1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02034-01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Aclaración de Voto 1.- La razón que me llevó a aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el presente caso es que, si bien comparto el sentido de la misma, considero que el análisis realizado con respecto a la idoneidad del recurso extraordinario de revisión dentro del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela no es adecuado. 2.- La sentencia acierta en declarar la improcedencia de la totalidad de los cargos de la acción de tutela, en la medida que la parte actora no solicitó la aplicación del criterio contenido en la providencia que ahora expone como precedente jurisprudencial vulnerado.
Además, l cargo relativo a la incongruencia y preclusividad planteado por la parte actora también resulta improcedente, pero en mi criterio ello se debe a razones distintas a las acogidas por la Sala. 3.- La sentencia toma en consideración que la parte actora disponía del recurso extraordinario de revisión. Agregó que, contrario a lo expuesto por la parte actora en su escrito de impugnación, este mecanismo -si resulta próspero- obliga al juez del proceso a volver a pronunciarse específicamente sobre el asunto que dio lugar a la revisión. Con fundamento en lo expuesto, y al no advertirse la existencia de un perjuicio irremediable, se declaró que la solicitud de tutela no cumplía el requisito general de subsidiariedad y, en esa medida, se declaró improcedente. 4.- Estimo que, aunque los fundamentos jurídicos que presenta la Sala son ciertos y están decantados en jurisprudencia reiterada de la Corporación, la aplicación de tales supuestos al caso concreto es inadecuada.
Lo anterior se soporta en que, tácitamente, la sentencia da por sentado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una incongruencia al proferir la decisión bajo estudio. A continuación, se expondrán las razones por las que no comparto dicha afirmación: (i). El cumplimiento de la regla de congruencia no está sujeto a que, en una determinada decisión judicial, se atiendan los lineamientos sentados en la fijación del litigio realizada durante la audiencia inicial.
La fijación del litigio es una figura procesal que permite contraer el debate probatorio a los hechos que, según criterio del juez o acuerdo de las partes, se encuentren probados, sean Radicación: 11001-03-15-000-2023-02034-01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Aclaración de Voto 2 susceptibles de confesión o requieran alguna carga probatoria.
Se encamina, entonces, a contraer el objeto del debate probatorio y permitir la economía procesal. Por otro lado, la regla de congruencia prevista en el artículo 281 del CGP dispone que (i) la sentencia debe ser consonante con los hechos y pretensiones aducidos en las oportunidades procesales correspondientes, así como las excepciones que aparecieren probadas y fueren alegadas si así lo exige la ley;
(ii) no podrá condenarse al demandado por cantidad superior, objeto distinto o causa diferente a la invocada en la demanda, ni en un monto que exceda lo probado, y (iii) se podrá tener en cuenta cualquier hecho posterior a la demanda que modifique o extinga el derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, si aparece probado y se alega por la parte interesada o en su alegato de conclusión, salvo que la ley permita considerarlo de oficio.
Se advierte, entonces, que la fijación del litigio sentada en audiencia inicial no es determinante en si misma para el análisis de la regla de congruencia, pues ella se contrae al objeto de debate sustancial. (ii). Ahora bien, al tratarse de una apelación contra sentencia, también se debe estudiar si el juez de segunda instancia decidió el recurso conforme a las reglas de competencia previstas en el artículo 328 del CGP.
Dicha norma dispone que (i) el juez de segunda instancia sólo puede pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, salvo las decisiones que deba adoptar de oficio, (ii) el juez no puede hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que resulte indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella, y (iii) cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(iii). Hechas las anteriores precisiones, el análisis del caso concreto permitía concluir que la sentencia cuestionada no incurrió en incongruencia. En primer lugar, se reitera que el “desconocimiento” de las decisiones adoptadas en la audiencia inicial, en cuanto a la declaratoria de caducidad parcial y a la fijación del litigio, no permite concluir que el juez de segunda instancia se desbordó en cuanto a los hechos bajo debate jurídico.
En efecto, al estudiar si se configuró el fenómeno de caducidad a partir de la ejecutoria del acto administrativo demandado, la solicitud de conciliación y las normas de suspensión de términos dictadas por la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contrajo su estudio a los hechos que son materia del proceso y, en particular, a la procedencia de las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas por la demandante en cuanto al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Además, como ambas partes recurrieron la sentencia dictada en primera instancia, el Tribunal estaba facultado para decidir los recursos de apelación sin las limitaciones contenidas en el artículo 328 del CGP. Lo anterior permite concluir, entonces, que no se configuró una incongruencia que hiciere procedente el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia Radicación: 11001-03-15-000-2023-02034-01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Aclaración de Voto 3 del 9 de marzo de 2023 y, en esa medida, no resultaba procedente exigir la interposición de ese recurso para encontrar satisfecho el requisito general de subsidiariedad, aspecto en el cual me aparto de lo expuesto por la Sala. 5.- En todo caso, se advierte que la acción de tutela no era procedente para plantear la vulneración de los principios de congruencia y preclusividad, pero a partir de la falta de relevancia constitucional como consecuencia de la insuficiencia de la carga argumentativa desplegada por la parte actora.
Como quedó expuesto, el juez de la apelación contra sentencia podía decidir el asunto sin limitaciones de competencia y satisfizo el deber de congruencia al estar en consonancia con los presupuestos señalados en el artículo 281 del CGP. De ahí que, al equiparar el principio de congruencia al cumplimiento de los asuntos determinados en la fijación del litigio, la parte actora incurrió en una imprecisión que afecta la solidez de los planteamientos que sustentan la acción de tutela.
Fecha ut supra. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE1 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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