Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03826-00 Accionante: Carmen Rosa Camelo Garzón Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: garantía de la doble instancia judicial. Subtema 3: requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por la señora Carmen Rosa Camelo Garzón en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Carmen Rosa Camelo Garzón presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 2024, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 25000-23-26-000- 2012-00765-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. Los señores Enrique Pardo Benjumea y Carmen Rosa Camelo Garzón presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Nacional de Estupefacientes, con la pretensión de que fueran indemnizados por el presunto error jurisdiccional en que incurrió la sentencia del 23 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de extinción de dominio. 3.
El asunto correspondió en primera instancia bajo el radicado núm. 25000-23-26- 000-2012-00765-00 a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2025-03826-00 Accionante: Carmen Rosa Camelo Garzón Accionados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 15 de abril de 2020, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, toda vez que los dos años para acudir a la jurisdicción contados desde la notificación de la sentencia del 23 de diciembre de 2009, incluso con la suspensión por la solicitud de conciliación extrajudicial, vencieron el 25 de marzo de 2012, no obstante, la demanda fue interpuesta el 4 de mayo siguiente. 4.
Apelada la anterior decisión, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado la confirmó en fallo del 13 de septiembre de 20241, con fundamento en que, si bien no había operado la caducidad de la acción, lo cierto fue que no quedó probado el error judicial atribuido a la sentencia del 23 de diciembre de 2009. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 5.
La señora Carmen Rosa Camelo Garzón presentó escrito de tutela el 17 de junio de 20252, en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido; que se dejara sin efectos la sentencia del 13 de septiembre de 2024 emitida dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 25000-23-26-000-2012-00765-01; y, en consecuencia, que se ordenara lo siguiente:
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A DEL H. CONSEJO DE ESTADO la remisión del expediente dentro del radicado 25000-23-26- 000-2012-00765-01 al TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE CUNDINAMARCA para que sea este el que resuelva este de fondo EN PRIMERA INSTANCIA la controversia relativa al medio de control de Reparación Directa esbozado. 6.
Como fundamentos del escrito de amparo, la tutelante refirió y cuestionó las actuaciones judiciales del proceso de extinción de dominio y del proceso de reparación directa y expuso sus razones por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un error judicial y causó un daño antijurídico. Afirmó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo y violó la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional y los preceptos de la Convención «Interamericana» de Derechos Humanos, por la siguiente razón: [E]l aquí accionado procedió a definir de fondo la controversia sin tener en cuenta que el recurso interpuesto se contrae de manera exclusiva a debatir el hito de la caducidad, hito del cual se dio la razón en el trámite de alzada, sin que se remitiese el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA para que fuera este el que resolviera de fondo la problemática. […] En la medida de que al ser el Consejo de Estado el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa no se cuenta jerárquicamente hablando habilitado otro organismo jurisdiccional para conocer de las afirmaciones que realiza la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A DEL H. CONSEJO DE ESTADO en sede de alzada, es por lo anterior que de manera injustificada e inconstitucional, se cercenó el Derecho a la defensa de los actores dentro del proceso de reparación directa ya ampliamente reseñado3. 1 Samai, expediente núm. 25000-23-26-000-2012-00765-00, índice 40, certificado ED1BE5BDDB706A3C 719E88DB9ACB84C2 E60002ABD9AFF630 5862F3C21E2D80F8. 2 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-03826-00, índice 2, certificado C9F38515DADFA85F 81F2D0B0BC898A99 D628CE39B2F78F11 8EF90EAB32EF3B47. 3 Se transcribe incluso con errores de texto contenidos en el escrito de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03826-00 Accionante: Carmen Rosa Camelo Garzón Accionados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 7. Por último, argumentó que se superó el requisito de inmediatez de la tutela contra providencia judicial al tener en cuenta que la sentencia del 13 de septiembre de 2024 fue allegada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su obedecimiento hasta el «02 de febrero del 2017». 2.3.
Trámite procesal 8. El despacho ponente, mediante auto del 24 de junio de 20254, requirió al apoderado de la parte accionante para que corrigiera el escrito de tutela5. Subsanadas las falencias advertidas6, dicha autoridad judicial admitió la solicitud de amparo en auto 17 de julio siguiente7; vinculó, como terceros con interés, a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al señor Enrique Pardo Benjumea; requirió que se aportara, en medio digital, el expediente ordinario; tuvo como pruebas los documentos adjuntados; reconoció personería y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.
Intervenciones 9. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su contestación, sintetizó las actuaciones del proceso de reparación directa objeto de reparos y los argumentos que fundamentaron la sentencia del 13 de septiembre de 2024. Adujo que la tutela no superó los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional.
Agregó que no incurrió en los defectos invocados. Por estos motivos, afirmó que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar8. 10. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en el caso concreto y que no puede intervenir en las decisiones proferidas por despachos los judiciales.
Además, sostuvo que el fallo controvertido realizó un análisis con base en el acervo probatorio obrante en el proceso ordinario y de conformidad con las normas que rigen la materia9. 4 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-03826-00, índice 4, certificado 1370DB02609D0C68 5E4105F57DCC980B 6DB34B6E733307CE 7D47776761E2BA86. 5 En el auto del 24 de junio de 2025, el despacho ponente encontró lo siguiente: «5.
En ese sentido, se advierte que no existe coincidencia en la identificación de la parte actora, ya que la persona que otorga el poder al abogado Luis Arnulfo Moreno Prieto para ejercer la acción constitucional no corresponde a la señora que se refiere en el escrito de tutela. Esta situación impide establecer con certeza quien es la persona que ejerce la acción constitucional. […] 7.
Adicionalmente, se advierte que existen inconsistencias entre los datos de identificación del apoderado consignados en el escrito de tutela y los registrados en el poder otorgado. Así pues, en la solicitud de amparo, el apoderado se identificó con la cédula de ciudadanía núm. «79 940 7223» [sic] y señaló como número de tarjeta profesional el 405.912; sin embargo, en el poder figura la cédula núm. 79.940.723 y la tarjeta profesional núm. 100.370». 6 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-03826-00, índice 9, certificado AEF076BAA936F69E 5630C1C255168A78 04006B4137BD911C 7D9F0F7EA77ADFA9. 7 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-03826-00, índice 14, certificado 94C50AFA0006D678 E41C5D2E20DAA6A4 D88AF59480D37381 BE545673C7042CCD. 8 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-03826-00, índice 21, certificado 3E54673B10EA56F0 4C085D623A751599 E9A3D05A5B4BC11D 019ADF0F65290024. 9 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-03826-00, índice 24, certificado 0C7746BEC004BBB2 3E0527CB4C01B36C 24ADB63CC8102CB1 7209B460869D2130.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03826-00 Accionante: Carmen Rosa Camelo Garzón Accionados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 11. Pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se nieguen las pretensiones de tutela, ante la improcedencia de la acción por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 12.
El Ministerio de Justicia y del Derecho10 y la Sociedad de Activos Especiales11 respondieron que carecen de legitimación en la causa por pasiva y que no vulneraron derechos fundamentales. Pidieron su desvinculación del trámite constitucional y que se niegue el amparo de tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.
Legitimación en la causa 14. La legitimación en la causa por activa de la señora Carmen Rosa Camelo Garzón se encuentra acreditada, por cuanto integró la parte demandante dentro del proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia del 13 de septiembre de 2024 objeto de tutela, y, por lo tanto, es la titular de los derechos que consideró fueron vulnerados. 15.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque fue la autoridad que profirió el fallo que, según afirmó la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales 16. Ahora bien, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, al estimar que no están llamados a responder por la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte accionante. 17.
Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridades accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 18.
Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado12 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de 10 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-03826-00, índice 27, certificado E0972008D3D8E984 414DCD9BCE068051 05DFE1F123A311EF FA2179F1D64848A2. 11 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-03826-00, índice 31, certificado 00C3D20C759A5362 8BA48CF7DA4EBDF6 DB5A17BC6F0AA920 5C210FBA19A11400. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03826-00 Accionante: Carmen Rosa Camelo Garzón Accionados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso indebido de este mecanismo constitucional13. 19.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 20.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales14 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 21.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución15. 3.4.
Problema jurídico 22. En atención a los argumentos que presentó la autoridad accionada en su escrito de contestación, la Sala debe decidir si la acción de tutela supera el requisito de inmediatez. De estar superado el mencionado requisito, corresponde establecer si la sentencia del 13 de septiembre de 2024 incurrió en el defecto sustantivo y, por lo tanto, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Carmen Rosa Camelo Garzón. 3.4.1.
Requisito de inmediatez 23. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, también es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03826-00 Accionante: Carmen Rosa Camelo Garzón Accionados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 24.
Por otra parte, cuando la solicitud de tutela se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. 25. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado16 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando la solicitud de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, esta corporación, como regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía presentar la tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada. 26. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»17. 3.4.2.
Caso concreto 27. En el caso bajo estudio, la señora Carmen Rosa Camelo Garzón pretende que se deje sin efectos la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 25000-23-26-000-2012-00765-01. 28.
Al examinar el expediente ordinario en el Sistema de Gestión Judicial18, se observa que dicha providencia se notificó a las partes el 4 de octubre de 202419; no obstante, el escrito de tutela fue presentado el 17 de junio de 202520, es decir, transcurridos más de 8 meses, de manera que se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional. 29.
En este punto, la Sala pone de presente que la parte actora, en el escrito de tutela, no expuso algún motivo o circunstancia que le impidiera realizar un ejercicio oportuno de la defensa de sus derechos fundamentales, y que convierta en desproporcionada la exigencia del requisito de inmediatez. 30. Además, no es de recibo el argumento de que la sentencia cuestionada fue remitida al tribunal de primera instancia el 17 de febrero de 2025, pues los cargos de tutela están dirigidos contra dicha decisión judicial, la cual la parte tutelante conoció con su notificación. En tal sentido, no justificó la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional.
IV. CONCLUSIONES En consecuencia, dado que el escrito de tutela que presentó la señora Carmen Rosa 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Corte Constitucional SU-055 de 2018, criterio reiterado en sentencia T-352 de 2022. 18 Samai. 19 Samai, exp. núm. 25000-23-26-000-2012-00765-01, índice 42. 20 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-03826-00, índice 2, certificado C9F38515DADFA85F 81F2D0B0BC898A99 D628CE39B2F78F11 8EF90EAB32EF3B47.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03826-00 Accionante: Carmen Rosa Camelo Garzón Accionados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Camelo Garzón no superó el requisito de procedibilidad de inmediatez, por las razones expuestas, la Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que presentó la señora Carmen Rosa Camelo Garzón contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. DACJ/SEJV