Micelio
13001233300020240042601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-08

Radicación interna: 9812 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Azael Antonio Pacheco Julio·Demandado: Juzgado 13 Administrativo De Cartagena Y Otros

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00426-01 Demandante: Asael Antonio Pacheco Julio 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2024-00426-01 Demandante: ASAEL ANTONIO PACHECO JULIO Demandados: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, FONDO DE CESANTÍAS Y PENSIONES PROTECCIÓN, DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD – DADIS Y PROCURADURÍA 21 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE CARTAGENA Temas: Tutela contra autoridad judicial y administrativa.

Mora judicial en proferir sentencia de primera instancia en acción popular. Derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia del 11 de octubre de 2024, dictada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por el señor Asael Antonio Pacheco Julio en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la vulneración de derechos fundamentales del actor, por parte de Fondo de Cesantías y Pensiones Protección – Distrito de Cartagena de Indias – Departamento Administrativo de Salud y la Procuraduría 21 Judicial II Administrativa de Cartagena, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. ( )”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante refirió que en el año 2001, promovió acción popular contra el distrito de Cartagena de Indias con el fin de que se estudiara la presunta “violación a la moralidad publica por la consignación de unas cesantías a favor de 222 personas que figuraban como trabajadoras a órdenes del dadis durante los años 1995 en adelante”.

Sostuvo que se profirió sentencia de primera instancia y en el trámite del recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, declaró la nulidad de lo todo lo actuado por la falta de vinculación de las doscientas veintidós personas trabajadoras, por lo que a partir del año 2018 se procedió con la notificación de Radicado: 13001-23-33-000-2024-00426-01 Demandante: Asael Antonio Pacheco Julio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quienes comprendían la parte activa, logrando surtir algunas notificaciones de manera personal y otras por medio de curador ad litem.

Mencionó que para el año 2020, se programó audiencia de pacto de cumplimiento y por auto del 12 de abril de 2024 se dio apertura a la etapa probatoria, motivo por el que se ofició a la Alcaldía de Cartagena, al Tribunal Administrativo de Bolívar, a la Procuraduría 21 Judicial II Administrativa de Cartagena y al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección para que aportaran las pruebas solicitadas.

Por último, indicó que el distrito de Cartagena de Indias dio respuesta a lo solicitado, el Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunció sobre lo requerido, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección otorgó una respuesta parcial y la Procuraduría 21 Judicial II Administrativa de Cartagena guardó silencio. 2. Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, el Fondo de Cesantías y Pensiones Protección, el Distrito de Cartagena de Indias, el Departamento Administrativo de Salud – DADIS y la Procuraduría 21 Judicial II Administrativa de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la tardanza en adoptar una decisión judicial tendiente a obtener respuesta a las solicitudes probatorias requeridas por auto del 12 de abril de 2024, dentro la acción popular con radicado No. 13001-33-33-013-2001-00005-00.

Para fundamentar la vulneración alegada trajo a consideración el artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 39 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “1.

Se ordene al juzgado trece administrativo de Cartagena de aplicación a lo preceptuado en la ley 472 de 1998 capitulo 3 numeral 5 y 6 y a emitir los autos que correspondan derecho sobre el caso en concreto. 2. Se conmine a las entidades requeridas a no dar más dilaciones sobre las respuestas solicitadas de manera completa según lo ordenado en el auto de fecha 12 de abril de 2024 que emitió el juzgado trece administrativo de Cartagena”. 4.

Trámite procesal Por auto del 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó notificar al accionante, a las autoridades accionadas -Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, Fondo de Cesantías y Pensiones Protección, Distrito de Cartagena de Indias, Departamento Administrativo de Salud - DADIS - y Procuraduría 21 Judicial II Administrativa de Cartagena-. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena La titular del despacho judicial rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que no ha transgredido algún derecho fundamental del accionante, toda vez que en la acción popular se Radicado: 13001-23-33-000-2024-00426-01 Demandante: Asael Antonio Pacheco Julio 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profirió auto del 12 de abril de 2024, en el que “se ordenó oficiar entre otros, a la Tesorería y al Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de Cartagena de Indias, a la AFP Protección S.A., a la Procuraduría 21 Judicial II Administrativa de Cartagena y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar”.

Mencionó que el 15 de mayo de 2024, se enviaron los oficios solicitando las pruebas decretadas por auto del 12 de abril del mismo año, sin embargo, teniendo en cuenta que algunas entidades no habían dado respuesta, mediante auto del 30 de septiembre de 2024 se volvió a requerir que aportaran lo pedido. Aludió que se han desplegado todas las actuaciones necesarias para el recaudo de pruebas, a lo que agregó que el apoderado judicial tiene acceso al expediente, el cual se encuentra en la plataforma Samai.

Mencionó que no se encuentra demostrado que el apoderado hubiese realizado alguna gestión para recolectar las pruebas decretadas. 5.2. Respuesta de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. El apoderado judicial indicó que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, por lo que debe ser declarada improcedente ya que el legislador estableció el procedimiento que debe adelantar para obtener lo pretendido, sin que sea el mecanismo constitucional el previsto para ello.

Agregó que en el asunto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria. Indicó que el demandante presentó una solicitud ante la administradora de pensiones, por lo que el 3 de octubre de 2024 se dio respuesta al despacho judicial por medio de oficio No. 2024-530702, sin que exista vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. 5.3.

Respuesta del distrito de Cartagena de Indias El abogado asesor de la oficina asesora jurídica solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, a lo que agregó que, a juicio del accionante, existe mora judicial injustificada por parte de la autoridad judicial para continuar con el trámite procesal y precisó que “la presunta transgresión está siendo cometida por una corporación adscrita a la rama judicial del poder público, es importante señalar que esta es independiente y goza de autonomía para resolver los asuntos propios de su competencia y organización interna, sin la intervención de otras instituciones o autoridades, por tanto, la llamada a pronunciarse sobre lo pretendido por el accionante es el Despacho Judicial ya referenciado, esto, de acuerdo a su competencia, y no del Distrito de Cartagena”. 5.4.

El Departamento Administrativo de Salud – DADIS y la Procuraduría 21 Judicial II Administrativa de Cartagena, pese a haber sido notificados del auto admisorio de la demanda, guardaron silencio. 6. Sentencia de tutela impugnada La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo del Bolívar mediante sentencia del 11 de octubre de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, luego de considerar que “durante el trámite de la acción de tutela, cesó el hecho que dio origen a la misma, esto es, los requerimientos probatorios dentro del proceso de acción popular No. 13001-23-31-000-2001-00005-00.

En relación con las actuaciones realizadas por la demás accionadas, la Sala negará la vulneración de los derechos fundamentales, comoquiera que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena realizó los requerimientos correspondientes para dar cumplimiento al decreto Radicado: 13001-23-33-000-2024-00426-01 Demandante: Asael Antonio Pacheco Julio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pruebas, propios dentro de un proceso judicial, y las citadas autoridades se encuentran en el trámite de remisión de la información solicitada”. 7.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto, solicitó lo siguiente: [sic a toda la cita] “( ) que se verifique en el estudio de la impugnación que si bien El juzgado trece administrativo dio respuesta y oficio a la entidad FONDO DE PENSIONES PROTECCION para que anexe al expediente la información requerida y las demás entidades dentro del proceso de acción popular dieron sus respuestas y se podría concluir que hay carencia del objeto a debatir en sede de tutela, debe tenerse en cuenta que es un proceso que tiene más de 20 años de estar tramitándose y que para poder resolver de fondo se debe tener todas las pruebas pedidas, en el caso de marras se evidencia que el fondo de pensiones y cesantías protección no ha dado la información pedida por el juez 13 administrativo de Cartagena con las especificaciones dadas, y pese a que fue requerido no aporta las pruebas pedidas, lo que a la larga tornara el proceso más lento, sin que se pueda resolver.

En ese sentido solicitamos que se ordene a la entidad FONDO DE PENSIONES PROTECCION entregue la información reclamada para dar celeridad al proceso judicial seguido en el juzgado trece administrativo de Cartagena”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico y solución 2.1. La Sala precisa que aun cuando el demandante solicitó en el escrito de impugnación que se ordene a la administradora de pensiones y cesantías Protección S.A., que proceda a dar repuesta al requerimiento judicial efectuado por auto del 12 de abril de 2024, lo cierto es que sostuvo que “debe tenerse en cuenta que es un proceso que tiene más de 20 años de estar tramitándose”, por lo que se entiende que la inconformidad radica en la tardanza para decidir la acción de popular, como lo indicó en el escrito de tutela, razón por la cual se realizará el estudio de fondo del asunto con el fin de determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.2.

En ese escenario, le corresponde a la Sala determinar, si debe revocar la sentencia del 11 de octubre de 2024, dictada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo del Bolívar que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, y negó las pretensiones de la acción de tutela en relación con el Fondo de Cesantías y Pensiones Protección, el Distrito de Cartagena de Indias, el Departamento Administrativo de Salud – DADIS y la Procuraduría 21 Judicial II Administrativa de Cartagena o, si, por el contrario, la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante, con la tardanza en decidir la acción popular identificada con radicado No. 13001-33-33-013-2001-00005-00.

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00426-01 Demandante: Asael Antonio Pacheco Julio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accederá al amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, debido a que se configuró mora judicial injustificada en la acción de popular. 3.

De la mora judicial y la noción de plazo razonable La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia1.

En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 20132 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos;

(iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso. Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo3.

Reiterando el anterior precedente judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20164 indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables5.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial6. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 1 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 6 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00426-01 Demandante: Asael Antonio Pacheco Julio 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentencia T-441 de 20207, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.

La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 8, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.

La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua9, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”10 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia11, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.

En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Asael Antonio Pacheco Julio, quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo del 7 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);

Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 9 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 10 Cfr. Ibídem, Corte EDH;

Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 11 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. Radicado: 13001-23-33-000-2024-00426-01 Demandante: Asael Antonio Pacheco Julio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito de Cartagena, el Fondo de Cesantías y Pensiones Protección, el Distrito de Cartagena de Indias, el Departamento Administrativo de Salud – DADIS y la Procuraduría 21 Judicial II Administrativa de Cartagena, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por la falta de actuación judicial tendiente a obtener respuesta a las solicitudes probatorias requeridas por auto del 12 de abril de 2024, dentro de la acción popular con radicado No. 13001-33-33-013- 2001-00005-00.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 11 de octubre de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena y decidió negar la vulneración al derecho fundamental invocado en relación con el Fondo de Cesantías y Pensiones Protección, el Distrito de Cartagena de Indias, el Departamento Administrativo de Salud – DADIS y la Procuraduría 21 Judicial II Administrativa de Cartagena, porque consideró que la autoridad judicial accionada profirió la actuación procesal concerniente en requerir a las autoridades demandadas en la acción popular, con el fin de recaudar el material probatorio ordenado por auto del 12 de abril de 2024 y que las demás accionadas se encuentran en el trámite de remisión de la información solicitada.

La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que sostuvo que la acción popular fue promovida hace más de veinte años, a lo que agregó que para poder obtener una decisión de fondo es necesario que las autoridades allí demandadas aporten las pruebas requeridas por el juzgado, so pena de dilatar el trámite procesal. 4.2. Conforme con el expediente digitalizado allegado, la Sala logró evidenciar que en la acción popular con radicado No. 13001-33-33-013-2001-00005-00, se han proferido, entre otras, las siguientes actuaciones: • El 29 de marzo de 2001, se admitió la acción popular promovida contra el Distrito de Cartagena de Indias con el fin de que se protegieran los derechos colectivos de la moralidad administrativa de los doscientos veintidós exempleados del Departamento Administrativo Distrital de Salud - DADIS, relacionado con el pago de prestaciones laborales por la suma de $2.504.000.000. • El 13 de marzo de 2002, se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró responsable al Distrito de Cartagena de Indias y al Departamento Administrativo Distrital de Salud -DADIS. • Con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, por auto del 17 de agosto de 2006, el Consejo de Estado, Sección Tercera, declaró la nulidad de todo lo actuado porque consideró que se omitió la vinculación de la totalidad de personas afectadas. • Por auto del 29 de junio de 2007, se admitió la demanda por parte del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias. • Entre el periodo comprendido entre 2008 y el 2021, se advierte que se surtieron actuaciones tendientes a lograr la vinculación de la totalidad de las doscientas veintidós personas afectadas y su respectiva notificación. • Mediante auto del 4 de mayo de 2021, la autoridad judicial procedió a convocar a las partes para llevar a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, luego de realizar las actuaciones necesarias para lograr la vinculación de la totalidad de personas afectadas.

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00426-01 Demandante: Asael Antonio Pacheco Julio 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 28 de mayo de 2021, se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento la cual se declaró fallida por la falta de comparecencia de todos los vinculados. • Por auto del 12 de abril de 2024, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias resolvió el decreto de pruebas y, entre otras, solicito oficiar “i) a la Alcaldía del Distrito de Cartagena de Indias para que remita el listado de dineros reintegrados y las personas que lo hicieron, ii) al Departamento Administrativo Distrital de Salud -DADIS para que remita el listado de las personas que aun laboran para esa entidad y que se encuentran vinculadas a la acción y, iii) a la administradora de pensiones Protección para que remita el listado de las personas que les fue pagado, cuándo efectuaron el pago y el valor del mismo”. • A través de auto del 30 de septiembre de 2024, la autoridad judicial dispuso requerir al director del Departamento Administrativo Distrital de Salud - DADIS para que allegue toda la información contable correspondiente al pago de cesantías vigencia 1999; al jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de Cartagena para que indique a que personas se le realizó la consignación por concepto de cesantías, para lo cual solicitó especificar quienes iniciaron proceso judicial y si en los valores ordenados a pagar se incluyó lo relativo a las cesantías y si ello se descontó de lo consignado al fondo de pensiones Protección; a la administradora de pensiones Protección para que emita certificación correspondiente a los nombres de las personas a quienes se les efectuó el pago por concepto de cesantías para el año 1999 y al procurador para la Conciliación Administrativa de la Procuraduría General de la Nación con el fin de que remita copia con todos sus anexos de la solicitud de conciliación extrajudicial convocada por la señora Ivis del Rosario Guzmán López y otros, que le correspondió conocer a la Procuraduría 21 Judicial II Administrativa de Cartagena, que conllevó la conciliación celebrada el 28 de enero de 2000, y que fuera aprobada de manera parcial por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 22 de marzo de 2000. 4.3.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia T-309 de 2023 recordó que la mora judicial injustificada se configura “En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo).

Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 4.4. En el caso bajo examen, se advierte que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada porque desde la admisión de la demanda - 29 de junio de 2007-, hasta que se interpuso la acción de tutela -30 de septiembre 2024-, han transcurrido diecisiete (17) años y dos (2) meses.

Luego, la Sala no desconoce que el trámite judicial ha surtido varias actuaciones tendientes a conformar en debida forma el contradictorio y realizar las gestiones necesarias para la vinculación de la totalidad de personas afectadas -doscientas veintidós-. Sin embargo, no se puede pasar por alto que la etapa inicial de notificación y traslado de la demanda se surtió entre el 2008 al 2021, y a la fecha se encuentra pendiente cerrar el periodo probatorio.

Si bien la autoridad judicial profirió auto de pruebas el pasado 12 de abril de 2024, y con posterioridad a ello, mediante auto del 30 de septiembre de 2024, requirió a las autoridades demandadas para que dieran cumplimiento a lo ordenado, tales Radicado: 13001-23-33-000-2024-00426-01 Demandante: Asael Antonio Pacheco Julio 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones no han resultado eficientes ni efectivas para lograr el recaudo probatorio, y a la fecha no se cuenta con una decisión de fondo.

Sumado a lo anterior, con el informe rendido a esta acción de tutela la autoridad judicial accionada no indicó las razones por las cuales ha existido tardanza en culminar con la etapa probatoria y se advierte que fue con ocasión a la presentación de esta acción de tutela que se profirió el auto del 30 de septiembre de 2024, en el que requirió a las demandadas.

En este punto, se destaca que la parte actora ha sido diligente en el sentido de presentar en distintas ocasiones solicitudes encaminadas a impulsar la actuación judicial. En un caso similar, esta Sala estudió un caso en el que se estudió una mora judicial excesiva en una acción de grupo, decisión en la que se indicó lo siguiente12: “La prolongación de una acción de grupo por más de 17 años sin la emisión de una sentencia constituye una flagrante vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y un desconocimiento del trámite referencial de este tipo de acciones.

A juicio de la Sala, se configura una mora judicial injustificada y esa tardanza termina por desconocer el acceso efectivo a la administración de justicia, así como el derecho al debido proceso del demandante, pues existe un desbordamiento del plazo razonable para decidir. ( ) La demora desproporcionada en la resolución de un caso, en este caso superior a casi dos décadas, desconoce la noción de plazo razonable y priva a las partes de la posibilidad de obtener una decisión definitiva y, por ende, de ejercer plenamente sus derechos y defender sus intereses de manera efectiva.

La dilación excesiva no solo contraviene los principios fundamentales de celeridad y prontitud en la impartición de justicia, sino que afecta directamente a las partes involucradas en el litigio, quienes están en incertidumbre. Conviene precisar que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política no solo implica la posibilidad de acudir a la jurisdicción, sino que requiere la garantía de obtener una respuesta oportuna”.

Así las cosas, la Sala encuentra que el plazo transcurrido desde la admisión de la acción popular -más de diecisiete (17) años-, es desproporcionado y compromete el principio de eficacia previsto en el artículo 4 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.

Sobre el plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia T-309 de 2023 sostuvo que se considera un elemento de valoración, en tanto se exige que la decisión se tome dentro de un plazo legal establecido por el legislador “sin dilaciones injustificadas”, adicional a ello, explicó que los procesos en los que “implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar las exigencias del plazo razonable.

Lo anterior, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales”. A su vez, dispuso que el juez constitucional puede ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal, “En primer lugar, que resuelva el asunto en el término perentorio que aquél le fije. En segundo término, que observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto.

En último lugar, y de manera 12 Sentencia de 1º de febrero de 2024. Exp. 18001-23-33-000-2023-00161-01. M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 13001-23-33-000-2024-00426-01 Demandante: Asael Antonio Pacheco Julio 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcional, que altere el turno para proferir el fallo.

Esta determinación aplicará cuando se esté en presencia de: i) un sujeto de especial protección constitucional o ii) cuando la demora en resolución del asunto supere los plazos razonables en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Bajo ese contexto, la tardanza injustificada para culminar el periodo probatorio y adoptar una decisión de fondo en la acción popular con radicado No. 13001-33- 33-013-2001-00005-00, constituye una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante.

Por tal razón, la Sala considera necesario que se adopten medidas adecuadas para superar la mora y garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las partes involucradas en la acción popular. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 11 de octubre de 2024, por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, y negó las pretensiones de la acción de tutela en relación con el Fondo de Cesantías y Pensiones Protección, el Distrito de Cartagena de Indias, el Departamento Administrativo de Salud – DADIS y la Procuraduría 21 Judicial II Administrativa de Cartagena y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Asael Antonio Pacheco Julio.

En consecuencia, ordenará al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, implemente las medidas que estime pertinentes para declarar cerrada la etapa probatoria, y dentro de los cuatro (4) meses siguientes dicte sentencia de primera instancia en la acción popular con radicado No. 13001-33-33-013-2001-00005-00.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- REVOCAR la sentencia del 11 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

En su lugar, Segundo.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Asael Antonio Pacheco Julio, quien actúa por intermedio de apoderado judicial. Tercero.- ORDENAR al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, implemente las medidas que estime pertinentes para declarar cerrada la etapa probatoria, y dentro de los cuatro (4) meses siguientes dicte sentencia de primera instancia en la acción popular con radicado No. 13001-33- 33-013-2001-00005-00.

Cuarto.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 13001-23-33-000-2024-00426-01 Demandante: Asael Antonio Pacheco Julio 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto.- PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Sexto.- REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO