación del auto mediante el cual se declaró impedimento conjunto de los magistrados. Asimismo, se registró la suspensión de términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, a partir del 16 de marzo del 2020 mediante los acuerdos PCSJA-11517, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 16.

Indicó que, el 08 de julio de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado, decidió declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y, en consecuencia, ordenó el sorteo de conjueces. 17. Explicó que, la Sala transitoria ha mantenido una gestión altamente productiva, profiriendo 1.173 sentencias en la vigencia 2025, de las cuales 391 correspondieron a su Despacho, sumadas a 78 fallos en lo corrido del año 2026, lo que desvirtúa cualquier inactividad o desidia judicial.

Precisó que el proceso de la referencia se encontraba en el turno número 54 de la lista global, precedido por 41 expedientes con radicaciones más antiguas. Asimismo, adujó que respecto de las peticiones de noviembre y diciembre de 2025, el Despacho no recibió alertas operativas en el correo institucional ni reportes de la secretaría del Tribunal debido a fallas en los sistemas de comunicación. Sin embargo, afirmó que brindó respuesta mediante correo electrónico el 24 de abril de 2026, en la cual respondió de fondo las peticiones radicadas en los meses de noviembre y diciembre de 2025, informando que, bajo los acuerdos de descongestión de la Sala Transitoria, los 3 Mediante Auto de 21 de abril de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca despacho 602 y despacho 802 transitorio y se vinculó a Blanca Katherine Ruiz Rodríguez, Carmen Amaparo Mera Bolaños, Elsa Lucia Quispe Fuertes, Hernan Francisco Meza Ortiz, José Vicente Benavides Razza, Pilar Patricia Tovar Heredia, Fanny del Socorro Parra Eraso y a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02902-00 Demandante: Mónica Andrea Pinchao López y otros Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 procesos de primera instancia se tramitan en estricto orden cronológico de antigüedad, resaltando que el expediente avanzó del turno 101 en 2025 al turno 54 en 2026, por lo que no existía una mora judicial injustificada sino una aplicación objetiva de la norma. 18.

Finalmente, destacó como hecho relevante que mediante auto interlocutorio N°123 del 24 de abril de 2026, el Despacho precedió a admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, surtiendo de manera simultanea las respectivas notificaciones electrónicas a las partes y entidades vinculadas, por lo que solicitó el decaimiento del objeto del amparo. 19.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sostuvo que, carece de aptitud legal para ser la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los actores. Explicó que, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, esta entidad es un órgano de naturaleza estrictamente técnica y administrativa encargado de la ejecución de las actividades de la rama judicial, por lo que no posee ninguna injerencia ni competencia funcional sobre el marco de las decisiones, impulsos o la observancia de términos procesales por parte de los jueces y magistrados.

En consecuencia, señaló que la responsabilidad recae exclusivamente en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que conoce del proceso ordinario. Además, citó jurisprudencia4 con el fin de respaldar que la acción constitucional debe dirigirse contra el sujeto llamado a responder por la vulneración, y ante dudas, es deber del juez integrar el contradictorio de forma oficiosa en lugar de proferir un fallo inhibitorio. 20.

Argumentó que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Afirmó que la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno o preferente para desplazar los medios ordinarios de defensa, puesto que el ordenamiento jurídico prevé otros canales e instrumentos idóneos para solicitar la vigilancia administrativa ante la presunta mora judicial. 21.

Indico que la parte actora no cumplió con la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para demostrar la ocurrencia o inminencia de un perjuicio grave e irremediable que ameritara el otorgamiento del amparo, ni siquiera como mecanismo transitorio, lo cual desvirtúa la urgencia y viabilidad de la vi tutelar. 22. Por todo lo anterior, solicitó que se negará el amparo constitucional pretendido por la parte accionante en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que se configura una falta de legitimación material en la causa por pasiva. 23.

El Tribunal Administrativo de Nariño allegó informe mediante el cual manifestó que el proceso con radicado: 52001-23-33-000-2019-00431-00, no 4 T-0155 de 2006 T-239 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02902-00 Demandante: Mónica Andrea Pinchao López y otros Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 estaba actualmente a su cargo, debido a al desarrollo de las medidas transitorias de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, por ello el expediente fue remitido a la Sala transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de febrero de 2026 como se evidencia en el índice Samai 00010.

II. CONSIDERACIONES Competencia 24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el decreto 1069 de 2015, el Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 25.

Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Despacho 802 (602) transitorio incurrió en mora judicial injustificada en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 520012333-000-2019-00431-00.

Procedibilidad de la acción de tutela 26. La presente acción de tutela resulta procedente porque (i) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la petición y al acceso a la administración de justicia; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Mónica Andrea Pinchao, Jairo Gonzalo Dávila Pérez y Yohn Mauricio Puerres Rodríguez son los titulares de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, en su calidad de parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Despacho 802 (602) transitorio es la autoridad judicial que conoce el proceso No. 520012333-000-2019-00431-00;

(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la presunta mora judicial es una situación actual. Análisis de vulneración alegada 27. La Sala negará el amparo solicitado, por cuanto, si bien se advierte la existencia de un lapso considerable entre la radicación de la demanda y la expedición del auto admisorio, no se encuentra acreditado que la demora observada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obedezca a una actuación negligente, arbitraria o injustificada atribuible al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Despacho 802 (602) transitorio.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02902-00 Demandante: Mónica Andrea Pinchao López y otros Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. En relación con la mora judicial, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la sola existencia de una dilación procesal no comporta, por sí misma, la vulneración de derechos fundamentales.

Para que ello ocurra, es necesario verificar que el retardo carezca de una justificación objetiva y razonable y que sea atribuible a la conducta omisiva del funcionario judicial encargado del asunto. Por el contrario, cuando la tardanza encuentra explicación en circunstancias estructurales, institucionales o procesales ajenas a la voluntad del operador judicial y este demuestra haber desplegado actuaciones encaminadas al impulso del proceso, no se configura una mora judicial constitucionalmente reprochable. 29.

En el asunto bajo examen, la Sala observa que el trámite del proceso ha estado condicionado por diversas circunstancias procesales e institucionales que permiten explicar razonablemente el tiempo transcurrido desde su radicación. En efecto, el expediente fue inicialmente asignado al Tribunal Administrativo de Nariño; sin embargo, el trámite se vio impactado por la manifestación de impedimento conjunto formulada por los magistrados de esa corporación, circunstancia que dio lugar a la intervención de esta Corporación para resolver dicha situación y ordenar el correspondiente sorteo de conjueces.

A ello se sumó la suspensión general de términos judiciales decretada con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19. 30. Posteriormente, en desarrollo de las medidas transitorias de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA25-12255 de 24 de enero de 2025 y PCSJA25-12377 de 30 de diciembre de 2025, el expediente fue asignado a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, correspondiéndole su conocimiento al Despacho 602, hoy Despacho 802. 31.

Ahora bien, el informe rendido por la autoridad accionada evidencia que el asunto no permaneció paralizado ni fue objeto de abandono institucional. Por el contrario, el despacho explicó que los procesos asignados en virtud de las medidas de descongestión se gestionan conforme a criterios objetivos de antigüedad y estricto orden cronológico, con el fin de garantizar el principio de igualdad entre los usuarios de la administración de justicia. Dentro de ese esquema, informó que el expediente de la parte actora avanzó progresivamente dentro de la lista global de asuntos a cargo del despacho, pasando del turno 101 durante el año 2025 al turno 54 para la vigencia 2026. 32.

La Sala estima que dicha explicación resulta razonable y objetiva. En efecto, el respeto del orden cronológico constituye una garantía de igualdad frente a los demás usuarios de la administración de justicia, pues impide la alteración arbitraria de turnos y asegura que los asuntos sean atendidos conforme a criterios previamente definidos y verificables.

En consecuencia, el hecho de que existan procesos con una antigüedad superior pendientes de decisión constituye una circunstancia que justifica que el despacho atienda los expedientes de manera secuencial y no preferente. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02902-00 Demandante: Mónica Andrea Pinchao López y otros Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33.

De igual forma, se advierte que la autoridad accionada acreditó una actividad procesal concreta orientada a impulsar el trámite del asunto. En efecto, el expediente fue nuevamente remitido al despacho el 12 de marzo de 2026 para continuar el trámite bajo las nuevas medidas de descongestión y, posteriormente, mediante Auto Interlocutorio No. 123 del 24 de abril de 2026, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

De manera simultánea se ordenaron y practicaron las actuaciones consecuenciales correspondientes, entre ellas las notificaciones a las partes y entidades vinculadas para la integración del contradictorio. 34. Asimismo, aunque las solicitudes presentadas por los demandantes en noviembre y diciembre de 2025 no fueron atendidas oportunamente, el despacho explicó que dicha situación obedeció a fallas operativas asociadas al flujo de comunicaciones de la plataforma SAMAI, las cuales impidieron la generación de las alertas correspondientes en el correo institucional.

No obstante, una vez advertida dicha circunstancia, emitió respuesta de fondo, informó el estado actual del proceso, explicó las razones de la demora y precisó la ubicación del expediente dentro de la lista de turnos del despacho. 35. En ese orden, la Sala no encuentra elementos que permitan concluir que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una conducta negligente, caprichosa o desidiosa en la gestión del proceso.

Por el contrario, las pruebas allegadas muestran que la demora observada obedece a circunstancias institucionales y procesales objetivamente explicadas, relacionadas con la resolución de impedimentos, la suspensión de términos judiciales derivada de la pandemia, la implementación de medidas nacionales de descongestión y la necesidad de respetar el orden cronológico de atención de los asuntos sometidos a conocimiento del despacho. 36.

Finalmente, tampoco se acreditó la existencia de una situación de urgencia o de un perjuicio irremediable que justificara alterar el turno correspondiente al expediente o imponer un tratamiento preferente frente a los demás procesos que integran la carga laboral del despacho. 37. En consecuencia, la Sala concluye que, aunque existió una demora objetiva en el trámite del proceso ordinario, esta se encuentra razonablemente justificada y no constituye una mora judicial injustificada en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.

Además, la respuesta de fondo a las solicitudes formuladas por la parte actora y la expedición del auto admisorio de la demanda desvirtúan cualquier escenario de abandono o inactividad judicial atribuible a la autoridad accionada. Por tal razón, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2026-02902-00 Demandante: Mónica Andrea Pinchao López y otros Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.

FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Mónica Andrea Pinchao, Jairo Gonzalo Dávila Pérez y Yohn Mauricio Puerres Rodríguez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.