Radicado: 11001-33-35-029-2020-00173-01 (6323-2023) Demandante: Fredy Mauricio Mejía Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-33-35-029-2020-00173-01 (6323-2023) Demandante: Fredy Mauricio Mejía Mejía Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Temas: Recurso de Súplica AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 12 de diciembre de 2023, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previos los siguientes:
ANTECEDENTES 2. El demandante por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con Radicado No. 85001333300220130006001 (3420-2015) CE-SUJ2. 4.
El recurrente expuso que la sentencia aplicada resultaba inapropiada por varias razones. Desde el punto de vista subjetivo, indicó que la sentencia de unificación se refería exclusivamente a soldados voluntarios que fueron incorporados como profesionales, mientras que en el caso concreto, el demandante nunca fue soldado voluntario, sino que ingresó directamente como soldado profesional. 5.
En el plano fáctico, resaltó que la sentencia unificada versaba sobre el reconocimiento de un derecho adquirido —un salario equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%— para quienes ya percibían dicho salario. En contraste, el caso del actor se centra en una situación de discriminación salarial por realizar las mismas funciones que otros soldados profesionales, pero recibiendo un salario menor (incrementado solo en un 40%).
Radicado: 11001-33-35-029-2020-00173-01 (6323-2023) Demandante: Fredy Mauricio Mejía Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. En cuanto al ámbito jurídico, argumentó que mientras la sentencia de unificación se basaba en la protección de derechos adquiridos, la controversia actual gira en torno a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, particularmente bajo la fórmula «a trabajo igual, salario igual». 7.
Asimismo, cuestionó que el Tribunal hubiera empleado una ratio decidendi inaplicable, al tomar como criterio objetivo la fecha de vinculación, un elemento que solo resulta relevante cuando se trata de derechos adquiridos. En su lugar, el análisis debió centrarse en el principio de igualdad sustancial y la proporcionalidad en el tratamiento salarial, elementos que fueron desvirtuados por dicha argumentación. 8.
Finalmente, advirtió que el inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 no fue objeto de estudio ni en sede constitucional ni en la jurisprudencia que dio lugar a la sentencia de unificación aplicada por el Tribunal. En esa providencia no se abordó el tema de igualdad salarial ni la situación particular de los soldados que ingresaron directamente como profesionales. 9.
Por lo tanto, la utilización de dicha sentencia como fundamento vulnera lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, que habilita el recurso extraordinario de unificación jurisprudencia precisamente cuando se aplican criterios jurisprudenciales a supuestos fácticos y jurídicos distintos. 10. El conocimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia correspondió al consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez quien, mediante auto de 12 de diciembre de 2023, rechazó el recurso.
Auto objeto del recurso de súplica1 11. En la providencia antes citada se adujo como fundamento del rechazo que al advertir que no se evidenció contradicción jurisprudencial, requisito esencial para la procedencia del recurso extraordinario según el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, concluyó que el recurso no cumplía las exigencias normativas, por lo cual se rechazó de plano con base en el parágrafo del artículo 265 del CPACA.
Recurso de súplica 2 12. La parte actora indicó en el recurso de súplica que el rechazo se basó en una interpretación equivocada del contenido del recurso presentado. Afirmó que nunca se cuestionó la validez de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino 1 SAMAI (índice 00004). 2 SAMAI (índice 00008). Radicado: 11001-33-35-029-2020-00173-01 (6323-2023) Demandante: Fredy Mauricio Mejía Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se denunció una aplicación indebida de dicha sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a un caso que tiene hechos y fundamentos jurídicos completamente distintos. 13.
Sostuvo que la sentencia de unificación trata sobre derechos adquiridos de soldados voluntarios profesionalizados, mientras que el caso concreto versa sobre la vulneración del derecho a la igualdad salarial de un soldado profesional incorporado directamente, bajo el principio constitucional de «trabajo igual, salario igual». Así, argumentó que la decisión del Tribunal constituye una contradicción con la jurisprudencia unificada, al aplicar criterios que no corresponden al caso en discusión. 14.
Además, acusó al despacho de haber realizado un análisis confuso y deficiente, sin explicar adecuadamente por qué no habría contradicción entre las decisiones lo que constituye una motivación insuficiente que justifica revocar el auto de rechazo. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 15. El artículo 246 del CPACA, dispone que el recurso de súplica procede contra las providencias «que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios los rechace o declare desiertos». 16.
La Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de súplica, conforme lo establecido en el literal d del artículo antes mencionado. 17. De conformidad con la norma antes citada, cuando un auto se notifica por estado, el recurso de súplica debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que resuelve la reposición. En este caso, el auto impugnado fue notificado el 16 de enero de 2024, y el recurso fue interpuesto el 22 de enero del mismo año, por lo tanto, se presentó dentro del término legal.
Problema jurídico 18. De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Aspectos generales del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-33-35-029-2020-00173-01 (6323-2023) Demandante: Fredy Mauricio Mejía Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, regulado en el artículo 256 del CPACA, tiene como finalidad asegurar la unidad y coherencia en la interpretación del derecho, garantizar su aplicación uniforme y proteger los derechos de las partes y terceros afectados por decisiones judiciales que se aparten del precedente fijado por el Consejo de Estado.
No se trata de una tercera instancia, sino de un mecanismo excepcional orientado exclusivamente a preservar la integridad del precedente jurisprudencial en el ámbito de lo contencioso- administrativo. 20. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido enfática en que este recurso solo es procedente cuando la sentencia impugnada contradice de manera directa una sentencia de unificación, lo cual debe ser demostrado a través de un análisis comparativo riguroso, claro y técnico.
Procede únicamente contra sentencias dictadas en única o segunda instancia por tribunales administrativos, tanto bajo el Decreto 01 de 1984 como la Ley 1437 de 2011. En asuntos patrimoniales, debe acreditarse una cuantía mínima, salvo en los casos laborales y pensionales, en los que procede sin atender a la cuantía. 21. El artículo 258 establece como única causal la oposición entre la sentencia recurrida y una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
A su vez, el artículo 262 señala que el recurso debe contener una identificación clara de las partes, de la providencia impugnada, un resumen concreto de los hechos relevantes y la exposición detallada de la contradicción con la sentencia de unificación. 22. Una vez concedido, el recurso es remitido al Consejo de Estado para su reparto en la sección competente.
Si cumple con los requisitos legales, será admitido y tramitado bajo procedimiento sumario, el cual puede contemplar audiencia y finaliza con una sentencia que puede confirmar o anular la providencia cuestionada. Si prospera, el Consejo de Estado sustituirá la decisión impugnada; si no, confirmará el fallo y podrá imponer costas cuando el recurso se considere evidentemente improcedente. 23.
Este recurso no aplica a acciones constitucionales como la tutela, el cumplimiento o las populares, ni puede basarse en sentencias de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia. Solo son objeto del recurso las decisiones de unificación del Consejo de Estado, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia SU-611 de 2017. 24.
En conclusión, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un instrumento procesal de carácter excepcional, que exige una sólida argumentación jurídica orientada a evidenciar de manera objetiva y detallada la contradicción entre la sentencia impugnada y una sentencia de unificación del Consejo de Estado. No está diseñado para reabrir la discusión probatoria, sino para asegurar la Radicado: 11001-33-35-029-2020-00173-01 (6323-2023) Demandante: Fredy Mauricio Mejía Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los jueces contencioso- administrativos.
Caso concreto. 25. Advierte la Sala que la decisión presuntamente desconocida fue adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO. - Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1986, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1792 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
En consecuencia ” 26. Y previamente al fijar las reglas de unificación, en su parte considerativa consignó: “ unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.” 27.
Sentencia de unificación que el 6 de octubre de 2016, fue objeto de aclaración Radicado: 11001-33-35-029-2020-00173-01 (6323-2023) Demandante: Fredy Mauricio Mejía Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en sus numerales 1° y 7° de su parte resolutiva. No obstante, negó la solicitud de adición en cuanto a la violación al derecho a la igualdad alegado por la demandada, con fundamento en lo siguiente: “Ahora bien, pese a que la Sala no se encuentra obligada a pronunciarse sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, en atención a la importancia que la Ley 1437 de 2011 le atribuye a las sentencias unificadoras no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera pues, el tratamiento igual solo puede apreciarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad”. 28.
Frente al caso ahora analizado, advierte la Sala que el solicitante tuvo un entendimiento erróneo de la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, puesto que los argumentos de inconformidad con lo decidido en la sentencia de segunda instancia tienen más que ver con sus diferencias interpretativas, que con verdaderos motivos que evidencien que el Tribunal decidió el caso en oposición o contrariedad con la regla de derecho que se estableció en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. 29.
Si bien, entre el caso resuelto en la sentencia de unificación y este hay diferencias en los planos subjetivo, fáctico y jurídico, lo cierto es que los criterios interpretativos que se acogieron en el primero sí guardan identidad de causa y objeto con este, pues recuérdese que la primera regla jurisprudencial indicó que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, y a partir del 1º de enero de 2000, sería de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. 30.
Como se acreditó en el proceso, el señor Fredy Mauricio Mejía Mejía fue incorporado como soldado profesional el 21 de mayo de 2001, bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000. La pretensión del actor se dirigía a obtener la reliquidación de su salario básico mensual con base en el régimen aplicable a los soldados voluntarios que fueron profesionalizados, solicitando el reconocimiento de un incremento del 20% en su asignación salarial. 31.
No obstante, dicha solicitud desconoce que la asignación del 60% prevista en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 constituye una excepción regulada únicamente para quienes ostentaban la calidad de soldados voluntarios al 31 de diciembre de 2000, conforme lo estableció expresamente el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 003 de 2016. 32.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que los soldados profesionales vinculados directamente con posterioridad a esa fecha Radicado: 11001-33-35-029-2020-00173-01 (6323-2023) Demandante: Fredy Mauricio Mejía Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encuentran sometidos al régimen general previsto en el inciso primero del mismo artículo, esto es, una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Por lo tanto, el régimen diferenciado tiene fundamento legal expreso y se deriva de la garantía constitucional de protección de los derechos adquiridos de quienes se encontraban cobijados por la Ley 131 de 1985. 33. En este contexto, resulta equivocado afirmar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó indebidamente la sentencia de unificación. Por el contrario, se limitó a aplicar correctamente la regla de derecho extraída de dicha sentencia, la cual establece con claridad que el incremento del 60% solo se reconoce a quienes cumplían con los presupuestos fácticos previstos en la norma y reiterados por la jurisprudencia. 34.
Adicional respecto al argumento del recurrente en cuanto a que hubo una motivación deficiente y no se tuvo en cuenta la vulneración del derecho fundamental a la igualdad en razón de las funciones realizadas por el actor, se tiene que el Tribunal aplicó el test de igualdad y concluyó que éste no está en la misma situación de hecho ni de derecho que los soldados voluntarios a quienes se les reconoció el 60%.
Indicó que el trato diferenciado tiene fundamento constitucional y legal en el principio de protección de derechos adquiridos (art. 58 C.P.), por lo cual no se vulnera el artículo 13 C.P. Sostuvo que no se vulneraron normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, dado que el trato diferenciado tiene una justificación objetiva y razonable.
Por lo tanto, no procede inaplicar el Decreto 1794 de 2000 ni se configura violación del bloque de convencionalidad. 35. De ahí que el planteamiento del recurrente no cumpla con la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, ya que sus argumentos no se dirigen a evidenciar una contradicción real entre la sentencia impugnada y el precedente unificado, sino que constituyen una manifestación de desacuerdo con el fallo del Tribunal, como si se tratara de una instancia adicional para debatir los hechos del caso. 36.
En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, era procedente el rechazo de plano del recurso, tal como lo resolvió el auto del 12 de diciembre de 2023. Por tanto, dicha providencia debe confirmarse en su integridad. 37. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 12 de diciembre de 2023, que rechazó el recurso de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-33-35-029-2020-00173-01 (6323-2023) Demandante: Fredy Mauricio Mejía Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.