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11001031500020230136300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-16

Radicación interna: 2110 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Antonio Antolinez Vera·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01363-00 Actor: Antonio Antolínez Vera Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Acción de Tutela- Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Antonio Antolínez Vera, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Antonio Antolínez Vera, en ejercicio de la acción de tutela, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos a la seguridad social, al debido proceso y a la defensa, así como los principios de legalidad, transparencia, derechos adquiridos, favorabilidad y progresividad; que estimaron lesionado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir el auto de 15 de septiembre de 2022, que confirmó la providencia del 8 de noviembre de 2021 expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y dentro del proceso ejecutivo impetrado por el aquí accionante, contra el SENA.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, declarando la nulidad o revocando la providencia del 15 de Septiembre de 2022 y notificada por estados del 6 de Octubre de 2022, proferida el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, y a su vez, se ordene revocar el auto del 8 de Noviembre de 2021 proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, para que se libre mandamiento de pago Adicionado o se ordene la reliquidación del crédito por los valores dejados de pagar y actualizar el monto pensional por parte del SENA de conformidad con el Articulo 90 e inciso 1 del Artículo 431 del CGP, para que se cumpla plenamente sentencia de Segunda Instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cúcuta 21 de Noviembre de 2013.” (sic). 2.

Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que, a partir del 1 de junio de 2006, el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, le reconoció la pensión de jubilación, por haber cumplido 55 años de edad y haber acreditado un total de 32 años, 2 meses y 29 días. Indicó que radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación, y, mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, negó las pretensiones de la demanda en cuestión. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 1 de noviembre de 2013, por medio de la cual, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez.

Expuso que adelantó proceso ejecutivo exigiendo el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 1 de noviembre de 2013, razón por la cual, el 25 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, libró mandamiento de pago por la suma de COP$73.961.325.

Expresó que, el 27 de enero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta repuso el ordinal primero de la providencia del 25 de agosto de 2016, para modificar los valores ordenados en el mandamiento de pago. Posteriormente, en providencia del 10 de diciembre de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución; y el 2 de diciembre de 2020, el Juzgado en cuestión modificó los valores liquidados hasta el mes de diciembre de 2019.

Adujo que el SENA mediante Resolución núm. 1-1490 del 27 de agosto de 2021, dio cumplimiento a la providencia del 2 de diciembre de 2020; no obstante, no acató lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 21 de noviembre de 2013, la cual constituye la base del título ejecutivo de la demanda ejecutiva.

Indicó que el 13 de septiembre de 2021 solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de COP$112.137.889.85, dentro del proceso ejecutivo en curso. No obstante, el 8 de noviembre de 2021, el Juzgado de conocimiento, resolvió abstener de librar el mandamiento peticionado y declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 15 de diciembre de 2022, al resolver un recurso de apelación. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir el auto de 15 de septiembre de 2022, incurrió en vía de hecho, al desconocer que la diferencia perseguida derivada de la compartibilidad de pensiones entre el SENA y el ISS (hoy Colpensiones), se encuentra exclusivamente a cargo del SENA.

Refirió que el pago que hizo el SENA, fue exclusivamente el ordenado por la autoridad judicial, sin actualizar el crédito y sin incluir el incremento derivado de la nueva liquidación en el monto pensional establecido en el plenario del proceso. Consideró que el cumplimiento de los procesos ordinario y ejecutivo ha sido parcial, puesto que, no se ha acatado lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 431 e inciso 1 del artículo 90 del CGP y, a su juicio, el SENA ignora u omite que se encuentra dentro de las sanciones señaladas en el inciso 7 del artículo 192 del CPACA.

Refutó la tesis de las autoridades judiciales accionadas, según la cual, la diferencia pensional perseguida en el proceso ejecutivo en cumplimiento del fallo ordinario debe ser a cargo de Colpensiones, puesto que, de conformidad con la Resolución núm. 1011 del 2014 expedida por el SENA y demás actuaciones procesales, el pago pretendido está exclusivamente a cargo del SENA.

Igualmente, consideró que la violación al debido proceso se configura por la omisión de la prueba, lo cual conlleva a existir una nulidad absoluta, en virtud del artículo 29 constitucional. 3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 17 de marzo de 2023, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso. 3.1 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicito se declare improcedente la acción de tutela, pues el accionante no refiere con precisión algún vicio o defecto en virtud del cual resulte procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Discurrió que, si en gracia de discusión se aborde el estudio de fondo del presente caso, debe tenerse en cuenta que, al momento de proferir el auto de 15 de septiembre de 2022, dentro del proceso ejecutivo con radicado: 54001333100120110024102, consideró que lo procedente era confirmar la decisión del a quo, a través de la cual se ordenó la terminación del proceso ejecutivo, porque al examinar cada una de las actuaciones surtidas, se constató que la sentencia de primera instancia se encontraba debidamente ejecutoriada, contra la cual no fue presentado recurso alguno; y por lo tanto, no era procedente acceder a un nuevo mandamiento de pago como lo pretende el actor, máxime si se tiene en cuenta que la entidad realizó el pago total conforme a la última liquidación del crédito que se encontraba en firme.

Precisó que en la providencia acusada se realizó una interpretación armónica de la sentencia que constituye la base del título ejecutivo, lo que permitió concluir que, una vez realizado el pago de la reliquidación, en caso de existir diferencias en la mesada pensional pagada por el ISS, el SENA debía proceder con el reconocimiento y pago de tales diferencias, en la forma prevista en el Decreto 4937 de 2009, esto es, a través de Bono Tipo T. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneró los derechos a la seguridad social, al debido proceso y a la defensa, así como los principios de legalidad, transparencia, derechos adquiridos, favorabilidad y progresividad; incurriendo en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, al proferir el auto del 15 de septiembre de 2022, que confirmó la providencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, que se abstuvo de librar un nuevo mandamiento de pago por la suma de COP$112.137.889.85 y declaró terminado el proceso ejecutivo interpuesto por el señor Antonio Antolínez Vera, contra el SENA. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.

El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la defensa, así como de los principios de legalidad, transparencia, derechos adquiridos, favorabilidad y progresividad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro frente al auto que resolvió abstenerse de librar un nuevo mandamiento de pago y declaró terminado el proceso ejecutivo instaurado por el señor Antonio Antolínez Vera, contra el SENA.

Adicionalmente, se advierte que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia que se cuestiona fue proferida el 15 de setiembre de 2022, notificada electrónicamente el 6 de octubre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 16 de marzo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial. También, se observa, que el actor plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo. 4.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial La parte actora acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales, a la seguridad social, al debido proceso y a la defensa, así como de los principios de legalidad, transparencia, derechos adquiridos, favorabilidad y progresividad; como consecuencia del presunto desconocimiento de la prueba y la normativa, en que incurrió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir la providencia del 15 de septiembre de 2022, que confirmó la decisión del 8 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, a través de la cual, la autoridad judicial se abstuvo de librar un nuevo mandamiento de pago en contra del SENA y declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. La Sala observa que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, libró mandamiento de pago el día 25 de agosto de 2016 y profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución el 10 de diciembre de 2019.

Posteriormente, mediante auto de 2 de diciembre de 2020, ordenó modificar la liquidación del crédito presentada por el aquí accionante. Por su parte, el SENA constató haber dado cumplimiento a la sentencia del 10 de diciembre de 2019 y al auto de 2 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, a través de la Resolución 1-01490 de 27 de agosto de 2021.

El 13 de septiembre de 2021, el señor Antonio Antolínez Vera solicitó librar un nuevo mandamiento de pago contra el SENA por valor de COP$112.137.889,85, por considerar que no fue posible lograr la actualización de su mesada pensional. Sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en providencia de 8 de noviembre 2021, se abstuvo de librar mandamiento de pago y declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. El Tribunal accionado confirmó la anterior decisión mediante providencia de 15 de septiembre de 2022, por considerar que i) las etapas de proceso ejecutivo precluyeron con la cancelación total de la obligación a través del pago de la reliquidación, respecto de la cual se libró mandamiento de pago y cuya liquidación se encuentra en firme; ii) no existe en cabeza de la entidad ejecutada -SENA, una obligación actualmente exigible que amerite continuar con el trámite del presente proceso ejecutivo, pues según los criterios fijados en la sentencia de 24 de octubre de 2013, que constituye base del título ejecutivo cuya ejecución se pretende; a partir de la reliquidación ordenada en la sentencia: “en caso de existir diferencias en la mesada pensional pagada por el ISS, el SENA las reconocerá y pagará conforme al Decreto 4937 de 2009”; y, iii) el SENA efectuó el pago de las diferencias de la mesada pensional entre lo pagado por la entidad en mención, luego por el ISS, y lo que le correspondía por ser empleado público; en términos de lo reconocido en la sentencia que es objeto del proceso ejecutivo; materializado por medio de la Resolución núm. 1-01490 del 27 de agosto de 2021, mediante la cual le dio cumplimento al auto del 2 de diciembre de 2020.

Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada advirtió que si bien, “en consonancia con la sentencia objeto del proceso ejecutivo, al accionante debían serles pagadas de manera directa, las diferencias de factores no incluidos, entre la fecha en que se reconoció la pensión y el 9 de septiembre de 2009- fecha en que asumió el ISS el pago-.

No obstante, este pago directo tenía como tope el pago de la reliquidación de la mesada, ya que a partir de ahí se tendrían que reconocer las diferencias en caso de existir- conforme a lo dispuesto en el Decreto 4937 de 2009, esto es, con “Bono Tipo T” que no se entregan al pensionado sino a la administradora de pensiones antes ISS (hoy Colpensiones) por lo que corresponda al interesado, radicar la respectiva solicitud de reliquidación de las citadas diferencias pensionales, ya que este última es el ente que debe hacer el reconocimiento, conforme se explicó en la sentencia proferida por la Corporación dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho”.

(Sic) Luego, el Tribunal, con fundamento en la realidad fáctica del asunto, concluyó que no procedía el nuevo mandamiento de pago, por cuanto la obligación se encontraba consumada, dado que se probó el pago total de la obligación frente a la cual se libró mandamiento de pago; de manera que, al tratarse de una nueva suma de dinero, actualmente no era exigible a la entidad ejecutada.

Lo anterior, máxime cuando en el presente caso se surtieron todas las etapas propias del proceso ejecutivo, al punto que fue proferida sentencia de primera instancia, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. Ahora bien, con base en los argumentos traídos a colación, se tiene que las inconformidades planteadas por el accionante en la tutela, se compadecen con los argumentos esgrimidos en el proceso ejecutivo, lo cual permite concluir que el accionante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones típicamente económicas, acudiendo a argumentos de mera legalidad, desconociendo la competencia de la autoridad judicial llamada a resolver el proceso ejecutivo y pretendiendo que en instancia constitucional se reanude un debate que ya fue jurídicamente concluido.

Así las cosas, la Sala estima que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un análisis normativo, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a Derecho. En ese sentido, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Dicho sea de paso, que, la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro sentido las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; A contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

Así las cosas, se concluye que el auto de 15 de septiembre de 2022, que confirmó el auto de 8 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, por medio del cual se declaró la terminación del proceso ejecutivo y s abstuvo de librar nuevo mandamiento de pago, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos fáctico y sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.

DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Antonio Antolínez Vera, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. – NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Antonio Antolínez Vera, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)