1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06478-00 Accionante: Álvaro Enrique González Díaz Accionados: Presidencia de la República y otros Tema: Tutela por presunta vulneración de derechos por presunta respuesta incompleta y evasiva por parte de las autoridades accionadas a petición del 1.° de agosto de 2024.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Enrique González Díaz, en nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Auditoría General de la República, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la Alcaldía de Santa Marta, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en liquidación PARISS), el defensor del Consumidor Financiero y la Contraloría Distrital de Santa Marta.
ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por las autoridades antes mencionadas. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS Manifiesta el señor González que el 1o de agosto de 2024, elevó petición ante la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Auditoría General de la República, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la Alcaldía de Santa Marta, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en liquidación PARISS), el defensor del Consumidor Financiero y la Contraloría Distrital de Santa Marta.
Que a la fecha de presentación de la tutela algunas de las entidades referidas han brindado respuesta, pero en criterio del accionante han sido «incompletas, evasivas, incongruentes», pues no se le han reconocido y cancelado «las semanas de pensión ante el empleador Alcaldía Municipal (sic) de Santa Marta, quien no las ha reportado». PRETENSIONES Solicita que “como mecanismo transitorio” se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene 1) a las entidades accionadas que, dentro de las 48 horas, brinden respuesta a la petición del 1o de agosto de 2024 y 2) a Colpensiones, a la Alcaldía de Santa Marta y a la UGPP proferir acto administrativo que reconozca y pague pensión de vejez, por reunir los requisitos para ello «en aplicación de la Ley, Decreto 049 de 1990, Decreto 758 de 1990 y, su desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral SL 13721 de 2017.
Radicado 55847, SL 13927 de 2016. Radicado 53159 y SL 1048 de 2022. Radicado 85122. Con el correspondiente retroactivo, con intereses moratorios, corrientes e indexación a la fecha de reconocer y pagar, llevándolos a valor presente». TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde el 27 de noviembre de 2024 se dispuso su admisión1 y se ordenó notificar a los accionados.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones allegó informe donde señaló que mediante el Oficio BZ 2024_16430395-2271120 del 26 de agosto de 2024 contestó la petición del 1o del mismo mes y año, informándole al actor que una vez verificada la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados- CETIL expedida por la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta, evidenció que los aportes a pensión fueron cotizados al ISS, es decir, que fueron tiempos privados y por ello no se reflejan en su totalidad en la historia laboral.
Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para pronunciarse sobre la pretensión de reconocer y pagar la pensión de vejez, pues el actor no ha realizado solicitud previa ante la entidad. La Contraloría Distrital de Santa Marta informó que el 19 de julio de 2024, contestó la petición que le remitió por competencia la Auditoría General de la República.
Por otro lado, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues son Colpensiones o la UGPP las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones pensionales o en su defecto, la Alcaldía Distrital de Santa Marta, quien es la obligada a cumplir con la expedición del CETIL y/o de reconocer y pagar el tiempo que presuntamente no aparece registrado en la historia laboral.
La Auditoría General de la República y el Ministerio del Trabajo pidieron que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues ya contestaron la petición que alude el actor en la tutela. 1 No se admitió la acción de tutela contra la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dado que esta entidad tiene inmunidad y esta corporación no tiene competencia para llamarla a comparecer al proceso judicial 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en Liquidación P.A.R I.S.S.) indicó que el 28 de agosto de 2024 remitió por competencia a Colpensiones la petición del 1.° de igual mes y año con radicado de entrada núm. 202405330 y oficio de salida núm. 202405125.
Motivo por el cual pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. La fiscal 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Delitos contra el patrimonio Económico y Fe Pública de la Seccional Magdalena rindió informe donde adujo que el 2 de noviembre de 2024 recibió por reparto de la Fiscalía 6 Local expediente con radicado de SPOA 470016001020202414530, donde el actor denuncia a Colpensiones, a la Alcaldía de Santa Marta y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS por la presunta comisión de la conducta de fraude procesal; proceso que se encuentra pendiente por emitir órdenes judiciales a Policía Judicial, en aras de recaudar elementos probatorios.
Finalmente, indicó que la Fiscalía no ha recibido petición alguna por parte del actor. La Presidencia de la República rindió informe donde argumentó que verificado el sistema de gestión documental encontró que mediante el Oficio OFI24- 00156508 / GFPU 13150000 del 10 de agosto de 2024 contestó la petición que refiere el actor en la tutela y la redirigió a Colpensiones con OFI24-00156601 / GFPU 13150000 de igual fecha.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP señaló que a través del radicado 20240151004115581 del 30 de agosto de 2024 rindió respuesta a la petición del 21 de julio del año en curso. El 18 de octubre de esta anualidad dio respuesta a la Procuraduría mediante el radicado 20240151006027691, aclarando que la solicitud del señor González ya se había recibido y resuelto.
Se notificó en debida forma a la Alcaldía de Santa Marta, a la Contraloría General de la República, al Defensor del Consumidor Financiero y a la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, decidieron guardar silencio. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) derecho de petición y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “derecho a lo pedido”2.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada3.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
III) Caso concreto En síntesis, el señor Álvaro Enrique González Díaz solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por las autoridades ya mencionadas, porque considera que la respuesta que han brindado a la petición del 1o de agosto de 2024 no resuelve el asunto de fondo.
Pues bien, de las pruebas aportadas observa la Sala que obra escrito con fecha del 1o de agosto de 2024 dirigido a la Presidencia de la República, al Ministerio 2 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 3 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES.
Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Trabajo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Auditoría General de la República, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a la Alcaldía de Santa Marta, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en liquidación PARISS), al defensor del Consumidor Financiero y a la Contraloría Distrital de Santa Marta.
En dicha petición relató que trabajó al servicio de la Alcaldía de Santa Marta en la Empresa de Obras de Santa Marta- EMPOMARTA, quien le expidió certificado de tiempos laborales, donde se evidencia «el no aporte en pensión, no aporte en salud, no aportes en riesgos…durante un tiempo que va de octubre 20 del año 1980 hasta octubre 31 de 1989… 9 años y 12 días».
Adicionalmente, describió las respuestas que ha recibido por parte de Colpensiones y del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS e indicó que es una «persona adulta mayor de 69 años de edad, sin ninguna clase de ingresos económicos, con todas mis necesidades básicas insatisfechas, ME TIENE AGUANTANDO FISICA (SIC) HAMBRE, DESNUDEZ, SIN SALUD».
Teniendo en cuenta lo anterior pidió lo siguiente: “(…) 1º.- NUEVAMENTE INSISTO POR SURGIMIENTO DE NUEVOS HECHOS, EN solicitar al señor Contralor de la República y Auditor General de la Republica (sic) de Colombia, ejercer el control fiscal posterior y selectivo, DIRECTAMENTE, ante la presunta falsedad en documento público y fraude procesal de Colpensiones, en relación al dinero dejado de reconocer y pagar por la entidad pública COLPENSIONES y confrontación con la empleadora ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTA MARTA (Magdalena) y el desvio presunto de esos dineros de pensión entre esta entidad empleadora, el P.AR.IS.S. Y COLPENSIONES; en beneficio del suscrito peticionario, por concepto de seguridad social en pensión, salud y riesgo, según el certificado de tiempos laborados CETIL, que para tal fin se anexa como medio probatorio de cada uno de los peticionarios. 2.
NUEVAMENTE y frente a la respuesta engañosa de publicar y entregar un historial laboral que no corresponde a la petición, dado por Colpensiones Se solicita a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP- ejercer el derecho de acción de cobro coactivo, contra el empleador publico ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTA MARTA (Magdalena), en relación al dinero dejado de reconocer y pagar por la entidad pública empleadora, al suscrito peticionario, por concepto de seguridad social en pensión, salud y riesgo, según el certificado de tiempos laborados CETIL, que para tal fin se anexa como medio 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio de cada uno de los peticionarios.
Y según su competencia, conforme a los mismos términos relacionados en el numeral que antecede. 3°. Se solicita al señor Presidente de la República de Colombia, doctor Gustavo Petro Urrego, intervenir DIRECTAMENTE (como suprema autoridad administrativa del Estado Colombiano (sic), para que por las entidades e instituciones a su cargo ARRIBA RELACIONADAS, atiendan esta solicitud de petición, a fin de que no se viole mis derechos fundamentales Constitucionales a LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, PENSION Y RIESGO, LA IGUALDAD Y DERECHOS HUMANOS, ADULTO MAYOR, INDEFENSION, DEBILIDAD MANIFIESTA, AGRESION POR VIOLENCIA POR ENFOQUE DE GENERO (sic), OMISION (daño moral y perjuicio patrimonial), para que no sea el Estado convertido por desatención de lo pedido en SEGUNDO AGRESOR.
Por enfoque de género- violencia de género- Y VIOLACION DE Derechos Constitucionales y convencionales. 4. Se solicita pedir a quien corresponda según lo narrado, ordenen ejercer el derecho de acción de cobro coactivo, por la mora en el pago de seguridad social en pensión, por el tiempo relacionado, con la tasa máxima de interés establecida por la Superintendencia Financiera. 5°.
Se solicita a la Procuradora General de la Nación, ordene las investigaciones del caso contra COLPENSIONES y demás implicados, e imponga las sanciones disciplinarias a que haya lugar, previo su debido proceso. (FRENTE A LOS NUEVOS HECHOS SURGIDOS OCASIONADOS POR COLPENSIONES). 6. Solicito ahora y frente a los nuevos hechos surgidos, que rayan con la falsedad en documento público y fraude procesal presuntivamente (sic), cometido por Colpensiones; a la señora Fiscal General de la Nación, hacer las Investigaciones y posteriores acusaciones, por el delito que se pueda configurar según la narración de hechos arriba expuestos, contra COLPENSIONES y demás personas naturales y jurídicas que resultaren implicadas, como autor, coautor, o participes.
Previo su debido proceso. 6.- Por consiguiente, y conforme a los hechos nuevos expuestos, y, hecho el control fiscal posterior y selectivo, por la Contraloria General de la Republica y la AUDITORIA GENERAL (sic), y de llegarse a lograr su pago de la cotización por mora del empleador Alcaldía Municipal de Santa Marta, PARISS Y COLPENSIONES, y se reporten dichas semanas de pensión, a Colpensiones y esta, las haga valer verdaderamente como son, por el tiempo de mas (sic) de nueve años arriba relacionados, se solicita e este fondo público de pensión, reconocer y pagar mi pensión de vejez, (liquidada por dias, esto es, por 365 dias (sic) al año, conforme a recientes jurisprudencias de la Corte Constitucional), por haber adquirido el derecho en vigencia del Decreto 049 de 1990 y su régimen de transición; para lo cual deberá emitir el acto administrativo correspondiente. 7º INSISTO EN SOLICITAR NUEVAMENTE, al Defensor del Consumidor Financiero del P.A.R.I.S.S., de COLPENSIONES, en su competencia funcional, ejercer el control de defensa de derechos del consumidor, por lo cual le presento queja y reclamo, para la solución de mi conflicto, conforme a los hechos, pretensiones y pruebas arriba plasmadas.
(…)” 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los anexos de la tutela y la información suministrada por las autoridades accionadas se evidencia lo siguiente: Entidad Respuesta Presidencia de la República Mediante Oficio OFI24-00156601 / GFPU 13150000 del 10 de agosto de 2024 remitió a Colpensiones la solicitud que radicó el actor el 1.° de igual mes y año. Colpensiones El 26 de agosto de 2024 le indicó al actor en relación con el cobro coactivo de los aportes dejados de pagar por EMPOMARTA «verificado la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), expedida por el empleador EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SANTA MARTA SA, la cual adjuntó a su solicitud, evidenciando que los aportes a pensión fueron cotizados al ISS/Colpensiones.
Es decir que dichos tiempos no corresponden a tiempos públicos sino privados por ende no se reflejan en su totalidad en la historia laboral (…) en relación con el empleador EMPOMARTA S.A, le comunicamos que no fue posible evidenciar su vínculo laboral con dicho empleador, ni registro de pagos a su nombre para los períodos reclamados de 198010 a 198106; por lo anterior no es posible efectuar la corrección solicitada.
También le indicamos que, los ciclos de 1981/07/22 a 1987/01/31, con el empleador EMPOMARTA SA, se encuentran acreditados en su historia laboral, la cual podrá consultar a través de nuestra página de internet www.colpensiones.gov.co, portal del afiliado opción "Historia Laboral». Ministerio del Trabajo En escrito del 27 de agosto de 2024 señaló que Colpensiones es la llamada a adelantar las acciones para obtener el pago de los aportes que no fueron cubiertos en su debida oportunidad.
También, argumentó que dicha entidad tiene autonomía administrativa, capacidad de gestión y auto organización, por lo que, el Ministerio no ejerce un mando-control sobre ésta, de ahí que, no puede instruir u ordenar a esa administradora, que ejerza las funciones que le fueron asignadas legalmente. Adicionalmente, expuso que la determinación de las deudas por concepto de contribuciones a la seguridad social le corresponde a la UGPP.
En conclusión, dijo que carece de potestad para intervenir en esos procedimientos. Contraloría Distrital de Santa Marta El 19 de julio de 2024 le contestó al actor que dio traslado a la Alcaldía Distrital de Santa Marta de la petición, para que se pronunciara sobre la pretensión de «se ordene ejercer control posterior y selectivo por obligación de recaudo y cobro coactivo de aportes a pensión dejados de pagar por la Alcaldía de Santa Marta y “EMPOMARTA en liquidación”, para acceder al reconocimiento y pago de pensión de vejez, por el derecho adquirido conforme al Decreto 049 de 1990».
En cuanto a la pretensión de cobro coactivo le indicó que «se observa que sobre la acción ha operado los fenómenos jurídicos de la prescripción como derecho y la caducidad como sanción al ente fiscalizador, tal como reza en el Artículo 9 de la Ley 610 de 2000». UGPP En escrito núm. 20240151004115581 del 30 de agosto de 2024 le contestó al actor sobre el presunto incumplimiento en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social SGSS por parte del aportante la Alcaldía municipal de Santa Marta, para los periodos de 1980-10 al 1989- 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entidad Respuesta 10 que la Unidad carece de competencia para adelantar las acciones de cobro solicitadas respecto a las vigencias anteriores a agosto de 2019, según lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en liquidación P.A.R I.S.S.) Frente a la solicitud del actor de «respondan por las cotizaciones extraviadas y/o del pago de cotización en pensión» el P.A.R.I.S remitió a Colpensiones por ser la competente para resolver este tipo de peticiones, ya que las bases con la información relativa a los aportes al sistema en pensión de los afiliados al extinto I.S.S., fueron entregadas a ésta.
Recuérdese que, la satisfacción del derecho de petición no implica necesariamente que se acceda a lo solicitado, sino que la respuesta se otorgue oportunamente, el contenido de la contestación atienda de manera congruente a lo pedido y se notifique en debida forma al solicitante lo resuelto. En el asunto, advierte la Subsección que no obra soporte de envío de la petición del 1o de agosto de 2024 a las autoridades accionadas; sin embargo, del informe rendido por la Presidencia de la República, Colpensiones, el Ministerio del Trabajo, la UGPP, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en liquidación P.A.R I.S.S.) y la Contraloría Distrital de Santa Marta se entiende que éstas si recibieron dicha solicitud de información. Frente a la Alcaldía de Santa Marta advierte la Sala que si bien no hay constancia de haberse radicado ante ésta la petición del 1o de agosto de 2024, lo cierto es que se evidencia que la Contraloría Distrital el 19 de julio del año en curso le remitió al municipio solicitud relacionada con los aportes dejados de cancelar y el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, a la fecha ha transcurrido el tiempo suficiente y no existe prueba que acredite que el ente territorial se pronunció al respecto; por lo cual, se amparará el derecho de petición. Aclarado lo anterior, no encuentra la Subsección que la Presidencia de la República, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en liquidación P.A.R I.S.S.) y la Contraloría Distrital de Santa Marta transgredan el derecho de petición, pues dieron respuesta conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, dado que remitieron el documento al competente y le 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informaron de ello al actor.
Tampoco le asiste razón al actor, cuando señala que las autoridades accionadas contestaron la petición del 1o de agosto de 2024 de manera evasiva e incompleta, pues, se advierte que, la UGPP le informó al accionante de manera clara porque no podía adelantar el proceso de cobro coactivo de los periodos del 20 de octubre de 1980 al 31 del mismo mes de 1989 y le sugirió que acudiera ante la jurisdicción; de igual forma, Colpensiones le indicó de manera detallada en qué estado se encuentran los periodos que presuntamente fueron laborados, pero no cotizados por parte de su empleador y que por ello, no había lugar a modificar la historia laboral que hasta el momento se tiene.
Así las cosas, se negará el amparo invocado en cuanto a Colpensiones y la UGPP, toda vez que, si bien no accedieron a lo pedido, lo cierto es que resolvieron de manera clara, precisa y de fondo los interrogantes expuestos por el actor y que son de su competencia e indicaron porque no había lugar a conceder lo pretendido. Por otro lado, se negará el derecho de petición en relación con la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Auditoría General de la República y el defensor del Consumidor Financiero, pues no se acreditó que ante éstas se hubiera elevado la petición antes referenciada, por lo que no puede hablarse de violación de ese derecho.
En relación con la presunta transgresión de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, por no reconocer y pagar la pensión de vejez, no desconoce la Sala que el señor González es un adulto mayor; sin embargo, no se demostró que hubiera solicitado ante la administración el derecho que reclama vía tutela, desconociendo la prerrogativa de pronunciamiento previo4 que le asiste a la accionada.
Por lo que, se declarará improcedente el amparo invocado. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 10 de febrero de 2011, radicado 25000-23- 27-000- 2007-00191-01(17251) “La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que le permite a la administración antes de acudir al medio judicial, que revise su propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se negará el amparo solicitado en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Auditoría General de la República, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en liquidación PARISS), el defensor del Consumidor Financiero y la Contraloría Distrital de Santa Marta; se declarará improcedente la tutela frente a los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital y se amparará el derecho fundamental de petición transgredido por la Alcaldía de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo solicitado en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Auditoría General de la República, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en liquidación PARISS), el defensor del Consumidor Financiero y la Contraloría Distrital de Santa Marta, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Declarar improcedente la tutela frente a los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Tercero Amparar el derecho de petición del señor Álvaro Enrique González Díaz, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Cuarto: Ordenar a la Alcaldía de Santa Marta que, dentro de las 48 horas 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes a la notificación de esta providencia, conteste de manera clara y congruente la petición que la Contraloría Distrital de Santa Marta le remitió vía correo electrónico5 el 19 de julio de 2024.
Quinto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sexto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC 5 atencionalciudadano@santamarta.gov.co y alcalde@santamarta.gov.co