Radicación: 11001 03 15 000 2022 06709 01 Accionante: Jerson Gregorio Pérez Tordecilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06709 01 Accionante: JERSON GREGORIO PÉREZ TORDECILLA Accionados: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jerson Gregorio Pérez Tordecilla en contra del fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2023 por la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jerson Gregorio Pérez Tordecilla, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 27 de mayo de 2022 y el 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, con el fin de que se amparen “(…) los derechos Radicación: 11001 03 15 000 2022 06709 01 Accionante: Jerson Gregorio Pérez Tordecilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales debido proceso, igualdad, confianza legítima, mínimo vital, seguridad social, legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de la pensión o asignación de retiro (…)”1, y para ello formuló las siguientes pretensiones2: “[…]
PRIMERO: Que se ampare los derechos fundamentales de Jerson Gregorio Pérez Tordecilla (…), violentados por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la SENTENCIA de primera instancia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada dentro del proceso radicado No. 11001-33-35-028-2019-00266-00, y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en la SENTENCIA DE SEGUNDA instancia de fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Lo anterior por vulneración de la convencionalidad, los derechos fundamentales debido proceso, igualdad, confianza legítima, mínimo vital, seguridad social, legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de la pensión o asignación de retiro, sumado a que se apartó de los precedentes jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado, sin previo cumplimiento de una estricta carga argumentativa, violando los principios de transparencia y suficiencia, y discriminando al actor sin justificación. Hay en la decisión de los accionados defecto fáctico, y defecto material o sustantivo, pues se interpreta diametralmente a lo estipulado en la convencionalidad, la Constitución, ley, desconociendo las pruebas aportadas al proceso, sumado a que la decisión es injustificadamente regresiva y contraria a la Constitución, además la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, y el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales, como ocurrió con la sentencia tutelada.
SEGUNDO: Que con base en lo anterior se DEJE SIN EFECTO, la SENTENCIA de primera instancia emitida por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada dentro del proceso radicado No.: 11001-33- 35-028-2019-00266-00, y la SENTENCIA de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
TERCERO: ORDENAR, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se profiera un nuevo fallo de reemplazo en el proceso radicado No. 11001-33-35-028-2019-00266-00, en un plazo razonable […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela]. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06709 00. 2 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06709 01 Accionante: Jerson Gregorio Pérez Tordecilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que ingresó a la Policía Nacional el 4 de agosto de 1997, y que fue desvinculado mediante la Resolución nro. 01438 del 14 de abril de 2015. Precisó que acumuló un tiempo total de servicio de 17 años, 8 meses y 15 días. Manifestó que solicitó la asignación de retiro a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR la cual le fue negada y que, ante dicha negativa, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el nro. 11001 33 33 012 2015 00482 00, y correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá que, por sentencia proferida en audiencia inicial del 23 de agosto de 2017, negó las pretensiones.
Agregó que la decisión de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de marzo de 2018, y que el fundamento para negar la asignación de retiro se sustentó en que el Decreto 1858 de 20123 estaba vigente al momento en que fue retirado de la Policía Nacional. Anotó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018, declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del artículo 2 del precitado decreto.
Indicó que, “(…) entre la primera solicitud elevada ante CASUR (…) y lo decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa, que le había negado la asignación de retiro, cambiaron los fundamentos de hecho y de derecho, y como el tema pensional es de carácter IMPRESCRIPTIBLE, (…) se dirigió nuevamente ante CASUR, (…) y mediante escrito del 13 de abril de 2019, solicitó la (…) ASIGNACION DE RETIRO O PENSION, con base en la ley 923 de 2004, decretos 1212 y 1213 de 1990, y la sentencia de 3 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06709 01 Accionante: Jerson Gregorio Pérez Tordecilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nulidad del DECRETO 1858 de 2018 dictada por el H. Consejo de Estado (…)”4. (Mayúsculas del escrito de tutela). Señaló que, a través del oficio E-01524-201911288-CASUR ID 432866 del 14 de mayo de 2019, CASUR le negó el reconocimiento de la asignación de retiro.
El accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, con la finalidad de que se declarara la nulidad del precitado oficio y se le ordenara reconocerle y pagarle la asignación mensual de retiro a partir de su desvinculación de la Policía Nacional. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 27 de mayo de 2022, negó las pretensiones.
Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en providencia del 3 de noviembre de 2022, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, declaró configurada la cosa juzgada. Alegó que “(…) los operadores judiciales, no tuvieron en cuenta en sus decisiones que lo que se decidía era un tema pensional, que por convencionalidad y constitución es imprescriptible e irrenunciable, y que ante los nuevos hechos y al ser ya tema pacifico tratado por el honorable Consejo de Estado, requería pronunciamiento de fondo sobre el tema pensional máxime que tal asignación de retiro se concede a quienes superen los 15 años de servicio, si tal retiro fue en vigencia de la ley 923 de 2004 (…)”5.
Afirmó que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y defecto material o sustantivo. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06709 00. 5 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06709 01 Accionante: Jerson Gregorio Pérez Tordecilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 15 de diciembre de 20226 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Tercera, de esta Corporación, que, por auto del 19 de diciembre de 20227, la admitió y dispuso notificar8 a la Subsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá como partes accionadas; así como vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR como tercero interesado en el resultado del proceso.
Igualmente, requirió a la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá para que allegara copia digital del expediente nro. 11001 33 35 028 2019 00266 00/01 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue remitido9. 3.2. La titular del Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá rindió informe10, en el que manifestó que las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surtieron el trámite legal, garantizando el derecho al debido proceso de las partes y la publicidad de las decisiones adoptadas en el proceso. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06709 00. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06709 00. 8 Esta orden se cumplió el 13 de enero de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06709 00. 9 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06709 00. 10 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06709 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06709 01 Accionante: Jerson Gregorio Pérez Tordecilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. La auxiliar judicial del despacho 10 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó vía correo electrónico11 que el expediente del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado había sido devuelto al despacho de origen; sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela. 3.4.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de marzo de 202312, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional, bajo la consideración que la solicitud de amparo no cumplía con la carga argumentativa suficiente para realizar un análisis de fondo.
Para ello expuso que los argumentos propuestos por el accionante no guardan relación con la declaratoria de cosa juzgada proferida por el tribunal accionado, que consideró que la demanda tenía identidad de causa, objeto y partes, con otra que radicó con anterioridad; aspecto sobre el cual no se presentó ningún reparo en el escrito de tutela.
Precisó que los reparos de la parte actora se relacionan con el fundamento legal por el que consideró se debía conceder la asignación de retiro solicitada por vía judicial, aspecto que es de mera legalidad y no implica una controversia sobre vulneración de derechos fundamentales. Por lo tanto, anotó que esa circunstancia permite evidenciar con mayor razón que esta tutela no supera el requisito de relevancia constitucional. 11 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06709 00. 12 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 06709 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06709 01 Accionante: Jerson Gregorio Pérez Tordecilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó13 manifestando lo siguiente: Reiteró la situación fáctica y los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señaló que el a quo “(…) censura que porque no se adujo el tema de la cosa juzgada, pero desde el cuerpo de la demanda y que obra como prueba se dijo lo siguiente: (…) no se puede predicar por la entidad la figura de la COSA JUZGADA, ya que fácticamente cambiaron las condiciones (…)”.
Finalmente solicitó que, por tratarse de un tema pensional, sea revocado el fallo de tutela de primera instancia y se conceda lo pretendido. Por auto del 26 de abril de 2023 se concedió la impugnación14 y la misma fue asignada por acta de reparto del 12 de mayo de 202315.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199116, en concordancia con el numeral 5 del artículo 13 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06709 00. 14 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06709 00. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06709 01. 16 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06709 01 Accionante: Jerson Gregorio Pérez Tordecilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201517, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202118, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201919 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente20: 6.2.1. El accionante promovió demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con la finalidad que se declarara la nulidad del oficio E-01524-201911288-CASUR ID 432866 del 14 de mayo de 2019, que le negó la asignación de retiro solicitada, y, en consecuencia se le ordenara reconocerle y pagarle la asignación mensual de retiro a partir de su desvinculación de la Policía Nacional, “(…) tomando como base la Ley 923 de 2004, el Decreto 1212 y 1213 de 1990 y ello en cumplimiento de la sentencia de nulidad dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente César Palomino Cortés, de fecha 3 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2013-00543-00, donde declaró con efecto ex tunc “la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 (…)”. 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 27 de mayo de 2022, negó las pretensiones. 17 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 18 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 20 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 028 2019 00266 00.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06709 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06709 01 Accionante: Jerson Gregorio Pérez Tordecilla 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.3. En contra de la precitada decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, y la Subsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 3 de noviembre de 2022, la revocó y en su lugar, declaró configurada la cosa juzgada.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, la Sala resolverá si en este evento, se reúne y, para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional21 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”22. 21 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 22 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06709 01 Accionante: Jerson Gregorio Pérez Tordecilla 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades23: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia24. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.
M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 24 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01.
C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06709 01 Accionante: Jerson Gregorio Pérez Tordecilla 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que25 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] 25 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06709 01 Accionante: Jerson Gregorio Pérez Tordecilla 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que la petición de amparo está siendo utilizada por el actor para reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, están encaminadas a controvertir la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre el acervo probatorio y en cuestionar la interpretación que el juez natural de la causa hizo respecto de las normas aplicables.
En ese sentido, comoquiera que la acción de tutela está siendo empleada para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa y la interpretación de las disposiciones aplicadas en la sentencia cuestionada, se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en referencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional Es de anotar que el actor alega que se incurrió en los anteriores yerros con la finalidad de insistir en que los fundamentos de hecho y de derecho cambiaron con ocasión de la sentencia proferida el 3 de septiembre de Radicación: 11001 03 15 000 2022 06709 01 Accionante: Jerson Gregorio Pérez Tordecilla 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, y, con fundamento en ello, señalar que no estaba configurada la cosa juzgada.
Al respecto, se observa que el ahora accionante planteó en el transcurso del proceso ordinario que la demanda de nulidad y restablecimiento contenía nuevos hechos y pretensiones, así como también, que estaba dirigida contra un acto administrativo diferente al que pidió anular en la primera demanda, a lo que agregó que no se configuraba la cosa juzgada, toda vez que fue anulado el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.
Frente a este argumento, el tribunal accionado consideró que no se lograba desvirtuar la ocurrencia de cosa juzgada, comoquiera que el reconocimiento de la asignación de retiro ya había sido decidido definitivamente; además consideró que, si bien el Consejo de Estado con posterioridad anuló el precitado artículo “(…) mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, tal sentencia de nulidad no tiene efectos sobre la situación de la asignación de retiro del actor, consolidada con anterioridad a esta fecha cuando se decidió aplicarle el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, bajo la interpretación dada por este tribunal en sentencia del 15 de marzo de 2018”.
Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la inconformidad del accionante consistente en que no estaba configurada la cosa juzgada debido a que se había anulado la disposición referida, fue un argumento que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y examinado por el tribunal accionado, que concluyó, atendiendo el principio de independencia judicial, que sí había operado la cosa juzgada.
La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen Radicación: 11001 03 15 000 2022 06709 01 Accionante: Jerson Gregorio Pérez Tordecilla 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo dicho contexto, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06709 01 Accionante: Jerson Gregorio Pérez Tordecilla 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, la petición de amparo es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo proferido el 21 de marzo de 2023 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2023 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06709 01 Accionante: Jerson Gregorio Pérez Tordecilla 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.