Micelio
73001233300020230046402Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-08-26

Radicación interna: 648 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Wilson Hoyos Bermudez, Carlos Andres Navarro Basto·Demandado: Jose Jadel Florez Serrato

Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: Nulidad electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandante: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandada: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) - período 2024—2027 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, manifiesto que, si bien comparto la decisión adoptada en la sentencia de reemplazo del 13 de marzo de 2025, por medio de la cual se confirmó el fallo del 18 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, y que además, fue dictada en cumplimiento de la orden dada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela 11001-03-15-000-2024-07052-00, aclaro mi voto con el fin de realizar la siguientes precisiones: El 17 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del radicado de la referencia, revocó la providencia de primera instancia, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del demandado, en tanto incurrió en la causal de inhabilidad del numeral 3. ° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

Esa determinación se soportó en que: (i) La norma en comento prevé que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien, dentro del año anterior a la elección, entre otro motivo, haya celebrado contrato con entidades públicas que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

(ii) El señor José Jadel Flórez Serrato fue elegido alcalde de Prado (Tolima). (iii) De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el citado, el 28 de noviembre de 2022, suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales CD-DP-1677- 2022 con la Defensoría del Pueblo, es decir, dentro del año anterior a la inscripción y elección como alcalde.

(iv) De las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta de dicho acuerdo de voluntades, se desprende que las actividades estuvieron relacionadas con la «representación judicial o extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública en la categoría de DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LOS JUECES DEL Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIRCUITO en el programa ADMINISTRATIVO», que se desarrollarían ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el «CIRCUITO IBAGUÉ».

(v) El artículo 2 del Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura estableció que el Circuito Judicial Administrativo de Ibagué estaría conformado así: «25. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA: 25.1. Circuito Judicial Administrativo de Ibagué, con cabecera en el municipio de Ibagué y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento del Tolima».

(Énfasis fuera del texto). (vi) Por su parte, la Defensoría del Pueblo, a través de las Resoluciones 1661 del 14 de octubre de 2016, 1008 del 12 de septiembre de 2018, 1009 del 13 de septiembre de 2018, 050 del 14 de enero de 2019 y 0676 del 19 de mayo de 2021, fijo que, para los efectos legales, el municipio de Prado integra el Circuito de Ibagué. (vii) En este orden de cosas, el demandado incurrió en la inhabilidad que se le endilgó, en atención a que el referido contrato debía ejecutarse en Prado, como lo establece la norma en comento.

En el proceso de tutela 11001-03-15-000-2024-07052-00, la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación dejó sin efecto la sentencia dictada el 17 de octubre 2024, pues desde ese criterio, se «realizó una interpretación extensiva del numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994». La postura del juez de tutela consistió en que para que se encuentre acreditado el elemento territorial, el contrato debe establecer que aquel va a ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, de lo contrario se estaría incurriendo en una interpretación extensiva de la inhabilidad.

Por consiguiente, para el caso concreto, el lugar de ejecución fue el Circuito Judicial de Ibagué y no el municipio de Prado, por lo que para ese operador judicial no se configuró la inhabilidad. La razón por la cual aclaro el voto consiste en que se debe dejar por sentado en que aceptar la línea de argumentación del juez constitucional convierte a la acción de tutela en una tercera instancia. Asimismo, constituye una intromisión en las decisiones del juez natural, que vulnera la autonomía e independencia judicial, presupuestos consagrados en los artículos 228 y 230 superiores, e implica una garantía institucional estatuida para materializar el principio de separación de poderes.

No puede perderse de vista lo que ha dicho la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010 en donde afirmó: Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión».

Lo anterior es mas preocupante si se tiene en cuenta que el fallo de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no dejó margen de interpretación para resolver el asunto, si no que, tácitamente, determinó como debía resolverse el asunto, con el agravante que esa posición va en contravía de lo dispuesto por el numeral 3. ° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, y con ello viola los postulados de autonomía e independencia del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en materia electoral.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”