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11001031500020230607101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-17

Radicación interna: 4984 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otros, Magistrados Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali, Sala Laboral, Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06071-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-06071-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Oscar Fernando Quintero Mesa en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Oscar Fernando Quintero Mesa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, que consideró vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, con ocasión del auto de fecha 31 de julio de 2017, que declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado número 76001-31-05-017-2015-00127-00/01 y ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.2.

Hechos probados1. De lo narrado en el escrito de tutela, así como la subsanación de este, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. El actor laboró como docente en la Institución Universitaria Antonio José Camacho desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2012, fecha en la que fue desvinculado sin justa causa, sin que aquella universidad tuviera en cuenta que, en ese momento, se encontraba en estado de debilidad manifiesta a causa de las enfermedades que padecía. 1 Escrito de tutela contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número C1464AE49A5649AB EA15AF966191129A 95E3B6DF379EF28E E0997BF27209821D / Escrito de subsanación de tutela contenido en el índice 44 del expediente de primera instancia en Samai, con certificado número 2790BE0162F498A3 4EC937D4DD476820 49A572C9564AEBB0 71D0AD498F9757DF.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06071-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2. Consecuencialmente, el docente demandó a la institución educativa, con la pretensión de ser reintegrado al plantel educativo, así como obtener el pago de los emolumentos que dejó de percibir durante el período que estuvo desvinculado.

El proceso fue tramitado ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, que, en sentencia del 25 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, debido a la falta de sustento probatorio. 1.2.3. El señor Quintero Mesa presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, el cual profirió auto el 31 de julio de 2017, en el que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por falta de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, dado que el demandante desempeñó el cargo de docente en un establecimiento público de educación superior.

Por lo anterior, ordenó devolver el expediente al a quo para someterlo a reparto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues consideró que en ellos recaía la competencia del asunto. Finalmente, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela.

El accionante presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada y, ii) dejar sin efecto el auto proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral que anuló lo actuado desde la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Como argumentos de la solicitud de amparo, expuso que la actuación de la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, pues no debió declarar la nulidad de las etapas surtidas en el proceso, sino que, en su lugar, debió verificar la competencia por parte del Juez de primera instancia para tramitar el asunto. 1.4. Trámite en primera instancia. 1.4.1.

Inicialmente, el escrito de tutela fue presentado ante la Corte Suprema de Justicia que, mediante auto del 4 de octubre de 2023, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a esta corporación2. 1.4.2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado3.

Los Magistrados de la Sección manifestaron su impedimento para conocer del asunto en auto del 11 de octubre de 20234, en atención a que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa presentó denuncias en su contra ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 1.4.3. La Sala de Conjueces de esta corporación declaró infundados los impedimentos en mención, en providencia del 23 de febrero de 2024, y ordenó devolver el expediente para impartir el trámite correspondiente. 2 Documento incorporado en el índice 2 del expediente de primera instancia de Samai, con certificado núm. 13687490C595CA83 5C1F509012F5088F 4D7D1547FB184D02 139DAA33F083935D. 3 Acta de reparto de fecha 5 de octubre de 2023, visible en el índice 2 del expediente digital de primera instancia de Samai, con certificado núm. 29F897CA3BC3067A 52C6ED375CFDFC16 C44C02FA960F1BC6 091A1764D74E34D2. 4 Documento incorporado en el índice 4 del expediente digital de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. E6909AA13EDCE070 55B26DA9CE9F1BEE 31EA0B15E0AF1CA8 DE69785C405FC94B.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06071-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.4. La Sección Cuarta de esta corporación inadmitió la acción el 11 de marzo de 20245 y ordenó al actor identificar de forma clara y concisa los hechos y omisiones origen de la acción, así como sus pretensiones y los derechos fundamentales de los cuales pretende su protección. 1.4.5.

Oscar Fernando Quintero Mesa subsanó6 los yerros descritos. Por ello, la Sección Cuarta admitió la acción mediante providencia del 9 de abril de 20247. En ella ordenó notificar a los accionados y vinculó como terceros con interés al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al Juzgado Segundo Administrativo de Cali y a la Institución Universitaria Antonio José Camacho. 1.4.6.

La Institución Universitaria Antonio José Camacho8 aclaró que la relación fáctica y las pretensiones del escrito de tutela, narran de alguna manera los mismos hechos y proponen las mismas pretensiones en contra de la institución expuestos en una tutela tramitada en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, que resolvió en sentencia del 17 de octubre de 2023 declarar su improcedencia. Explicó que el actor promovió demanda laboral contra la institución, la cual se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali con radicado núm. 760013105-017-2015-001027-00, en la que, mediante sentencia del 26 de julio de 2016 negó las pretensiones.

Posteriormente, el actor presentó recurso de apelación, del cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral tuvo conocimiento y, mediante auto del 31 de julio de 2017, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó el envío del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa. Finalmente, el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, el cual inadmitió la demanda el 18 de diciembre de 2017 y, posteriormente, el 14 de marzo de 2018, el demandante la retiró. Agregó que Oscar Fernando ha presentado más de 43 escritos de tutela, algunas de ellas dirigidas directamente contra la Institución Universitaria, así como a otras instituciones de educación superior, EPS, Policía Nacional, fondos de pensiones y autoridades judiciales; situación que denota una conducta desmedida e inapropiada, pues lo que busca con ello es satisfacer intereses personales que deberían dirimirse a través de procesos ordinarios.

Consideró que lo anterior dejó en evidencia el falso testimonio en el que cae el actor al manifestar en sus escritos que no ha presentado ninguna otra acción por los mismos hechos y derechos, de conformidad con lo descrito en el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 5 Documento incorporado en el índice 40 del expediente digital de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 6CE86741A38264F2 1BE91BD9F210568B BD59C5E847C63D7B 2CF2E9728F4126E2 6 Documento incorporado en el índice 44 del expediente digital de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 2790BE0162F498A3 4EC937D4DD476820 49A572C9564AEBB0 71D0AD498F9757DF. 7 Documento incorporado en el índice 47 del expediente digital de primera instancia Samai, identificado con certificado núm. D82C029F86CD73E6 4EC48E1AE6D8A944 F4973B83C9D87038 94F8F79431667A4A 8 Documento denominado “RESPUESTA TUTELA OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 2024”, contenido en la carpeta ZIP “94_RECIBEMEMORIAL_ RVRESPUESTATUTELANO2 _20240416170152” incorporada en el índice 51 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 65D3AF5D6891C03D 7C1FD729323D479F 276B7A1295ED4630 04EDA01871CF6891 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06071-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De otro lado, adujo que en el presente asunto el accionante manifestó que presentó la solicitud de tutela como “mecanismo transitorio” para evitar un perjuicio irremediable, pero en modo alguno se precisó la forma como se materializaría tal perjuicio, habida cuenta que los hechos que dieron origen a esta acción ocurrieron hace más de 10 años.

Por lo anterior, concluyó que se configuró el fenómeno de la temeridad en la acción de tutela, por lo que pidió proceder con las acciones pertinentes frente al caso. Finalmente solicitó: i) declarar la improcedencia de la acción de tutela y subsidiariamente negar las pretensiones formuladas por el accionante, así como su desvinculación del presente trámite constitucional; ii) fijar una multa o sanción al señor Oscar Fernando Quintero Mesa por su actuación evidentemente temeraria y que se le conmine para que evite ejercer acciones de tutela por los mismos hechos y parecidas pretensiones, y, iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta de aquel, pues ha hecho falsas denuncias que han afectado el buen nombre de la institución. 1.4.7.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral; el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, si bien se notificaron en debida forma, guardaron silencio. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 16 de mayo de 20249, en la que resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

Como fundamento de su decisión, indicó que, del estudio de los requisitos generales para procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esta no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que al consultar el proceso identificado con radicado núm. 76001–31–05–017–2015–00127–00/01 en la web de la rama judicial, constató que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral dictó la providencia del 31 de julio de 2017.

Por otro lado, el escrito de tutela se presentó el 2 de octubre de 2023, esto es, 6 años, 2 meses y 2 días después de ser notificada la providencia objeto de la acción, por lo tanto, superó ampliamente el plazo límite previsto por la Sala Plena de esta corporación para atacar el contenido de la aludida providencia. Finalmente, sostuvo que en el presente caso no se configuró alguna circunstancia que justificara la demora en ejercer la acción de tutela y el accionante tampoco la expuso. 1.6.

Impugnación. El actor presentó escrito de impugnación10 en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2024, en el que discrepó de la decisión de declarar la improcedencia por inmediatez. Citó jurisprudencia de la corporación y consideró errónea la decisión proferida en otro proceso frente a la improcedencia respecto del reconocimiento de la indexación del pago de su pensión, así como la inconformidad con el resultado de su calificación de pérdida de capacidad laboral. 9 Documento contenido en el índice 56 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 9474AE00F5C483E8 5B2C581BD4D821C8 427E5BD2991C344B 3EC2B52C8B14B7A1. 10 Documento contenido en el índice 61 del expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. C2D4182B40C972A9 0BE0C595A7D0B492 4DAB758C9BA1F04C C146FA001387DEC3.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06071-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Legitimación en la causa. 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Oscar Fernando Quintero Mesa dado que es el titular de los derechos que afirma son vulnerados con ocasión de las acciones u omisiones atribuidas a las autoridades cuestionadas. 2.2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, en la medida en que es la autoridad judicial que profirió el auto objeto de censura en curso del proceso ordinario laboral con radicado núm. 76001-31-05-017-2015-00127-00/01, y es a la cual el accionante le atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales. 2.3.

Procedibilidad de la acción. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley11. 2.4.

De la inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que el objeto de la tutela no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción constitucional debe interponerse en un plazo razonable12, según las 11 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 12 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción Radicado: 11001-03-15-000-2023-06071-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.

Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad13, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses14. El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan.

Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”15.

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”16. (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente.

Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 13 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 14 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T- 217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 15 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;

T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 16 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06071-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”17.

En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. La jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte lo conoce, lo que resulta identificable desde el trámite de perfeccionarse su notificación y ejecutoria. 2.5.

Caso en concreto. Oscar Fernando Quintero Mesa promovió la presente acción constitucional con la pretensión del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, que consideró vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, con ocasión del auto proferido el 31 de julio de 2017 en curso del proceso ordinario laboral identificado con radicado núm. 76001-31- 05-017-2015-00127-00/01, el cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida en primera instancia el 25 de julio de 2016 y ordenó su remisión a la jurisdicción contenciosa administrativa, por ser de su competencia. En concreto, su inconformidad radicó en que, en su sentir, la autoridad judicial no debió declarar la nulidad de las actuaciones adelantadas en el curso del aludido proceso, en su lugar, debió comprobar la inhabilidad del a quo para conocer y tramitar el asunto.

De la revisión del expediente digital de tutela, se observa que la parte actora adjuntó copia del auto censurado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral el 31 de julio de 2017, pero omitió aportar la constancia de notificación. Si bien, tanto el Tribunal como el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali no dieron respuesta a la acción, a través de la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos, la Sala tuvo acceso a las actuaciones efectuadas en el proceso ordinario laboral18 y encontró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, en audiencia del 31 de julio de 2017, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen para que enviara el proceso a los Juzgados Administrativos de Cali por ser de su competencia; decisión que se notificó en estrados.

Sobre el punto, el término de seis (6) meses entendidos como razonable por la jurisprudencia para promover la acción de tutela, venció el 1° de febrero de 2018, sin embargo, la solicitud de amparo fue radicada el 2 de octubre de 2023, es decir transcurridos más de cinco (5) años posteriores a la notificación de la providencia atacada.

En consecuencia, no se cumple con el requisito de inmediatez. Es preciso indicar que, el actor tampoco presentó argumentos relacionados con aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio 17 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original. 18 Visible en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=%2bXS9kSg4g%2 b65FnuLaCUHhckdef0%3d.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06071-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 irremediable, ni que excusen su inactividad para ejercer la acción tuitiva de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela.

En suma, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa presentó la acción de tutela por fuera del plazo considerado como razonable y no aportó, a este trámite, prueba alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar dicho término. Por consiguiente, la Sala confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por los motivos contenidos en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT