Micelio
25000232500020110070002Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-02-27

Radicación interna: 1312 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Edward Enrique Martinez Perez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 250002325000201100700-02 Número interno: 1312-2020 Demandante: Edward Enrique Martínez Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala Transitoria- Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 12 de octubre de 20111, tendiente a declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJ10-JR-DP- 2990 del 29 de noviembre de 2010, 6561 del 20 de diciembre de 2010 expedidas 1 fl. 91 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1312-2020 Demandante: Edward Enrique Martínez Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial 2 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca que negaron la solicitud de reajuste del actor y de la Resolución 1837 del 07de febrero de 2011, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, ya que como la entidad demandada lo expresa, ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4 de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje, en el siguiente periodo: del 1 de agosto de 2007 a la fecha, en el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

(…) SÉPTIMA: Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales al demandante con sus respectivas consecuentes prestaciones más el 30% de la prima que se señala en la Ley 4 de 1992. Igualmente pidió que las sumas que resulten a favor sean indexadas y se reconozcan intereses moratorios2. a. La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones.

Sostuvo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como Autoridad Administrativa, no tiene la facultad de interpretar las leyes e inaplicadas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen tal facultad, a diferencia de la Autoridad Administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento conforme lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996. 2 fls. 64-66 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1312-2020 Demandante: Edward Enrique Martínez Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial 3 Así mismo, indicó que por mandato expreso de la Ley 4 de 1992, artículo 14, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos decretos salariales aplicables a los servidores de la rama judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.

Reiteró que, la prima especial sin carácter salarial establecida por el gobierno nacional a través de los decretos salariales, entre otros, para los magistrados y jueces de la república, tiene sustento legal en el artículo 14 de la Ley 4® de 1992 y no contradicen los mandatos constitucionales, toda vez que la propia constitución faculta al legislador para regular el régimen salarias y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tengan la libertad de establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituyan factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios.

Por otro lado, sostuvo que los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado rigen hacia el futuro o ex nunc, con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, toda vez que la sentencia con efecto erga omnes, sólo tiene consecuencias posteriores, restableciendo el derecho hacia el futuro, pues no es posible producir efectos retroactivos ya que no es de carácter particular y así dar estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.

Finalmente propuso la excepción de innominada3. b. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la sentencia del 31 de agosto de 2017, decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho dispuso4: “CUARTO: ORDENAR A LA DEMANDADA RECONOCER Y PAGAR al señor EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, retroactivamente el 30% faltante del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales, desde el 1 de agosto de 2007 a la fecha de retiro del cargo de magistrado de Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Penal, es decir computando para este ejercicio el 100% que corresponde al sueldo básico mensual devengado por la parte accionante. 3 fls. 150-157 del expediente. 4 fls. 233-245 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1312-2020 Demandante: Edward Enrique Martínez Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial 4 (…)”. c. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que el Congreso de Colombia expidió la Ley 4 de mayo 18 de 1992, mediante la cual otorgó al Gobierno Nacional la facultad exclusiva para fijar el régimen salarial y prestacional los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo cual expide anualmente los decretos correspondientes en los que determina la remuneración mensual para cada uno de los servidores públicos basado en criterios propios.

Así las cosas, por mandato legal expreso del Artículo 14 de la Ley 4 de mayo 18 de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, se reitera ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por ende se constituye como cosa juzgada constitucional.

Sostuvo que, se encuentra probada la excepción de ausencia de causa petendi, pues los efectos de las sentencias de Nulidad del Consejo de Estado rigen hacia el futuro o ex - nunc, con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, toda vez que la sentencia con efecto erga omnes, sólo tiene consecuencias posteriores, restableciendo el derecho hacia futuro, pues no es posible producir efectos retroactivos ya que no es de carácter particular y así dar estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.

Aunado a lo anterior, es claro que en este evento se sobrepasa el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el Magistrado de Alta Corte, pues al incrementar el salario en un 30%, que es lo decretado en el presente asunto, los valores que se le han venido cancelando a partir de enero de 2012 al demandante, deberán ser objeto de reembolso, por generar un mayor valor cancelado y que corresponde al pago de lo correspondiente a bonificación por compensación, pues su salario se incrementaría de tal modo que el valor cancelado por la bonificación haría que sobrepasara en grado sumo el 80% de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, llegando incluso a superar el salario de estos. d. Alegatos de conclusión de segunda instancia 5 folios 253-256 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1312-2020 Demandante: Edward Enrique Martínez Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial 5 La parte actora6 alegó de conclusión reiterando los argumentos señalados en la demanda. La parte demandada7 alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, reiteró que de accederse a las pretensiones se sobrepasaría el límite del 80% establecido en el Decreto 610 de 1998.

Así mismo, se aplique la prescripción trienal desde el noviembre de 2007 hacia atrás. El Ministerio Público no intervino en el proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA8 e. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso9.

La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. f. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? g. La argumentación de la Sala 6 Índice 34 y 35 de SAMAI. 7 Índice 37 expediente digital, 8 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9 Ver impedimento índice 11 de SAMAI; Ver índice 15 DE SAMAI- en el que se aceptan y Ver índice 21 de SAMAI- sobre el sorteo de Conjueces. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1312-2020 Demandante: Edward Enrique Martínez Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial 6 La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto. i. La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1312-2020 Demandante: Edward Enrique Martínez Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial 7 beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha10. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 199211.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 11 ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1312-2020 Demandante: Edward Enrique Martínez Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial 8 para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”12.

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201813, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1312-2020 Demandante: Edward Enrique Martínez Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial 9 Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios.

En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional14.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”15. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. ii.

El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de la doctora EDWARD ENRIQUE MARTINEZ PÉREZ, así: - Que se ha desempeñado en el cargo de juez de la República, en vigencia de la Ley 4 de 1992, así: juez segundo superior de Valledupar del 01 de septiembre de 1991 al 30 de junio de 1992; juez séptimo penal del circuito de Valledupar del 01 de julio de 1992 al 12 de enero de 1997; juez tercero penal del circuito del 13 de enero de 1997 al 07 de noviembre de 2000; magistrado del Tribunal Superior de la Sala Penal de Cundinamarca del 01 de agosto de 2007 al 10 de enero de 2013; y magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar del 11 de enero de 2013 hasta la fecha16. 14 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 15 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 16 Índice 50 y 51 de SAMAI- en respuesta al requerimiento por auto de mejor proveer de 8 de agosto de 2023- índice 43 de SAMAI.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1312-2020 Demandante: Edward Enrique Martínez Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial 10 - Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales17. - Que el día 19 de octubre de 2010, según se lee en el expediente18, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. - Mediante Oficio DESAJ10-JR-DP-2990 del 29 de noviembre de 2010, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca negó la solicitud de reajuste de la prima especial de servicios19. - La entidad demandada concedió el recurso de apelación mediante Resolución No. 6561 del 20 de diciembre de 2010.

Así mismo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Resolución No. 1837 del 07 de febrero de 2011, resolvió el recurso de apelación20. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, EDWARD ENRIQUE MARTINEZ PÉREZ tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, EDWARD ENRIQUE MARTINEZ PÉREZ tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, por lo que la sentencia se modificará en dicho sentido.

Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la 17 Folios 9 y s.s. como se desprende de los actos administrativos acusados. 18 Índice 49 de SAMAI -en respuesta al requerimiento por auto de mejor proveer de 8 de agosto de 2023- índice 43 de SAMAI. 19 Folios. 9-11 del expediente. 20 Folios 12-22 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1312-2020 Demandante: Edward Enrique Martínez Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial 11 reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 19 de octubre de 2007, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal hasta la fecha en que se desempeñe como magistrado de tribunal.

Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 19 de octubre de 2010; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada, por lo que la sentencia será modifica en tal sentido.

Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1312-2020 Demandante: Edward Enrique Martínez Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial 12 servidor público que presta sus servicios laborales al Estado21, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por lo que la sentencia será adicionada en dicho sentido.

Cuarto, en lo que hace a la manifestación de la entidad demandada en el recurso de apelación en el sentido de advertir que de ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante al considerar que la prima especial es una adición al salario, éstos superarían el 80% de la asignación de un magistrado de Alta Corte, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 que en este aspecto dijo lo siguiente: “6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que para la demandante, efectuada la liquidación de sus prestaciones como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anotó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo22, por lo que la sentencia será adicionada en dicho sentido. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005- 16. 22 Ver sentencias en las que se adoptaron una decisión similar: -Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - consejera ponente: Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez), dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00668-02(2919-18) Actor: Manuel Alfonso Zamudio Mora. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1312-2020 Demandante: Edward Enrique Martínez Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial 13 Quinto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. - Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Sala De Conjueces- Conjuez Ponente: Nubia González Cerón- siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) - radicación: 25000-23-42-000- 2017-00598-02 (6111-2019), demandante: Diana Lucía Sánchez Serna.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1312-2020 Demandante: Edward Enrique Martínez Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial 14 SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de señalar que se encuentra probada de oficio la excepción de prescripción trienal, en el entendido que las sumas causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2007 se encuentran prescritas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO. - MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia impugnada, el cual quedará así: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la actora, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido desde el día 19 de octubre de 2007 hasta la fecha en que se desempeñe en el cargo de magistrado de Tribunal, por las razones expuestas en el presente proveído.

El anterior restablecimiento del derecho está condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones del demandante frente a los periodos que se desempeñó como magistrado de Tribunal que se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo”.

CUARTO. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 31 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1312-2020 Demandante: Edward Enrique Martínez Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial 15 EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEXTO. - ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca). SÉPTIMO.- NO CONDENAR en costas. OCTAVO.- RECONOCER personería a la abogada Lina Carolina Barrera Ordoñez, identificada con la C.C. No. 39.577.192 y la T.P. No. 153.796 del C.S de la J., como apoderada de la entidad demandada, conforme al poder obrante en el índice 52 de SAMAI.

NOVENO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA