CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01100-00 Actor: CRUZ ELENA SAMPEDRO RESTREPO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SUBSECCIÓN C SECCIÓN TERCERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE ALTA CORTE– Niega / DEFECTO FÁCTICO – No se configuró, la valoración realizada no fue arbitraria.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 11 de febrero de 2022, la señora Cruz Elena Sampedro Restrepo, María Dolly Ospina Sampedro, Norman de Jesús Ospina Sampedro, Elsy Ospina Sampedro, María Ruby Ospina Sampedro, Lilian Yanith Londoño Ospina, Wilmer Augusto Londoño Ospina, Lizzet Yurani Londoño Ospina, Rosember Ospina Rangel, Yeison Andrés Ospina Guerrero, Daiana Faisury Ospina Guerrero, Leany Sánchez Ospina, Diana Yulied Londoño Ospina, Brenda Yisela Londoño Ospina y Yulian Fernando Ospina Guerrero, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01100-00 Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros Demandado: Consejo de Estado Subsección C Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 2 2.
Hechos Los accionantes señalaron que promovieron una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Policía Nacional por la omisión en la que incurrió en la muerte de la señora Marly Jasmín Ospina Sampedro, el 22 de marzo de 2007, en el municipio de la Virginia. Advirtieron que el señor Carlos Arturo Ríos Chiquito puso en conocimiento de la Policía Nacional que su esposa Luz Estella Mejía había contratado a una persona para que terminara con la vida de la señora Ospina Sampedro, al enterarse que ambos tenían una relación sentimental.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que: i) la Policía Nacional conocía del posible asesinato de la señora Ospina Sampedro, “por información de su esposo” y ii) que la autoridad debía actuar de oficio sin esperar que se surtiera el procedimiento. En contra de la anterior decisión, la entidad pública demandada interpuso recurso de apelación, resuelto el 19 de noviembre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues se equivocó al señalar que la información fue vaga al no haberse identificado la fuente, sin tener en cuenta que la denuncia fue presentada por el señor Ríos Chiquito, en la que se “señaló el nombre de la sicaria María Eucaris Osorio, incluyendo su alias como `la cacorra` y la remuneración de dos millones de pesos”, lo que era suficiente para prestar protección sin necesidad de denuncia formal.
Sostuvo que se probó que la Policía Nacional conoció del riesgo, pero no realizó una medida efectiva para evitar la consumación del daño, ni siquiera medidas de autoprotección. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01100-00 Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros Demandado: Consejo de Estado Subsección C Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 3 Adujo que los testimonios del Subintendente Carlos Alberto Duque Caro y de los Patrulleros Iván Darío Ospina Noreña y Paulo César Vélez Angulo no se apreciaron de acuerdo con la sana crítica, pues de ellas se desprendía que la gravedad de la amenaza era “de muerte” y que la información debía considerarse de “mucha credibilidad”, por lo que debieron realizar actividades de protección; sin embargo, la Policía Nacional omitió realizar una actividad eficaz.
Manifestó que el Consejo de Estado se equivocó al señalar que debió acreditarse la solicitud de protección, sin tenerse en cuenta que la víctima no conocía de la amenaza y su gravedad, “toda vez que su compañero y amante, acudió a la Policía imponiéndoles un secreto que jamás debió ser guardado”. Consideró que el hecho de que la víctima del homicidio no estuviera expuesta actividades políticas o sociales no es de recibo, porque la Constitución Política “no excluye de protección a ningún ciudadano”; además, que “la exigencia de la denuncia es una simple disculpa”, pues ya conocían de mara clara los motivos, la determinadora, la sicaria y la remuneración. Finalmente, sostuvo que la jurisprudencia de esta Corporación ha accedido a las pretensiones indemnizatorias en casos similares al presente, en los que la Policía Nacional omite realizar una actividad investigativa sobre la seriedad y el origen de las denuncias.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Se ruega amparar los derechos fundamentales ya determinados y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, y en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda o en su lugar ordenar proferir una sentencia de reemplazo por el H. Consejo de Estado, atendiendo los verdaderos parámetros del derecho fundamental al debido proceso. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 17 de febrero de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada; se vinculó a la Nación – Ministerio de Radicación: 11001-03-15-000-2022-01100-00 Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros Demandado: Consejo de Estado Subsección C Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 4 Defensa – Policía Nacional como tercero con interés y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada “son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01100-00 Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros Demandado: Consejo de Estado Subsección C Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 5 clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01100-00 Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros Demandado: Consejo de Estado Subsección C Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 6 - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01100-00 Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros Demandado: Consejo de Estado Subsección C Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 7 Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configura o no el defecto alegado por la parte actora, al proferirse la sentencia del 19 de noviembre de 20206, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de 5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 6 La decisión fue notificada el 13 de agosto de 2021, de acuerdo con la página de consulta de proceso de la Rama Judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01100-00 Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros Demandado: Consejo de Estado Subsección C Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 8 Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. A juicio de la parte accionante, la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico al no tenerse en cuenta que la Policía Nacional sí conocía del riesgo, pues el señor Ríos Chiquito -compañero sentimental de la víctima- había advertido a las autoridades que su esposa contrató a la señora María Eucaris Osorio para terminar con la vida de la señora Ospina Sampedro; además, porque los testimonios de Carlos Alberto Duque Caro, Iván Darío Ospina Noreña y Paulo César Vélez Angulo fueron claros en señalar que las amenazas eran graves y, por tanto, era necesario brindar protección, sin que pudiera exigirse una denuncia formal o una solicitud de protección, a lo que agregó que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido indemnizaciones por casos similares.
Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En la sentencia cuestionada, luego de realizar un recuento probatorio, se concluyó (se transcribe de forma literal): 10.
La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional incurrió en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por el asesinato de Marly Yasmín Ospina, pues tenía conocimiento de la situación de riesgo por informaciones recibidas el día anterior y por la existencia de una denuncia en la Inspección de Policía de ese municipio.
La demandada, en el recurso de apelación, sostuvo que la información sobre amenazas fue precaria, que la víctima no formuló denuncia formal, ni solicitó protección y que no existía deber de protección particular sin estudio de nivel de riesgo. 10.1 Omar de Jesús Agudelo Henao -inspector de policía del municipio de La Virginia- rindió testimonio en el proceso penal contra María Eucaris Osorio por el homicidio de Marly Jasmín Ospina y en este proceso (f. 142-144 c. 2-2 y f. 225- 227 c. 2-1).
De manera uniforme narró cómo Marly Jasmín Ospina se presentó en la sede de la inspección de policía de La Virginia e informó que tenía un conflicto personal con Amparo o Stella Mejía, que en varias ocasiones la había agredido física y verbalmente, que la había amenazado de muerte y que ‘había formulado denuncia en la Fiscalía por esos hechos’.
La inspección de policía adelantó el procedimiento policivo de rigor, recibió la queja, citó a la presunta agresora y en audiencia privada, la requirió para que se abstuviera de seguir con comportamientos contrarios a la convivencia. El declarante aseguró que Marly Jasmín Ospina ‘no solicitó protección’ en su queja y que su reclamo iba dirigido a que la querellada se abstuviera de los ultrajes y amenazas (f. 227 c. 2-1).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01100-00 Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros Demandado: Consejo de Estado Subsección C Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 9 Su relato de los hechos merece credibilidad pues la razón de su dicho se fundamenta en el conocimiento directo que tuvo de la queja que presentó Marly Jasmín Ospina.
Además fue claro, preciso y su narración es coincidente con el libro de registros de la inspección de policía y la comunicación nº. CO-039-IMP- 312, que da cuenta de la queja formulada, del procedimiento iniciado y la ausencia de una solicitud de protección [hecho probado 8.1]. 10.2 Alberto Duque Caro -jefe de investigaciones de la Sijín- también rindió testimonio en el proceso penal contra María Eucaris Osorio y en este proceso (f. 79 c. 2 y f. 216-222 c. 2-1).
En ambas declaraciones narró que el día anterior al homicidio de Marly Jazmín Ospina, entre las 4 y 5 de la tarde, en un negocio de servicio de llamadas (SAI), se reunió con un ‘señor Carlos’ quien le dijo que ‘había escuchado comentarios’ sobre un plan para mandar a matar a una joven con la que tenía relaciones sentimentales, que su esposa podría estar involucrada en esos hechos y había contratado a alias la ‘Cacorra’ para el delito (f. 216 c. 2-1 y minuto 1:25:20 a 1:26 del CD de la audiencia de juicio oral f. 79 c. 2).
El agente aconsejó al interesado que ‘presentara denuncia’ y que la víctima ‘debía solicitar protección’. Sin embargo, Carlos se negó en varias oportunidades a seguir el trámite y le pidió ‘realizar una arbitrariedad para violar los derechos humanos de Eucaris o alias la Cacorra’ (minuto 1:31:42 del CD de la audiencia de juicio oral), pues quería que ‘ubicaran a la Cacorra, que la apretaran para ver que estaba pasando’ (f. 216-217 c. 2-1 y minuto 1:32:35 a 1:33:10 del CD de la audiencia de juicio oral f. 79 c. 2).
Carlos ‘no le dijo’ la fuente de la información, insistió en que no quería denunciar y solo mencionó el alias de la mujer que presuntamente cometería el delito. El testigo sostuvo que esa información no era suficiente para iniciar labores de policía judicial y realizar un informe ejecutivo (f. 218 y 221 c. 2-1 y minuto 1:33:12 del CD de la audiencia de juicio oral f. 79 c. 2), y que solo realizó rondas por el sector para constatar conductas extrañas, pues no existía denuncia penal (f. 221-222 c. 2-1 y minuto 1:31:42 a 1:32:06 y 1:34:15 de la audiencia de juicio oral f. 79 c. 2).
En el mismo sentido, Paulo César Vélez Angulo -patrullero que estuvo presente en el encuentro con ‘Carlos’- declaró que se encontraron en un local de un negocio, el día anterior a los hechos, al finalizar la tarde. Carlos quería que ‘ubicaran a la ‘Cacorra’ y que la apretaran para saber qué era lo que estaba pasando’ y el subteniente Duque le manifestó que ese tipo de procedimientos eran ilegales y no podían realizarse.
Narró que el informante fue enfático al manifestar que no quería denunciar, dar declaraciones o entrevistas sobre el supuesto plan delictual, y que en varias oportunidades le explicaron el protocolo que se debía seguir en eso casos, esto es, la denuncia, una solicitud de protección por parte de la víctima y el estudio de riesgo para tomar las medidas de seguridad pertinentes.
Sobre la información proporcionada por Carlos, sostuvo que fue muy poca, no aportó datos concretos, solo mencionó un alias, no manifestó de dónde obtuvo la información y que, a pesar de las insistencias de los agentes para obtener más información, se negó a dar más detalles (f. 227 a 232 c. 2-1). En cuanto a la reunión entre Alberto Duque, Paulo Vélez y Carlos, la narración de los hechos de los testigos es responsiva, puntual y completa y da cuenta de las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar en que ocurrió ese encuentro.
También acredita que los funcionarios informaron a Carlos el procedimiento que debía seguir para denunciar delitos y reiteraron que no podían hacer los procedimientos ilegales que solicitó. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01100-00 Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros Demandado: Consejo de Estado Subsección C Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 10 Respecto a las amenazas contra Marly Jazmín Ospina y el plan para asesinarla, se trata de testigos de oídas, porque lo afirmado corresponde a la versión que escucharon de Carlos.
El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados7.
Sus declaraciones no acreditan la existencia, contenido y autores de las amenazas, sino tan solo que oyeron una versión vaga e imprecisa de una persona que no identificó la fuente de la información que relató. 10.3 Gloria de Jesús Usma Ríos (f.235-238 c. 2), Arlés de Jesús Cano Díaz (f, 240-243 c. 2) y Paula Andrea Parra Ríos (f. 243-246 c. 2) -amigos y vecinos de la víctima- afirmaron que presenciaron las agresiones de Stella -esposa de Carlos- a Marly Jazmín Ospina, pues se presentaba en su lugar de trabajo a ‘hacer escándalos’.
Agregaron que Marly Jazmín Ospina les ‘comentó’ que ‘había presentado denuncia’ por las amenazas y ‘había pedido protección’ en el cuartel de la policía del municipio, pero ‘no le dieron importancia’ a su denuncia. Acerca de la existencia de una denuncia y una solicitud de protección presentadas por Marly Jazmín Ospina, se trata de testigos de oídas.
Sobre el testigo de oídas, la Sala reitera que su declaración se debe cotejar con el resto del acervo probatorio (art. 228.3 CPC). El dicho de estos testigos no acredita la existencia de una denuncia o solicitud de protección, porque su relato se soportó en comentarios generalizados que habría hecho Marly Jazmín Ospina. Por el contrario, se acreditó que no existían solicitudes de protección o de estudio de nivel de riesgo de Marly Yasmín Ospina Sampedro en la Unidad Investigativa de La Virginia SIJIN-DERIS y en la Seccional de Inteligencia Policial de Risaralda [hechos probados 8.9 y 8.10]. 11.
Está acreditado que el 22 de marzo de 2007, Marly Yasmín Ospina murió por varios impactos de arma de fuego en el cráneo [hecho probado 8.2] y que por estos hechos condenaron a María Eucaris Osorio por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego [hecho probado 8.6 y 8.7]. Quedó probado que el 7 de febrero de 2007, es decir, el mes anterior a la muerte, Marly Yasmín Ospina presentó una queja ante la Inspección de Policía por agresiones contra Luz Stella Mejía de Ríos, que la inspección citó a la querellada y que esta se comprometió a no realizar nada en su contra [hecho probado 8.1 y núm. 10.1].
También está probado que antes de su muerte, el compañero sentimental de la víctima informó a dos miembros de la Sijin sobre amenazas contra Marly Yasmín Ospina [hecho probado 8.9 y núm. 10.2]. La parte demandante no probó que Marly Jasmín Ospina solicitó protección especial con justificación de sus condiciones de riesgo. Está acreditado, por el contrario, que no solicitó protección cuando formuló queja contra Luz Stella Mejía de Ríos [hecho probado 8.1 y núm. 10.1] y que no existían solicitudes de protección o de estudio de su nivel de riesgo en la Unidad Investigativa de La Virginia SIJIN-DERIS y en la Seccional de Inteligencia Policial de Risaralda [hechos probados 8.9 y 8.10].
Tampoco era evidente el estado de riesgo de Marly Jasmín Ospina, pues no era una persona expuesta por razón a una actividad 7 Original de la cita: “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01100-00 Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros Demandado: Consejo de Estado Subsección C Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 11 política o social que exigiera de la entidad demandada un conocimiento claro de las circunstancias.
Según las pruebas, su conflicto era íntimo y personal y no puede exigirse a la Policía Nacional el conocimiento de los conflictos personales de las personas, sin existir denuncia penal previa ni una solicitud especial de protección, conforme a las normas legales pertinentes. Las autoridades no podían advertir por anticipado la muerte de Marly Jasmín Ospina.
La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión de protección, el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio si la persona amenazada solicita protección especial, con justificación de las especiales condiciones de riesgo. El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades.
Revisada la anterior providencia, se estima que en la sentencia cuestionada no se incurrió en el defecto fáctico alegado por los accionantes, pues la valoración realizada sobre el material probatorio, entre ellas, la información que el señor Ríos Chiquito brindó a los miembros de la Policía Nacional y los testimonios del subintendente Carlos Duque y del patrullero Paulo Vélez no fue arbitraria o irracional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, contrario a lo manifestado en la demanda de tutela, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó todo el acervo probatorio, cosa distinta es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, estimara que no se probó la supuesta omisión en la que incurrió la Policía Nacional.
En efecto, en la sentencia cuestionada se aclaró que, si bien el señor “Carlos” le había comunicado a unos miembros de la Policía Nacional sobre el aparente riesgo que corría la señora Marly Jasmín Ospina, lo cierto es que no se presentó denuncia formal y, por el contrario, se probó que a pesar de haberse formulado queja en contra de Luz Stella Mejía de Ríos, la víctima no solicitó protección o estudio de su nivel de riesgo.
Se indicó, también, que al señor “Carlos” le informaron de los pasos que debía seguir y que no se podía adelantar “los procedimientos ilegales que solicitó”, por lo que era necesario presentar una denuncia penal o una solicitud especial de protección, en aras de que las autoridades adelantaran los procedimientos Radicación: 11001-03-15-000-2022-01100-00 Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros Demandado: Consejo de Estado Subsección C Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 12 necesarios para proteger la vida de la persona que al parecer estaba corriendo peligro.
Aunado a lo anterior, se estableció que la información brindada por “Carlos” -testigo de oídas- fue vaga e imprecisa al no haberse identificado “la fuente de la información que relató” y tampoco se acreditó “la existencia, contenido y autores de las amenazas”. En ese orden de ideas, es claro que al no haberse presentado una denuncia, ni solicitado medidas de protección y al no ser las circunstancias de vulnerabilidad ampliamente conocidas por la Policía Nacional, se consideró que las pretensiones debían negarse -lo que imponía la revocatoria del fallo de primera instancia-, decisión que, a juicio de la Sala, no es arbitraria o caprichosa; además, se encuentra en sintonía con decisiones de esta Subsección: Así las cosas, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, ya fuera porque el afectado solicitó medidas de protección o porque las circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad8, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.
Adicionalmente, esta Sala ha considerado que, tratándose de omisiones en el deber de seguridad y protección, la falla en el servicio debe analizarse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance o su capacidad de maniobra9.
En otras decisiones se ha establecido que la falla en el servicio en este tipo de eventos es relativa, por lo que depende de la capacidad de la entidad para actuar: (…) A pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños causados por terceros a la vida o a los bienes de las personas, porque las obligaciones del Estado son relativas10, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se 8 Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A sentencia del 3 de abril de 2020, expediente 55.106. 10 Original de la cita: “Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000 (expediente 11585)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01100-00 Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros Demandado: Consejo de Estado Subsección C Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 13 establezcan, dado que ‘nadie está obligado a lo imposible’11, aunque se destaca que esta misma corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso sí, en efecto, fue imposible cumplir las que le correspondían en relación con el caso concreto12.
De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño13.
Así las cosas, se advierte que el hecho de que la decisión no hubiera sido favorable a los accionantes no implica que la sentencia de segunda instancia fuera contraria a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito de reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. Como consecuencia de lo expuesto, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 11 Original de la cita: “Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990 (expediente 5737), dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente (sic) la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes (sic) pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se (sic) hubieren sucedido los hechos (sic) así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’.
Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia del 7 de diciembre de 1.977 en donde dijo: ‘Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones (sic) actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio’". 12 Original de la cita: “Al respecto, ver sentencia de 14 de mayo de 1998 (expediente 12.175)”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 45881, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01100-00 Actor: Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros Demandado: Consejo de Estado Subsección C Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 14 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF