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76001233100020100054501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-10-30

Radicación interna: 52672 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ricardo Rojas Perez Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Dilación injustificada – No se configuró Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la mora injustificada en el marco del proceso penal que se adelantó por la muerte del señor José Arjail Rojas Rojas. El referido proceso terminó, en sede de recurso extraordinario de casación, por prescripción de la acción penal, circunstancia que, en criterio de los actores -parte civil dentro del proceso penal-, les impidió obtener la reparación de perjuicios derivados del hecho punible.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 28 de agosto de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 4 de mayo de 20101, por los señores Martha Cecilia Pérez Castañeda (esposa del fallecido y afectada directa), Ricardo, Marillyn y Óscar Rojas Pérez (hijos y afectados directos), en contra de la Nación –Rama Judicial- y la Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes2: Pretensiones 3.

La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le 1 Presentación personal de la demanda visible a folio 841 del cuaderno 1. 2 Folios 818 a 841 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa 2 fueron causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la declaratoria de prescripción de la acción penal en el marco del proceso que se adelantó por la muerte del señor José Arjail Rojas Rojas, ocurrida en un accidente de tránsito, lo que impidió que los actores fueran resarcidos. 4.

Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes; ii) la misma cantidad de salarios, por la aflicción que les causó la muerte del señor José Arjail Rojas Rojas; iii) $190’611.573 por concepto de perjuicios materiales derivados de la prescripción de la acción penal; y, iv) la suma que se determine mediante dictamen pericial por concepto de perjuicios materiales causados con el hecho de la muerte3.

Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el 7 de abril de 2000, el señor José Arjail Rojas Rojas falleció como consecuencia de un accidente de tránsito, cuando la motocicleta en la que se movilizaba fue impactada por un vehículo de servicio público afiliado a Transportes Expreso Palmira S.A., el cual era conducido por el señor Jesús Osladio Ojeda Tapia. 6.

La Fiscalía 13 Seccional Delegada, en providencia del 12 de abril de 2000, abrió una investigación penal en contra del conductor del vehículo por el delito de homicidio culposo, actuación en la cual los actores se constituyeron en parte civil y en la que se vinculó a la empresa de transportes, en calidad de tercero civilmente responsable. 7.

Alegaron los actores que la referida investigación se extendió de manera injustificada durante las etapas instructiva y de juicio -para el efecto hizo un recuento de cada uno de los actos procesales surtidos en cada etapa-. Aun cuando el infractor penal aceptó los cargos en su contra, el juez solo vino a proferir sentencia condenatoria el 14 de septiembre de 2006 y la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal. 8.

Agregaron que, si bien la etapa instructiva se cerró en septiembre de 2001, el Juzgado 18 Penal del Circuito profirió sentencia varios años después, tiempo en el que dicho despacho judicial permaneció inactivo y permisivo frente a las actuaciones dilatorias de los sujetos procesales, lo que implicó un desconocimiento de su deber de impartir una pronta y cumplida justicia. 9.

Precisaron que, en múltiples ocasiones, el apoderado de los actores, en calidad de parte civil, denunció maniobras dilatorias de los sujetos procesales y advirtió la morosidad del despacho para adoptar decisiones; sin embargo, el juez fue omisivo en aplicar sus poderes sancionatorios y en dar impulso procesal. 3 Folios 819 y 820 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa 3 10. Concluyeron que la declaratoria de prescripción de la acción penal evidenció una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a las autoridades que conocieron el proceso penal, situación que les causó perjuicios indemnizables, en tanto que no pudieron ser resarcidos dentro del proceso penal.

La defensa 11. La demanda fue admitida el 18 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 y, notificado en debida forma el auto admisorio, las demandadas presentaron los siguientes planteamientos y argumentos de defensa. 12. La Nación – Rama Judicial dijo que no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes.

Agregó que no se evidenció daño antijurídico, por cuanto la parte actora presumió que iba a obtener sentencia favorable en la instancia extraordinaria5. 13. La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones, para lo cual adujo, con desacierto en torno al título de imputación, que, en este asunto, no se configuró un evento de privación injusta de la libertad6.

Alegatos 14. Al concluir la etapa probatoria7, el Tribunal, en auto del 21 de febrero de 20148, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 15. La Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda9. 4 Folios 844 a 846 del cuaderno 1. 5 Folios 852 a 859 del cuaderno 1. 6 Folios 867 a 824 del cuaderno 1. 7 En auto de pruebas del 12 de abril de 2011 (folio 880 y 881 del cuaderno 1), el Tribunal decretó las pruebas pedidas y aportadas por la parte demandante, por lo cual incorporó al proceso los documentos allegados con la demanda y ofició al Consejo Superior de la Judicatura, para que remitiera la investigación disciplinaria que adelantó en contra del Juez 18 Penal del Circuito de Cali, prueba que la secretaría de la Sala Disciplinaria remitió, mediante oficio del 18 de septiembre de 2012 (folio 17 del cuaderno 5), asimismo, requirió al mismo juzgado, para que allegara copia del proceso penal que adelantó por la muerte del señor José Arjail Rojas Rojas, actuación que este juez remitió en oficio del 30 de mayo de 2011 (folio 1 del cuaderno 4).

Por otra parte, ordenó remitir a los demandantes al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que evaluaran su afectación moral por los hechos expuestos en la demanda, valoración que se practicó el 24 de octubre de 2011 (folios 2 a 16 del cuaderno 5) y dispuso la práctica de un dictamen pericial tendiente a calcular el perjuicio material ocasionado a los demandantes, dictamen visible a folios 33 a 47 del cuaderno 5. 8 Folio 959 del cuaderno 1. 9 Folio 962 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa 4 16. La Fiscalía General de la Nación señaló que en este asunto procedía otro mecanismo judicial para obtener la indemnización de los perjuicios pretendida por los actores, esto es, la acción civil que, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, podía ejercerse en contra de los terceros civilmente responsables, acción que prescribía transcurridos 20 años contados desde el acaecimiento del hecho punible10. 17.

El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que el vencimiento de los términos previstos en la ley para el cumplimiento de las decisiones judiciales, lo que dio paso a la prescripción de la acción, supone una falla del servicio por deficiente funcionamiento de la administración de justicia, siendo carga de la demandada desvirtuar el carácter injustificado de la dilación, lo cual no se probó en este asunto. 18.

Precisó que si bien en el proceso penal se evidenciaron maniobras dilatorias de los sujetos procesales, el juez, como director del proceso, no empleó los poderes disciplinarios para sancionarlas, a la par que ignoró su obligación de impartir pronta y cumplida justicia11. 19. La parte actora no intervino en esta oportunidad procesal.

La decisión 20. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al considerar que la prescripción de la acción penal no devino de una dilación injustificada atribuible a las demandadas. 21. Tras analizar el material probatorio, el a quo constató que, si bien existió una demora en la adopción de la sentencia de primer grado, ello obedeció a que era imperativo para el juzgador resolver las objeciones planteadas frente al dictamen pericial que se practicó en el proceso penal con el propósito de calcular el monto de los perjuicios materiales reclamados por los actores.

Por esta misma razón, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de formular cargos en contra del Juez 18 Penal del Circuito de Cali. 22. Luego de hacer un recuento de las actuaciones del proceso penal, indicó que, aun cuando la resolución de acusación cobró firmeza el 10 de septiembre de 2002 y solo hasta el 14 de septiembre de 2006 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali dictó sentencia anticipada, lo cierto es que durante este período se evidenciaron múltiples actuaciones de las partes, entre ellas, las que se surtieron durante del trámite incidental que se adelantó para determinar los perjuicios solicitados por la 10 Folios 963 a 965 del cuaderno 1. 11 Folios 975 a 988 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa 5 parte civil, perjuicios que, incluso, fueron modificados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sede de apelación. 23. Por lo anterior, concluyó que la duración del proceso penal no comportó una dilación injustificada que abra paso a la indemnización de los perjuicios pretendida por los demandantes12.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 24. Inconforme con la decisión anterior, los actores interpusieron recurso de apelación, en el cual manifestaron que el a quo hizo una revisión general y ausente de detalle en torno a los planteamientos de la demanda y no valoró las pruebas del proceso penal que demostraban la dilación injustificada que se reprochó. 25.

Indicaron que, si bien se justificó la demora del juez penal en el trámite de las objeciones en contra del dictamen pericial, lo cierto es que ese trámite no podía dilatarse injustificada y negligentemente en perjuicio de los intereses de las víctimas; así, consideró que, pese a que nos enfrentamos a un sistema judicial congestionado, no se debe desconocer que en el marco de un Estado Social de Derecho, los coasociados no deben sufrir la carga pública de la morosidad, al punto que ello constituya causa directa para denegar justicia. 26.

Indicaron que no se efectuó un análisis probatorio minucioso, a lo cual agregó que la sentencia recurrida solo centró su análisis “… en la decisión de las objeciones al dictamen pericial, sin importar que en la demanda se denunciaron otras dilaciones injustificadas”. 27. Para dar fundamento a su oposición, insistieron en los argumentos de la demanda y en el detalle de los actos procesales que se adelantaron en el proceso penal -desde abril de 2000, cuando se produjo el deceso, hasta abril de 2008, cuando se dictó auto de obedecimiento de lo dispuesto por el superior-, para concluir que, contrario a lo manifestado en la sentencia de primera instancia, el tiempo para adoptar decisiones fue injustificado, por lo que el proceso permaneció en indefinición lo que se tradujo en una falla del servicio atribuible a la administración de justicia. 28.

Insistió en que, pese a que en múltiples ocasiones la parte civil cuestionó las maniobras dilatorias de los sujetos procesales y advirtió la morosidad para adoptar decisiones, el despacho no hizo nada para remediarlo13. 12 Folios 990 a 1015 del cuaderno principal. 13 Folios 1016 a 1033 del cuaderno principal. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa 6 29.

En proveído del 26 de noviembre de 201414, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y el 11 de febrero de 201515, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 30. La Nación – Fiscalía General de la Nación-, -de nuevo, con desacierto en torno al título de imputación-, indicó que no se produjo un evento de privación injusta de la libertad ante la existencia de indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado16. 31.

La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 32. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. Problema jurídico 33. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si las demandadas incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la mora injustificada en la que incurrieron en el marco del proceso penal que se adelantó por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, proceso que concluyó con prescripción de la acción penal.

En caso de que esto se concluya, se verificará si la pasiva está llamada a responder por este daño y se analizará la indemnización de perjuicios negados que se reclamó. Lo probado 34. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - El 7 de abril de 2000 el señor José Arjail Rojas Rojas falleció como consecuencia del accidente de tránsito que padeció cuando, en la intersección de la carrera 33 con calle 2 de Cali, la moto en la que se movilizaba fue impactada por la buseta de servicio público de placas SET 025, afiliada a Transportes Expreso Palmira S.A., conducida por el señor Jesús Oslayo Ojeda17. 14 Folio 1041 del cuaderno principal. 15 Folio 1043 del cuaderno principal. 16 Folios 1057 a 1061 del cuaderno principal. 17 Folios 15 a 20 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa 7 - En proveído del 12 de abril de 2000, la Fiscalía 13 Seccional de Cali decretó la apertura de la instrucción, con el propósito de investigar el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito; así, entre otras determinaciones, ofició a: i) la Oficina de Tránsito Municipal para que remitiera el certificado de tradición del automotor; ii) Transportes Expreso Palmira S.A., con el fin de que certificara la afiliación del vehículo de placas SET 025; y, iii) a la autoridad de tránsito para que allegara el informe y el croquis del accidente.

Al lado de ello, ordenó la práctica de una diligencia de conciliación entre el señor Jesús Oslayo Ojeda, conductor del vehículo, y los familiares de la víctima, la cual fijó para el 2 de mayo de 200018. - Por reasignación del asunto, la Fiscalía Primera Unidad de Vida, libertad Sexual y Dignidad Humana, en auto del 11 de julio de 2000, avocó conocimiento, por lo que ordenó recibir la indagatoria del señor Jesús Osladio Ojeda, diligencia que programó para el 24 de julio de 200019. - El 7 de septiembre de 2000, la señora Martha Cecilia Pérez Castañeda, en calidad de esposa del fallecido, presentó demanda de constitución de parte civil, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible; como consecuencia, solicitó la vinculación de Transportes Expreso Palmira S.A., como tercero civilmente responsable20. - El 13 de septiembre de 2000, la Fiscalía 13, Unidad de Vida de Cali admitió la demanda de parte civil, por lo que reconoció a la señora Martha Cecilia Castañeda como parte civil; además, vinculó a Transportes Expreso Palmira S.A., como tercero civilmente responsable21.

Luego, el 12 de octubre y el 20 de noviembre de 2000, la fiscalía requirió, por segunda y tercera vez y con carácter urgente, a la mencionada empresa, para que se notificara de la demanda22. - Por reasignación de la Coordinación de la Unidad de Vida, el 13 de octubre de 2000, la Fiscalía 22 Seccional de Cali avocó conocimiento del asunto; así, ordenó escuchar en diligencia de indagatoria al señor Jesús Oslayo Ojeda, diligencia que se programó para el 22 de marzo de 200123. - Mediante edicto emplazatorio del 28 de febrero de 2001, la Fiscalía 22 citó a Transportes Expreso Palmira S.A., para que se notificara de la decisión que había ordenado su vinculación como tercero civilmente responsable24. 18 Folio 22 del cuaderno 1. 19 Folio 63 del cuaderno 1. 20 Folios 78 a 80 y 96 del cuaderno 1. 21 Folios 88 a 90 del cuaderno 1. 22 Folios 106 y 110 del cuaderno 1. 23 Folios 114 a 116 del cuaderno 1. 24 Folio 119 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa 8 - El apoderado de la parte civil reformó la demanda, en orden a incluir como parte a los menores Ricardo, Marilyn y Oscar Pérez Castañeda, hijos del occiso, lo cual fue admitido por la Fiscalía 22 Seccional, en auto del 12 de marzo de 200125. - En constancia del 30 de marzo de 2001, la secretaría de la Fiscalía 22 informó que, por una conversación telefónica, logró obtener la dirección de residencia del señor Jesús Osladio Ojeda, lugar al que le fue enviada la citación 0327 de 2 de abril de 2001, para que compareciera al despacho a rendir indagatoria26, diligencia que se llevó a cabo el 10 de abril de 200127. - El 25 de mayo de 2001, la Fiscalía 22 Seccional de Cali resolvió la situación jurídica del señor Jesús Oslayo Ojeda con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo presunto autor del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito; al lado de lo cual, le concedió el beneficio de libertad provisional, previa caución28. - El 12 de junio de 2001, el apoderado de la parte civil nuevamente reformó la demanda, en orden a solicitar, como medida cautelar, el embargo del vehículo causante del accidente, solicitud a la cual no se le dio curso, por cuanto no se cumplían los requisitos para el efecto29. - El 28 de agosto de 2001, la Fiscalía 22 Seccional revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del procesado, en aplicación del principio de favorabilidad penal30. - El 7 de noviembre de 2001, Transportes Expreso Palmira S.A. contestó la demanda de constitución de parte civil, oponiéndose a las pretensiones, por considerar que el accidente ocurrió por culpa determinante de la víctima31.

En escrito separado, llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A., en virtud de la póliza de seguro de automóviles suscrita con esta entidad32. - En constancia del 7 de diciembre de 2001, la Fiscalía 22 Seccional indicó que la diligencia de inspección judicial a practicarse en el lugar del accidente -prueba solicitada por el apoderado de la parte civil-, no se pudo realizar, porque no compareció el sindicado ni su defensor33. 25 Folio 112 del cuaderno 1. 26 Folio 119 y 120 del cuaderno 1. 27 Folio 121 a 123 del cuaderno 1. 28 Folio 127 a 133 el del cuaderno 1. 29 Folios 148 y 149 del cuaderno 1. 30 Folios 121 a 123 del cuaderno 1. 31 Folios 172 a 174 del cuaderno 1. 32 Folios 175 y 176 del cuaderno 1. 33 Folio 188 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa 9 - En proveído del 25 de febrero de 2002, la Fiscalía 22 Seccional de Cali admitió el llamamiento en garantía solicitado por Transportes Expreso Palmira S.A., razón por la que vinculó a la actuación a Seguros Colpatria S.A., entidad que, una vez notificada, contestó la demanda y el llamamiento, oportunidad en la cual alegó, entre otras cosas, la inexistencia de la obligación, dado que no obraban pruebas demostrativas de los perjuicios alegados por la parte civil34. - El 24 de abril de 2002, la Fiscalía 22 declaró cerrada la instrucción, teniendo en cuenta que “… la presente investigación se encuentra instruida en lo posible y los términos vencidos”.

Luego de que los sujetos procesales fueran notificados del cierre de la instrucción y de que presentaran sus respectivos alegatos, la Fiscalía 22 Seccional de Cali, en resolución del 21 de agosto de 200235, calificó el sumario con resolución de acusación, concediendo el beneficio de libertad provisional36 - Luego de que la resolución de acusación cobrara firmeza -10 de septiembre de 2002- el expediente fue remitido a los juzgados penales, por lo que, en auto del 17 de septiembre de 200237, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali avocó conocimiento, decisión en la cual, además, corrió traslado a los sujetos procesales, en términos de lo previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. - En el término del traslado, el Ministerio Público y los apoderados de la parte civil, del tercero civilmente responsable y del procesado elevaron solicitudes probatorias38.

Particularmente, el Ministerio Público solicitó “… decretar pruebas en caso de una eventual sentencia condenatoria”; por su parte, el apoderado del procesado solicitó decretar un dictamen pericial, con el propósito de “… que se calculen los perjuicios ocasionados al ofendido” y, en este mismo sentido, el apoderado de la parte civil pidió “… designar perito avaluador tendiente a establecer el monto de los perjuicios causados a mis representados (Perjuicios Morales y Materiales, daño emergente y lucro cesante). - El 17 de noviembre de 2002, se celebró audiencia preparatoria, oportunidad en la cual el juzgado se pronunció sobre las solicitudes probatorias; en concreto, decretó la práctica de un dictamen pericial con el fin de establecer los perjuicios morales y materiales sufridos por la parte civil, punto en el cual aclaró que “… hasta tanto no se allegue esta prueba no se señalará fecha y hora para la diligencia de audiencia pública”39. 34 Folios 197 a 203 del cuaderno 1. 35 Esta fecha es ilegible en el texto de la providencia, pero se extrae de la sentencia penal de 14 de septiembre de 2006. 36 Folios 238 a 249 del cuaderno 1. 37 Folio 253 del cuaderno 1. 38 Folios 265 a 272 del cuaderno 1. 39 Folios 281 a 284 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa 10 - En virtud de lo anterior, el juzgado, mediante oficios 6587, 6588, 6592, 6593, 6594, 6595, 6596, 6599 de 19 de noviembre de 200240, requirió a las diferentes entidades; particularmente, en oficio 6599, requirió al CTI, para que designara un perito avaluador a fin de que “… establezca el monto de los perjuicios morales y materiales” sufridos por la parte civil con ocasión al hecho punible. - El 3 de febrero de 2003, con base en los documentos que reposaban en el expediente, la investigadora judicial adscrita al CTI emitió dictamen, en el concluyó que, por lucro cesante consolidado y futuro, se causó la suma de $69’733.170, para lo cual tuvo en cuenta la vida probable de la víctima y el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos.

En torno al daño emergente, indicó que no fue posible su cálculo, por falta de prueba41. - En auto del 3 de febrero de 2003, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali corrió traslado a las partes del dictamen anterior y programó audiencia púbica para el 29 de abril siguiente42, la cual no se pudo realizar por solicitud del abogado del procesado, quien manifestó que, para el mismo día, tenía programada otra audiencia; en respaldo, allegó el requerimiento43.

En consecuencia, se reprogramó la audiencia para el 25 de julio 200344; empero, ese día tampoco se llevó a cabo la diligencia, por cuanto el mismo apoderado presentó incapacidad médico legal45. - El 3 de octubre de 2003, la apoderada de Transportes Expreso Palmira S.A., solicitó dar trámite al llamamiento en garantía solicitado y, en respuesta, el 10 de noviembre siguiente, el Juzgado 18 le informó que, en providencia del 25 de febrero de 2002, la fiscalía admitió el llamamiento, por lo que la instó, para que, previo a elevar peticiones, revisara la actuación46.

El 28 de enero de 2004, la misma apoderada renunció al poder, lo cual fue puesto en conocimiento de la entidad, mediante oficio 270 del 29 de enero siguiente, que se reiteró el 18 de marzo de 2004, en tanto que no se había designado nuevo apoderado; en respuesta, el 12 de abril de 2004 el representante legal otorgó nuevo poder47. - El 18 de abril de 2004, la parte civil solicitó fijar fecha y hora para celebración de audiencia pública, por lo que, el 23 de abril siguiente, el Juzgado 18 fijó como fecha para esa diligencia el 10 de mayo siguiente, así mismo, reconoció personería a la apoderada de Transportes Expreso Palmira S.A. y le requirió para que, por su 40 Folios 286 a 293 del cuaderno 1. 41 Folios 306 a 311 del cuaderno 1a. 42 Folio 312 del cuaderno 1a. 43 Folio 326 del cuaderno 1a. 44 Folio 312 del cuaderno 1a. 45 Folio 343 del cuaderno 1a. 46 Folios 345 y 347 del cuaderno 1a. 47 Folios 348 a 351 del cuaderno 1a.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa 11 conducto, citara a los testigos solicitados en la audiencia preparatoria, en tanto que las citaciones anteriores habían sido devueltas48. - El 4 de mayo de 2004, el apoderado de la parte civil allegó documentación para que fuera valorada al momento de fijar el monto de los perjuicios causados con el accidente49. - La audiencia pública fijada para el 10 de mayo de 2004 no se llevó a cabo, por cuanto el apoderado del procesado renunció al poder a él conferido50, por lo cual, el juzgado fijó nueva fecha para el 24 de junio siguiente; además, en vista de la renuncia, el despacho le nombró al procesado defensor de oficio51 - El 25 de mayo de 2004, el apoderado de la parte civil solicitó la reliquidación de los perjuicios materiales decretados en el dictamen pericial, en consideración a que se habían aportado nuevos elementos de juicio para el efecto52; en atención a esta solicitud, el juzgado, en auto del mismo día, remitió el cuaderno principal con los documentos aportados al CTI, con el objeto de que reliquidara los perjuicios53. - El 22 de junio de 2004, el procesado otorgó poder a nuevo apoderado, quien solicitó la expedición de copias de toda la actuación54, luego, el Juzgado 18 certificó que la audiencia programada para el 24 de junio de 2004 no se pudo llevar a cabo, por cuanto, pese a que se le había nombrado abogado de oficio, el señor Ojeda Tapia nombró abogado de confianza, quien solicitó copias del expediente para estudio. - Agregó que “… el cuaderno original se halla en el CTI en solicitud de pruebas y a la fecha no ha regresado, además el cuaderno de copias se hallaba en la Procuraduría, NO FUE POSIBLE EXPEDIRLE TALES COPIAS”, al lado de lo cual señaló que “… los testigos que se habían citado, ninguno de ellos compareció”; así, reprogramó la audiencia para el 28 de julio de 200455. - En escrito del 28 de junio de 2004, el procesado manifestó su interés de acogerse a sentencia anticipada y el 2 de julio siguiente, su apoderado le solicitó al juez dejar sin efectos el auto que fijó fecha para audiencia pública, para que, en su lugar, fijara fecha para audiencia de aceptación de cargos56. 48 Folio 368 del cuaderno 1a. 49 Folios 348 a 350 del cuaderno 1a. 50 Folio 376 del cuaderno 1a. 51 Folio 377 del cuaderno 1a. 52 Folio 397 del cuaderno 1a. 53 Folio 398 del cuaderno 1a. 54 Folios 401 y 402 del cuaderno 1a. 55 Folio 403 del cuaderno 1a. 56 Folios 415 y 416 del cuaderno 1a.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa 12 - El 1º de julio de 2004, la investigadora judicial adscrita al CTI amplió el dictamen pericial, en orden a señalar que, con base en los nuevos elementos de juicio, se recalculó la liquidación por lucro cesante, para lo cual tuvo en cuenta el salario que, según certificación, devengaba la víctima al momento de los hechos; así, concluyó la reliquidación de este perjuicio ascendía a $301’928.100, con la salvedad que “Este valor se obtuvo a pesar de que el certificado expedido no está sustentado en los respectivos pagos de nómina y aportes a seguridad social, los que deben ser aportados a su despacho”57. - El 21 de julio de 2004, el Juzgado 18 Penal del Circuito, en atención a la solicitud del apoderado del procesado, revocó el auto 24 de junio anterior, en el cual fijó fecha para audiencia pública, y, en su lugar, en términos de lo previsto en el artículo 40 del C.P.C., decretó como fecha y hora para la diligencia de lectura de cargos para sentencia anticipada el 2 de agosto siguiente58. - En audiencia del 2 de agosto de 2004, el juez le puso de presente al procesado los cargos en su contra, según la resolución acusatoria, cargos que éste aceptó libre y voluntariamente.

A la diligencia concurrieron, además del procesado y su defensor, la parte civil -no concurrió el tercero civilmente responsable ni el llamado en garantía-, quien manifestó que no intervendría. - El 12 de agosto de 2004, el juzgado puso a disposición de los sujetos procesales el dictamen pericial de 1º de julio anterior59, término dentro del cual Trasportes Expreso Palmira presentó objeción por error grave, por considerar que hubo una variación total de los criterios empleados en la primera experticia, en tanto que se tomó como ingreso el salario reportado en una certificación laboral que incluía como componente horas extras, lo cual era desacertado, pues, según la historia laboral remitida por el ISS, el salario real devengado por la víctima correspondía a $286.00060.

Dentro de la misma oportunidad, la defensa del procesado objetó por error grave el dictamen, fundamentalmente con los mismos argumentos61. - De las objeciones por error grave, el Juzgado 18, en auto del 11 de noviembre de 2004, abrió trámite incidental en cuaderno separado y, surtido el traslado, el 23 de febrero de 2005, abrió el incidente a pruebas, por lo cual ofició a la empresa Atlas, para que certificara el valor del salario de la víctima y sus aportes a la seguridad social62. - En ejercicio del derecho de petición, el apoderado de la parte civil solicitó que se profiriera de inmediato sentencia condenatoria anticipada, pues los apoderados de 57 Folios 419 a 422 del cuaderno 1a. 58 Folios 426 a 430 del cuaderno 1a. 59 Folio 437 del cuaderno 1a. 60 Folio 4 a 7 del cuaderno 3. 61 Folio 8 a 14 del cuaderno 3. 62 Folios 15 a 20 del cuaderno 3.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa 13 la defensa y del tercero civilmente responsable, a través de una maniobra dilatoria, estaban llevando a una confusión al despacho, en lo que respecta a la liquidación de perjuicios63, solicitud que contestó el juzgado en auto 23 de febrero de 2005, en el cual le puso de presente que, de conformidad con el artículo 137 del C.de P.C., por regla general, los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente; por tanto, consideró que, en garantía del debido proceso, se debía continuar el trámite incidental para definir las objeciones planteadas64. - En escrito de 15 de marzo de 2005, el apoderado de la parte civil insistió en que el trámite de las objeciones correspondía a una maniobra dilatoria de la contraparte y, además, que el requerimiento a la empresa Atlas era inicuo, puesto que ya se había aportado la respectiva certificación laboral, de manera que solicitarlo de nuevo llevaría a extender el proceso65. - El 27 de abril de 2005, el juzgado remitió al DAS los cuadernos originales y del trámite incidental con el cual se tramitaba la objeción por error grave, para que peritos expertos, con las pruebas ya recolectadas, rindieran experticia para establecer el monto de los perjuicios morales y materiales66; sin embargo, el 4 de mayo de 2005, los cuadernos fueron devueltos, porque la entidad adujo que ya no manejaba esos asuntos67, situación frente a la cual, el Juzgado 18, en auto del mismo día, remitió la actuación al Instituto de Medicina Legal para que practicara la experticia68, empero, esta entidad señaló que “… no hay peritos contables, por lo cual debe remitirse dicha experticia a otra entidad de policía judicial” 69. - El 20 de mayo de 2005, el juzgado nombró tres peritos contables adscritos a la lista de auxiliares de la justicia, para que rindieran concepto frente a la indemnización de perjuicios70; uno de ellos, se posesionó el 1º de junio siguiente, y, un mes después, presentó el resultado final de la experticia. Concluyó que, si bien los aportes a la seguridad se efectuaron sobre la base del salario mínimo, lo cierto es que, en certificación del 23 de junio de 2003, la empresa Atlas S.A. reportó el pago de horas extras, de allí que el salario base de liquidación se debía promediar con ese componente, pues, según el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, el salario lo constituye toda remuneración que reciba el empleado, incluidas las horas extras; así, liquidó el lucro cesante, consolidado y futuro, en $217’680.10671. 63 Folios 444 y 445 del cuaderno 1a. 64 Folios 455 y 37 del cuaderno 3. 65 Folios 36 y 37 del cuaderno 3. 66 Folio 40 del cuaderno 3. 67 Folio 44 del cuaderno 3. 68 Folio 45 del cuaderno 3. 69 Folio 47 del cuaderno 3. 70 Folio 49 del cuaderno 3. 71 Folios 58 a 64 del cuaderno 3.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa 14 - El 29 de agosto de 2005, el apoderado de la parte civil reiteró que el trámite incidental se tornaba dilatorio para el proceso penal, por lo que el juez debía proferir sentencia a la mayor brevedad, teniendo en cuenta que el procesado aceptó los cargos72. - En respuesta, el juzgado, en auto del 20 de octubre de 2005, señaló que no era posible dictar sentencia, pues el trámite incidental no había concluido, faltando por correr traslado a los sujetos procesales del dictamen pericial rendido por el perito contable, a lo cual procedió en la misma decisión73. - El 27 de octubre de 2005, el procesado solicitó aclaración a la experticia rendida por el perito contable, pues debió descontar del ingreso base los gastos propios de la víctima74, solicitud que el juzgado remitió a la auxiliar de la justicia el 21 de noviembre siguiente75; en respuesta, la perito reiteró la liquidación, en tanto que, para efectos indemnizatorios, no se debían deducir ese gasto76. - En auto del 16 de febrero de 2006, el Juzgado 18 Penal resolvió el incidente, y rechazó, por falta de prueba, las objeciones por error grave propuestas.

Consideró procedente, para efectos de la liquidación, atender lo dispuesto en el dictamen pericial rendido por la investigadora judicial adscrita al CTI77, decisión que controvirtió, en apelación, el procesado y el tercero civilmente responsable78, recursos que fueron concedidos en auto del 13 de marzo siguiente79. Luego, la decisión apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en proveído de 11 de mayo de 200680. - Tras regresar el expediente en fecha 21 de junio de 2006 y de dictarse auto de obedecimiento de lo dispuesto por el superior81, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia el 14 de septiembre siguiente, en la cual, de manera preliminar, advirtió que, si bien el encartado aceptó los cargos, “… no se pudo proferir sentencia de manera inmediata, toda vez que fue necesario transitar” por el trámite incidental que se inició a partir de las objeciones por error grave, “con el deber, que como administrador de justicia se impone, garantizando los derechos a un debido proceso y a la contradicción, no solo a lo que corresponde a la sanción, 72 Folios 71 y 72 del cuaderno 3. 73 Folio 73 del cuaderno 1b. 74 Folios 78 a 81 del cuaderno 1b. 75 Folio 84 del cuaderno 1b. 76 Folios 87 y 88 del cuaderno 1b. 77 Folios 89 a 95 cuaderno 3. 78 Folios 103 y 104 del cuaderno 3. 79 Folio 143 del cuaderno 3. 80 Folios 146 a 160 del cuaderno 3. 81 Folio 165 del cuaderno 3.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa 15 sino también en lo atinente al resarcimiento de las personas que resultan afectadas con la materialización del delito, como se ha procurado en esta investigación”. - Al punto de la responsabilidad penal, dijo que la conducta imprudente del señor Jesús Osladio Ojeda Tapia de no acatar la señal de pare determinó el accidente en el que el señor José Argail Rojas Rojas perdió la vida, por tanto, quedó plenamente establecida la autoría del procesado en el delito de homicidio culposo y, como consecuencia, lo condenó -atendiendo los beneficios por someterse a sentencia anticipada- a 20 meses de prisión, concediéndole el subrogado de ejecución condicionada de la pena. - En torno a la indemnización de perjuicios, señaló que, si bien no prosperaron las objeciones por error grave frente al dictamen rendido por el perito del CTI, lo cierto es que en el trámite incidental el perito contable, adscrita a la lista de auxiliares de la justicia, rindió dictamen cuyas conclusiones tenían mejores fundamentos probatorios; así, tomó este último para estimar los perjuicios materiales a indemnizar.

Los perjuicios morales los tasó en gramos oro, por ser lo más favorable al procesado. - Así, condenó a Jesús Osladio Ojeda Tapia, como directo responsable, a Transportes Expreso Palmira S.A., como tercero civilmente responsable, y a Seguros Colpatria S.A., como llamado en garantía, a pagar solidariamente a los señores Martha Cecilia Pérez Castañeda y Ricardo, Marilyn y Oscar Rojas Pérez, la suma de $217’680.106, por concepto de perjuicios materiales, por lucro cesante consolidado y futuro, y el valor de 372 gramos oro, para cada uno de ellos, por perjuicios morales82. - La decisión anterior fue apelada por el condenado y por el tercero civilmente responsable, quienes conjuntamente cuestionaron la condena por lucro cesante, pues no se podía liquidar con soporte en una constancia salarial; además, no se tuvo en cuenta que los alimentos debidos a los hijos solo son exigibles hasta los 18 años.

Al lado de lo cual, alegaron que para la tasación de perjuicios morales se debió atender el hecho de que el causante tenía otro hogar y que de esa relación tenía otro hijo. - En sentencia del 27 de junio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al resolver los recursos de apelación, consideró procedente disminuir el quantum indemnizatorio fijado por el a quo por concepto de lucro cesante; para el efecto, liquidó el perjuicio con base en el salario reportado por el empleador, pero lo redujo en un 10%, puesto que, según las reglas de la experiencia, dicho porcentaje se destina para los gastos personales; asimismo, tuvo en cuenta la edad de los hijos del causante proyectada a su mayoría de edad. 82 Folios 459 a 475 a 160 del cuaderno 1a.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa 16 - Sobre esa base, el Tribunal concluyó que la sentencia de primera instancia debía modificarse, en orden a condenar solidariamente al penalmente responsable, al civilmente responsable y al llamado en garantía a pagar, por concepto de lucro cesante consolidado, $26’130.925 en favor de Martha Cecilia Pérez Castañeda y de Marilyn Rojas Pérez; $7’378.144 para Oscar Rojas Pérez y $21´519.294 para Ricardo Rojas Pérez.

Por lucro cesante futuro, fijó $6’245.358 para Marilyn Rojas Pérez y $39’077.555 para Martha Cecilia Pérez Castañeda. 35. Por otra parte, señaló que los perjuicios morales no serían modificados, pues lo apelantes no aportaron argumentos razonables y verificables para disminuir el quantum 83. 36. Contra la sentencia de segunda instancia, Transportes Expreso Palmira S.A., en calidad de tercero civilmente responsable presentó demanda contentiva del recurso extraordinario de casación84, recurso que fue concedido por el Tribunal Superior el 8 de agosto de 200785. 37.

Encontrándose el asunto para definir la viabilidad de la demanda, la Corte Suprema de Justicia, en auto del 23 de enero de 2008, encontró procedente pronunciarse sobre el fenómeno jurídico de la prescripción, escenario en el cual señaló que, siguiendo la cronología procesal, la firmeza de la resolución de acusación se cumplió el 10 de septiembre de 2002, por tanto, como el delito de homicidio culposo tenía prevista una pena entre 2 y de 6 años, el término prescriptivo correspondía a 5 años, los cuales se cumplieron el 10 de septiembre 2007 -en instancia de la casación-, siendo claro que, para ese momento la acción ya se encontraba prescrita; así, declaró la prescripción de la acción penal y, consiguientemente, de la acción civil, y decretó la cesación de todo procedimiento. 38.

Por otra parte, compulsó copias para que se investigara al titular del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, a fin de establecer una eventual mora judicial por el tiempo que tardó en proferir sentencia, luego de la aceptación de cargos86. 39. En cumplimiento de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura adelantó investigación disciplinaria en contra del Juez 18 Penal del Circuito de Cali, la cual concluyó con proveído del 7 de octubre de 2009, en el cual se abstuvo de formular cargos en contra del juez y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias; para el efecto, consideró lo siguiente: 83 Folios 525 a 544 del cuaderno 1a. 84 Folios 554 a 557 del cuaderno 1a.

El penalmente responsable promovió recurso extraordinario; sin embargo, se declaró desierto por falta de sustentación, en auto del 6 de noviembre de 2007 (folio 593). 85 Folios 562 a 557 del cuaderno 1a. 86 Folios 622 a 631 del cuaderno 1a. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa 17 40.

Luego de un análisis ponderado de la prueba, consideró que, si bien transcurrieron dos años desde la aceptación de cargos por parte del procesado -2 de agosto de 2004- y el proferimiento de la sentencia anticipada, durante ese tiempo se adelantó trámite incidental para esclarecer la liquidación de los perjuicios reclamados por la parte civil y, con ello, lograr su resarcimiento. 41.

Sobre esta base, concluyó que “… hasta tanto no quedara en firme el dictamen pericial rendido, el despacho no podía proferir sentencia, dado que al no estar tasados los perjuicios no podía condenar por ese evento y, precisamente, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, consagra que en sentencia anticipada se resolverá lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados, por tanto el funcionario hoy investigado estaba obligado a concretar lo referente al dictamen pericial porque de lo contrario quedaría en el limbo tal pretensión, pues al estar reconocida parte civil dentro del proceso penal le está vedado al ofendido con la conducta punible acceder luego a la jurisdicción civil para obtener el pago de los perjuicios pretendidos”. 42.

Precisó que no se puede desconocer que los operadores judiciales deben atender con la misma celeridad todos los procesos; sin embargo, en este asunto se había reconocido parte civil, tercero civilmente responsable y llamado en garantía, por lo que se debía esperar que se resolvieran las diferentes peticiones elevadas en el curso del dictamen pericial que, en concreto, generó la demora en la emisión de la sentencia, “… no pudiendo con ello endilgársele mora al funcionario como al principio se dedujo”87.

Defectuoso funcionamiento por mora en la adopción de decisiones judiciales. Prescripción de la acción penal. 43. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, mandato que hace parte de la garantía al debido proceso que se concreta en un trámite judicial sin dilaciones injustificadas. 44.

En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. 45. Concordante con tales determinaciones constitucionales, el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser eficiente, lo cual implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la 87 Folios 26 a 32 del cuaderno 2 de pruebas.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa 18 sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 46.

Frente a los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está en la base de un juicio de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, así como las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración88. 47.

Con este enfoque, la responsabilidad del Estado derivada de la prescripción de la acción penal, no corresponde por sí misma una premisa que se estatuya de manera automática como causa generadora de un daño atribuible al Estado y las autoridades a las que se les ha encomendado la tarea de investigar y sancionar el delito, pues para ello se requiere un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio; así, se debe recordar que, en esta materia, este título de imputación se establece como régimen idóneo y necesario para activar el mandato constitucional fijado en el artículo 90 de la carta política. 48.

Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales, puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, pues no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales, puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.

Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial. Caso concreto 49. Con este marco conceptual, el análisis de la responsabilidad de la pasiva se despliega a partir de la revisión de las atribuciones que tienen en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código oponible a los hechos de la presente acción, respecto del plazo razonable que se les otorga para clausurar la etapa de instrucción y proferir decisión de fondo, respectivamente, ello a luz de las circunstancias justificantes que pudieron acaecer en el trámite procesal, bajo la realidad probatoria presente en el contexto antes descrito. 88 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón;

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa 19 50. En este orden, se procederá a analizar las actuaciones y la responsabilidad de cada una de las demandadas durante el trámite de la actuación penal.

Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación durante la etapa instructiva 51. Conviene indicar que el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, establece que el término de instrucción no podía exceder 18 meses, contados a partir de la fecha de su iniciación, término que, en el evento sub examine, se extendió desde el 12 de abril de 2000, cuando la Fiscalía 13 Seccional de Cali decretó la apertura de la instrucción, con miras a investigar el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, hasta el 21 de agosto de 2002, cuando calificó el sumario con resolución de acusación, es decir, la instrucción se prolongó por un poco más de 28 meses. 52.

Así, ha de señalarse que, si bien los términos de la instrucción se prolongaron más de lo previsto en la ley procesal, lo cierto es que durante esta etapa se evidenciaron actuaciones procesales que justificaron el paso del tiempo, ello si se tiene en cuenta que la Fiscalía decretó pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, dentro de las cuales se destacan los requerimientos a las autoridades de tránsito para que remitieran tanto el informe de tránsito como los documentos que acreditaban la propiedad del automotor causante del accidente e, incluso, decretó una inspección judicial en el lugar del siniestro, la que no se pudo practicar por la ausencia de algunos sujetos procesales, a lo que se sumó que convocó a los afectados con el delito y al procesado -conductor del vehículo de servicio público- para que conciliaran los perjuicios causados con el hecho punible. 53.

Además, durante la instrucción, se advierten gestiones procesales tendientes a vincular a: i) la parte civil, quien, vale la pena resaltar, reformó la demanda en dos oportunidades, una, para incluir nuevos demandantes, a lo cual accedió la fiscalía, y, otra, para solicitar medidas cautelares, lo que se negó por improcedente; ii) a la empresa Transportes Expreso Palmira S.A., como tercero civilmente responsable, la que fue requerida en múltiples oportunidades para que se notificara de la demanda y solo intervino hasta septiembre de 2001, siendo vinculada en auto de septiembre de 2000, y iii) a Seguros Colpatria S.A., como llamado en garantía, en virtud de la póliza de seguros suscrita con el tercero civilmente responsable. 54.

A la par se pudo comprobar que la actuación se reasignó durante la instrucción en dos oportunidades -sin evidencia del motivo de la reasignación-, lo que determinó la reprogramación de la diligencia de indagatoria, incluso, durante ese interregno se revocó, de oficio y en aplicación del principio de favorabilidad, la medida de aseguramiento dispuesta en contra de procesado, a lo que se sumó que el órgano de la instrucción, luego de declarar el cierre -24 de abril de 2002-, recibió sendas alegaciones de los diferentes sujetos procesales -el procesado, la parte Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa 20 civil, el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía- para, finalmente proceder a la calificación del sumario en proveído del 21 de agosto de 2002. 55.

Bajo este contexto, es posible concluir que el tiempo de la instrucción no trascurrió inerte por la inacción u omisión del ente acusador, de allí que no resulten injustificados los tiempos en los que la Fiscalía General de la Nación condujo el proceso, pues son visibles las actuaciones en la etapa instructiva para impulsarla y, con esto, lograr la recopilación del material probatorio que le ayudaría a tomar una decisión de fondo, para lo cual se hizo necesario reprogramar las diligencias de inspección judicial y de indagatoria; además, fue diligente en orden a vincular desde la instrucción al tercero civilmente responsable y al llamado garantía, con lo cual propendía por el respeto al debido proceso como elemento basilar de la acción penal y por la salvaguarda de los derechos de las víctimas y el resarcimiento de los perjuicios causados con la hecho punible. 56.

Visto lo anterior, la Sala encuentra que no se demostró una dilación injustificada en las actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación y menos aún que se proyectara con efectos decisivos y determinantes en la configuración del fenómeno prescriptivo que años después desató la Corte Suprema de Justicia. Bien por el contrario, los elementos de juicio que obran en el plenario demuestran la continuidad y consecutividad de la actividad desplegada por dicha entidad durante el trámite que le correspondió asumir durante la etapa instructiva.

Por tal motivo, no se encuentra que se hubiere afectado el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia de los aquí demandantes. Responsabilidad de la Rama Judicial en la etapa de juicio 57. En lo que corresponde a la imputación que hace frente a la Rama Judicial, la Sala advierte que, a pesar que entre la ejecutoria de la resolución de acusación, lo que ocurrió el 10 de septiembre de 2002 y el momento en que fue emitida la sentencia penal anticipada de 14 de septiembre de 2006, transcurrieron alrededor 4 años, lo concreto es que el material probatorio puso en evidencia que dicha prolongación estuvo determinada por la congestión en el tráfico procesal que se adelantó, lo cual justificó ese paso del tiempo. 58.

En efecto, se logró identificar que la prolongación del tiempo para la celebración de las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento -prevista en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000- y de la audiencia para sentencia anticipada -según lo previsto en el artículo 40 ibidem- se debió, básicamente, a las siguientes causas: i) a la conducta legítima atribuible a los sujetos procesales, incluida la parte civil - actores en reparación directa, el procesado Jesús Osladio Ojeda Tapia, el tercero civilmente responsable Transportes Expreso Palmira S.A. y el llamado en garantía Colpatria Compañía de Seguros S.A., ii) a la actividad probatoria que se adelantó en virtud de las solicitudes elevadas por los mencionados sujetos procesales y por Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa 21 el Ministerio Público, y iii) a el trámite incidental que se adelantó con miras a resolver las objeciones al dictamen pericial que se decretó, con el propósito de liquidar los perjuicios solicitados por la parte civil. 59.

Así, en primer lugar, se observa que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2002, luego de que se agotara la intervención de la totalidad de los sujetos procesales y del Ministerio Público, en virtud del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Por otro lado, la audiencia pública, pese a que fue programada en repetidas oportunidades89, su realización resultó interrumpida por las solicitudes de aplazamiento elevadas por el abogado de la defensa -allegó para el efecto una incapacidad médico legal y la citación para una audiencia para celebrarse el mismo día-. 60.

Asimismo, dentro de esta etapa, la abogada de Transportes Expreso Palmira S.A. renunció al poder lo que suspendió la realización de la referida audiencia hasta que se nombró nuevo apoderado, a lo cual se sumó que los testigos que fueron citados para rendir declaración no comparecieron al juicio. 61. Finalmente, la referida audiencia pública de juzgamiento no se llevó a cabo por la manifestación del procesado de someterse a sentencia anticipada -escrito del 28 de junio de 2004- y, de paso, de la solicitud de su apoderado de revocar la decisión de que esa audiencia se surtiera, para, en su lugar, programar audiencia pública de aceptación de cargos. 62.

Por otra parte, se evidenció que, por solicitud de los sujetos procesales y del Ministerio Público, el Juzgado 18 Penal de Circuito de Cali, en audiencia preparatoria del 17 de noviembre de 2002, decretó la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar los perjuicios morales y materiales causados a la parte civil; para tal propósito, requirió al CTI para que, por su conducto, se determinaran esos perjuicios. 63.

Como consecuencia de la decisión anterior, se acreditó que el 3 de febrero de 2004, la perito adscrita a ese organismo presentó informe con la liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante, aspecto que la parte civil -actores en reparación- pidió reliquidar -en escrito del 25 de mayo de 2004, con base en los documentos que había incorporado a la foliatura -4 de mayo anterior-. 64.

La cuestión que determinó en gran medida la prolongación de la etapa de juicio y el momento en que se dictó la sentencia anticipada, luego de que el procesado aceptara los cargos en su contra -2 de agosto de 2004-, radicó en que, con motivo de la reliquidación, la perito adscrita al CTI emitió nuevo informe -1º de julio de 2004- del cual el juzgado, en salvaguarda de las garantías procesales, como del derecho 89 Las audiencias se programaron para el 29 de abril y el 25 de julio de 2003, el 10 de mayo, 24 de junio y 28 de julio de 2004.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa 22 de contradicción y debido proceso, corrió traslado a los sujetos procesales, término dentro del cual los apoderados del procesado y del tercero civilmente responsable presentaron objeción por error grave. 65.

Fue así como el juzgado de conocimiento, en cumplimiento de lo previsto en artículo 255 de la Ley 600 de 200090, abrió trámite incidental -11 de noviembre de 2004- para resolver las objeciones, incidente en el que se surtió una etapa probatoria que requirió de una nueva liquidación por conducto del DAS - requerimiento del 27 de abril de 2005- y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -requerimiento del 4 de mayo de 2005-, requerimientos que resultaron infructuosos, lo que llevó al juez a nombrar peritos contables de lista de auxiliares de la justicia para que rindieran la experticia -auto del 20 de mayo de 2005-, luego, la perito contable posesionada para el efecto allegó el dictamen -13 de junio de 2005-, el cual fue aclarado por solicitud del procesado, por lo que el dictamen final solamente se pudo obtener hasta el 2 de diciembre de 2005. 66.

Finalmente, el trámite incidental dispuesto para tramitar las objeciones por error grave concluyó el 16 de febrero de 2006 cuando el Juzgado 18 Penal las rechazó por falta de pruebas, decisión que fue confirmada, en sede apelación, en virtud de los recursos formulados el 11 de mayo de 2006 por el procesado y el tercero civilmente responsable, siendo claro que dicha autoridad, una vez superado este trámite incidental, profirió sentencia anticipada el 14 de septiembre siguiente. 67.

Ahora, si bien en múltiples intervenciones de la parte civil -demandantes en reparación- se cuestionó que el trámite incidental era dilatorio para el proceso penal -lo que alegó también en sede del recurso de apelación -, lo cierto es que tal argumento no compromete la actuación de los operadores judiciales, en tanto que, en garantía de la efectividad del debido proceso y para salvaguardar los derechos de los ofendidos con el hecho punible, el juez estaba llamado a tramitar y culminar los incidentes promovidos por estos en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, norma conforme a la cual, “En la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados”; así, a no dudarlo, para dictar sentencia anticipada de carácter condenatorio se debía tener claro de manera concreta e inteligible la liquidación de los perjuicios causados a las víctimas del delito, lo cual solo era 90 “OBJECION DEL DICTAMEN.

La objeción podrá proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública. “En el escrito de objeción se debe precisar el error y se solicitarán las pruebas para demostrarlo. Se tramitará como incidente. “El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado, las partes podrán pedir que se aclare, se adicione o se amplíe. “Si no prospera la objeción, el funcionario apreciará conjuntamente los dictámenes practicados.

Si prospera aquella, podrá acoger el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se aclare, adicione o amplíe” (se resalta). Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa 23 posible cuando la contradicción del dictamen finalizara y con ello se permitiera dictar sentencia. 68.

Por otra parte, pese a que el juez fue requerido varias veces por la parte civil para que dictara “de inmediato” sentencia condenatoria anticipada, en la medida en que el procesado había aceptado los cargos en su contra -lo que ocurrió en audiencia del 2 de agosto de 2006-, tal petición no estaba llamada a ser aceptada, pues tal como se lo indicó el operador judicial, debía culminar el trámite incidental, pues en los términos del artículo 137 del C.de P. C., los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se producirá mientras hubiera alguno por resolver. 69.

De manera entonces que, pese a que el proceso penal en la etapa de juicio se prolongó 4 años -desde el 10 de septiembre de 2002- y que dentro de ese término hubo aceptación de cargos -2 de agosto de 2004-, dictándose sentencia condenatoria de carácter anticipado dos años después -14 de septiembre de 2006-, lo cierto es que dicho interregno estuvo justificado por la conducta procesal de las partes y, en lo fundamental, por el trámite incidental que se adelantó a partir de las objeciones por error grave en contra del dictamen pericial decretado para determinar los perjuicios causados a las víctimas, el cual legalmente estaba llamado a superarse, de ahí que no se logre evidenciar que este tiempo trascurrió por la inactividad del juez penal de conocimiento; por el contrario, lo que se evidenció fue el dinamismo y la diligencia en aras de salvaguardar el debido proceso y los derechos de los intervinientes, en ellos, los de las víctimas y su ruego para ser indemnizados. 70.

Así las cosas, no se acreditó una falla en el servicio de administración de justicia, por retardo injustificado en la adopción de una decisión judicial; bien por el contrario, se advierte que durante las distintas etapas de la actuación penal, tanto la parte actora como los demás sujetos procesales incidieron en su prolongación, sin posibilidad alguna de imputar a uno o varios de ellos, una conducta u omisión capaz de conducir por sí misma a la declaratoria de prescripción de la acción penal.

En consecuencia, se confirmará, la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Condena en costas 71. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00545-01 (52.672) Actor: Martha Cecilia Pérez Castañeda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa 24 IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador81/Vistas/documentos/eva lidador VF