REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00671-01 Demandante: MISAEL JOSÉ GONZÁLEZ AMAYA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ UNA SOLICITUD PROBATORIA EN EL TRÁMITE DE UN PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD ANTE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DEL RECURSO DE SÚPLICA.
Síntesis del caso: el demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del auto por medio del cual se negó su solicitud de pruebas en segunda instancia en un proceso de nulidad electoral. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por Misael José González Amaya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ( )”.
(archivo disponible en medio magnético en el índice 00025 del aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00671-01 Demandante: María José González Amaya Acción de tutela – Impugnación fallo El 10 de febrero de 20251, el señor Misael José González Amaya presentó acción de tutela en contra del auto del 17 de enero de 2025 emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual negó la solicitud probatoria presentada por el actor en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad electoral no. 23001-23-33-000- 2024-00023-01, por cuanto, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la acción el actor señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Promovió el medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo constitucional 2024–2027, por considerar que incurrió en la causal de doble militancia política prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2) Pese a ser inscrito por la coalición “Retomando el progreso” —integrada por los partidos Liberal Colombiano, de la U, Colombia Renaciente y Nuevo Liberalismo—, el señor Hoyos Paternina apoyó de forma activa a candidatos para el concejo municipal, pertenecientes al partido Nueva Fuerza Democrática, lo cual vulneró el régimen legal que prohíbe respaldar aspirantes de agrupaciones políticas distintas a aquella que avala la candidatura. 3) Como fundamento probatorio de su pretensión, el demandante aportó videos, fotografías y publicaciones de redes sociales en los cuales, según su dicho, se evidenciaba el acompañamiento político del alcalde electo a candidatos de partidos distintos a los que integraban la coalición que lo inscribió; en particular, mencionó eventos de campaña conjuntos y manifestaciones públicas de respaldo recíproco. 4) Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó la configuración objetiva de la doble militancia; sostuvo que las 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00671-01 Demandante: María José González Amaya Acción de tutela – Impugnación fallo pruebas allegadas no demostraban con suficiencia un apoyo político efectivo ni permitían concluir, más allá de toda duda razonable, la comisión de la conducta reprochada. 5) Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación, en el cual alegó la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria por desestimarse los elementos digitales que, a su juicio, acreditaban la conducta de apoyo indebido; además, reclamó un desconocimiento del precedente que definió los criterios para configurar tal modalidad de doble militancia, al propio tiempo que solicitó la práctica de nuevas pruebas en segunda instancia; la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el recurso mediante auto del 30 de octubre de 2024. 6) El apoderado del demandante presentó un memorial el 16 de noviembre de 2024, mediante el cual solicitó la práctica de pruebas adicionales en segunda instancia, basadas, principalmente, en contenido digital disponible en redes sociales; alegó que el tribunal omitió decretarlas, a pesar de haber sido solicitadas oportunamente en la demanda. 7) Mediante auto del 17 de enero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el decreto de pruebas por considerar que el escrito fue presentado de forma extemporánea (fuera del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación), según lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA; también constató que en el recurso de apelación no se reiteró ni amplió solicitud probatoria alguna. 3.
Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, con ocasión del 17 de enero de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Respecto del defecto fáctico alegó que la providencia cuestionada desestimó la práctica de pruebas relevantes y conducentes sin analizar su contenido, finalidad ni pertinencia; en su criterio, el material ofrecido (videos, imágenes, registros digitales) era determinante para acreditar la doble militancia del demandado, pero fue desestimado sin una consideración sustantiva. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00671-01 Demandante: María José González Amaya Acción de tutela – Impugnación fallo Dicha negativa impidió la incorporación de elementos esenciales para el esclarecimiento de los hechos y, por tanto, vació de contenido su derecho del debido proceso y contradicción; además, las pruebas ofrecidas ya habían sido solicitadas en la demanda inicial, pero el tribunal omitió decretarlas.
En lo correspondiente al desconocimiento del precedente judicial sostuvo, en términos generales y abstractos, que “la interpretación realizada por la Sección Quinta resulta abiertamente contraria a la finalidad del proceso electoral y desconoce el precedente judicial del propio Consejo de Estado, en tanto en otras oportunidades ha admitido la práctica de pruebas posterior al término de ejecutoria del auto admisorio”; lo anterior, sin que se identificaran decisiones concretas de esta Corporación. 4.
Actuación de primer grado En auto del 25 de febrero de 20252, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y dispuso la vinculación del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, como terceros con interés en el resultado del proceso.
Adicionalmente, negó la solicitud de medida provisional presentada por el actor, dirigida a que se ordenara la suspensión del auto cuestionado y la incorporación en el proceso de nulidad electoral no. 23001-23-33-000-2024-00023-01 de las pruebas aportadas con la solicitud del 16 de noviembre de 2024. 5. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 28 de marzo de 20253, declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, con fundamento en que al actor le correspondía ejercer el recurso de súplica para cuestionar la decisión que negó el decreto de pruebas en 2 Índice 00010 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 00025 del aplicativo SAMAI. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00671-01 Demandante: María José González Amaya Acción de tutela – Impugnación fallo segunda instancia, omisión que no se podía suplir con la presentación de la acción de tutela.
La sentencia de primera instancia se notificó a las partes el 16 de junio de 20254. 6. Impugnación El 19 de junio de 2025, el demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia5, concedida en auto del 26 de junio de 20256. Sostuvo que sí interpuso oportunamente el recurso de súplica contra el auto del 17 de enero de 2025, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la práctica de pruebas dentro del proceso de nulidad electoral, por lo cual el a quo incurrió en una “falsa motivación”, al afirmar que no agotó ese mecanismo ordinario de defensa.
En respaldo de esta afirmación, el actor adjuntó la copia de un memorial presentado el 9 de mayo de 2025 (esto es, luego de la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia, pero, previo a su notificación), en el que formuló dicho recurso, así como del auto del 15 de mayo de 2025, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la súplica, confirmando la negativa a decretar las pruebas y de la sentencia del 22 de mayo de 2025, en la cual esa misma autoridad judicial confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del demandante en el proceso de nulidad electoral no. 23001-23-33-000-2024-00023-01.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela 4 Índice 00026 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00030 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 00032 del aplicativo SAMAI. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00671-01 Demandante: María José González Amaya Acción de tutela – Impugnación fallo Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión del auto emitido el 17 de enero de 2025, por cuanto, a juicio del actor, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse: 1) El artículo 86 de la Constitución Política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”. 2) Asimismo, señala que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00671-01 Demandante: María José González Amaya Acción de tutela – Impugnación fallo 3) De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y solo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita, en el caso concreto, que dicho mecanismo no es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales. 4) Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales7. 5) De lo anterior se concluye que la acción de amparo resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo para desplazar los medios de defensa previstos por la ley; no obstante, tal regla general se exceptúa si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6) En el presente asunto, el demandante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por ocasión del auto del 17 de enero de 2025, por medio del cual la Sección Quinta negó su solicitud de pruebas durante el trámite de segunda instancia en el proceso de nulidad electoral no. 23001-23-33-000-2024-00023- 01. 7) En la sentencia de primera instancia del 28 de marzo de 2025 -notificada el 16 de junio de 2025- la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que, para entonces, el demandante podía ejercer el recurso de súplica8 en 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 “Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00671-01 Demandante: María José González Amaya Acción de tutela – Impugnación fallo contra de la decisión que le negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, sin que hubiese acreditado que así lo haya hecho. 8) En el escrito de impugnación, el demandante sostuvo que sí ejerció dicho recurso y que le fue resuelto mediante auto del 15 de mayo de 2025; afirmó que el fallo de tutela en primera instancia se fundó en una motivación errada en tanto que dio por hecho que no había agotado los mecanismos ordinarios de defensa. 9) No obstante, a partir del análisis del expediente se desprende que la sentencia impugnada fue emitida el 28 de marzo de 2025, esto es, con anterioridad a la presentación del recurso de súplica, el cual fue radicado el 9 de mayo y decidido el día 15 de ese mismo mes, por lo que, para el momento de dictarse el fallo de primera instancia, el accionante no había acreditado el agotamiento del medio ordinario 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, ya continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.”. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00671-01 Demandante: María José González Amaya Acción de tutela – Impugnación fallo disponible, circunstancia que justifica la decisión adoptada en la providencia de primer grado que declaró la falta de subsidiariedad del amparo deprecado. 10) Ahora bien, la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia se surtió el 16 de junio de 2025, fecha para la cual ya se encontraba decidido el recurso de súplica; sin embargo, la interposición por parte del actor y la resolución de dicho medio de defensa ocurrió con posterioridad al pronunciamiento del juez de tutela de primera instancia, por lo cual no puede servir de justificación para modificar las conclusiones que tuvo en cuenta el a quo constitucional ni mucho menos para predicar la existencia de una supuesta “falsa motivación”, porque se trata de una circunstancia nueva que el juez de primera instancia no pudo valorar y sobre la que la accionada tampoco tuvo la oportunidad de pronunciarse, de modo que cualquier consideración al respecto violaría el derecho de defensa y el debido proceso de la contraparte del actor, quien no pudo defenderse frente a ello. 11) El análisis sobre la procedencia de la acción de tutela se circunscribe a las condiciones procesales existentes para el momento en que se presentó la acción de tutela y se emitió la decisión inicial, pues, solo sobre ellas pudo pronunciarse la autoridad judicial demandada y el a quo; además, incorporar elementos posteriores alteraría las reglas del debido proceso, impediría a la parte demandada ejercer adecuadamente su derecho de defensa y vulneraría la seguridad jurídica. 12) Los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela y un análisis de fondo sobre el mérito de las pretensiones deben acreditarse es al momento de presentación de la demanda y no con posterioridad a ella ni mucho menos luego de la decisión de primera instancia, porque la impugnación no es una oportunidad para plantear hechos nuevos ni circunstancias que ocurrieron con posterioridad a la presentación de la demanda. 13) Aunado a lo anterior, en el escrito de la acción de tutela el demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni expuso de forma concreta una situación de urgencia o gravedad que justificara el amparo como mecanismo transitorio; la invocación genérica de afectaciones a derechos fundamentales carece de respaldo fáctico y probatorio, lo cual impide flexibilizar el requisito de subsidiariedad conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00671-01 Demandante: María José González Amaya Acción de tutela – Impugnación fallo 14) Adicionalmente, y en gracia de discusión, incluso si se considerara superado el requisito de subsidiariedad con fundamento en la interposición del recurso de súplica, en todo caso la acción de tutela tampoco supera el requisito de relevancia constitucional. 15) En efecto, los fundamentos sobre la configuración del presunto defecto fáctico ya fueron expuestos por el actor en los recursos presentados dentro del proceso contencioso electoral, y ya fueron debatidos y decididos por el juez natural de la causa, quien se pronunció sobre la pertinencia y oportunidad de las pruebas solicitadas. 16) Así, la inconformidad del actor con la valoración judicial efectuada constituye una reiteración de los argumentos ventilados en el proceso ordinario, lo cual evidencia su propósito de utilizar la tutela como una instancia adicional. 17) Por su parte, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa exigida para activar el control constitucional ya que en su escrito no identificó de manera clara ni expresa cuáles eran las decisiones judiciales que debían ser observadas por la autoridad demandada, ni explicó por qué resultaban vinculantes o aplicables en el caso concreto, lo cual impide analizar la existencia de una ruptura injustificada con precedentes relevantes. 18) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00671-01 Demandante: María José González Amaya Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.