Micelio
11001031500020230366100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-07-05

Radicación interna: 5669 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Uverney Ijaji Lopez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03661-00 Accionantes: UVERNEY IJAJI LOPEZ Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Auto que admite mecanismo de amparo y decreta una medida provisional Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada, por el ciudadano Uverney Ijaji López, a través de apoderado judicial, en contra del Presidente de la República y de la Unidad Nacional de Protección - UNP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal.

I.1. Consideraciones del Despacho: 1. Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela; e igualmente, se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional 2. El accionante solicita como medida provisional que se ordene a la Unidad Nacional de Protección – UNP «[…] que, en el término de 12 horas posteriores al admisorio de la acción de tutela, se materialicen integralmente las medidas de seguridad previstas en el trámite de urgencia 496 del 21 de abril del 2022 proferida por la UNP, esto es, en lo que se encuentra pendiente por implementar: la disposición de un vehículo blindado y dos agentes escoltas […]». 3.

La anterior solicitud se sustentó en los siguientes fundamentos fácticos: «El señor UVERNEY IJAJI LOPEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.112.485.554 de Bolívar - Cauca, actualmente es un excombatiente de las FARC -EP en proceso de reincorporación a la vida civil, precisando que, en su antigua beligerancia, aquel militó en el Frente 60 Jaime Pardo Leal, el cual tuvo como zona de injerencia, el municipio de Argelia – Cauca.

(…) En la actualidad, mi representado viene impulsando su proceso de reincorporación a la vida civil en el N.A.R Argelia en la COOPERATIVA ECOMUN MULTIACTIVA AGROFORESTAL 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03661-00 Accionantes: Uverney Ijaji López SANTA CLARA –CEMAS, conformada por Firmantes del acuerdo de paz y campesinos del municipio que, al día de hoy, vienen gestionando proyectos productivos dentro de la región con miras a lograr materializar su reincorporación económica a la vida civil y la reconstrucción del tejido social del municipio.

(…) Ahora bien, dadas las difíciles condiciones de seguridad imperantes en el municipio de Argelia-Cauca, el referido excombatiente deprecó de la UNP, la implementación de medidas de seguridad para salvaguardar su vida e integridad personal. Producto de dicho trámite y como medida de discriminación positiva, la Unidad Nacional de Protección decidió implementar un vehículo blindado, dos agentes escoltas y otras medidas más para garantizarles los referidos derechos.

Dicha decisión se adoptó a través del trámite de emergencia No 496 del 21 de abril de 2022. (…) Sin embargo, pese a haber sido Victima de una atentado con arma de fuego en la que fue afectado el vehículo blindado que le fue asignado este fue trasladado a la ciudad de Bogota [sic] desde el 24 de mayo del corriente año y que pese transcurrido mas de (1) mes aun no se le asigna un nuevo vehículo para garantizar la seguridad del señor IJAJI».

(sic en toda la cita) 4. En relación con la procedencia de la precitada solicitud, cabe resaltar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: «[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible […]» (negrillas fuera del texto) 5. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03661-00 Accionantes: Uverney Ijaji López 6.

En relación con los elementos para decretar una medida provisional en el trámite de tutela, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante los Autos N° 259 de 26 de mayo de 20211 y 312 de 23 de mayo de 20182, unificó los requisitos que debe analizar el juez constitucional al momento de decidir sobre la solicitud de medida provisional.

Al respecto indicó: «[L]a procedencia de la adopción de medidas provisionales, en eventos como el estudiado en la presente oportunidad, está supeditada al cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris)3.

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora)4. (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente5». 7.

Descendiendo al caso objeto de estudio, el Despacho advierte que se encuentran acreditados los tres elementos enunciados por la jurisprudencia constitucional, tal como se explica a continuación. 8. En primer término, en el caso objeto de estudio existe una apariencia de buen derecho -fomus boni iuris-, en tanto que los fundamentos fácticos que sustentan 1 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 259/21. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 312/18. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 En cuanto a este requisito, la Corte indicó «22. El primer requisito (fumus boni iuris), remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo.[14] Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.

Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional». 4 En cuanto a este requisito la Corte señaló «23. El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso.[15] Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo». 5 Frente a este requisito la Corte señaló «25.

El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable.

La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03661-00 Accionantes: Uverney Ijaji López la presente acción de tutela y las pruebas aportadas con el mecanismo de amparo permiten evidenciar que la Unidad Nacional de Protección – UNP, mediante Oficio N° T.E. No 496 de 21 de abril de 2022, implementó en el trámite de emergencia -regulado en el artículo 2.4.1.4.9. del Decreto 1066 de 2015- una medida de protección en favor del ciudadano Uverney Ijaji López consistente en la asignación de: «un (1) vehículo blindado nivel IIIA y dos (2) agentes escoltas con su respectiva dotación consistente en: una (01) pistola, un (01) chaleco de protección balística y un (01) medio de comunicación» y las medidas complementarias de «un (01) chaleco de protección balística, un (01) botón de apoyo y un (01) medio de comunicación». 9.

Asimismo, en criterio del Despacho, y partiendo de la exposición de los hechos contenidas en la presente acción constitucional, respecto del derecho a la vida del ciudadano accionante, existe un riesgo real, inminente e irreversible -en caso de materializarse un atentado en su contra-. 10. Destaca el Despacho que, conforme la solicitud de medida provisional y al hecho 4° del escrito de tutela, el ciudadano accionante venía gozando de la medida de protección enunciada, y narra que fue víctima de un atentado que afectó el vehículo asignado, motivo por el cual dicho automotor le fue retirado el pasado 24 de mayo del año en curso, sin que a la fecha se le haya asignado un vehículo de reemplazo ni los respectivos escoltas. 11.

En ese sentido, en criterio del Despacho los hechos enunciados con antelación permiten inferir que existe un periculum in mora o peligro en la demora, en caso de no adoptarse la medida provisional solicitada. 12. Por último, y frente a la proporcionalidad de la medida, el Despacho encuentra que dadas las circunstancias de riesgo que se advierten en el caso de auto resulta razonable y adecuado acceder a la solicitud de medida provisional deprecada por el accionante. 13.

Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho decretará la medida provisional solicitada por el ciudadano Uverney Ijaji López y, como consecuencia de ello, ordenará a la Unidad Nacional de Protección – UNP que, de manera INMEDIATA, y hasta tanto se dicte fallo en el presente proceso constitucional, haga entrega al actor de un vehículo blindado nivel IIIA y asigne dos agentes escoltas con su respectiva dotación -consistente en: una (01) pistola, un (01) chaleco de protección balística y un (01) medio de comunicación, para cada uno de ellos-, en armonía con lo señalado en el precitado Oficio N° N° T.E. No 496 de 21 de abril de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03661-00 Accionantes: Uverney Ijaji López RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano Uverney Ijaji López en contra del Presidente de la República y de la Unidad Nacional de Protección - UNP.

SEGUNDO: DECRETAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección – UNP que, de manera inmediata, y hasta tanto se dicte fallo en el presente proceso constitucional, haga entrega al actor de un vehículo blindado nivel IIIA y asigne dos agentes escoltas con su respectiva dotación -consistente en: una (01) pistola, un (01) chaleco de protección balística y un (01) medio de comunicación, para cada uno de ellos-, en armonía con lo señalado en el precitado Oficio N° N° T.E. No 496 de 21 de abril de 2022 y con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión al Presidente de la República, y al director de la Unidad Nacional de Protección - UNP. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia. Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(15)