1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Actor: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – aplicabilidad al caso concreto de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 – efecto retrospectivo - por regla general los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos y son de obligatorio seguimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, incluso si incorporan modificaciones importantes en la comprensión de un determinado problema jurídico / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - la institución procesal de la caducidad también resulta aplicable en el presente caso, aunque se trate de un delito de lesa humanidad / corresponderá en cada caso analizar la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso y si se encontraban en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado / CONOCIMIENTO DE LA POSIBILIDAD DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO AL ESTADO - A partir de la resolución de acusación formulada en contra de un ex agente estatal involucrado en los hechos, en el marco de la investigación penal en la que la demandante se constituyó como parte civil / CONDENA EN COSTAS – Aplicación del criterio fijado en sentencia SU-241/24 - en los procesos relativos a la responsabilidad por graves violaciones a los derechos humanos se ventila un interés público, de manera que al tenor de lo dispuesto en el art 188 del CPACA no procede la condena en costas – el criterio anotado cobija a los demandantes.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se pretende la reparación de los perjuicios derivados del homicidio de Jaime Hernando Garzón Forero, ocurrido el 13 de agosto de 1999 en la ciudad de Bogotá. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 13 de diciembre de 2021, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada el 18 de diciembre de 20181, por la señora Gloria Cecilia Hernández Krog 2, contra la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional. 1 Según el acta de reparto visible a folio 32 del cuaderno principal 1. 2 Poder obrante a folio 1 del cuaderno principal 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Actor: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 2 2. La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho que definió el Tribunal, es la siguiente: Pretensiones 3.
Reclamó la demandante la reiteración de la declaración de responsabilidad dispuesta en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016, por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el radicado 25000232600020010182502, con la consiguiente indemnización de perjuicios materiales e inmateriales por la muerte del señor Jaime Hernando Garzón Forero3.
Hechos 4. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 13 de agosto de 1999, el periodista y humorista Jaime Hernando Garzón Forero fue interceptado por 2 individuos armados que le propinaron varios disparos ocasionándole la muerte instantáneamente. 5. Mediante sentencia dictada el 10 de marzo de 2004, dentro del radicado 402- 7, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá condenó a Carlos Castaño Gil como coautor del delito de homicidio agravado de Jaime Hernando Garzón Forero, a la par que solicitó a la Fiscalía General de la Nación que prosiguiera la investigación para identificar y sancionar a los autores materiales y demás copartícipes del homicidio, los falsos testimonios rendidos y la conducta de los funcionarios del DAS que pudieron haber intervenido en la desviación de la investigación. En la providencia se señaló que días antes de su muerte Jaime Hernando Garzón Forero recibió amenazas del jefe paramilitar por ser colaborador 3 Como pretensiones indemnizatorias se pidieron 300 smlmv por perjuicio morales; 100 smlmv por afectación relevante a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados; 100 smlmv por afectación a las condiciones de existencia; 100 smlmv por daño a la salud; $10.606’702.016 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, sobre el cual se consignó la siguiente precisión: “Ahora bien, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado indemnizó por concepto de lucro cesante a la señora Ana Deisy Forero de Garzón, madre de Jaime Garzón, con la suma de cuatrocientos setenta y cinco millones seiscientos veinte mil pesos ($475.620.000), bajo el entendido de que ‘(…) la parte demandante limitó el quantum indemnizatorio en la demanda a la suma de $200.000.000, por tal razón, la Sala, con fundamento en el principio de congruencia de la sentencia, solo actualizará dicha suma a valor presente’, dicho valor se descontará de la suma antes liquidada, por lo que el valor final solicitado para la indemnización por concepto de lucro cesante a favor de Gloria Cecilia Hernández Krog es de diez mil ciento treinta y un millones ochenta y dos mil dieciséis pesos M/Cte.
($10.131.082.016)”. (subrayado del texto original). A título de medidas de satisfacción como forma de reparación de bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, se pidió lo siguiente: “1. Realizar un reconocimiento público sobre la condición de defensor de derecho humanos, gestor y constructor de paz en Colombia, de promotor de espacios de diálogo y reconciliación entre actores del conflicto armado y de mediador o en la liberación de secuestrados, que tuvo Jaime Hernando Garzón Forero. 2.
Crear una beca de estudios denominada “Beca Jaime Garzón Forero, la cual se otorgará anualmente a 38 mujeres que se encuentren en condición de vulnerabilidad, dirigida a financiar estudios universitarios que escojan estas personas en universidades públicas o privadas del territorio nacional. 3. Financiar la creación de un nuevo programa de opinión y humor político independiente como medida de carácter restitutivo y de reparación a la ciudadanía. 4.
Sufragar los costos de la redacción, corrección, diseño y publicación de un informe donde se plasme la ocurrencia de los hechos y el contexto de persecución a defensores de derechos humanos y periodistas, dentro del cual ocurrió el homicidio de Jaime Garzón. Dicha publicación deberá contar con un traje de 10.000 ejemplares, así como su lanzamiento, difusión, entre otros elementos necesarios.
Este documento deberá ser concertados con las víctimas. 5. Implementar dentro de sus programas de formación militar, una clase denominada “Catedra de Derechos Humanos Jaime Garzón” la cual deberá ser dictada al personal militar o civil que hagan parte de las unidades militares con sede en Bogotá. Dicha cátedra deberá versar sobre temas de Derechos Humanos, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, y, además se deberán exponer los hechos y las circunstancias en que el Estado participó en el asesinato de Jaime Garzón, para que estos hechos nunca se repitan”.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Actor: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 3 de la guerrilla debido a su gestión humanitaria para la liberación de personas secuestradas. La decisión judicial fue confirmada el 19 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena – Sala de Decisión Penal. 6.
El 14 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado profirió sentencia condenatoria en el radicado No. 25000-23-26-000-2001-01825-02 (34.349) seguido por Ana Daisy Forero de Garzón contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, providencia en la cual se consideró que la muerte de Jaime Hernando Garzón Forero constituyó una vulneración grave de derechos humanos y un crimen de lesa humanidad, pues de acuerdo con la providencia de 22 de octubre de 2002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se acreditó, entre otros, la alianza entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley. 7.
La demandante fue compañera permanente del señor Jaime Hernando Garzón Forero por más de 16 años, relación que fue objeto de declaratoria de unión marital de hecho mediante sentencia proferida por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá el 19 de diciembre de 2002, decisión que fue confirmada en sentencia de 15 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Familia. 8.
A juicio de la demandante, el daño le resulta imputable a las demandadas porque en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, se encontró acreditada su responsabilidad agravada en los hechos que ocasionaron la muerte del periodista Jaime Hernando Garzón Forero, por lo que dicha decisión constituye un precedente judicial4. 9.
Indicó que al caso concreto no se le puede aplicar la caducidad, porque el Consejo de Estado puso fin a la discusión en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado mediante la sentencia del 14 de septiembre de 2016 y el hecho fue calificado como constitutivo de un crimen de lesa humanidad, lo que era congruente con la postura reiterada de la corporación en el sentido de que frente a la responsabilidad por actos de la administración que configuran delitos de lesa humanidad no opera la caducidad, dado el carácter imperativo que se deriva de la imprescriptibilidad de tales actos, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, el 14 de septiembre de 2018, no operó la caducidad del medio de control5. 4 Se expuso en la demanda que en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 se encontraron acreditados los elementos de la responsabilidad estatal por falla en el servicio y ello conllevó la declaración de responsabilidad agravada del Estado: “Para concluir lo anterior se demostraron los siguientes hechos indicadores: i) los seguimientos e interceptación de conversaciones de miembros de inteligencia de la Fuerza Pública en contra del periodista; ii) La cooperación y apoyo por parte de miembros de inteligencia de la Fuerza Pública al grupo paramilitar para ejecutar actividades delictivas; iii) La orden de asesinar a Jaime Garzón por parte de Carlos Castaño se dio con el apoyo de miembros de inteligencia del Ejército Nacional; iv) La ejecución de hechos por parte de miembros del DAS para ocultar la verdad material del caso y desviar la investigación; v) Para la época de los hechos y con posterioridad a la muerte de Jaime Garzón, hubo irregularidades dentro de las entidades de inteligencia de la Fuerza Pública, específicamente hechos en los que estuvieron involucrados José Miguel Narváez Martínez y Jorge Eliécer Plazas Acevedo”. 5 Folios 3 a 30 del cuaderno principal 1 y reforma de la demanda de folios 101 a 103 del mismo cuaderno. Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Actor: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 4 La defensa 10.
El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepción la falta de legitimación por activa. Indicó que las declaraciones aportadas para acreditar la unión marital de hecho se recibieron en vigencia del Código de Procedimiento Civil y para su valoración debían ser ratificadas; además, esa no era la forma de probar la existencia de la unión marital de hecho. 11.
Alegó igualmente la falta de legitimación por pasiva, ante la ausencia de prueba de las acciones u omisiones en que supuestamente incurrió la entidad; mencionó no haber sido destinataria de una información en la que se hubiere puesto de presente que la vida de la víctima corría peligro, pero en caso de haberla recibido su seguridad le correspondía a otro ente.
Invocó como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, porque la muerte fue perpetrada por agentes extraños y al margen de la ley6. 12. La Policía Nacional se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda aduciendo que la muerte fue provocada por grupos al margen de la ley, lo que excluía su responsabilidad. Formuló como excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que “Ana Daisy Forero (Viuda de Garzón) fungía como cónyuge de Jaime Hernando Garzón Forero” y fue a quien el Consejo de Estado en sentencia dentro del radicado 34.349 reconoció perjuicios materiales e inmateriales;
(ii) hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque los hechos fueron consecuencia del actuar de agentes externos a la institución; (iii) caducidad del medio de control, porque a la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido 2 años; y, (iv) cobro de lo no debido, por la improcedencia del reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales. 13.
Expuso que la demandante no atribuyó acción u omisión a la Policía Nacional; igualmente, que la entidad no era sucesora procesal del DAS, sino la fiduciaria La Previsora S.A., según lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, que asignó la competencia a través del contrato de Fiducia Mercantil 6.001- 2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y esa entidad fiduciaria7.
Audiencia inicial, etapa probatoria y alegatos de conclusión 14. El Tribunal a quo, en audiencia inicial del 28 de noviembre de 20198 declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, mientras que difirió el estudio de las demás para la sentencia, decisión que no fue recurrida; adicionalmente decretó las pruebas solicitadas9, las cuales se 6 Folios 56 a 72 del cuaderno principal 1. 7 Folios 82 a 94 del cuaderno principal 1. 8 Acta obrante de folios 144 a 151 del cuaderno principal 1 y CD a folio 152 del mismo cuaderno. 9 Se decretaron como pruebas 1.
Copia simple de cédula de extranjería de la demandante. 2. Copia del acta extraprocesal No. 0498 de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, de fecha 14 de febrero de 2000, por medio de la cual Marta Lucía de la Cruz rinde testimonio sobre el vínculo marital de hecho de Jaime Garzón Forero y Gloria Cecilia Hernández. 3. Copia del acta extraprocesal No. 0499 de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, de fecha 14 de febrero de 2000, por medio de la cual Mariano Useche Losada rinde testimonio sobre el vínculo marital de hecho de Jaime Garzón Forero y Gloria Cecilia Hernández. 4.
Copia de la resolución No. 1526 de 31 Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Actor: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 5 practicaron en audiencia de 1 de octubre de 202110. Concluida la fase probatoria, las partes insistieron en sus acusaciones y exculpaciones, acompañadas de las precisiones probatorias que estimaron pertinentes11. 15.
El Ministerio Público presentó concepto12 para solicitar que se declare la caducidad, por considerar aplicable al caso la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, radicado 61033, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó las reglas de la caducidad frente a los delitos de lesa humanidad. Señaló que a partir de los elementos probatorios allegados la demandante conoció de la muerte de Jaime Garzón Forero desde el 13 de agosto de 1999, incluso desde el inicio de las investigaciones penales existían elementos de juicio que llevaban a inferir la participación de funcionarios del Estado, además antes de proferir sentencia condenatoria contra Carlos Castaño Gil se expidieron decisiones que vincularon a José Miguel Narváez Martínez y Jorge Eliécer Plazas Acevedo a la investigación a lo cual no podía ser ajena la demandante que se constituyó en parte civil en el proceso penal, máxime que en medios de comunicación se infirió la participación de agentes estatales, sin que se informara en el proceso la circunstancia que impidió que la actora demandara en ese momento.
La decisión impugnada13 16. Al resolver el conflicto, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda14. de diciembre de 1999, por medio de la cual se otorga a Gloria Cecilia Hernández el 50% de las prestaciones sociales de Jaime Garzón Forero, en calidad de beneficiaria como compañera permanente. 5.
Copia simple de certificación expedida por el encargado de funciones consulares de la Embajada de Colombia en Oslo, Noruega, de fecha 2 de abril de 2014, mediante la cual se hacen precisiones sobre la nacionalidad noruega de la señora Gloria Cecilia Hernández Krog y su renuncia a la nacionalidad colombiana. 6. Copia de diligencia de ampliación de testimonio rendido por Gloria Cecilia Hernández el 17 de agosto de 1999 ante la Fiscalía General de la Nación. 7 Sentencia de 14 de septiembre de 2016, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 25000232600020010182502. 8.
Sentencia del 13 de agosto de 2018 proferida contra José Miguel de Narváez Martínez por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, proceso radicado 11001310700720110005100. 9. Resolución de acusación proferida contra Jorge Eliécer Plazas Acevedo por la Fiscalía 13 de Derechos Humanos y DIH el 17 de julio de 2014. 10.
Resolución de 3 de marzo de 2000, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación reconoce a Gloria Cecilia Hernández como parte civil dentro del proceso penal adelantado por el homicidio de Jaime Garzón Forero. 11. Como prueba trasladada el proceso con radicado 25000232600020010182502(34.349), en el que se profirió la sentencia de 14 de septiembre de 2016, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 12.
Copia auténtica de la sentencia de 19 de diciembre de 2002 proferida por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, mediante la cual se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre Gloria Cecilia Hernández y Jaime Hernando Garzón Forero, así como la consecuente sociedad patrimonial. 13. Sentencia de 15 de diciembre de 2003, proferida por la Sala de familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirma la sentencia de 19 de diciembre de 2002 proferida por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá. 14.
Interrogatorio de parte de la señora Cecilia Hernández Krog. 15. Sentencia de 19 de julio de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia de 13 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que se condenó a José Miguel de Narváez Martínez como determinador del delito de homicidio agravado del cual fue víctima Jaime Hernando Garzón Forero.
(Folios 2 a 17 del cuaderno No. 2 de pruebas; 1 a 81 del cuaderno No. 3 de pruebas aportadas en audiencia inicial; expediente con radicado 25000232600020010182502 en 3 cuadernos. 10 Acta obrante en el índice 82 de la gestión en el tribunal a quo de Samai. 11 Índices 91, 92 y 94 de la gestión en el tribunal a quo de Samai. 12 Índice 93 de la gestión en el tribunal a quo de Samai. 13 Índice 96 de la gestión en el tribunal a quo de Samai. 14 La parte resolutiva es del siguiente tenor: “PRIMERO: DECLARAR COSA JUZGADA PARCIAL en el presente caso con la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 Consejo de Estado dentro del radicado No. 25000232600020010182502 que declaró la responsabilidad del Estado por la muerte de Jaime Hernando Garzón Forero, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Actor: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 6 17. Sobre la oportunidad del medio de control, señaló que el Consejo de Estado había sostenido que por tratarse de delitos de lesa humanidad no operaba el fenómeno procesal de la caducidad, por lo que se podía demandar en cualquier tiempo y si bien en reciente jurisprudencia se había unificado la posición respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa, esa nueva postura era posterior al momento en que fue declarada la muerte de Jaime Garzón Forero como delito de lesa humanidad y a la sentencia que declaró la responsabilidad estatal por su muerte bajo un criterio que no restringía el término para demandar por esa clase de delitos. 18.
Estimó que no era aplicable al caso el citado fallo de unificación, pues se debía respetar la seguridad jurídica que se ofreció para la época de la demanda, máxime cuando la decisión del Consejo de Estado sobre la responsabilidad por la muerte de Jaime Garzón estaba ejecutoriada. 19. Sobre la legitimación en la causa, expuso que la demandante acreditó la existencia de una unión marital de hecho con Jaime Garzón, según lo declaró el Juzgado Doce de Familia de Bogotá en sentencia confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mientras que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional fueron declarados responsables en el expediente No. 25000-23-26-000-2001-01825-02 (34.349) del Consejo de Estado dada la colaboración para el homicidio del señor Garzón Forero. 20.
Consideró la existencia de cosa juzgada parcial frente a la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2016. Señaló que existía identidad jurídica entre la causa y el objeto, por lo que en respeto a la jerarquía de la Corporación y a la seguridad jurídica no podía analizar nuevamente la responsabilidad del Estado y debía estarse a lo allí resuelto. 21.
Dijo que existía identidad de la parte demandada, Ejército Nacional y Policía Nacional, quienes resultaron condenados y conforman la misma parte pasiva en el presente caso, pero no ocurría lo mismo con la parte actora, pues en el anterior SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente a Gloria Cecilia Hernández Krog en calidad de compañera permanente de Jaime Hernando Garzón Forero, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA a la Nación – Ministerio de Defesa – Ejército Nacional y Policía Nacional que resultaron vencidas, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden contra la parte vencida, por tanto, será condenado en partes iguales a pagar las costas las cuáles serán liquidadas por la secretaría. Respecto de las agencias en derecho, se reconocen las mismas a favor de la parte demandante y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional en partes iguales, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 5° determinó para segunda instancia entre 1 y 6 S.M.L.M.V. Su liquidación se realizará por la secretaría del a quo y en la misma se incluirán como agencias en derecho en primera instancia el equivalente a 6 S.M.L.M.V a la ejecutoria de la presente providencia. Suma que será tenida en cuenta al liquidar costas procesales y que será dividida en parte iguales a las demandadas QUINTO: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Actor: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 7 proceso demandaron la madre y hermanos de la víctima directa, mientras que en el presente acudió la compañera permanente, por lo que existía cosa juzgada parcial y solo era pertinente analizar las indemnizaciones aquí solicitadas. 22.
Sobre los perjuicios morales, tuvo en cuenta la decisión del Consejo de Estado y reconoció el mismo monto dispuesto en el fallo precedente para la madre del fallecido, en la suma de 200 smlmv. 23. Se negaron los perjuicios por afectación relevante a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, afectación a las condiciones de existencia y daño a la salud, porque no se allegó prueba que acreditara la causación individual y particular para la demandante de cada uno de ellos.
Además, en la sentencia del proceso Radicado No. 25000232600020010182502(34.349), se ordenó el reconocimiento a favor de la sucesión de Jaime Hernando Garzón Forero, por lo que le correspondía a la demandante en calidad de compañera permanente acudir a la instancia civil para el reconocimiento. 24. Denegó el lucro cesante pues en la sentencia del 14 de septiembre de 2016 el Consejo de Estado lo dispuso en su totalidad a favor de Ana Daisy Forero Viuda de Garzón en calidad de madre del fallecido, decisión que no podía desconocerse y para el presente proceso la demandante debía acreditar un mejor derecho que la persona a quien le fue reconocida en sentencia anterior, esto es, debía allegar las pruebas que contradijeran la decisión adoptada por el Consejo de Estado.
Señaló que al tratarse de una sentencia expedida en 2016, la actora conocía que las sumas pretendidas fueron reconocidas a otra persona y se debía presumir que la señora madre actuó con buena fe, consideración que encontraba respaldo en la sentencia ejecutoriada proferida en el proceso No. 25000232600020010182502 (34.349). 25. No accedió a la petición de medidas de satisfacción por ausencia de pruebas que ameritaran su reconocimiento, máxime que la sentencia del Consejo de Estado dispuso medidas de reparación integral no pecuniarias.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 26. Inconformes con la decisión, las partes presentaron sus recursos de apelación. 27. La parte actora cuestionó la denegación de las indemnizaciones por concepto del lucro cesante, afectación de las condiciones de existencia y las medidas no pecuniarias. 28. El Ejército Nacional planteó la falta de legitimación de la demandante e insistió en la configuración de la caducidad y la ausencia de imputación. 29.
Por su parte, la Policía Nacional discurrió sobre la ocurrencia de la caducidad, su falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho de un tercero, la tasación de los perjuicios morales y la condena en costas. Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Actor: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 8 30.
El desarrollo de la argumentación expuesta por los recurrentes será detallado al resolver de fondo los cargos formulados. 31. En la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia, las partes reiteraron las razones de inconformidad señaladas en sus recursos de apelación15. 32. El Ministerio Público rindió concepto insistiendo en que se revoque el fallo apelado, por considerar que operó la caducidad16. 33.
Mediante providencia de 18 de diciembre de 2024 se dispuso otorgar el término de cinco días para que la parte demandante expusiera los motivos de hecho que le impidieron acudir a esta jurisdicción antes de la fecha en que presentó la demanda17, oportunidad que transcurrió en silencio18. 34. En aras de la transparencia en la gestión procesal, el despacho ponente solicitó a la secretaría de la Sección un informe sobre el trámite de notificación realizado frente al auto de 18 de diciembre de 2024, el cual se rindió en los siguientes términos19: ÍNDICE ACTUACIÓN EXPLICACIÓN 20 -Ana María Rodríguez Valencia directora y representante legal de la Comisión Colombiana de Juristas manifiesta que reasume el poder, y a su vez confiere poder a favor de la abogada ANDREA SOFÍA BAUTISTA ESCOBAR.
Correo electrónico recibido el jueves, 12 de octubre de 2023 9:49 a. m. 22 Auto del 18 de octubre de 2023 por medio del cual “RECONOCE PERSONERÍA a la abogada Andrea Sofía Bautista Escobar, titular de la tarjeta profesional 349.848, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte demandante” 24 - 25 Se notificó por estado el 24 de octubre de 2023- se envió correo comunicación. “lunes, 23 de octubre de 2023 COMUNICACIÓN No.: 50500 Señor(a): ANDREA SOFIA BAUTISTA eMail: sofiabautista@coljuristas.org Dirección: BOGOTA D.C.” 15 Índices 10, 12 y 13 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 16 Índice 9 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 17 Índice 35 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 18 Según consta en informe secretarial de 27 de enero de 2025, visible en el índice 48 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 19 Índice 50 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Actor: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 9 27 Auto de mejor proveer el 4 de diciembre de 2024 se ordenó “PRIMERO: (…), REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón y Secretaría de la Sección Tercera para que, en el término de la distancia, remitan en físico los cuadernos y anexos faltantes del expediente con radicado 250002326000200101825024, decretado como prueba trasladada (…).
TERCERO: Una vez recaudada la información antes descrita, por Secretaría de la Sección Tercera, CORRER traslado de la documentación allegada a los sujetos procesales por el término de tres (3) días(…). Se hacen los oficios con el fin de dar cumplimiento. 29 - 30 Se notificó por estado el 6 de diciembre de 2024 y se enviaron los avisos respectivos jueves, 5 de diciembre de 2024 COMUNICACIÓN No.: 119532 Señor(a): ANDREA SOFIA BAUTISTA eMail: sofiabautista@coljuristas.org 35 Con auto de 18 de diciembre de 2024 se dispuso.
“OTORGAR el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, para que la parte demandante exponga, bajo la gravedad del juramento, de manera concreta, sucinta y precisa, los motivos de hecho que le impidieron acudir a esta jurisdicción antes de la fecha en que presentó la demanda.
El correspondiente escrito será allegado al expediente en la plataforma SAMAI.
SEGUNDO: Presentado el escrito por la parte demandante, por Secretaría, ponerlo a disposición de las entidades demandadas y del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. 37 -38 El 14 de enero de 2025 se notificó la anterior providencia y se remitió comunicación a la apoderada que se encontraba vigente para la fecha BOGOTA D.C.-11001, lunes, 13 de enero de 2025 (14:28:37) COMUNICACIÓN No.: 30 Señor(a): ANDREA SOFIA BAUTISTA eMail: sofiabautista@coljuristas.org ACTOR: GLORIA CECILIA HERNANDEZ KROG DEMANDANDO: POLICIA NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN: 25000-23-36-000- 2018-01199-01 LEY 1437 REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Actor: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 10 43 El 13 de enero de 2025 (13/01/2025 18:34:40) La abogada Danna Carilina Mora Ramírez solicito acceso a samai (mediante ventanilla virtual) El 15 de enero de 2025 previo a revisar el poder de sustitución se le concedió el acceso. 42 15 de enero de 2025, Se autoriza el acceso a samai: “Se autorizó el acceso al sistema SAMAI para el usuari@:DANNA CAROLINA MORA RAMIREZ, según la solicitud No.1277876, permitiendo la consulta del expediente”.
El acceso a SAMAI Se da en virtud a la solicitud realizada a través de la ventanilla virtual, y se da en calidad de abogada de la parte actora (Comisión Colombiana de Juristas) por la designación que le hace la Represente legal a la abogada Danna Carolina Mora Ramírez. 46 El 20 de enero de 2025 se fijó en lista de “de (sic) los cuadernos pertenecientes al proceso no. 25000232600020010182502, los cuales fueron allegados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que se encuentran a disposición en físico en las instalaciones de la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. Se envío la comunicación el 16 de enero de 2025.
Sin que las partes se pronunciaran. BOGOTA D.C.-11001, jueves, 16 de enero de 2025 COMUNICACIÓN No.: 880 Señor(a): DANNA CAROLINA MORA RAMIREZ eMail: dannamora@coljuristas.org Celular: 3124526552 “En síntesis: el auto del 18 de diciembre de 2024, se notificó en debida forma por estado el 14 de enero de 2025 y se envió la comunicación a las partes que estaban registradas en samai a la fecha.
La comunicación a la abogada de la parte actora Andrea Sofia Bautista, se le remitió el 13 de enero de 2025 en jornada laboral. El 13 de enero de 2025 a las 18:34:40 se registró por ventanilla virtual, una solicitud de acceso a samai, allegando poder de sustitución a la abogada Danna Carolina Mora Ramírez. El 15 de enero de 2025 a las 8:32 de la mañana, (SAMAI envía una comunicación automática de que la solicitud de atendida) se dió el acceso a samai a la citada abogada, por ende, se procedió a registrar como apoderada Danna Carolina Mora Ramírez, este cambio se hace necesario, para poder conceder el acceso a samai, es decir, desde este momento se puede consultar el proceso.
En conclusión, el auto del 18 de diciembre de 2024 de notificó en debida forma a la abogada Andrea Sofia Bautista, quien tenía personería jurídica reconocida. La comunicación (que es meramente informativa) se envió a la dirección de correo autorizada por la citada apoderada. No se registra más direcciones, toda vez que estas son las que anotan las partes al hacer el registro en la ventanilla virtual.
Información que arroja SAMAi, como se evidencia en la captura de pantalla. Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Actor: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 11 María Isabel Feullet Guerrero Secretaría”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 35. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. El objeto del recurso de apelación 36. En los precisos términos de los recursos de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a determinar (i) si ocurrió la caducidad del medio de control.
En caso negativo se procederá con el análisis propuesto por las demandadas sobre (ii) la falta de legitimación en la causa por activa; (iii) la ausencia de imputación frente al Ejército; y, (iv) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía, la tasación de los perjuicios morales y la condena en costas. Finalmente, en el evento de que no prosperen dichos cargos, se pasará (v) al estudio de los argumentos de la parte demandante respecto de las pretensiones indemnizatorias denegadas. 37.
No se considerarán los argumentos expuestos por el Ejército en sus alegatos de segunda instancia, relativos a la configuración del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, pues en esta etapa procesal no le es dable complementar el recurso de apelación. Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Actor: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 12 La oportunidad en la presentación de la demanda 38.
En los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas se insistió en la configuración de la caducidad, para lo cual se expuso que el a quo desconoció la sentencia de unificación de la Sección Tercera proferida el 29 de enero de 202020 y que el caso debía valorarse en consonancia con la nueva postura jurisprudencial, sin que tuviera incidencia que el daño se enmarcara en un delito de lesa humanidad. 39.
Para la época de ocurrencia de los hechos objeto de la litis, el artículo 136 del Decreto 01 de 198421 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho u omisión causante del daño, en este caso, determinado por el homicidio de Jaime Hernando Garzón Forero, ocurrido el 13 de agosto de 1999 en la ciudad de Bogotá. 40.
En relación con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad del medio de control y a partir de la norma en cita, esta Corporación ha identificado dos eventos: (i) desde el día siguiente de aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, o (ii) a partir de cuando ésta es conocida por quien la ha padecido22. 41.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta imperativo destacar que en materia de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los hechos que pudieran constituir delitos de lesa humanidad, esta Sección unificó su jurisprudencia en el sentido de concluir que en este tipo de casos también resulta exigible el término de caducidad.
Así, determinó que las normas que regulan la regla de la caducidad son aplicables a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el CCA ni el CPACA establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada23. 42.
Para estos efectos, la providencia de unificación reflexionó sobre la relación entre la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, y la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a tales conductas, en el entendido de que así como la acción penal no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito, en lo contencioso 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 21 Decreto 1 de 1984: “Artículo 136.
Caducidad de las acciones. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 22 “Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció”.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de febrero de 2015. Exp. 31.187. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Actor: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 13 administrativo el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y este le resulta imputable. 43.
Con las anteriores y otras consideraciones, la Sala concluyó que el término de caducidad es exigible incluso en los eventos en los que se analiza la posible responsabilidad estatal por hechos que podrían configurar graves violaciones a derechos humanos, sobre la base de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de saber que el Estado tuvo alguna injerencia en la causación del daño y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Bajo este contexto, se indicó que corresponderá en cada caso analizar la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso y si se encontraban en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. 44. Como marco normativo y jurisprudencial, la referida decisión realizó un estudio de las providencias que sobre este punto se han proferido en el sistema regional de protección de los derechos humanos, particularmente lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, bajo la que se efectuó una interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que preveía nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, para concluir que tal pronunciamiento no resultaba vinculante para resolver el asunto de la caducidad en este tipo de casos. 45.
A través del fallo referido se determinaron con claridad las reglas y subreglas aplicables en materia de caducidad para el estudio de todos los casos conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se fijaron los sucesos que demarcan la contabilización del plazo para demandar en reparación directa, de cara a un estudio de las disposiciones de derecho penal internacional y el derecho internacional de los derechos humanos. 46.
Con el derrotero antes referido, se definió como excepción al término de caducidad del medio de control de reparación directa, aquellos eventos en los que median circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción e impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda. Se enfatizó en que se trata de supuestos objetivos, como por ejemplo secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, en tanto –se itera- la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a iniciar su cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, tesis jurisprudencial que ha sido ampliamente desarrollada en fallos de esta Corporación y también ha sido respaldada por la Corte Constitucional24. 24 Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que, de acuerdo con el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los eventos, incluso en los relacionados con graves violaciones a derechos humanos, es relevante estudiar la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Actor: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 14 47.
Ya en lo que se refiere a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, esta Corporación ha establecido25 -así como la Corte Constitucional26- que por regla general los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos y son de obligatorio seguimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, incluso si incorporan modificaciones importantes en la comprensión de un determinado problema jurídico27.
En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera ha precisado que, salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho28. 48.
Por consiguiente, la aplicación de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2020 en materia de caducidad del medio de control de reparación directa no desconoce las garantías procesales de las partes involucradas en el proceso, en tanto se trata del criterio vigente en este momento para la evaluación y estudio de la oportunidad para demandar, el cual, además, había sido reiterado en precedencia por esta misma Subsección en varias providencias desde el año 201329 hasta que fue objeto de unificación en 2020. vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva.
Igualmente indicó que resulta imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia su ejercicio de manera ilimitada, “sin condicionamientos de ninguna especie”, porque ello atentaría contra la seguridad jurídica y obstaculizaría la posibilidad del Estado de brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos y, por ende, de obtener pronta y cumplida justicia, de ahí que la actitud pasiva de quien estuvo en la posibilidad de ejercer sus derechos no fuera susceptible de protección. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Sobre los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo se ha indicado que tienen efectos retrospectivos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de noviembre de 2024, radicación 11001031500020240367501. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. En igual sentido Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de julio de 2021, radicado 66941, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 29 de abril de 2021, rad. 2021-01372-00(AC), C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés 26 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898.
En fallos recientes proferidos por la Corte Constitucional, en los que por vía de tutela se ha estudiado la configuración de la causal de desconocimiento del precedente judicial por parte de esta Corporación al dar aplicación a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (Exp. 61.033), el mentado Tribunal ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio seguimiento por los operadores jurídicos así como las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la comprensión de un determinado problema jurídico (véase también: Corte Constitucional.
Sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera). 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2023, C.P: Marta Nubia Velázquez Rico. Exp; 53.439. 28 “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado (…) los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto Consejo de Estado (…)”.
Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 25 de agosto de 2022. Exp. 11001032600020210002800 (66.5359. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 29 Véase por ejemplo: Auto del 28 de agosto de 2013. Radicado 66001-23-31-000-2011-00138-01. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Auto del 21 de noviembre de 2012, Exp. 41.377; Auto del 10 de febrero de 2016, Radicado 05001-23-33-000-2015-00934-01.
C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Actor: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 15 49. Incluso, al resolver en segunda instancia sobre la responsabilidad estatal por la muerte de Jaime Hernando Garzón Forero, en la sentencia de 14 de septiembre de 201630 se calificó el hecho como un crimen de lesa humanidad, pero la Sala no consideró inaplicable por ese hecho la caducidad y contó el término a partir de su muerte para concluir que la demanda fue oportuna31. 50.
En este contexto hay lugar a concluir que el cargo planteado por la parte demandada en su recurso de apelación resulta próspero, en consideración a que la institución procesal de la caducidad también resulta aplicable en el presente caso, aunque se trate de un delito de lesa humanidad32, por lo que se procederá a resolver sobre la oportunidad de la demanda de cara a la mencionada postura unificada.
Cómputo de la caducidad en el sub lite 51. En el sub lite se solicitó la indemnización de perjuicios causados a la demandante por el homicidio de Jaime Hernando Garzón Forero en hechos acaecidos el 13 de agosto de 1999. Según el libelo, este daño es imputable a las demandadas pues en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, se encontró acreditada su responsabilidad agravada en los hechos que ocasionaron la muerte del señor Garzón Forero, decisión que, se afirma, constituye un precedente judicial para el presente asunto. 52.
Respecto de la oportunidad de la acción, se afirmó en la demanda que no había operado la caducidad por haberse radicado la solicitud de conciliación extrajudicial dentro del término de dos años contados desde la fecha de la sentencia proferida en el radicado 25000-23-26-000-2001-01825-02 (34.349), a lo que se agregaba el carácter imprescriptible de los hechos reconocidos como un crimen de lesa humanidad, criterio que consideró aplicable al medio de control de reparación directa33.
Este aserto fue reiterado por la demandante al descorrer el traslado de la excepción de caducidad formulada en la contestación de la demanda34. 30 Radicado No. 25000-23-26-000-2001-01825-02 (34.349), M.P. Hernán Andrade Rincón. 31 En la sentencia se expuso lo siguiente: “2.1.2. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, según se indicó, su ejercicio tuvo por origen la muerte del señor Jaime Hernando Garzón Forero ocurrida el 13 de agosto de 1999, de manera tal que, por haberse interpuesto la demanda el 10 de agosto de 2001, se impone concluir que se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A”.
(negrillas del texto original). 32 La decisión de unificación jurisprudencial en cita cuenta con carácter vinculante en el sub lite, pues el Consejo de Estado, como órgano de cierre, tiene la función de unificar la jurisprudencia para garantizar que la aplicación del derecho sea homogénea. La obligatoriedad del precedente se justifica en la necesidad de acatar lo previsto en los artículos 230 y 237 de la Constitución Política, que someten a los jueces al imperio del derecho, incluida “la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico”, así como de garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y confianza legítima. 33 Se expuso en la demanda: “En este sentido, teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia que puso término a la discusión en torno a la responsabilidad administrativa del Estado en los hechos fue proferido el 14 de septiembre de 2016, es dable concluir que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, 14 de septiembre de 2018, no operó la caducidad del medio de control.
Así mismo, debe tenerse presente que los hechos en que falleció Jaime Hernando Garzón Forero han sido reconocidos como un crimen de lesa humanidad, lo cual implica que su carácter imprescriptible es aplicable a las acciones que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Folio 17 del cuaderno No. 1, Expediente 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344). 34 Al descorrer el traslado de la excepción de caducidad, la parte actora expresó: “De manera desafortunada, no se hace referencia a los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda acerca del término de caducidad del medio de control (folios 16 y 17), en donde se fundamenta la imprescriptibilidad de dicho término en virtud del carácter de crimen de lesa humanidad que tienen los hechos (reconocido por el Consejo de Estado) y, además, se señala que se presenta dentro de los dos años siguientes a la expedición de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en la que se declaró responsable administrativamente a la Nación-Ejército Nacional Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Actor: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 16 53.
En la demanda se dijo que el Consejo de Estado profirió sentencia condenatoria en el radicado No. 25000-23-26-000-2001-01825-02 (34.349) seguido por Ana Daisy Forero de Garzón contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, providencia en la cual se consideró que la muerte de Jaime Hernando Garzón Forero se constituyó en una vulneración grave de derechos humanos y un crimen de lesa humanidad, pues se acreditó, entre otros, la alianza entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley35.
A partir del cúmulo probatorio, se destacó en la sentencia la participación del Coronel (R) Jorge Eliécer Plazas Acevedo y el señor José Miguel Narváez Martínez. 54. Se encuentra acreditado que la demandante se constituyó y fue reconocida como parte civil en el proceso penal con radicado No. 564, tal como se desprende de la Resolución de 3 de marzo de 2000, allegada con la reforma de la demanda de reparación directa36.
En esa investigación se profirió la sentencia de 10 de marzo de 2004, en la que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, entre otros ordenamientos, resolvió condenar a Carlos Castaño Gil a pena de 38 años de prisión como coautor del delito de homicidio agravado de Jaime Hernando Garzón Forero, se le condenó igualmente al pago por concepto de perjuicios morales en la suma equivalente a 500 smlmv a favor de Gloria Cecilia Hernández. 55.
En esa providencia también se dispuso solicitar a la Fiscalía que se prosiguiera la investigación para identificar y sancionar a los autores materiales y demás copartícipes del crimen de Jaime Garzón37, por lo que, con base en lo anterior, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación inició la investigación que dio lugar al Radicado 1942, en el que la demandante se constituyó igualmente como parte civil; si bien en las copias parciales de esa actuación que obran como prueba trasladada no se encuentra una resolución que la reconozca como tal, de ello dan cuenta los memoriales de y Policía Nacional.
Por tanto, se insistirá en dichos argumentos para señalar que no se presenta el fenómeno de caducidad en el presente medio de control” Folio 108 del cuaderno No. 1. Expediente 25000-23-36-000- 2018-01199-01 (69.344). 35 En este sentido, entre otras consideraciones se señaló en la sentencia: “No obstante, es claro para la Sala, de acuerdo con el material probatorio recaudado, que en la época y el lugar de los hechos se presentaron actos de la más alta gravedad, en los que miembros de las fuerzas regulares del Estado se aliaron con grupos al margen de la ley, paramilitares, para permitir y coadyuvar la actividad delictual de estos últimos.
Así ocurrió en el crimen del periodista Jaime Garzón, cuya ejecución -como se verá- fue coadyuvada por miembros del Ejército Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. Así, pues, para la Sala es claro que la muerte del señor Jaime Garzón Forero no fue consecuencia de un acto impulsivo o de venganza personal del autor intelectual del hecho, sino que estuvo secundada por miembros de la Fuerza Pública, quienes intervinieron para perpetrar ese hecho, razón por la cual, no resultaría razonable concluir que ocurrió por el hecho exclusivo de un tercero en el presente caso”.
Sentencia de 14 de septiembre de 2016, Radicado No. 25000-23-26-000-2001-01825-02 (34.349), M.P. Hernán Andrade Rincón. 36 Folios 104 y 105 cuaderno principal No 1. 37 Lo anterior se dispuso de la siguiente manera: “15.- OTRAS DETERMINACIONES (…) 15.2- Igualmente se accede a la petición casi unánime de los sujetos procesales de solicitar a la Fiscalía que por separado y de inmediato prosiga la investigación para identificar y sancionar a los autores materiales y demás copartícipes del crimen de JAIME GARZON, así como lo concerniente al falso testimonio de que incurrieron entre otros MARIBEL JIMÉNEZ MONTOYA, WILSON RAUL RAMIREZ MUÑOZ, MARIA AMPARO ARROYAVE MONTOYA, BERNARDO QUINTERO MONTOYA, WILSON JAVIER LLANO CABALLERO.
Igualmente la eventual participación alias “El Profe” en la muerte de LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ MAZO y la conducta de los funcionarios del DAS y demás personas que de alguna forma pudieron haber intervenido en la desviación de la investigación y en la farsa orquestada por alias “El Profe”. - Folio 254 del cuaderno de respuesta a oficios 08-1087. 08-1196.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Actor: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 17 sustitución de poder presentados por su apoderado de confianza38 -quien es el mismo a quien inicialmente le otorgó poder para adelantar el presente medio de control39- y las distintas solicitudes probatorias formuladas en esa calidad procesal. 56.
Como se expuso en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, a la que la demandante acude como precedente de la responsabilidad estatal en este caso, dentro de esa investigación se vinculó al Coronel (R) Jorge Eliécer Plazas Acevedo y culminada la instrucción el 17 de julio de 2014 se profirió resolución de acusación en su contra, como coautor del delito de homicidio agravado, por considerar que en su calidad de Jefe de la Sección de Inteligencia ordenó seguimientos ilegales en contra del periodista Jaime Garzón, informaciones éstas que fueron posteriormente suministradas a las Autodefensas, como parte de un plan para quitarle la vida, como en efecto ocurrió40. 57.
Obra en el expediente la mencionada resolución de 17 de julio de 2014, proferida en el marco de la investigación con radicado 1942, en la cual se sustentó la acusación y el consecuente llamado a juicio del Coronel (R) Jorge Eliécer Plazas Acevedo en los siguientes términos (transcripción literal): “En virtud de la prueba recopilada dentro del plexo procesal, es evidente que Jaime Garzón Forero fue señalado objetivo militar por parte del extinto comandante paramilitar Carlos Castaño, tildándolo como subversivo en razón de su labor humanitaria como intermediario para la liberación de secuestrados por parte de la guerrilla y las familias de éstos; además se encuentra generosamente acreditada la relación que existió entre las Autodefensas Unidas de Colombia e Inteligencia Militar, en cabeza del hoy vinculado coronel (r) Jorge Eliécer 38 Memoriales visibles a folios 87 del “cuaderno copia No. 22” y 67 del “cuaderno copia No. 24”, los cuales se redactaron en los siguientes términos: “Rad.
No. 1942. Homicidio de Jaime Garzón Forero. GUSTAVO GALLÓN GIRALDO, (…) en mi calidad de apoderado principal de la parte civil en este proceso, según poder otorgado por la compañera permanente del señor Jaime Garzón Forero, señora Gloria Cecilia Hernández Prieto, como consta en el expediente, respetuosamente me dirijo a usted con el fin de manifestarle que en ejercicio de las facultades del mandato otorgado, sustituyo el presente poder a la doctora …”.
Es del caso señalar que la demandante renunció a la nacionalidad colombiana y optó por la nacionalidad noruega, por lo que cambió su nombre e identificación, lo que explica que cambiara su segundo apellido “Prieto” por “Krog”. En este sentido obra la siguiente constancia: “El suscrito Encargado de Negocios y Encargado de Funciones Consulares de la Embajada de Colombia en Oslo, Noruega, HACE CONSTAR 1) Que la señora Gloria Cecilia HERNÁNDEZ PRIETO, nacida el 07 de junio de 1956 en Bogotá Colombia, renunció a la nacionalidad colombiana, el día 12 de octubre de 2009. 2) Que la mencionada señora HERNÁNDEZ PRIETO se identificaba hasta entonces con la CC.
No. (…) de Bogotá. 3) Que dicha renuncia se llevó a cabo ante la sección consular de la Embajada de Colombia en Noruega para optar por la nacionalidad noruega y por exigencia de las autoridades de ese país. 4) que, de acuerdo con el documento de identificación presentado en esta fecha a esta sección consular - pasaporte noruego No. (…) la señora Gloria Cecilia HERNÁNDEZ PRIETO se identifica ahora como Gloria Cecilia Hernández KROG, con numero personal de identificación noruego (…)”.
(se destaca). Constancia visible a folio 10 del cuaderno de pruebas No. 2. Expediente 69344. 39 Poder obrante a folio 1 del cuaderno No. 1, otorgado al abogado Gustavo Gallón Giraldo, como representante legal de la Comisión Colombiana de Juristas. Dicha entidad ha designado varios apoderados durante el curso del proceso. 40 Dice la sentencia: “2.3.16.
Que dentro de la investigación tendiente a lograr la identificación y sanción de los responsables materiales e intelectuales del homicidio del reconocido periodista Jaime Garzón Forero, la misma Fiscalía Trece de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a través de resolución de 13 de agosto de 2012, dispuso decretar la vinculación procesal del señor Coronel (R) Jorge Eliécer Plazas Acevedo52.
Asimismo, una vez culminada la etapa instructiva, la referida Fiscalía profirió resolución de acusación el 17 de julio de 2014 en contra del señor Plazas Acevedo como coautor del delito de homicidio agravado, por considerar que en su calidad de Jefe de la Sección de Inteligencia ordenó seguimientos ilegales en contra del periodista Jaime Garzón, informaciones éstas que fueron posteriormente suministradas a las Autodefensas, como parte de un plan para quitarle la vida, como en efecto ocurrió”.
(Negrillas del texto original). Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Actor: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 18 Plazas Acevedo, hasta el punto de disponer su hostigamiento, infiriendo lógicamente que esta acción se realizó con el propósito de ejecutarlo, como en efecto ocurrió. (…).
“En similar sentido, se encuentra establecido que el señor Jorge Eliécer Plazas Acevedo, se desempeñó como Jefe de la Sección de Inteligencia de la Brigada XIII, desde el mes de agosto de 1998, trasladado de la Brigada 17 con Sede en Carepa, perteneciendo al arma de inteligencia en la ciudad de Bogotá hasta el 20 de agosto de 1999, cuando fue llamado a calificar servicios.
“(…). “Obran suficientes elementos materiales probatorios de carácter testimonial y documental, apuntalando que la gestión humanitaria desarrollada por el inmolado Jaime Garzón Forero, respaldada por la oficina del Zar antisecuestro para intervenir en temas relacionados con el conflicto; tales como la intermediación de víctimas del secuestro por parte de la guerrilla y sus familias, para lograr su liberación, le ocasionó amenazas de muerte, proferidas concretamente por Carlos Castaño Gil, máximo comandante de las AUC, quien lo catalogó como ‘diplomático de la guerrilla’, siendo declarado objetivo militar; sin soslayar que este suceso suscitó críticas de altos mandos militares.
(…). Evidenciándose sin lugar a dudas que su homicidio tuvo como propósito causar temor y zozobra a la ciudadanía, emitiendo una recomendación a quienes ejercían similar trabajo, así como a los familiares de los secuestrados, en el sentido que éste procedimiento no era aceptable. “(…). “Se encuentra acreditado dentro del plexo procesal, mediante prueba testimonial aducida por los paramilitares Diego Fernando Murillo Bejarano alias Don Berna, Iván Roberto Duque Gaviria alias Ernesto Báez que los ejecutores materiales del homicidio de Jaime Garzón Forero fueron integrantes de la Banda La Terraza, cumpliendo órdenes de Carlos Castaño Gil, siendo ellos mismos quienes reconocieron su responsabilidad como autores materiales, así como la participación del Ejército en estos hechos; afirmando que le hicieron estudio de inteligencia, porque lo habían vinculado a la guerrilla, ya que él tenía que ver con los secuestros y estaba ganando dinero, según lo manifestado por el vocero de esta agrupación criminal.
“De lo anterior, se infiere la relación existente entre la organización armada ilegal liderada por Carlos Castaño Gil con miembros de inteligencia adscritos al Ejército Nacional de Colombia, dejándose entrever el apoyo brindado por organismos del Estado al suministrar información a las autodefensas sobre personajes que han sentado una posición frente al gobierno; ese precisamente fue el caso de Jaime Garzón, brillante periodista y humorista, querido y recordado por todos los colombianos de bien.
“La persecución y hostigamiento de que fue objeto Jaime Garzón Forero cobra fuerza con el allanamiento realizado el 6 de febrero de 2001 a la residencia del ex militar e informante del Ejército para el año 99, Evangelista Basto Bernal, donde se hallaron documentos e informes de inteligencia de los seguimientos que éste realizaba a supuestos miembros de la subversión, estableciéndose que entre las personas vigiladas por inteligencia militar, se encontraba el periodista Jaime Garzón Forero.
“(…). “Nótese que los graves señalamientos realizados por el postulado, hoy vinculado procesalmente a la investigación, Diego Fernando Murillo alias Don Berna, en contra del hoy sindicado, demuestran sin lugar a dudas la responsabilidad penal que le asiste al coronel (r) Jorge Eliécer Plazas Acevedo, en calidad de Jefe Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Actor: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 19 de la Sección de Inteligencia adscrita a la Brigada XII del Ejército Nacional de Colombia, en los acontecimientos sub examine, pues emanan de una persona muy cercana al extinto comandante paramilitar Carlos Castaño Gil, condenado por estos hechos, amén que Don Berna para la época lideraba la Banda La Terraza, a órdenes de su comandante, conociendo todas las actividades delictuales previstas y fraguadas dentro de la empresa criminal, las cuales eran coordinadas con inteligencia militar del Ejército Nacional, en cabeza del señor Coronel (r) Plazas alias Don Diego, vinculado al secuestro y homicidio de un industrial judío; evento que se encuentra probado dentro de las diligencias.
Adicionalmente, menciona al señor acusado Narváez Martínez, profesor de la Escuela Superior de Guerra, quien entregó a Carlos Castaño información relacionada con el periodista Jaime Garzón referente a su labor como facilitador de secuestros; razón por la cual Carlos Castaño ordenó la ejecución del comunicador social, encomendando para esta labor a los miembros de la temible banda La Terraza, quienes viajan a Bogotá y con ayuda de inteligencia militar perpetran el homicidio del periodista; atestación que ofrece gran grado de credibilidad a este operador judicial, no sólo porque coincide íntegramente con la hipótesis delictiva de la investigación, sino porque concuerda con todos los elementos materiales probatorios descritos a lo largo de este pronunciamiento” (destacado fuera de texto)41. 58.
Vale señalar que esta prueba documental fue decretada en el proceso de reparación directa 34.349, como consecuencia del recurso de súplica resuelto en auto de 13 de abril de 2016 42, pues inicialmente el ponente la rechazó por extemporánea en providencia de 20 de agosto de 2015. En estas condiciones, por hacer parte de la prueba trasladada decretada a petición de la parte actora43, se trata de un elemento susceptible de valoración para los efectos de este proceso y que permite concluir que el conocimiento por parte de la demandante respecto de la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado se tuvo a partir de la citada resolución de acusación, de la cual tuvo conocimiento en su calidad de sujeto procesal en el radicado 1942. 59.
Lo anterior es congruente con el criterio expuesto por la Sala en la mencionada sentencia del 14 de septiembre de 201644 -sobre la cual la parte actora edifica sus consideraciones sobre la oportunidad de la demanda y la responsabilidad estatal-, en la cual se estableció la posibilidad que tenían los allí demandantes de conocer las circunstancias del hecho dañoso y la posible participación de agentes del Estado en el homicidio de Jaime Garzón Forero, a partir de la referida resolución de acusación. La Subsección señaló: “De igual forma, respecto de las providencias citadas anteriormente, cabe precisar que si bien tales decisiones no tienen efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, máxime porque algunas de ellas son apenas resoluciones de acusación, lo cierto es que de acuerdo con lo dicho por esta Sección del Consejo de Estado45, ello no obsta para desconocer el valor probatorio que las mismas 41 Resolución obrante de folios 724 a 780 y 817 a 873 del cuaderno principal. 42 Providencia visible de folios 808 a 813 del cuaderno principal. 43 En auto de pruebas del 28 de noviembre de 2019, el a quo, atendiendo la solicitud probatoria de la parte actora, ordenó el traslado de la totalidad del expediente que integró el proceso de reparación directa seguido bajo la radicación 25000232600020010182502(34.349).
Acta de audiencia inicial visibles de folios 144 a 151 del cuaderno No. 1. 44 Radicación 25000232600020010182502(34.349). 45 Cita del texto original: “Sentencia del Al respecto, sostuvo esta Sección en sentencia del 13 de agosto de 2008 (Expediente 16.533, M.P. Ruth Stella Correa Palacio)”. Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Actor: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 20 puedan tener en este proceso; por lo tanto, las providencias penales pueden servir de apoyo de la decisión de reparación, dado que al igual que las demás probanzas del proceso constituyen pruebas de las circunstancias de ocurrencia del hecho dañoso, amén de que de ellas también se pueden inferir los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de las providencias penales no surge del hecho de que las mismas produzcan efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación, sino porque esas decisiones constituyen una prueba documental para el proceso, que al igual que las demás probanzas, al ser analizadas en conjunto, pueden brindar al juez contencioso convencimiento sobre los elementos de responsabilidad”. 60.
En esa línea, resulta claro que la inferencia sobre la participación del Estado en los hechos y los elementos de imputación no se desprende exclusivamente de la sentencia penal en firme, pues tal entendimiento convertiría esa clase de investigaciones en una suerte de requisito de procedibilidad de las demandas de reparación directa. Precisamente el proceso de reparación tiene carácter declarativo, se activa en el marco del principio dispositivo que le compete a las partes interesadas sin que lo resuelto en un proceso penal por los mismos hechos constituya prejudicialidad ni cosa juzgada, así como los términos para su interposición están regulados en la ley y cuyo alcance fue materia de unificación jurisprudencial por la Sección en torno a los ejes del conocimiento de la víctima sobre la participación y posibilidad de imputación al Estado, así como la posibilidad material de acceso a la administración de justicia46. 61.
En estas condiciones, la oportunidad de la demanda corrió hasta el 18 de julio de 2016, mientras que aquella se radicó hasta diciembre de 2018, cuando ya había fenecido el término de caducidad. 62. Acorde con la posición unificada por la Sección Tercera, no hay elementos de juicio que sugieran la observancia de situaciones que hubiesen impedido a la demandante ejercer materialmente el derecho de acción o que se encontrara en una situación material de carácter particular, especial y grave que le impidiera presentar la respectiva demanda.
De hecho, en el libelo no se introdujeron argumentos dirigidos a sostener la imposibilidad o la dificultad de acceder a la administración de justicia en ejercicio del derecho de acción; por el contrario se esbozaron argumentos indicativos de que la única razón para desconocer el ejercicio oportuno de la acción comprendía el reconocimiento de los hechos acaecidos el 13 de agosto de 1999 como un crimen de lesa humanidad, dispuesto en la sentencia del 14 de septiembre de 2016, lo que a su juicio comportaba la inaplicabilidad de la caducidad.
Incluso, en el término otorgado en esta instancia para pronunciarse sobre la oportunidad de la demanda, la parte actora guardó silencio. 63. La valoración que realiza la Sala se enmarca en un estándar amplio y flexible, toda vez que en el caso concreto y a partir de los elementos de la sentencia de unificación de la Sección Tercera, el conocimiento de la posibilidad de imputación 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Actor: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 21 del daño al Estado se dio a partir de la resolución de acusación del 17 de julio de 2014 en contra del Coronel (R) Jorge Eliécer Plazas Acevedo, momento para el cual ya se había superado ampliamente el intento de desviación de la investigación penal, lo que precisamente fue puesto de presente en la sentencia de 10 de marzo de 2004 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá47, en la que se dispuso solicitar a la Fiscalía que se prosiguiera la investigación para identificar y sancionar a los autores materiales y demás copartícipes del crimen de Jaime Garzón y se compulsaron copias en contra de los testigos que intentaron desviar la investigación. Como consecuencia de lo anterior, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación inició la investigación que dio lugar al Radicado 1942, en el que la demandante se constituyó igualmente como parte civil y en la que se estableció la participación de agentes del Estado en el homicidio de Jaime Garzón Forero, obviamente al margen de la responsabilidad penal de los involucrados. 64.
Lo expuesto impone revocar la sentencia objeto de recurso y, en su lugar, declarar de oficio que operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo que igualmente releva el análisis de los demás cargos de la alzada. Condena en costas 65. En cuanto a las costas de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre dicha condena, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 66.
El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 67. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU- 241/24 ha decidido que en este tipo de procesos relativos a la responsabilidad por graves violaciones a los derechos humanos se ventila un interés público, de manera que al tenor de lo dispuesto en el art 188 del CPACA no procede la condena en costas, aun habiendo desestimado la alzada.
Entiende la Sala que el criterio indicado por el legislador y que ordena aplicar la Corte en este tipo de asuntos cobija a los demandantes48, de manera que no procede la condena en costas en la presente instancia. 47 En la que se resolvió condenar a Carlos Castaño Gil a pena de 38 años de prisión como coautor del delito de homicidio agravado de Jaime Hernando Garzón Forero y se le condenó igualmente al pago por concepto de perjuicios morales en la suma equivalente a 500 smlmv a favor de Gloria Cecilia Hernández, aquí demandante. 48 En este sentido se pronunció esta Subsección en sentencia de 7 de marzo de 2025, radicado 18001-23-33- 002-2014-00069-01 (69.540).
M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. “Considera esta Sala que el razonamiento de la Corte Constitucional no puede aplicarse en el sub lite, en el que se condenará en costas al Ejército Nacional -responsable de la muerte de Milton Andrei Muñoz Cutiva-, toda vez que la citada regla jurisprudencial únicamente resulta aplicable si la condena en costas se impone en contra de los demandantes -víctimas del conflicto armado- y no de la entidad demandada que, como sucedió en este proceso, se acreditó que fungió Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Actor: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 22 IV.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, se declara de oficio que operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF como victimaria; precisamente porque lo que pretendió la Corte Constitucional con el criterio que adoptó en la SU-241 de 2024, en sus palabras textuales, fue que no se “desincenti[vara] el ejercicio de la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos”.
Cfr. Sentencia de 21 de marzo de 2025, radicación 13001-23-33-000-2017-01037-01 (70.834). M.P. José Roberto Sáchica Méndez.