Micelio
11001031500020240046901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-26

Radicación interna: 3306 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Isidro Encizo Alarcon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Isidro Encizo Alarcon Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00469-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00469-01 Demandante: ISIDRO ENCIZO ALARCON Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. Revoca sentencia de primera instancia que negó el amparo para en su lugar declarar improcedente la acción constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 1 de febrero de 2024 el señor Isidro Encizo Alarcón, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la que solicitó la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para el accionante la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se originó en la sentencia del 14 de julio de 2023, que revocó la decisión de primera instancia del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, para en su lugar, negar las pretensiones al interior del proceso ordinario de reparación directa que promovió el señor Isidro Encizo Alarcón contra el municipio de Armenia, identificado con el radicado 63001-23-31-000-2012-00004-00/01.

Demandante: Isidro Encizo Alarcon Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00469-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: Por medio de la presente les solicito muy cordialmente Señores Magistrados TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 229 ibídem, los cuales fueron vulnerados por la entidad accionada al haber incurrido en defecto fáctico.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Isidro Encizo presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Armenia, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios generados con la expedición del Acuerdo 19 de 2009 que categorizó el predio de su propiedad, denominado “El Resto Vereda Volcanes y Finca El Paraíso” con matrícula inmobiliaria Nro. 280-52571, como área de protección ambiental y prohibición expresa para el ejercicio de cualquier actividad de explotación económica o agroindustrial.

Al proceso de reparación directa le fue asignado el radicado 63001-23-31-000-2012- 00004-002, del que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Quindío, quien el 17 de noviembre de 2017 profirió sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones porque encontró que se configuró el daño especial con ocasión de los perjuicios generados por el actuar lícito y regular de la administración, al expedir el Acuerdo 019 de 2009 que implicó la disminución del valor comercial del inmueble y la imposibilidad de desarrollar las actividades agropecuarias que venía realizando anteriormente.3 Inconforme con la decisión relacionada en líneas anteriores, el municipio de Armenia presentó recurso de apelación, resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que profirió sentencia el 14 de julio de 2023 en la que revocó el fallo apelado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, considerando que con la expedición del Acuerdo Municipal 019 del 2 de diciembre de 2009 no se provocó daño antijurídico al accionante, ya que con independencia del cambio de uso del suelo rural a urbano la afectación de los predios ubicados en la cuenca del Río Quindío viene desde la expedición del Acuerdo 001 de 1999.

Así mismo, en la sentencia de segunda instancia se indicó que, con la vocación agrícola de los inmuebles se conserva y se permite el aprovechamiento económico 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 Proceso de reparación directa en el que funge como demandante el señor Isidro Encizo Alarcón y como demandado el Municipio de Armenia. 3 Expediente digital obrante en índice 9 del aplicativo SAMAI.

Demandante: Isidro Encizo Alarcon Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00469-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los propietarios de estos, máxime cuando no se demostró que el actor hubiera agotado el trámite respectivo a efectos de seguir ejerciendo su actividad económica.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó que previo a que el actor adquiriera el predio en cuestión, este ya había sido afectado jurídicamente por medio del Acuerdo 01 de 1999 y «la vocación agrícola de ese bien se conserva y se permite su aprovechamiento económica, incluso, para educación ambiental, recreación pasiva, investigación, eco turismo urbano sostenible, conectividad y espacio público natural» en cumplimiento del Acuerdo 05 de 2011 que no demostró cumplir el actor.

La anterior decisión se notificó el 3 de agosto de 2023, como consta en el índice tal del aplicativo SAMAI. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Desde la óptica de la parte actora, en el presente caso se agotaron todos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, así: • Relevancia constitucional: consideró que se violentó el debido proceso y la propiedad privada, debido a que el juez de instancia profirió una decisión con defecto fáctico, ya que, no es una simple inconformidad con la interpretación jurídica del Tribunal Administrativo del Quindío sino ante un desconocimiento de los fundamentos probatorios que obran en el expediente lo que generó una incongruencia entre lo probado y lo decidido. • Subsidiariedad: en su criterio se agotaron los recursos ordinarios procedentes frente a la decisión dado que, el demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. • Inmediatez: Señaló que se cumple con el requisito dado que el 03 de octubre de 2024 la secretaria del Tribunal Administrativo del Quindío pasó al Despacho el proceso informando que regresó del Consejo de Estado sin que se haya proferido auto de estarse a lo resuelto por el superior.

De igual forma indicó que, se configuró el defecto fáctico, en la medida en que se dieron por probadas, sin estarlo, disposiciones del Acuerdo Municipal 001 de 1999 modificado por el Acuerdo Municipal 006 del 25 de marzo de 2004, que presuntamente contenían el POT de la ciudad de Armenia con anterioridad a la expedición del acuerdo Municipal del 019 de 2009 y, sobre dicho acto administrativo la autoridad accionada fundamentó su decisión citando diferentes artículos como son el 9, 17, 23, 24 y 27 del acuerdo Municipal 001 de 1999 sin soporte en plano o ficha normativa alguna.

Demandante: Isidro Encizo Alarcon Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00469-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 5 de febrero de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia dispuso: i) admitir la acción de tutela y vincular al Tribunal Administrativo de Quindío y al municipio de Armenia4 ii) notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, y iii) oficiar al Tribunal Administrativo del Quindío para que remitiera el expediente del proceso de reparación directa Nro. 63001-23-31-000-2012-00004- 00/01. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A5. Solicitó declarar la improcedencia de la acción ya que carece de relevancia constitucional, en tanto, con la solicitud de amparo se busca un nuevo pronunciamiento sobre los supuestos fácticos y jurídicos que fundamentaron la negativa de las pretensiones. Reiteró que la Sala valoró todos los medios de prueba allegados al plenario, así: i) conforme el peritaje rendido al interior de este proceso, el predio de propiedad del actor se encuentra inmerso en la zona de protección ambiental de la cuenca del Río Quindío y que fue adquirido por éste desde el 10 de abril de 2003, por lo tanto, cuando lo adquirió ya había sido afectado jurídicamente por el Acuerdo municipal 001 del 24 de enero de 1999 que dispuso la limitación del uso de suelo; ii) De acuerdo con el POT de 2009, se permite el aprovechamiento económico de dicho predio, incluso, para educación ambiental, recreación pasiva, investigación, eco turismo urbano sostenible, conectividad y espacio público natural, previo el trámite establecido en el artículo 5 del Acuerdo No. 06 del 9 de mayo de 2011, el cual no se demostró el actor hubiera agotado; iii) no se probó que se tratara de una medida excesiva, anormal, especial o singular desde el punto de vista de la función social del derecho de propiedad, que diera lugar a una indemnización a su favor; iv) no se probó ningún tipo de afectación económica, toda vez que no se allegó ningún balance contable amparado por las normas del Plan General de Contabilidad, que llevara a la convicción de que, en efecto, tal cambio fue lo que llevó a las bajas económicas de su actividad agrícola y que reflejara un posible escenario de pérdida que ameritara un juicio indemnizatorio.

Finalmente, resaltó la ausencia absoluta de motivación respecto del defecto fáctico, ya que el fallo se fundó en la valoración de la totalidad de las pruebas obrantes que permitieron concluir la ausencia de daño antijurídico. 1.6.2. Municipio de Armenia6 Se opuso al amparo solicitado al considerar que, no se advierte violación o menoscabo al derecho al debido proceso, contradicción y defensa del accionante en el proceso 4 Notificación obrante en índice 7 del aplicativo Samai. 5 Obrante en el índice 10 del expediente que reposa en el aplicativo Samai. 6 Obrante en el índice 11 del expediente que reposa en el aplicativo Samai.

Demandante: Isidro Encizo Alarcon Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00469-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reparación directa 63001-23-31-000-2012-00004-01, por lo que, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción. Alegó que, en el fallo enjuiciado se relacionó entre las pruebas el Acuerdo Municipal 001 del 24 de enero de 1999, por lo que se encuentra desvirtuada la manifestación sobre la ausencia de dicho acuerdo dentro de los medios de convicción que sirvieron de base para la providencia de segunda instancia. En igual sentido señaló que, la sentencia en cuestión contrastó la situación del propietario del inmueble y la condición jurídica de este, por lo que se concluyó que el derecho a la propiedad privada debía ceder ante una condición de interés general.

A su vez indicó que, la tutela se presentó pasados cinco (5) meses desde la notificación de la sentencia al accionante, por lo que no existe motivo válido ni razonable que habilite la presentación extemporáneamente acción. 1.7. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante proveído del 11 de marzo de 2024, negó las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, luego de superar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y concluir que el defecto invocado por el accionante no se configuró en el presente caso.

Encontró que, a través de auto del 12 de julio de 2017 se decretó como prueba de oficio remitir copia del Acuerdo Municipal 01 de 1999 aportado por el municipio de Armenia el 11 de octubre del mismo año, por lo que no se acreditó que la sentencia de segunda instancia haya dado por probado, sin estarlo, disposiciones del Acuerdo Municipal 01 de 1999.

Argumentó que, la autoridad judicial accionada sustentó que el Acuerdo 19 de 2009 no le causó daño antijurídico al actor, dado que la afectación de los predios ubicados en la cuenca hidrográfica del río Quindío data desde el Acuerdo 01 de 1999 conforme a las limitaciones establecidas en el artículo 17 ibidem. De igual forma, con el dictamen pericial rendido por Alfredo Álvaro López señaló que se tuvo por probado que, el predio del actor se encontraba inmerso en la zona de protección ambiental.

Concluyó que, la autoridad judicial accionada tenía un sustento normativo y probatorio para concluir que «el predio del actor era de protección ambiental desde el Acuerdo No. 1 de 1999, y no desde el Acuerdo No. 19 de 2009». La anterior providencia fue notificada por correo electrónico el 2 de abril de 20247. 7 Proceso pasa al despacho por reparto el 29 de abril de 2024, conforme a la constancia obrante en el aplicativo Samai.

Demandante: Isidro Encizo Alarcon Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00469-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado ante la Secretaría General el 5 de abril de 20248, el accionante impugnó la providencia de primera instancia, para lo cual resaltó que el fallo de tutela de primera instancia se fundamentó en el dictamen pericial rendido por Alfredo Álvaro López para concluir que el predio del demandante se encontraba inmerso en la zona de protección ambiental de la cuenca del Río Quindío. Insistió en que, existe un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que con el dictamen se probó que existía una pérdida de valor comercial del inmueble con ocasión del paso de rural a urbano, independiente de que estuviera en zona de protección ambiental o no. Por lo que, conforme al dictamen pericial obrante en el proceso ordinario, independiente de la connotación de zona de protección ambiental del predio del demandante, éste sí perdió su valor comercial, generando una carga en el propietario que no estaba en el deber de soportar.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada por el señor Isidro Encizo Alarcón contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la presente acción. Lo anterior, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.3.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión dictada en primera instancia corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del ciudadano Isidro Encizo Alarcón, con ocasión de 8 Obrante en el índice 20 del expediente que reposa en el aplicativo Samai.

Demandante: Isidro Encizo Alarcon Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00469-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de julio de 2023 al interior del proceso ordinario radicado 63001-23-31-000-2012-00004-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y iii) análisis del caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Isidro Encizo Alarcon Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00469-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene.

Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 202212, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”15 12 M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Isidro Encizo Alarcon Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00469-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”16 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”17 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19.

(Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto La Sala anticipa que revocará el sentido de la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, contrario a lo considerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional. Como punto de partida, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por el accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia, respecto a la eventual responsabilidad de la demandada al interior del proceso de reparación directa.

Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos enunciados en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime que no se evidencia, prima facie, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, haciendo referencia a 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibid.

Demandante: Isidro Encizo Alarcon Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00469-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoraciones probatorias que fueron objeto de discusión dentro del proceso ordinario en mención, así: REPAROS EN ESCRITO DE ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA ENJUICIADA En el escrito de tutela: La sentencia de segunda instancia se fundamentó y dio por probado, sin estarlo, las manifestaciones del demandado respecto del contenido del Acto Administrativo contenido en el acuerdo municipal Nro. 01 del 24 de enero 2004.

En la sentencia enjuiciada se relacionó el material probatorio obrante dentro del proceso ordinario, entre los que se encontraba el Acuerdo Municipal 001 de 1999.20 De igual forma, del folio 11 a 14 de la providencia en cuestión se realizó análisis del acuerdo en mención concluyendo: 57. De acuerdo con las consideraciones precedentes, a juicio de la Sala, con la expedición del Acuerdo municipal No. 019 del 2 de diciembre de 2009, no se provocó daño antijurídico alguno al actor, por cuanto, sin perjuicio del cambio del uso del suelo de rural a urbano, la afectación de los predios ubicados en la cuenca hidrográfica del Río Quindío -entre esos el inmueble objeto de la discusión- viene desde la expedición del POT No. 01 del 24 de enero de 1999.

Ahora bien, tanto en el escrito inicial como en la impugnación se cuestiona el ejercicio de valoración probatoria realizado por el juez natural. No obstante, salvo casos excepcionalísimos, esto es un punto que está vedado de análisis en sede constitucional, en la medida que tales razonamientos hacen parte intrínseca de la actividad del juez natural del proceso.

De avalarse una tesis contraria, se quebrantarían los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales, a su turno, son un componente inherente al derecho fundamental al debido proceso. En conclusión, el accionante busca en esta instancia judicial, a través del juez constitucional, obtener la interpretación y valoración de los medios de prueba en la forma en que a él le parece correcta, es decir, pretende a través del mecanismo constitucional obtener una sentencia favorable, desconociendo la labor realizada por la Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.7.

Conclusión Para la Sala el cargo invocado por el accionante en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone revocar el sentido de la decisión de primera instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Folio 4 de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario 63001-23-31-000-2012-00004-01 Demandante: Isidro Encizo Alarcon Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00469-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. SEGUNDA: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERA: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx