Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00284-00 Demandantes: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: RICARDO ALFONSO ALBORNOZ BARRETO - SECRETARIO COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES (2022-2026) Tema: Procedencia de sentencia anticipada, análisis de prueba trasladada y testimonios, y presupuestos para la recusación AUTO Vencido el término de traslado de la demanda, el despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─en adelante CPACA─, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de agosto de 2022, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, en la que solicitó la nulidad del acto de elección del señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, para el período 2022-2026, contenido en el Acta 01 del 2 de agosto de 2022, en los siguientes términos: (…) se pretende entonces a través del medio de control de nulidad electoral del acto mediante el cual Ricardo Alfonso Albornoz Barreto fue elegido como Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaria (sic) de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2026 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por desconocimiento del artículo 149 de la Constitución (…). 2.
Hechos Señala el demandante que el 20 de julio de 2022 se realizó la sesión inaugural del Congreso de la República para el período constitucional 2022-2026 y en el orden del día se convino tratar los siguientes puntos: (i) instalación de las sesiones ordinarias del Congreso de la República por parte del señor Presidente de la República, señor Iván Duque Márquez;
(i) intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición; (iii) toma de juramento y posesión del Presidente de la Junta Preparatoria y de los congresistas electos; (iv) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. Afirma que una vez instaladas las sesiones ordinarias por parte del Presidente de la República, el senador Julián Gallo, vocero de los partidos y movimientos políticos en oposición, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1909 de 20181 ─ «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes» ─ expresó que «dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado (sic) entonces y los invito al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención».
De otro lado, se informa que el pleno eligió el señor Juan Diego Gómez Jiménez como Presidente de la Junta Preparatoria2, a quien le correspondió tomar el 1 Artículo 14. “Acceso a medios de comunicación en instalación del Congreso. En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para · la transmisión oficial.
De no ser posible construir un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso”. 2 Artículo 17 de la Ley 5 de 1992: “Posesión de los congresistas. Posteriormente, el Presidente de la Junta Preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes.
Con ello se cumplirá el acto de la posesión como requisito previo para el desempeño de sus funciones y se contestará afirmativamente a la siguiente pregunta: Invocando la protección de Dios, ¿juráis sostener y defender la Constitución y las leyes de la República, y desempeñar fielmente los Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juramento a los congresistas electos, quienes iniciaron su período constitucional el 20 de julio de 2022.
Una vez posesionados los senadores y representantes a la Cámara del Congreso de la República, el Presidente de la Junta Preparatoria indicó: «pido permiso para retinarme (sic) y levantar la sesión en este momento», frente a lo cual el Secretario General de la Corporación, señor Gregorio Eljach Pacheco, dispuso: «el señor presidente de la junta preparatoria ha levantado la sesión del congreso pleno».
En este punto, el demandante subraya que dichas palabras implicaban una «moción de levantamiento de la sesión» o una «proposición especial» señalada en el numeral 5º del artículo 114 en armonía con el artículo 3 de la ley 5ª de 1992 y no la decisión misma, por lo que tal situación se adecúa en el supuesto de «reunión del congreso efectuada sin las condiciones constitucionales» establecido en el artículo 149 de la Carta Política, cuya consecuencia es la carencia de validez y existencia de los actos realizados, pues para que las palabras del presidente de la junta preparatoria cumplieran con claridad su cometido, «debió conjugar el verbo ‘levantar’ en presente indicativo y no en infinitivo», como tampoco podía el Secretario General del Senado contestar el mencionado interrogante diciendo «sí, acaba de levantarla».
En otros términos, lo que quiere significar el demandante es que el presidente de la citada junta debió señalar, de forma afirmativa y precisa: «levanto la sesión» y no pedir permiso para «levantar la sesión». En este orden, agrega el demandante que la sesión inaugural del Congreso de la República fue concluida sin abordar los dos (2) puntos finales del orden del día, a saber: (i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral y (ii) la aprobación del acta de esa sesión. Una vez levantada la mencionada sesión, se les informó a los representantes a la Cámara y a los senadores «mañana, el presidente del senado convocará al Congreso en pleno para que votemos la renuncia del Magistrado Jaime Lacouture, una vez se vote esa renuncia, esta Cámara va a sesionar y va a elegir su mesa directa y su secretaría general». deberes del cargo? // Este juramento se entenderá prestado para todo el período constitucional.
Quienes con posterioridad se incorporen al Congreso, deberán posesionarse ante el Presidente de la Cámara respectiva para asumir el ejercicio de sus funciones.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal como se acordó, el 21 de julio de 2022, el Congreso en pleno se reunió con el propósito de abordar la consideración de la renuncia del magistrado del CNE; así mismo, luego de ello, el senador Roy Leonardo Barreras, elegido presidente del congreso, levantó la plenaria e indicó a los senadores que se retiraran y continuaran sesionado únicamente los representantes a la Cámara.
En reunión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, se trataron varios temas, dentro de los cuales se destaca el contenido del tercer punto del orden del día, referente a la postulación, elección y posesión de los integrantes de la Mesa Directiva de la corporación; es decir, presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente, secretario general, subsecretario general y director administrativo.
La plenaria de la Cámara de Representantes sesionó el 26 de julio y el 2 de agosto de 2022, y eligió a las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales; sin embargo, no votó una solicitud de aplazamiento efectuada por el representante a la Cámara, señor Alfredo Mondragón Garzón referente a la instalación de la Comisión de Acusaciones.
Bajo este contexto el demandante indicó que la Cámara de Representantes eligió de manera irregular al Secretario General, pues estaba inhabilitado habida cuenta que (i) fue magistrado del Consejo Nacional Electoral y (ii) no se discutió una proposición de aplazamiento de dicha elección propuesta por el Representante a la Cámara Juan Carlos Lozada Vargas.
Finalmente indicó que, en sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 2 de agosto de 2022, de acuerdo con el orden del día previsto para dicha fecha, se eligió al señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, tal como figura en el Acta 01 del 2 de agosto de 2022, precedido de las irregularidades anteriormente señaladas. 3.
Normas violadas y el concepto de la violación La parte actora alega que el acto acusado se encuentra incurso en la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, referente a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto de elección; particularmente, sostuvo que se desconoció el artículo 149 de la Constitución Política y los artículos 3, 15, 16, 81, 87 y 114 de la Ley 5ª de 1992, la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor desarrolló el concepto de violación, así: i) Se alteró el orden del día ─artículos 149 constitucional3, 154, 165, 816 de la Ley 5 de 19927 y 148 de la Ley 1909 de 2018─ La nulidad del acto de elección del Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se deriva del hecho que en la sesión inaugural del Congreso de la República─2022-2026─ no se agotó la etapa de intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición. El Estatuto de la Oposición prevé que inmediatamente después de la instalación del Congreso por parte del Presidente de la República, las organizaciones políticas declaradas en oposición al gobierno nacional tienen un espacio de 20 minutos para presentar su visión alternativa y, en el caso particular, sostuvo que el delegado de las organizaciones políticas en oposición, Julián Gallo, manifestó que se iba a trasladar a la nueva sede del Congreso «debido a las pocas condiciones que tenemos» y que desde allí iba a realizar su intervención, conforme a la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.
En ese orden, el actor señaló que dicha manifestación correspondió a una proposición, conforme a los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992, y en esa medida, se alteró el orden del día, lo que llevó a que la elección del presidente 3 “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.” 4 “Instalación y clausura de las sesiones.
Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República. En el primer evento esta ceremonia no será esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones”. 5 “Posesión del presidente. Instaladas las sesiones del Congreso, el Presidente de la Junta Preparatoria jurará ante sus miembros de la siguiente manera: Invocando la protección de Dios, juro ante esta Corporación sostener y defender la Constitución y leyes de la República, y desempeñar fielmente los deberes del cargo”. 6 “El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales.” 7 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. 8 “En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial.
De no ser posible construir un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso (…)”. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la junta preparatoria y la posesión de los nuevos congresistas se llevara a cabo sin la intervención de la oposición. Esta irregularidad ─la no realización de la intervención de los partidos de oposición y/o la alteración del orden del día─ repercutió en la ilegalidad de las posteriores actuaciones adelantadas por esa Corporación de elección popular, incluida la designación del Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, conforme con lo establecido en el artículo 149 Constitucional. ii) La sesión de instalación del Congreso de la República del 20 de julio de 2022 se levantó o de manera indebida ─artículo 149 de la Constitución Política─ El actor afirmó que el sustento de la anulación del acto electoral del Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes consistió en la indebida terminación de la sesión inaugural del periodo legislativo 2022-2026 por parte del Presidente de la Junta Preparatoria.
En ese sentido, explicó que la clausura de esta sesión fue ilegal, por cuanto: - El Presidente de la Junta Preparatoria no fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión «levantar la sesión», cuando lo correcto era indicar que la sesión «se levanta». - No se discutieron los dos últimos puntos del orden del día, esto es: (i) la renuncia formulada por el magistrado del Consejo Nacional Electoral, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza; y (ii) la aprobación del acta de esa sesión plenaria. - Al no hacer parte del orden del día la manifestación del Presidente de la Junta preparatoria, debió ser tramitada como una proposición ─se refiere a la solicitud de levantar la sesión─, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 114 de la Ley 5 de 1992.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Indebida citación de los congresistas para sesionar ─artículos 1499 de la Constitución Política, 3810, 4011, 8012 y 8413 de la Ley 5 de 1992 «Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes»─ El accionante sostuvo que la citación que se hizo para que la plenaria de la Cámara de Representantes se reuniera el 21 de julio de 2022 fue realizada por el Presidente del Senado ─Roy Leonardo Barreras Montealegre─ y no por quien fungía como secretario de la citada corporación, quien, en realidad, tenía la competencia para dicho fin, por lo que se infringió el artículo 149 de la Constitución Política y los artículos 38, 40, 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992.
En ese orden, indicó que el orden del día de la fecha antes descrita no fue suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional, señor Carlos Adolfo Ardila Espinosa. 9 “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.” 10 Artículo 38.
“Presidentes y secretarios provisionales. La primera sesión del período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función; en su defecto, el Vicepresidente de la misma corporación, y en último término quien ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los apellidos.
Como Secretarios actuarán los Subsecretarios de las respectivas corporaciones. A falta de éstos, el Presidente de cada una de las Cámaras designará un Senador o un Representante (ad hoc), según el caso. Los Presidentes y Secretarios provisionales cumplirán su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley”. 11 Artículo 40.
“Composición, período y no reelección. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.
Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político”. 12 Artículo 80. “Elaboración y continuación. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes.
Cada bancada tendrá derecho a que se incluya al menos un proyecto de su interés. Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión”. 13 Artículo 84. “Citaciones. La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad”.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El informe de la Comisión de Acreditación era pasible de objeción ─artículos 135-214 y 17915 de la Constitución Política El demandante considera que, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 135 de la Constitución, quien sea elegido para el cargo de Secretario General de la misma corporación, debe «reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara», por lo que, a su juicio, no se debe entender únicamente respecto de las «calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara» sino también para ser Secretario General de la Cámara de Representantes.
La inhabilidad estipulada en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Política es aplicable a los candidatos al cargo de Secretario General de la Cámara de Representantes por remisión normativa indirecta del numeral segundo del artículo 135 constitucional y, por tanto, la validación que hizo la Comisión de Acreditación del informe del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza fue ilegal, pues independientemente de su renuncia –21 de julio de 2022- a la dignidad de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, lo cierto fue que el señor Lacouture ejerció ese cargo durante los doce meses anteriores a la elección. En consecuencia, el señor Lacouture no cumplió con las calidades y exigencias para ser designado en el cargo de Secretario General de la Cámara de Representantes, particularmente, la referida a haber sido empleado público con ejercicio de autoridad doce meses antes de la elección. En este orden, quien presidía la sesión plenaria del 21 de julio de 2022, debió objetar el informe de acreditación según el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 6116 de la Ley 5 de 1992, pero ello no sucedió y se configuró el supuesto de «reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales» establecido en el artículo 149 de la Constitución Política cuya consecuencia estipulada en ese mismo artículo es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados. 14 Artículo 135.
“Son facultades de cada Cámara: (…) 2. Elegir al Secretario General para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara (…)”. 15 Artículo 179. “No podrán ser congresistas: (..) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”. 16 Artículo 61.
“Objeciones. Cuando el respectivo Presidente objetare los documentos por no hallarlos en la forma legal, el Congresista a quien esa credencial se refiera no tendrá voz ni voto en las deliberaciones hasta tanto se haga claridad en ello. // En tratándose de objeciones a otros documentos presentados, éstos se remitirán a la autoridad postulante para que proceda a su corrección en el término de los ocho (8) días siguientes, o para que disponga el envío de acreditación de quien ha de reemplazar.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) La elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue ilegal, toda vez que no se sometió a discusión una proposición de aplazamiento del representante a la Cámara Juan Carlos Lozada de la sesión del 21 de julio de 2022 ─artículo 149 Constitucional y numeral 5º17 del artículo 123 y 8318 de la Ley 5ª de 1992─ El demandante aseguró que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue indebidamente elegida, teniendo en cuenta que se eligió, sin estudiar la preposición de aplazamiento propuesta por el representante Juan Carlos Lozada.
La proposición no fue considerada por la plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, sin presentar ningún fundamento para explicar dicha determinación, en la medida en que si bien la decisión se sustentó en los artículos 107 y 110 de la Ley 5ª de 1992, esas normas no contenían ningún soporte normativo para que la corporación no la discutiera, lo que transgredió el artículo 149 de la Constitución Política.
Agregó, además, que se desconoció el artículo 83 de la Ley 5ª de 199219, en la medida en que la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 tuvo una duración mayor a 4 horas, sin que ninguno de los participantes hubiera solicitado su suspensión o prórroga. vi) La elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes es inválida por no votarse una solicitud de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022 elevada por el representante a la Cámara Alfredo Mondragón Garzón ─numeral 320 del artículo 114 de la Ley 5ª de 1992─ 17 “En las votaciones cada Congresista debe tener en cuenta que: (…) 5.
Todas las proposiciones deben ser sometidas a discusión antes de votarse, con las excepciones establecidas en este Reglamento”. 18 “Las sesiones plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el Presidente las declare abiertas. La suspensión o prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación de la Corporación respectiva”. 19 “Las sesiones plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el Presidente las declare abiertas.
La suspensión o prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación de la Corporación respectiva”. 20 “Clasificación de las proposiciones. Las proposiciones se clasifican, para su trámite, en: (…) 3. Proposición suspensiva. Es la que tiene por objeto suspender el debate mientras se considera otro asunto que deba decidirse con prelación, pero para volver a él una vez resuelto el caso que motiva la suspensión. (…) Se discute y resuelve separadamente de la principal y con prelación a cualquiera otra que no sea de sesión permanente”.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor aseguró que las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes fueron indebidamente elegidas, debido a que antes de llevar a cabo dicha votación no se tramitó la proposición de aplazamiento formulada por el representante Alfredo Mondragón Garzón, quien, en síntesis, solicitó que no se llevara a cabo la elección de la Comisión de Acusaciones, porque quería hacer parte de ella y su nombre no fue incluido en la lista.
En la sesión del 2 de agosto de 2022, el congresista indicó lo siguiente: «Por tanto, le pido al presidente de la Cámara, al doctor David Racero, que excluya de la votación, hoy, la Comisión de Acusaciones para hasta cuando no haya un acuerdo sobre el tema a menos que decidan aplastarme en ese momento y sacarme de un plumazo como lo están haciendo, pero solicitaría de manera respetuosa que se aplace la Comisión de Acusaciones para que después podamos tener un acuerdo sobre el tema y que no nos aparezca sorpresas de estas» ─se destaca─.
Acontecimiento que, a juicio del actor, constituye una proposición suspensiva «frente a la cual el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 5ª de 1992 exige discutir y resolver ´separadamente de la principal y con prelación a cualquiera otra que no sea de sesión permanente´» ─cursivas originales─. vii) La indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes por no cerrarse la discusión sobre una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022 ─numeral 4 del artículo 11521 de la Ley 5ª de 1992─ El 2 de agosto de 2022, la plenaria de la Cámara de Representantes eligió las respectivas comisiones; no obstante, dicha sesión careció de validez «al haberse abierto el registro de la votación sin haber sido cerrada la discusión sobre la proposición motivo de esta», correspondiente a la composición de Comisiones Constitucionales, Legales y Especiales de la Cámara ─artículo 115.4 de la Ley 5ª de 1992─. 21 “Condición para las proposiciones. en la discusión de las proposiciones se tendrá, por consiguiente, en cuenta: (…) 4.
Cerrada la discusión, el Presidente preguntará: "¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el caso) el artículo propuesto ?". Si se trata de un artículo original aprobado; pero si se aprueba una modificación, preguntará: "¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el caso) la modificación propuesta ?". Aprobado el articulado de un proyecto, el Presidente dispondrá que el Secretario dé lectura al título del proyecto, y preguntará seguidamente: "¿Aprueban los miembros de la Comisión (o Corporación, si se trata en sesión plenaria) el título leído ?".
A la respuesta afirmativa, el Presidente expresará: "¿Quieren los Senadores (o Representantes) presentes que el proyecto de ley (o de reforma constitucional) aprobado sea ley de la República (o acto legislativo)?". Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor manifestó que, de acuerdo con la citada norma, para dar inicio a una votación del Congreso de la República se requiere que esté «cerrada la discusión» sobre la proposición a votar, pero que, en el caso concreto, «al haber dicho el asumido secretario de la Plenaria del 2 de agosto de 2022 ´se abre el registro señor presidente´ antes de haber indicado el Presidente de la misma el cierre de la discusión sobre la proposición de composición de comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara», dicho precepto fue incumplido.
Por lo tanto, a su juicio, se configura el supuesto de «reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales» establecido en el artículo 149 de la Constitución cuya consecuencia estipulada en ese mismo artículo es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados. 4. Contestación de la demanda Después de la admisión de la demanda ─3 de octubre de 202222─, el 10 de noviembre de 202223, el señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto defendió la legalidad del acto acusado y presentó excepciones de mérito, así: Frente al primer cargo: la alteración del orden del día. El demandado manifestó que (i) las palabras del senador Julián Gallo no constituyeron una proposición al Congreso en pleno que tuviera por objeto alterar el orden del día de la sesión inaugural;
(ii) se concedió oportunidad a la oposición para intervenir por cerca de 20 minutos, pero que fue el mismo representante de la oposición quien optó por no presentar sus manifestaciones ante el Pleno del Congreso por las dificultades técnicas que se presentaron; (iii) la censura del acto de posesión del Presidente de la Junta Preparatoria y de los congresistas no fueron los actos demandados.
Frente al segundo y tercer cargo: la sesión de instalación del Congreso de la República del 20 de julio de 2022 se levantó de manera ilícita y los congresistas fueron citados para sesionar de manera indebida. La parte demandada manifestó que estos asuntos constituyeron aspectos formales que no tenían vocación de prevalencia sobre los aspectos de orden sustancial del Congreso pleno, esto es, la elección del secretario general. 22 Sistema de Gestión Judicial -SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 19. 23 Sistema de Gestión Judicial -SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 28. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al cuarto cargo: referente a que el informe de la Comisión de Acreditación era pasible de objeción. El demandado manifestó que (i) el actor pretende hacer valer una lectura sistemática de los artículos 135 y 179 de la Constitución Política, en contravía de una interpretación gramatical que por excelencia debe regir este tipo de ejercicios jurídicos;
(ii) el actor busca irregularmente que al Secretario de la Cámara de Representantes se le aplique un régimen de inhabilidades previsto para los congresistas; (iii) el señor Lacouture cumplió con los requisitos y calidades exigidos para ser nombrado Secretario General de la Cámara de Representantes y, con antelación, el informe de la Comisión de Acreditación fue evaluado por la plenaria de la corporación y se encontró que cumplió con las exigencias, por lo que se optó por su designación. Frente al quinto cargo: la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue ilegal, toda vez que no se sometió a discusión una proposición de aplazamiento del representante a la Cámara Juan Carlos Lozada de la sesión del 21 de julio de 2022.
El demandado manifestó que (i) no es cierto que la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes carezca de validez al no haberse sometido una proposición de aplazamiento por una decisión inadecuadamente motivada, pues la petición fue escuchada y resuelta con base en lo previsto en los artículos 107 y 110 de la Ley 5 de 1992;
(ii) este aspecto no tiene relación ni incidencia con la elección del Secretario de la Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes. Frente al sexto cargo: La elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes es inválida por no votarse una solicitud de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022 elevada por el representante a la Cámara Alfredo Mondragón Garzón. El demandado manifestó que no procedía el aplazamiento, pues no hubo una proposición, sino que se trató de una constancia que dejó el senador Mondragón consistente en que no fue incluido en la lista para formar parte de la Comisión de Acusaciones.
Frente al séptimo cargo. La indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes por no cerrarse la discusión sobre una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022. El demandado manifestó que el actor intenta controvertir la legalidad de una designación que no fue demandada en la causa de la referencia y que, sobre todo, no tiene relación alguna con la pretensión de la demanda.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el demandado planteó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, con el propósito de señalar que el demandante formuló cuestionamientos contra (i) el Presidente de la Junta Preparatoria, (ii) los congresistas, (iii) el Secretario General de la Cámara de representantes y iv) los miembros de las comisiones constitucionales, legales y especiales, sin ser actos demandados de la presente causa y tampoco explicar la relación de causalidad que éstos tienen con la designación cuestionada. 5.
Auto que resuelve la excepción previa de inepta demanda El 13 de enero de 2023, el magistrado sustanciador declaró de manera parcial la prosperidad de la excepción propuesta, al estimar que no encontraba ninguna relación entre el acto acusado, la designación del secretario general de la Cámara de Representantes y los integrantes de las comisiones constitucionales, legales y especiales.
En esa medida, se consideró que «no interesa a esta litis analizar aquellas irregularidades que eventualmente afectarían las designaciones a las que ya se hizo referencia. Por tal motivo, se impone declarar en forma parcial la configuración de la excepción ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, haciendo claridad que la misma operará frente a los cuatro (4) cargos que se desarrollan desde la cuarta hasta la última casilla o renglón que ya se referenciaron con anterioridad». 6.
Interposición del recurso de reposición y en subsidio recurso de súplica El 17 de enero de 2023, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la decisión antes referida, en el que advirtió que los reproches que fueron excluidos debido a la prosperidad de la excepción de inepta demanda sí tenían una relación directa con la designación cuestionada, toda vez que ésta resultó viciada por cuanto en las actuaciones previas se presentaron irregularidades.
Para sustentar sus afirmaciones, refirió que (i) no se objetó el informe de acreditación documental del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, en la reunión del 21 de julio de 2022, cuando era una obligación constitucional para poder realizar su designación; (ii) no se discutió la proposición de aplazamiento propuesta por el señor Juan Carlos Lozada;
(iii) si bien se presentaron dichos vicios en cuanto al trámite de la proposición referida, la Cámara de Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Representantes siguió realizando elecciones a pesar de que toda la actuación surtida de manera previa estaba tachada de irregularidades. 7.
Auto que decidió el recurso de reposición Por medio de auto del 19 de abril de 2023, el magistrado conductor del asunto no repuso la decisión, por cuanto consideró que «los ítems cuatro a siete del cuadro que figura en el libelo inicial no tiene correlación sustantiva con el objeto litigioso, pues lejos de servir de fundamento para controvertir el acto de elección del secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, más bien sugieren un análisis de validez de: (i) el nombramiento del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza para el cargo de Secretario General de la Cámara de Representantes;
(ii) la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes; (iii) la elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales». 8. Auto que decidió el recurso de súplica Por auto del 11 de mayo de 2023, la Sección Quinta consideró que «el actor cumplió con las exigencias de tipo formal para la presentación de sus cargos y realizó una explicación lógica del porqué los referidos vicios irradian de ilegalidad la elección cuestionada, independientemente de su corrección, por lo que se revocará la determinación de declarar probada la excepción de inepta demanda frente a los reproches 4, 5, 6 y 7 de la demanda, para que en su lugar proceda a su estudio».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la figura procesal de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA. 2.
La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada».
De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis24.
En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.
Del mismo modo, según el artículo 179 del texto original de la codificación, que actualmente se mantiene vigente, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica25, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para 24 Código General del Proceso. Articulo 278 (…) “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 25 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.
Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente debe pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.
Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con la causal prevista en el literal a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA.
Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación del litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 3.1 Pronunciamiento sobre las pruebas 3.1.1. Parte demandante Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda.
Por otra parte, el despacho observa que en un acápite de la demanda el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó lo siguiente: Sírvase su señoría tener como pruebas lo mencionado a continuación además de lo que eventualmente aporte la contraparte en la contestación respectiva y el solicitarle a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 declaración tendiente a explicar la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario tal y como se evidencia en las horas 1:56:07 a 1:56:36 del video la sesión del Congreso en Pleno del 21 de julio de Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w junto con declaración de quien fungió de los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón sobre su comportamiento evidenciado en los minutos 6:50 a 7:10 del video la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac toda vez que de dichas situaciones podrían significar otras irregularidad más a las ya argüidas en este escrito ─Negrilla del despacho─.
Estima el despacho que dicha solicitud corresponde a una declaración de terceros, es decir, se requirió el testimonio de las personas que «fungieron de (sic) secretarios de la reunión del Congreso en Pleno (…) junto con declaración de quien fungió de los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón». Al respecto, el despacho pone en consideración que la Sección Quinta en decisión del 27 de abril de 202326 se pronunció respecto al decreto de los mismos testimonios ─rad. 11001-03-28-000-2022-00286-00─ cuya petición se hizo también en similares términos y, en consecuencia, los argumentos consignados en esa decisión judicial se retomarán para el presente caso, en la medida que es imperativo garantizar cohesión e igualdad en la adopción de decisiones judiciales.
Sea lo primero señalar que el artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Al respecto, esta Sección27 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).
Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022- 00286-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de marzo de 2016, rad. 11001032800020150001800, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Oportunidad.
El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.
En este orden, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. Precisado lo anterior, se impone recordar que la prueba testimonial consiste en la declaración de ciencia o conocimiento que sobre hechos que interesan al proceso se realiza por una persona.
Así pues, el testimonio en sentido estricto es la declaración de un tercero sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y cuya fijación se requiere en el proceso28. En cuanto a los requisitos para solicitar su práctica, el artículo 212 del CGP dispone que en la petición se deberá expresar «el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», los cuales, una vez constatados por el juez, lo facultarán para que ordene su práctica en la audiencia correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 213 ibidem.
Pues bien, revisada la petición de pruebas de la demanda, se evidencia que el accionante pidió llamar a rendir declaración (i) «a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022», sin enunciar de manera expresa sus nombres, el domicilio, la residencia o el lugar donde podían ser citados y (ii) a los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón, respecto de quienes también omitió el deber de indicar la dirección de notificación, para efectos de enviar la respectiva citación; elementos necesarios para acceder a su decreto, como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso, por lo que debe negarse, en consecuencia, el decreto de estos testimonios como lo dispone la norma procesal29. 28 Corte Constitucional, sentencia C-782 de 2005. 29 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de marzo de 2023, rad. 11001- 03-28-000-2022-00216-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, observa el despacho que en el expediente obran los enlaces de los videos que aportó la parte actora con la demanda ─ver ad supra 3.1.1. ─, los cuales permiten evidenciar todo el desarrollo y lo acontecido durante las sesiones del Congreso de la República del 21 de julio y el 2 de agosto de 2022 a que alude el demandante en la solicitud probatoria objeto de estudio.
En este orden, los testimonios solicitados por el demandante resultan inútiles o innecesarios, toda vez que en el plenario obran pruebas que permiten verificar las presuntas irregularidades alegadas por el actor. El 18 de noviembre de 202230, durante el traslado de las excepciones, el demandante manifestó que se tuvieran en cuenta las solicitudes probatorias realizadas en otro proceso, rad. 11001032800020220021600, en el que se controvirtió la elección de los representantes de la República de Colombia ante el Parlamente Andino ─2022-2024─, específicamente ─se cita textualmente─: La relación de las irregularidades señaladas en la página 11 del escrito inicial (i.e. concernientes a la votación de comisiones de Cámara) es básicamente en cuanto a que afectan la consecución válida del orden del día de la reunión donde fue llevada a cabo la elección en cuestión sin haber ocurrido esta todavía sino inmediatamente después de las mismas para cuya mayor claridad respetuosamente pido llevar a cabo la audiencia inicial dada la efectividad de la oralidad procesal frente a la escrituralidad a la hora de lograr el propósito en mención y en caso contrario tenga en cuenta i) las implicaciones semánticas de la locución adverbial 'Por tanto' en las palabras del Alfredo Mondragón Garzón, ii) la prueba solicitada en el escrito inicial, y iii) su ocurrencia en la reunión donde fue efectuada la elección objeto de este proceso de acuerdo con el numeral 3 del artículo 114 y numeral 4 del artículo 115 de la ley quinta [se subraya].
La parte actora pretende que se decrete la anterior prueba testimonial y documental con el fin de demostrar que el acervo probatorio del proceso en el que se ventiló la elección de los Representantes de la República de Colombia ante el Parlamente Andino es conducente para el presente caso. Frente a esto, el despacho no accederá a estas solicitudes probatorias por las siguientes razones: (i) la solicitud del testimonio del señor Alfredo Mondragón Garzón, no atiende las exigencias del artículo 212 del C.G.P., en cuanto a expresar el domicilio, residencia o lugar donde puede ser citado.
(ii) Respecto a tener en cuenta las pruebas de otro proceso y a la ocurrencia de una reunión auto del 2 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 30 30 Sistema de Gestión Judicial -SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 31. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde fue efectuada la elección, el actor no hizo referencia a qué medios de prueba concretamente se refiere, ni enunció los hechos que con esta se quiere demostrar, únicamente se limitó a decir «la prueba solicitada en el escrito inicial» y «a la ocurrencia de una reunión».
Debe tenerse presente que como en el asunto de la referencia se debe establecer si el acto acusado incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse el acto de elección, es claro que referirse a «la prueba solicitada en el escrito inicial [del proceso 11001032800020220021600] o a la «ocurrencia de una reunión» no aporta elementos de juicio claros y evidentes que permitan identificar el medio probatorio concreto a tener en cuenta para resolver el presente caso concreto.
Por lo tanto, como la prueba documental solicitada por la parte actora no cumple con las exigencias legales, la solicitud probatoria debe ser denegada, en los términos del artículo 168 del CGP31. Por otro lado, el despacho observa que el 11 de enero de 202332, el demandante formuló una solicitud probatoria, así: En vista de que en el proceso 11001-03-28-000-2022-00190-00 el ciudadano senador Fabián Díaz Plata afirma inter alia “bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición” (cursiva añadida) y en el 11001-03-28-000-2022-00214-00 la ciudadana representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo asevera rotundamente “el Representante Alfredo Mondragón si radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma” (cursiva añadida), pido respetuosamente que tales palabras sean tenidas en cuenta respectivamente en los procesos de nulidad 11001-03-28-000-2022-00184-00, 11001-03-28- 000-2022-00186-00, 11001-03-28-000-2022-00192-00, 11001-03-28-000- 2022-00194-00, 11001-03-28-000-2022-00195-00, 1001-03-28-000-2022- 00199-00, 11001-03-28-000-2022-00203-00, 11001-03-28-000-2022-00205- 00, 11001-03-28-000-2022-00214-00, 11001-03-28-000-2022-00216-00, 11001-03-28-000-2022-00282-00, 11001-03-28-000-2022-00284-00, 11001- 03-28-000-2022-00285-00, 11001-03-28-000-2022-00286-00, 11001-03-28- 000-2022-00294-00, 11001-03-28-000-2022-00295-00, 11001-03-28-000- 2022-00296-00, 11001-03-28-000-2022-00302-00, 11001-03-28-000-2022- 00312-00, 11001-03-28-000-2022-00313-00, 11001-03-28-000-2022-00314- 00, 11001-03-28-000-2022-00315-00, 11001-03-28-000-2022-00325-00 y 11001-03-28-000-2022-00331-00 para efectos de estar parcialmente reconocida la ocurrencia de la situación fáctica susento (sic) de la primera de las irregularidades señaladas en cada uno de los libelos de los mismos y de la penúltima de los (sic) de los 11001-03-28-000-2022-00214-00, 11001-03-28- 000-2022-00216-00, 11001-03-28-000-2022-00282-00, 11001-03-28-000- 31 Artículo 168.
“Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 32 Sistema de Gestión Judicial -SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 34. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022-00284-00, 11001-03-28-000-2022-00285-00, 11001-03-28-000-2022- 00286-00, 11001-03-28-000-2022-00294-00, 11001-03-28-000-2022-00295- 00, 11001-03-28-000-2022-00296-00, 11001-03-28-000-2022-00302-00, 11001-03-28-000-2022-00312-00, 11001-03-28-000-2022-00313-00, 11001- 03-28-000-2022-00314-00 y 11001-03-28-000-2022-00315-00.
En similar sentido a lo que se manifestó anteriormente y con el fin de guardar cohesión y coherencia en la formación de las decisiones judiciales, el despacho, frente a este punto, retomará lo que se decidió por la decisión de la Sección Quinta mediante auto del 30 de marzo de 2023, que resolvió una solicitud probatoria similar33. En ese orden, el despacho evidencia que lo pretendido por el accionante es que, en el presente asunto, se tengan en cuenta los argumentos que, a su juicio, expuso el senador Fabián Díaz Plata en el proceso con radicado 11001-03-28- 000-2022-00190-00, esto es, si «bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición», así como lo manifestado por la representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo en el expediente 11001-03-28-000-2022-00214-00, a saber, «el Representante Alfredo Mondragón si radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma».
Lo anterior, para tener «parcialmente reconocida la ocurrencia de la situación fáctica susento (sic) de la primera de las irregularidades señaladas en cada uno de los libelos», entre los cuales, se encuentra el asunto de la referencia. Al respecto, precisa el despacho que, en un proceso judicial, el juzgador solo puede tener como recaudo probatorio las pruebas que han sido decretadas y practicadas válidamente en el respectivo proceso, de suerte que no puede fundar su decisión en manifestaciones o declaraciones vertidas en otro, salvo que hayan sido incorporadas oportunamente, con las formalidades legales, como ocurre con la prueba trasladada.
En el presente caso, el actor no solicitó que se acudiera a la figura de la prueba trasladada, en los términos del artículo 174 del Código General del Proceso34, pues no explicó si se trataba de un medio probatorio practicado válidamente al interior de algún proceso, de manera que pudiera trasladarse al expediente de la referencia para efectos de ser valorado. 33 Consejo de Estado, auto del 30 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00199-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 34 Código General del Proceso.
Artículo 174. “Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.
La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. // La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco solicitó que se llamara a rendir testimonio a los mencionados ciudadanos, dentro del presente proceso para proceder a verificar la pertinencia, conducencia y utilidad del mismo.
Por lo tanto, entiende el despacho que el memorialista lo que solicita es que las palabras del senador Fabián Díaz Plata y de la representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo, trascritas anteriormente, que según su criterio permiten afirmar que se configuró la primera irregularidad invocada en la demanda, sean tenidas en cuenta en este proceso, lo cual no resulta procedente, pues se reitera, estas manifestaciones vertidas en los otros procesos deben tener la formalidad que exige la ley procesal para ser adosadas como pruebas en el presente plenario, lo cual no se cumple.
Lo anterior habida cuenta de que, tal como ha sido planteada la solicitud, (i) no especificó si dichos argumentos constituían una declaración de parte, confesión, juramento o el testimonio de un tercero, lo cual le impide al juez efectuar el análisis de procedencia propio de una prueba trasladada; (ii) no se trató de una solicitud de testimonio ─así no se planteó─, ni se cumplió con las exigencias del artículo 212 del CGP, como lo es la indicación de la dirección de los mencionados ciudadanos. Finalmente, en memorial elevado el 21 de abril de 202335, el actor puso de presente las discrepancias existentes entre la sentencia proferida por la Sección Quinta el 13 de abril de 2023 ─rad. 11001-03-28-000-2022-00325-00─ y el auto del 19 de abril de 2023 que resolvió ─en el subjúdice─ la reposición contra la decisión que declaró la excepción de ineptitud sustantiva parcial de la demanda por falta de requisitos de forma ─13 de enero de 2023─.
En dicho memorial, el actor manifestó: Ocurre a la inversa el cauce que llevó el sustanciador del auto del asunto [recurso de reposición] al resto de la corporación en sentencia del proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00325-00, es decir, mientras en la precitada sentencia se asevera haber alegado en dicho proceso "sin mayor desarrollo" (cursiva añadida, extracto de la página5) infracción del artículo 6 de la ley tercera de 1992 cuando sí lo hay en el auto del asunto aprehende lo dicho en la solicitud recursiva sobre los cargos del libelo excluidos por él dejando de lado el indicarse al respecto el implicar los mismos el "no estar configurado lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6 de la ley 3 de1991 para llevar a cabo la reunión donde ocurrió la elección cuestionada en el proceso de la referencia" (cursiva añadida, extracto de la solicitud de reposición en subsidio súplica) conforme a "[u]na mirada del escrito inicial junto con el de subsanación acorde a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal devenida del artículo 228 constitucional" (ibidem) y tal circunstancia compromete la imparcialidad 35 Sistema de Gestión Judicial -SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 49. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetiva de esta corporación siguiendo las sentencias Petro Urrego vs Colombia, Tribunal Constitucional Vs. Perú, López Mendoza Vs. Venezuela y T-266 de 1999 y el Auto Constitucional 475 de 2019 pues ya tienen una posición preconcebida acerca de la relación directa de dichos señalamientos aun cuando ello no está contemplado como causal de recusación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso o en su defecto dejaría la decisión en manos personas previamente elegidas por esta corporación y en cambio el artículo 295 de dicho código le permite imponer multas de cinco a diez salarios mínimos de llegar a encontrarla impertinente o improcedente y a ello ya he sido so penado en otros procesos de su competencia además de tener vigentes multas impuestas tras la presentación de solicitudes de recusaciones intencionalmente encaminadas a garantizar ese imparcialidad.
Desconocería esta corporación el artículo 25 y literal h) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana si la reposición fuese el único recurso contemplado contra la decisión proferida en el auto proferido el 13 de enero de 20223 pues la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala básicamente en sentencia Gustavo Petro vs Colombia que el derecho a recurrir consagrado en la Convención Americana no se satisface cuando el ordenamiento jurídico solamente permite su ejercicio ante quien profirió la decisión objeto del mismo e incluso habría de mirar el legislador si acontece el menoscabo del numeral 1 del artículo 8 de esa misma convención argüido en la precitada sentencia (ver punto 129 del mismo) con la configuración actual del recurso de súplica [se subraya].
Al respecto, el despacho hace énfasis en dos aspectos: En primer lugar el memorial elevado por el actor fue radicado antes de que la Sección Quinta resolviera el recurso de súplica, cuestión transcendental en la medida que en aquella decisión ─11 de mayo de 2023─ se revocó el auto del 13 de enero de 2023 y consideró que los cargos propuestos por el actor no debían ser interpretados de manera aislada, sino en conjunto con las consideraciones generales que hizo a propósito de la interpretación que efectuó del artículo 149 de la Constitución Política, por lo que se resuelve con ello uno de los planteamientos del memorialista, con la precisión de que este despacho está obligado a acatar la decisión referida.
En segundo lugar, el actor en su escrito manifestó que la Corporación tiene comprometida su «imparcialidad objetiva […] pues ya tiene[…] una posición preconcebida»; no obstante, advierte al mismo memorialista que esto «no está contemplado como causal de recusación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso», de lo que se deduce que el actor no está planteando una recusación propiamente dicha.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No sobra recordar que en providencia del 25 noviembre de 202136, la Sección Quinta, en línea con el espíritu de la Corte Constitucional37, manifestó que los impedimentos y recusaciones son instituciones de naturaleza jurídica mixta en cuanto, por una parte, se trata de mecanismos procesales que operan en todos los procedimientos y jurisdicciones ─aunque con diferentes alcances─ a favor de las partes, terceros y el Ministerio Público para garantizar la independencia e imparcialidad de las autoridades del Estado en la toma de las decisiones que los afectan; y por otra, configuran un derecho subjetivo, de carácter sustantivo, en cabeza de todos los ciudadanos, de velar por el recto, probo y transparente ejercicio de la función pública (artículo 209 de la C.P.) y el cumplimiento efectivo de los fines del Estado (artículo 2 de la C.P.) con estricto apego a la legalidad (artículo 6 C.P.).
Ahora bien, el impedimento tiene lugar cuando el servidor o particular que ejerce funciones públicas motu propio declina su competencia para conocer de un asunto específico por tener comprometida su imparcialidad. La recusación, por el contrario, se origina a instancia de parte, para lo cual debe señalarse de manera clara y precisa la causal que se invoca y los fundamentos de la solicitud.
En razón del carácter excepcional que reviste a estas dos instituciones jurídicas, las causales que habilitan su procedencia tienen reserva de ley, son taxativas y de interpretación restrictiva, con el fin de impedir su uso caprichoso y abierto por parte de los ciudadanos38 o la evasión del cumplimiento de sus funciones, por parte de quienes ejercen funciones públicas39.
En el caso concreto, el despacho considera que no se estructuró propiamente una recusación por las siguientes razones: (i) el recusante no identificó ninguna causal prevista en el ordenamiento jurídico para controvertir la independencia e imparcialidad del funcionario judicial sino que hizo alusión de manera vaga, imprecisa, abstracta y general a la «Corporación»; y (ii) no demostró ni argumentativa ni probatoriamente su dicho y, en esa medida, terminó aludiendo 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de noviembre de 2021, rad. 11001-03- 28-000-2020-00056-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 37 Corte Constitucional, sentencia C-532 del 19 de agosto de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 38 Corte Constitucional.
Sentencia C-881 del 23 de noviembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: «(…) la jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas». 39 Corte Constitucional, sentencias T-176 del 21 de febrero de 2008;
M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su escrito que no se trata de una «causal de recusación [prevista] en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso».
Así las cosas, por tratarse de prohibiciones que alteran excepcionalmente el ejercicio natural de la competencia judicial y que no pueden ser objeto de deducción por analogía ni de interpretaciones subjetivas, se concluye que no existió una manifestación de recusación que sea objeto de estudio porque no se invocó ninguna causal en contra del funcionario judicial sustanciador con la idoneidad de interrumpir el conocimiento del asunto sometido a su consideración. En similar sentido, el 16 de mayo de 202340, el actor manifestó: [E]n mi mensaje del 21 de abril de 2023 y los fundamentos 62 y 63 del mismo denotan entonces haber abordado el sustanciador del proceso un asunto del fallo con el auto cuyo decisum ha sido revocado estando así comprometida la garantía de imparcialidad objetiva agravada aún más al ya haberse pronunciado esta corporación sobre la situación fáctica argüida en el escrito genitor con el fallo proferido en el proceso 11001-03-28-000-2022-00282-00 sin haber cabida a formular recusación por ello al no configurarse con ninguna de las causales establecidas para tal fin y si así fuera la so pena de iniciarme proceso sancionatorio hecha en la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2022- 00192-00 y 11001-03-28-000-2022-00197-00 y 11001-03-28-000-2022-00203- 00 y 11001-03-28-000-2022-00207-00 sumada a las multas a mi impuestas al presentar solicitudes de recusación inherentes a ese propósito me cohíben hacerlo.
Se reitera entonces, en los términos como razona el memorialista, que no se trata propiamente de la manifestación de una recusación, pues, de manera similar al escrito elevado el 21 de abril de 2023, no se expresó la causal alegada, ni los hechos en que se fundamenta. 3.1.2. Parte demandada La parte demandada no solicitó pruebas. 3.2.
La fijación del litigio Atendiendo a lo discurrido previamente, el despacho considera que el litigio se contrae a determinar si el Acta 01 del 2 de agosto de 2022 de la Comisión 40 Sistema de Gestión Judicial -SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 55. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de la República, en cuyo contenido está el acto mediante el cual fue elegido el señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario de dicha comisión, está incursa en causal de nulidad por infracción de norma superior, por violación de los artículos 135-2, 149, 179 de la Constitución Política, 15, 16, 38, 40, 80, 81, 83, 84, 114-3, 115-4 123-5 de la Ley 5 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018, y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral41.
Para tal efecto, debe determinarse si existieron las siguientes irregularidades señaladas por el actor y de configurarse si tienen la virtualidad de afectar el acto de elección del señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes 2022-2026: (i) la alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República del 20 de julio de 2022 por no permitir la participación de los partidos políticos en oposición, (ii) el levantamiento de la sesión en la instalación del Congreso de la República sin agotar los puntos identificados en el orden del día, (iii) la citación indebida por funcionario sin competencia de los congresistas para sesionar el 21 de julio de 2022, (iv) la ausencia de objeción al informe de la Comisión de Acreditación sobre el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, quien estaba inhabilitado para ocupar el cargo, (v) la indebida elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes por no analizar una proposición de aplazamiento, (vi) la indebida elección de las Comisiones Constitucionales, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes por no discutir una proposición de aplazamiento y (vii) la ausencia de cierre de discusión sobre la proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022. 3.3 Procedencia de la sentencia anticipada En el asunto de la referencia se configuran los presupuestos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, esto es, literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que el objeto de litigio: (i) es un asunto de puro derecho, pues la causal invocada por el actor implica un análisis normativo sobre el procedimiento de elección del secretario de la Comisión 41 Que reglamentó algunos aspectos de la Ley 1909 de 2018.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Séptima de la Cámara de Representantes y, para ello, se aportaron pruebas documentales que no fueron objeto de solicitud de tacha o desconocimiento;
(ii) no es necesario practicar pruebas adicionales y solo; (iii) se tendrán como tales las pruebas aportadas por el demandante, con el valor probatorio que les confiere la ley. Por otra parte, el despacho advierte que el 4 de octubre de 2022 el demandante, según el Sistema de Información Judicial (índice 23), solicitó el trámite de sentencia anticipada, sin ánimo de desistir.
No obstante, se impone precisar que la procedencia de la sentencia anticipada no es potestativa de los sujetos procesales, sino que depende de que el caso se enmarque en las hipótesis contenidas en la norma y aún de razones de conveniencia que corresponde valorar al juez de la causa, conforme lo dispone el artículo 182A, inciso final del numeral 1 y parágrafo único. 3.4 Traslado para alegar En acatamiento del dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días42, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas.
Vencido el anterior término, se ordena correr traslado a las partes por diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 42 Código General del Proceso. “Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audienciase cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Incorporar al expediente, con el valor que le asigna la ley, el material probatorio aportado por el demandante, de conformidad con los artículos 162, numeral 5º y 175, numeral 4º, de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Negar las pruebas solicitadas por el demandante, conforme a la parte motiva de esta providencia, por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 212, 174 y 168 del Código General del Proceso.
CUARTO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Ordenar a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente, enlistadas en el acápite correspondiente de esta providencia, por el término de tres (3) días, y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y al Ministerio Público para que rinda su concepto.
SEXTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/”