1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» Temas: Tutela por omisión en resolver petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Grasse Elena Rodríguez, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, junto con sus corolarios de defensa y contradicción. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» i) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a brindar respuesta de fondo a su derecho de petición radicado el 24 de mayo del 2024, aportando copia íntegra y certificada del «informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, entregado el 21 de junio de 2024» y del material audiovisual de respaldo a sus pruebas —que reemplace la hoja de respuestas— realizadas el 19 de mayo y 2 de junio de 2024, en el marco de la subfase general; y ii) que una vez haya 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado respuesta de fondo a su solicitud y de acceso al material audiovisual requerido, proceda a otorgar un nuevo plazo para sustentar su recurso de reposición en contra de la Resolución EJR21-298 de 21 de junio de 2024, mediante la cual se publicaron los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
De igual forma, solicitó como medida provisional, que se ordene a la Escuela «Judicial Rodrigo Lara Bonilla» suspender los términos otorgados para interponer y sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución EJR21-298 de 21 de junio de 2024, hasta que subsane el proceso de exhibición y lo realice de manera completa, en el sentido de aportar prueba fidedigna —dar acceso al video de las cuatro pruebas en el que grabó la pantalla de su computador al momento de aplicarlas—, llámese material audiovisual, video o similar, que permita corroborar lo acontecido en la plataforma durante la realización de las pruebas.
Y que, una vez haya dado respuesta de fondo a la solicitud, y acceso a las pruebas documentales solicitadas —video e informe psicométrico—, le otorgue nuevo plazo para sustentar el recurso de reposición. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Convocatoria 27. ii) El proceso de selección se conformó por las etapas de selección y clasificación. La primera, dividida en tres fases con carácter eliminatorio y, la segunda, compuesta por la calificación de diferentes factores con carácter clasificatorio. iii) Aplicó para el cargo de juez promiscuo municipal y superó las fases I y II de la primera etapa, correspondientes a la prueba de aptitudes y conocimientos, y de verificación de requisitos mínimos, y prosiguió a la fase III, referente al adelantamiento del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 19 de mayo y 2 de junio de 2024, la Escuela Judicial realizó las pruebas para la evaluación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», que denominó «evaluación sumativa en línea», aplicadas en dos sesiones por cada jornada —mañana y tarde—, para un total de 4 sesiones, en las que se evaluaron 8 programas. v) Por medio de la Resolución EJR21-298 del 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó los resultados de la subfase general del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», en la que le notificaron un puntaje no aprobatorio. vi) Siguiendo el procedimiento establecido, solicitó la exhibición de la prueba y esta se realizó los días 7 y 14 de julio de 2024; sin embargo, la Escuela Judicial solo le entregó la siguiente información respecto de cada ítem: encabezado de cada pregunta junto con los distractores de respuesta; clave identificada como correcta; valor asignado y otorgado por cada ítem; y respuesta «supuestamente» marcada. vii) El material exhibido no aportó prueba fidedigna que permitiera establecer las respuestas que marcó como correctas y si, en realidad, dejó preguntas en blanco, según le informó el evaluador. viii) El 24 de mayo de 2024, a través de correo electrónico, radicó petición en la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» en la que informó de las fallas e inconsistencias técnicas sufridas el 19 de mayo de 2024, durante la realización de la prueba, y solicitó información respecto de la manera en que le garantizarían su derecho a la igualdad frente a los demás discentes, de los mecanismos con los que contaba para dejar evidencia probatoria, y de los protocolos realizados durante la realización de las pruebas. ix) El 25 de junio de 2024, por medio del ticket 16488, solicitó a la Escuela Judicial a) copia íntegra y certificada «informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, entregado el 21 de junio de 2024»; b) certificación de que se cuenta con la totalidad del material audiovisual de respaldo a las pruebas realizadas en el marco de la subfase general el 19 de mayo y 02 de junio pasados; c) copia íntegra y certificada, del registro audiovisual respectivo, como documental que reposa en su poder. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co x) El 3 de julio de 2024, a través del ticket 18941, complementó la anterior petición. xi) De las peticiones solo obtuvo una respuesta masiva los días 15 y 16 de julio, informándole que no era posible la entrega de lo solicitado por hacer parte de la reserva del proceso, y que no podía darse acceso al video porque era insumo para adelantar las actuaciones sancionatorias en contra de los discentes que incurrieron en conductas prohibidas. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos La accionante presentó como fundamentos jurídicos de la acción de tutela, los siguientes: i) La aplicación de la aludida reserva legal plateada por la EJRLB para el discente que pidió acceder a los documentos relacionados con su prueba de conocimientos y material audiovisual —que en este caso, reemplaza la hoja de respuestas—, hace que el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 carezca de la protección inmediata requerida frente a la evidente vulneración de derechos fundamentales. ii) Si no tiene respuesta de fondo a su solicitud y no tiene acceso a una prueba fidedigna que permita identificar —sin lugar a duda— las respuestas marcadas en cada uno de los ítems y establecer si en realidad dejó ítems en blanco y que se ha garantizado la cadena de custodia, es imposible que pueda controvertir adecuadamente el acto administrativo por el cual se publicaron los resultados del proceso evaluativo y que, por contera la excluyó del proceso de selección. iii) La protección constitucional que se solicita es inmediata, ya que de no tener respuesta de fondo a sus peticiones y sin acceso a la prueba, no podría estructurar adecuadamente su recurso de reposición —el cual puede sustentar hasta el 26 de julio de 2024—, ni probar que la plataforma Klarwey —sobre la que se realizó el examen— no es idónea para este tipo de pruebas, pues además de no guardar en debida forma las respuestas, no les dio protocolo ni instrucciones para navegar en ella y, mucho menos, dejó evidencia del comportamiento de los más de 3000 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discentes que realizaron la prueba, como de corroborar las fallas técnicas en el ingreso y en la asistencia técnica y el nivel de estrés que ello produjo. 1.2.
Actuación procesal Mediante auto del 29 de julio de 2024, el consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», como demandada, y al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que, dentro del término de dos días, rindieran informe sobre los hechos y argumentos de tutela.
De igual forma, negó la medida provisional solicitada por la señora Grasse Elena Rodríguez; tuvo como prueba, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda; y ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. La directora de la Unidad, Claudia M. Granados R., solicitó desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, negar las pretensiones, en atención a los siguientes argumentos: i) La corporación no tiene competencia ni injerencia alguna para emitir pronunciamiento en torno de lo peticionado por la accionante, toda vez que la acción constitucional recae en la inconformidad por la falta de respuesta al derecho de petición de información presentado el 24 de mayo de 2024, como en la respuesta dada a la petición del 25 de junio de 2024, relacionada con las evaluaciones de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, elaborado por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla». ii) Las peticiones de 25 de junio y 3 de julio de 2024 presentadas por la señora Grasse Elena Rodríguez y recibidas en la Unidad, fueron remitidas por competencia, 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través del correo electrónico, al canal oficial de notificaciones de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla».
En ese sentido, no es posible para la Unidad efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud porque ello invade la órbita funcional de la Escuela Judicial. 1.3.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla». La directora Gloria Andrea Mahecha Sánchez solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o negar el amparo deprecado por la accionante, debido a lo siguiente: i) En aplicación de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 22 de la Ley 1755 de 2015, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 dio respuesta completa y de fondo a las peticiones presentadas por la señora Grasse Elena Rodríguez Buitrago, por medio de tres correos masivos, de fechas 15, 16 y 18 de julio de 2024, en los que se resolvieron las peticiones análogas de los diferentes discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial. ii) La solicitud de entrega del material audiovisual tomado en la presentación de las pruebas, los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, tiene que ver con aspectos relacionados con la etapa de exhibición. En el asunto, se informa que a inicios del mes de julio se compartió a los discentes el Protocolo de Exhibición de pruebas para la sub fase general del IX Curso de Formación Judicial que tenía como fin garantizar el acceso a las pruebas presentadas virtualmente, conforme con lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA18-11077 2018 y PCSJA19-11400 de 2019, para la exhibición y consulta.
Allí se destacó que los discentes debían cumplir con las condiciones de reserva y confidencialidad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que establece: «las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado».
Así, se tiene que las pruebas aplicadas en desarrollo de la subfase general tienen carácter reservado y en tal sentido, ningún tercero tendrá derecho de divulgación sobre estas. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Dada la reserva que rodea la información generada en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial, es preciso mencionar que, los datos que solicita la accionante, es decir, los videos que se tomaron durante la evaluación de la sub fase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial deben exhibirse bajo un estricto control, según las condiciones establecidas por el en el Protocolo de Exhibición, entendiendo que este acceso a los concursantes no es absoluto, sino que les impone límites y obligaciones para garantizar la reserva y confidencialidad de las mismas, teniendo en cuenta que la información requiere un grado de limitación en su acceso al referirse a documentos de la convocatoria y datos protegidos por reserva, según lo establecido en la Ley 270 de 1996. iv) Para dar cumplimiento a lo anterior, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», según lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019 y en el cronograma del IX Curso de Formación Judicial, realizó la exhibición de la evaluación de la sub fase General, iniciando con los 4 primeros programas el 2 de julio de 2024 y con los 4 restantes el 14 de julio siguiente, procedimiento en el cual la accionante tuvo acceso a los videos solicitados y al contenido completo de la evaluación, además de conocer todos los aspectos puntuales relacionados con su desempeño en la evaluación de la sub fase general de la convocatoria 27. v) No existe vulneración de los derechos de defensa y contradicción, pues en las jornadas de exhibición se permitió a todos los discentes acceder al material para tener los insumos necesarios a fin de tramitar su recurso de reposición, garantizando la igualdad en el acceso a la evaluación y material. vi) En lo que tiene que ver con la solicitud del informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, es preciso mencionar que, dada la reserva que rodea la información generada en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial, tiene un grado de limitación en su acceso, al referirse a documentos de la convocatoria y datos protegidos por reserva según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. vii) De otra parte, la tutelante señaló que, a pesar de haber observado preguntas sin respuesta durante las exhibiciones, ello no corresponde con la realidad y que confía 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plenamente en que todas las preguntas fueron resueltas.
Lo anterior, precisa de una respuesta especializada a cargo de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, contratista encargado del diseño y desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, el cual cuenta con la información necesaria para verificar la veracidad de tal afirmación, previa la revisión de los registros correspondientes. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 22 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; amparó el derecho fundamental de petición de la señora Grasse Elena Rodríguez; y en consecuencia, ordenó a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» que, si no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la providencia: i) diera una respuesta a la petición del 24 de mayo de 2024, y a la pregunta cuatro de la petición del 25 de junio de 2024, y ii) notificara del contenido del oficio del 15 de julio de 2024, denominado «respuesta masiva a derecho de petición presentado por discentes del IX curso de formación judicial inicial»; negó el amparo invocado por la señora Grasse Elena Rodríguez, en relación con la petición del 3 de julio de 2024, y declaró improcedente la acción de tutela, en relación con las demás pretensiones.
Para dichos efectos, consideró lo siguiente: i) El 24 de mayo de 2024, la señora Grasse Elena Rodríguez envió petición a través de los correos electrónicos IXcursoformacionJI@cendoj.ramajudicial.gov.co, convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co y escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co, según informe presentado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la petición fue remitida por competencia a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; sin embargo, revisado el material probatorio no se advirtió que la entidad haya resuelto la petición, pese a que también fue recibida en el buzón escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que se encuentra configurada la vulneración del derecho fundamental de petición. ii) Respecto de la petición del 25 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla informó en su contestación, que la petición que en forma análoga la 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante y otros discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial presentaron fue contestada por medio de 3 correos masivos dirigidos el 15, 16 y 18 de julio de 2024, en cumplimiento del inciso 2.° del artículo 22 de la Ley 1755 de 2015; no obstante, de los documentos aportados no se advierte que se haya resuelto la pregunta cuatro, dado que, si bien indicó cuáles fueron los criterios técnicos y objetivos que determinaron que existían unas preguntas problemáticas que conllevaron a que fueran imputadas como acertadas a todos los participantes del proceso, lo cierto es que no indicó si estas fueron las únicas que se encontraron, aparte de las mencionadas en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024.
De igual manera, la autoridad no allegó la constancia de notificación a la actora de la respuesta masiva dada el 15 de julio de 2024. iii) Y en cuanto a la petición del 3 de julio de 2024, no se advierte que la accionante haya aportado la constancia de radicación, razón por la cual se descarta la vulneración del derecho fundamental de petición en lo referente. iv) Ahora bien, en cuanto a las pretensiones de que se ordene brindar copia íntegra y certificada del «informe del análisis psicométrico» y del «material audiovisual de respaldo a sus pruebas, realizadas en el marco de la subfase general el 19 de mayo y 2 de junio de 2024», se advierte que son improcedentes, dado que la accionante tuvo la oportunidad de acceder al material audiovisual, así como al contenido completo de su evaluación los días 2 y 14 de julio de 2024, cuando la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla realizó la jornada de exhibición de la evaluación realizada en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. v) Igualmente, comoquiera que la accionante insiste en la entrega de unos documentos sobre los cuales la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla alude una reserva legal, es preciso indicar que la señora Rodríguez también contaba con la posibilidad de interponer el recurso de insistencia que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, tiene un término perentorio de 10 días siguientes a su radicación, lo cual lo torna en un mecanismo expedito y eficaz.
Por lo tanto, es del caso declarar la improcedencia de estas pretensiones, teniendo en cuenta que no superan el requisito de la subsidiariedad. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Impugnación El 29 de agosto de 2024, la accionante Grasse Elena Rodríguez impugnó la decisión de primera instancia en orden a que se amparen los derechos fundamentales que en la sentencia fueron declarados improcedentes. Para dichos efectos, argumentó lo siguiente: i) Aunque el a quo reconoció que la entidad accionada no había resuelto la pregunta cuatro de la petición del 25 de junio de 2024, omitió analizar que en el numeral noveno se solicitó una certificación de la entidad en torno a si contaba con la totalidad del material audiovisual de respaldo a las pruebas realizadas en el marco de la subfase general el 19 de mayo y 2 de junio de 2024, como de la copia del registro fílmico y/o audiovisual del examen, lo cual no ha sido entregado hasta el momento.
Por lo anterior, es evidente que su derecho de petición frente a la solicitud del 25 de junio de 2024 tiene dos numerales adicionales al contemplado, en los cuales su derecho está siendo vulnerado y que el juez de primera instancia no evidenció. ii) En el caso, también solicitó la protección de sus derechos al debido proceso administrativo, contradicción y defensa, bajo el entendido de que no es cierto que haya tenido la oportunidad de acceder al material audiovisual de respaldo tomado en la presentación de las pruebas los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, así como al contenido completo de su evaluación los días 2 y 14 de julio de 2024, cuando la Escuela Judicial realizó la jornada de exhibición de la evaluación realizada en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, ni tampoco a los documentos de los cuales la accionada alegó reserva, lo cual era de vital importancia para sustentar su recurso de reposición en contra de la Resolución EJR21-298 de 21 de junio de 2024. iii) En la respuesta masiva otorgada por la EJRLB se manifestó reserva de la información solicitada y, al respecto, el a quo consideró que se tiene un medio expedito como lo es el recurso de insistencia, sin tener en cuenta que el término para interponer y sustentar el recurso de reposición contra la Resolución EJR21-298 de 21 de junio de 2024 se cumplió dentro del trámite de la acción de tutela, razón 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indiscutible para entender que el único medio para hacer valer su derecho de contradicción y defensa es el presente medio constitucional. iv) El argumento de la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo se desdibuja, pues las respuestas masivas en las que la EJRLB manifestó reserva de la información fueron allegadas el 16 y 20 de julio, y la radicación de la acción de tutela ocurrió el 23 de julio, faltando tres días para el vencimiento del término para sustentar el recurso de reposición, 26 de julio.
Esto se explica con el fin de aclarar que la protección constitucional requerida no tiene otro mecanismo efectivo para garantizar sus derechos de contradicción y debido proceso administrativo, dado que solo un juez constitucional podía decretar la medida provisional impetrada o en sentencia ordenar el levantamiento de la reserva y conceder término adicional posterior a la entrega de lo requerido, para complementar el recurso de reposición. v) Si bien el recurso de insistencia se muestra como expedito, en este caso en particular resulta no efectivo por la premura del tiempo y lo corto del cronograma establecido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pues si bien dentro del término que le concede la ley interpuso recurso de insistencia, su resolución será por fuera de términos para controvertir el acto administrativo en comento, de aquí que sea del caso acceder a la protección constitucional, ordenar la entrega de la información y documentos requeridos y, posterior a ello, brindar un plazo adicional para complementar el escrito del recurso de reposición, ya que hasta no tener acceso a lo solicitado el recurso estará incompleto y no tendrá fuerza probatoria ni argumentativa en aspectos trascendentales como lo son la estructuración de las pruebas y su desarrollo. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», en concordancia con lo previsto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019,1 según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si en el presente caso corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición y/o confirmar lo resuelto por el a quo; y, en segundo lugar, si las demás pretensiones de los accionantes son procedentes a través de este medio constitucional. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, incorporó el derecho petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 20002, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesario para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa3 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. De igual forma, amplía el alcance de dicha obligación a los particulares y acepta la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación 2 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 3 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co introducida por la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 32 definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 2.3.2.
Sobre el debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.
Por su parte, en Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».
Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».4 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios frente a este. 2.4.
Hechos probados De los documentos obrantes en el expediente de tutela, la Sala establece lo siguiente: 4 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 21 de junio de 2024, a través de la Resolución EJR24-298, el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en la que se consignó un puntaje no aprobatorio para la señora Grasse Elena Rodríguez Buitrago. ii) El 28 de junio de 2024, por medio de la Resolución EJR24-317, el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» corrigió un error formal en la anterior resolución, en el siguiente sentido: Artículo 1°.
Corregir, el error de digitalización, de la fecha para la interposición de los recursos de reposición contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial’’, establecida en el artículo 3° del resuelve, cuyo texto quedará así: Artículo 3°.
Recurso. Contra la presente Resolución procede únicamente el recurso de reposición cuando la calificación consolidada sea inferior a 800 puntos, el cual podrá interponerse por el término de diez (10) días, del 15 al 26 de julio de 2024, con posterioridad a la exhibición de las evaluaciones. iii) El 23 de mayo de 2024, la señora Grasse Elena Rodríguez Buitrago dirigió petición al Consejo Superior de la Judicatura, direcciones electrónicas escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co, convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co y IXcursoformacionJI@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que solicitó lo siguiente: 1.
Se me brinden garantías para la presentación de la prueba pendiente para evaluar la parte general del curso del curso de formación judicial —Concurso para Jueces y Magistrados de la convocatoria 27—, esto es, que la prueba se realice en un lugar dispuesto por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla o por el Consejo Superior de la Judicatura, con equipos suministrados por ustedes o al menos que cuente con el apoyo técnico presencial que me permita solucionar de manera ágil los inconvenientes que presente la plataforma. 2.
De manera subsidiaria, en caso de que no sea posible acceder a la anterior petición, solicito que el tiempo que pierda en el desarrollo de la prueba por razones técnicas, como las ya acontecidas, sea repuesto en mi favor, de tal manera que desarrolle la prueba en condiciones de igualdad con el resto de discentes. 3. De igual forma solicito que para la prueba programada para el 2 de junio de 2024 y las demás que se deban realizar de manera virtual, se brinden protocolos claros a seguir, en caso de que se presenten fallas, como las expuestas, explicando con claridad cuál debe ser el actuar del discente para superarlas. 4.
Así mismo, requiero información respecto al mecanismo con el que disponemos los discentes para dejar evidencias probatorias de todas las dificultades presentadas, esto 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta que los chats se desaparecen inmediatamente y garantizar con ello el debido proceso y el derecho de defensa. 5.
Se me informe la estrategia, actividad o actuación que desplegará la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y/o el Consejo Superior de la Judicatura a fin de garantizar mis derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al mérito, vulnerados el día 19 de mayo de 2024, al negarme la reposición del tiempo perdido por problemas técnicos de la plataforma dispuesta para la prueba. iv) El 25 de junio de 2024, la señora Grasse Elena Rodríguez Buitrago presentó petición a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bolilla», radicado con el ticket #16488, y dirigida a las direcciones electrónicas escudud@cendoj.ramajudicial.gov.co, soporte@ixcursoformacionjudicial.com, convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co y IXcursoformacionJI@cendoj.ramajudicial.gov.co, el que solicitó, entre otros pedimentos, los siguientes: PRIMERO-: Se remita por este medio o se realice de manera pública, por medio del portal de la Escuela Judicial, la publicación de la Resolución. EJR24-298, discriminación de los valores obtenidos en cada actividad (control de lectura, análisis jurisprudencial y taller virtual), por cada uno de los módulos cursados, en aras de tener un panorama claro y detallado de las notas obtenidas en los exámenes realizados.
Lo anterior, se hace primordial, para poder realizar un análisis a profundidad de los resultados producto del desarrollo de la etapa general del curso de formación. Fundamento mi solicitud en que, conforme lo dictado en el acuerdo PCSJA19-11400 19 de septiembre de 2019, en su numeral 5.1.1. […] SEGUNDO-: Se me informe expresa y claramente la fórmula matemática utilizada para evaluar la prueba e indicar el medio por el cual se nos informó previamente del mecanismo para evaluar.
Lo anterior por el derecho que tenemos como discentes de «Ser informado clara y oportunamente sobre las normas que regulan el IX Curso de Formación Judicial Inicial […]». TERCERO-: Expresar las razones por las cuales, una u otra forma de calificación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial fue la elegida, así como los criterios objetivos que determinaron su aplicación. CUARTO-: Se me informe expresamente cuáles fueron los criterios técnicos, y en suma, objetivos para resolver las preguntas erróneamente formuladas dentro de las pruebas de la subfase general y, si las condensadas en el acto administrativo de la referencia fueron las únicas detectadas por la Escuela y/o la Unión Temporal de entre este grupo, o si, se detectaron más, indicar, porqué solo aquellas mencionadas en la resolución en comento fueron objeto de medida de arreglo.
QUINTO-: Frente a las preguntas erróneamente formuladas por ustedes dentro de la prueba de la subfase general, conforme numeral que antecede, se indique expresamente la razón objetiva, y técnica, por medio de la cual se decidió dar tratamiento diferenciado, validando positivamente como criterio general a todos los y las discentes algunas de ellas, y por contravía, dándole puntaje positivo solo a los y las discentes que en su criterio se acercaron a alguna de las claves de respuesta, es decir, negando puntaje pese a ser pregunta mal formulada, para el universo total de 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discentes, tratándose de las preguntas identificadas por ustedes, P35, P50, P143 y P295, para el primer grupo, y P275 en el segundo grupo, aquí referido, respectivamente.
De manera concreta se requiere información completa sobre ítems definidos como correctos, ítems incorrectos y no marcados y la calificación asignada a cada uno de ellos. SEXTO-: Infórmese y certifíquese, expresamente, si los resultados obtenidos por la suscrita como discente, y en general las demás personas en igual calidad, fueron obtenidos calificando aciertos parciales de las preguntas formuladas en cada uno de los programas de la subfase general que fueron evaluados.
Y de ser así, cuál fue el criterio aritmético para llegar a resultados parciales por pregunta. SÉPTIMO-: Se expida informe, condensando expresamente la cantidad de aciertos y desaciertos que como discente obtuve en la calificación de la subfase general, disgregándose efectivamente las preguntas respectivas en cada uno de los programas evaluados, esto es, la calificación otorgada a cada pregunta de conformidad con mis aciertos y desaciertos.
E información completa sobre ítems definidos como correctos, ítems incorrectos y no marcados. En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente.
OCTAVO-: Requiero se me brinde copia íntegra y certificada del denominado por ustedes, dentro del acto administrativo referido en este petitorio, «informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, entregado el 21 de junio de 2024». En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar, en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente.
NOVENO-: En mi calidad de titular por demás del iusfundamental al HÁBEAS DATA, en primer lugar, solicito se certifique que cuentan en su poder con la totalidad del material audiovisual de respaldo a las pruebas realizadas en el marco de la subfase general el 19 de mayo y 2 de junio pasados. Requiero además y en relación a este petitum en concreto, se me brinde copia íntegra y certificada, del registro audiovisual respectivo, como documental que reposa en su poder.
En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente. Lo antedicho, pues y por demás, REQUIERO TRÁMITE PRIORITARIO del particular, en los términos expresamente reglados por la Ley 1755 de 2015, artículo (1) 20, sustento tal pedimento comoquiera, que, en calidad de titular de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO como al de DEFENSA Y CONTRADICCIÓN implícito, la INFORMACIÓN como DOCUMENTACIÓN que aquí se ha solicitado responde al sustento fáctico, probatorio y jurídico con el que espero controvertir en sede de reposición, el acto administrativo aquí referido y en concreto, el puntaje obtenido que me excluye de la subfase especializada ya que de otra manera no contaría con elementos de prueba o indicativos suficientes para librar argumentos consistentes en procura de solicitar un replanteamiento en la calificación obtenida. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) La señora Grasse Elena Rodríguez Buitrago manifestó que el 3 de julio de 2024 dirigió una nueva petición a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bolilla», complementando la petición del 25 de junio de 2024, pero al plenario no allegó prueba de su efectiva radicación. vi) Los días 15, 16, y 18 de julio de 2024, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bolilla» dio respuesta masiva a los diferentes derechos de petición presentados por discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial. vii) El 27 de agosto de 2024, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bolilla», en cumplimiento al fallo de primera instancia, dio respuesta a la petición del 24 de mayo de 2024 y al numeral cuarto de la petición del 25 de junio de 2024. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Se cuestiona en sede de impugnación el análisis realizado por el juez de tutela de primera instancia en torno de la vulneración del derecho de petición en lo solicitado en el numeral noveno de la petición del 25 de junio de 2024, como de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, respecto de la negativa en la entrega del material audiovisual tomado en la presentación de las pruebas realizadas en el marco de la subfase general, y de la falta de idoneidad del recurso de insistencia en relación con el informe del análisis psicométrico requerido sometido a reserva.
Pues bien, se advierte que en el numeral noveno de la petición del 25 de junio de 2024, la señora Grasse Elena Rodríguez Buitrago solicitó a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bolilla», lo siguiente: «certificación de si cuentan en su poder con la totalidad del material audiovisual de respaldo a las pruebas realizadas en el marco de la subfase general el 19 de mayo y 2 de junio pasados», y «copia íntegra y certificada del registro audiovisual respectivo, como documental que reposa en su poder», y que, en caso de no accederse a la solicitud, por existir reserva en la información, «se procediera a dar trámite al recurso de insistencia».
Sobre el particular, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bolilla», en la contestación a la acción de tutela, informó que la Unión Temporal Formación Judicial 2019 respondió a 19 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requerimientos de la peticionaria los días 15, 16 y 18 de julio del presente año, por medio de tres correos masivos, de los cuales se pudo colegir, una vez consultados, que, en el correo del 16 de julio de 2024, numeral 2, se señaló con respecto del material audiovisual requerido, lo siguiente: 2.
Sírvanse trasladarme, de manera digital, el video o videos que dan cuenta de la vigilancia antifraude o proceso de Proctoring ejecutado por la Escuela en relación con la presentación de mis pruebas (los días 19 de mayo y 2 de junio). La solicitud deprecada no es procedente, dado que el video de la evaluación constituye una evidencia del comportamiento del discente durante el desarrollo de la misma.
Este video permite verificar la ocurrencia de acciones no autorizadas, las cuales pueden conllevar a la exclusión del discente involucrado, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCS 19-11400. Es decir, que la Escuela Judicial abordó el pedimento y explicó el por qué no era procedente su entrega, contestación que, aunque somera, brinda una respuesta clara y de fondo a lo solicitado, de aquí que la Sala no advierta vulneración del derecho fundamental de petición en lo correspondiente con el numeral noveno de la petición del 25 de junio de 2024.
Ahora bien, la accionante también controvierte la violación de sus derechos al debido proceso administrativo junto con sus corolarios de defensa y contradicción, ante la negativa de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bolilla» en entregar i) el material audiovisual de respaldo tomado en la presentación de las pruebas los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, que reemplace la hoja de respuestas, ii) como el informe del análisis psicométrico expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, entregado el 21 de junio de 2024 por la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
En la contestación a la acción de tutela, la Escuela Judicial señaló, en torno de la entrega del material audiovisual tomado en la presentación de las pruebas de los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, que la solicitud tenía que ver con aspectos relacionados con la etapa de exhibición. Así, refirió que a inicios del mes de julio de 2024 se compartió a los discentes el «Protocolo de Exhibición de pruebas para la Sub Fase General del IX Curso de 20 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Formación Judicial», para la exhibición y consulta de las mismas, conforme con lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA18-11077 2018 y PCSJA19-11400 de 2019, resaltando a los discentes que las pruebas aplicadas en desarrollo de la subfase general tienen carácter reservado y que, por tanto, ningún tercero tenía derecho de divulgación sobre estas, según lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.
En tal sentido, advirtió, de manera taxativa, que dada la reserva que rodeaba la información generada en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial, los datos solicitados por la accionante, es decir, los videos que se tomaron durante la evaluación del curso, debían exhibirse bajo un estricto control, según las condiciones establecidas en el Protocolo de Exhibición, es decir, con acceso limitado a los concursantes y con la obligación de garantía de la reserva y confidencialidad.
Asimismo, que en cumplimiento del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019 y del cronograma del IX Curso de Formación Judicial, la Escuela Judicial realizó la exhibición de la evaluación de la subfase general los días 2 y 14 de julio de 2024, iniciando con los 4 primeros programas el día 2 de julio, y con los 4 restantes el día 14 de julio, procedimiento en el cual la accionante tuvo acceso tanto a los videos solicitados, como al contenido completo de la evaluación, además de conocer todos los aspectos puntuales relacionados con su desempeño en la evaluación de la subfase general de la Convocatoria 27.
Si bien, la accionante alega en sede de impugnación que no es cierto que haya tenido la oportunidad de acceder al material audiovisual, lo cierto es que tal afirmación no encuentra asidero, por cuanto la entidad fue enfática en señalar que, en garantía del derecho al debido proceso, permitió a todos los discentes en las jornadas de exhibición acceder al material para tener los insumos necesarios a fin de tramitar su recurso de reposición. Con todo, la Sala no encuentra obligación por parte de la autoridad accionada en la entrega libre de lo requerido por la peticionaria, pues tal como lo explicó la Escuela Judicial, sobre el pedimento existe limitación en su acceso por tratarse de documentos de la convocatoria y datos protegidos por reserva. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y en lo que tiene que ver con la entrega del informe del análisis psicométrico, entregado el 21 de junio de 2024 por la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y que se usó como fundamento para imputar el acierto a todos los aspirantes en las preguntas P35, P50, P143 y P295 y para aceptar doble clave a la pregunta P275, la Escuela Judicial explicó, diáfanamente, que no era procedente su entrega por tratarse de información sometida a reserva, conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.
Así las cosas, se tiene que la negativa de la entidad accionada en acceder a la información y entrega de la documentación requerida por la accionante está debidamente motivada y sustentada, al ser considerada de carácter reservado. Ahora bien, según el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, contra la decisión que rechace la petición de información por motivo de reserva legal no procede recurso alguno, ya que, conforme al artículo 265 ibídem, se prevé la existencia de un procedimiento judicial, especial e informal a efectos de que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que determine el acceso a lo solicitado.
Aunque en el caso se alega que el recurso de insistencia no resulta efectivo para precaver la protección irrogada, dada la inmediatez con la que se debe actuar para radicar y sustentar en debida forma el recurso de reposición en contra de la Resolución EJR21-298 del 21 de junio de 2024, lo cierto es que el recurso de insistencia si goza de eficacia e idoneidad para precaver la protección irrogada, ya de 5 Artículo 26.
Insistencia del solicitante en caso de reserva.5Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. 22 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del CPACA, el tribunal o juez administrativo debe resolverlo dentro de los diez días siguientes al envío de la documentación, además de que es el juez natural y, por tanto, adecuado, para analizar y determinar si en el caso procede el levantamiento de la reserva.
En lo referente, resulta importante lo dicho en la Sentencia T-466 de 2010, en la que la Corte Constitucional explicó que cuando se emite una respuesta negativa a una solicitud de información, aduciendo su carácter reservado e invocando disposiciones constitucionales o legales pertinentes, «el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión».
Con todo, es dable señalar que, según consulta realizada en el aplicativo Samai, el expediente con radicado 25000-23-41-000-2024-01547-00, correspondiente al recurso de insistencia presentado por la señora Grasse Elena Rodríguez Buitrago, ingresó a despacho el 28 de agosto de 2024, por lo que es del caso esperar a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustancie el asunto y resuelva sobre el particular, quien por demás, es el juez natural y especializado de la causa.
Así las cosas, se concluye que en el caso no se configura vulneración del derecho de petición en torno del numeral noveno de la petición del 25 de junio de 2024, ni tampoco vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03847-01 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, de acuerdo con las consideraciones que preceden.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM