Radicación: 11001-03-26-000-2015-00126-01 (54850) Demandante: Arlen Yimmy Cardona Ceballos 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2015-00126-01 (54850) Demandante: Arlen Yimmy Cardona Ceballos Demandado: Agencia Nacional de Minería AUTO1 La Subsección2 decide3 el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de noviembre de 2024, dictado por el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. El 17 de julio de 20154, el señor Arlen Yimmy Cardona Ceballos formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante “ANM”), en la que pretendió, entre otras, se declarara la nulidad de la Resolución 003177 de 11 de agosto de 2014 y de la Resolución 004597 del 12 de noviembre de 2014, dictadas por dicha autoridad. 2.
Surtido el trámite procesal correspondiente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia de única instancia el 11 de septiembre de 20245, en la que declaró probada de oficio la caducidad del medio de control y condenó en costas a la parte demandante. 3. El 5 de noviembre de 20246, el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata, con base en lo prescrito en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, fijó las agencias en derecho a cargo del actor en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante “SMLMV”).
Lo anterior, en consideración de que la demandada ejerció una defensa activa en el proceso. 1 La Sala confirma la providencia recurrida, por medio de la cual se aprobó la liquidación de costas procesales. 2 Esta decisión es proferida por la subsección, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y del literal d) del numeral 4 del artículo 246 ibidem. 3 El recurso de súplica es procedente contra el auto que aprobó la liquidación de costas incluso en procesos de única instancia, tal como lo preceptúa el numeral 2 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 8 del artículo 243 de la misma codificación y con el numeral 5 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. 4 Folios 1-63 cuaderno 1. 5 Índice 78 de Samai. 6 Índice 84 de Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2015-00126-01 (54850) Demandante: Arlen Yimmy Cardona Ceballos 2 4. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado elaboró la liquidación de costas el 19 de noviembre de 20247, en la que incluyó como rubro de agencias en derecho un total de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000) y cero (o) pesos por concepto de expensas y gastos. 5.
Mediante proveído de 28 de noviembre de 20248, notificado por estado del 6 de diciembre siguiente9, el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera. 6. El 9 de diciembre de 202410, la apoderada del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de “apelación” contra la providencia que aprobó la liquidación de costas, con base en los siguientes argumentos: 6.1.
Aunque la ANM actuó en el proceso por medio de apoderado, lo cierto era que no incurrió en gasto adicional para su designación, por cuanto este tipo de profesionales hacen parte de la planta de personal de la entidad o son contratistas; es decir, la demandada no tuvo que contratar un abogado exclusivamente para que la representara en el litigio. 6.2.
Fijar las agencias en derecho en seis (6) SMLMV es desproporcionado, pues el abogado de la demandada no propuso la excepción de caducidad con el objeto de terminar el proceso de manera anticipada y, en cualquier caso, el simple hecho de contestar la demanda era uno de sus deberes mínimos como profesional. 6.3. A pesar de que las agencias en derecho fueron fijadas de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, no se realizó un análisis detallado para cuantificarlas a partir de la naturaleza del proceso, la cuantía, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la demandada. 6.4.
No debía omitirse que el demandante no dispone de recursos suficientes para asumir el pago de las costas. Aunque ello no exime de la obligación de pagar las agencias en derecho, se debe considerar este hecho a la hora de determinar su cuantía. 7. Por auto de 19 de agosto de 202511, el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata confirmó la providencia de 28 de noviembre de 2024 y adecuó la apelación interpuesta de manera subsidiaria a un recurso de súplica, por tratarse de un asunto de única instancia. II.
CONSIDERACIONES 7 Índice 88 de Samai. 8 Índice 92 de Samai. 9 Índice 94 de Samai. 10 Índice 96 de Samai. 11 Índice 100 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2015-00126-01 (54850) Demandante: Arlen Yimmy Cardona Ceballos 3 8. La Sala confirmará el auto de 28 de noviembre de 2024, dictado por el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas porque: i) las agencias en derecho se causan, junto con otro supuesto12, por la simple designación de un abogado que represente a la parte en el proceso, sin que sea relevante el tipo de vínculo jurídico que fundamenta dicha representación; ii) el hecho de que la defensa de la entidad no alegara una excepción en concreto no es relevante a efectos de determinar el monto de las agencias en derecho y, en cualquier caso, el valor de tales agencias fijado por el despacho sustanciador no se considera desproporcionado, pues la defensa de la entidad realizó múltiples gestiones a lo largo del litigio; y, iii) la ausencia de recursos económicos del demandante no lo exime ni reduce la cuantificación de la obligación, por cuanto no solicitó amparo de pobreza. 9.
En relación con el primer reparo, la Subsección recuerda que las agencias en derecho han sido definidas por el Consejo de Estado como “(…) la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa” 13. 9.1.
En este caso concreto, la Sala estima que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a que la condena por agencias en derecho objeto de censura carece de fundamento, toda vez que la entidad demandada fue representada en el proceso por varios apoderados14, circunstancia suficiente para que sea acreedora de las agencias respectivas, pues tuvo que afrontar gastos derivados de su representación ante la Rama Judicial, sin que sea relevante el tipo de vínculo contractual o laboral que la relacionaba con sus abogados. 9.2.
Sin importar que la demandada tuviera que pagar salarios u honorarios derivados de relaciones laborales o contractuales a los profesionales que la apoderaron en la controversia judicial, no se puede desconocer que cualquiera de tales relaciones genera erogaciones y ello justifica la orden de pagar agencias en derecho en su favor. En este sentido, la Sala comparte el criterio expuesto por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en providencia de 13 de agosto de 2021, en la cual se consideró: Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un 12 De acuerdo con el numeral 3 del artículo 366 del CGP se deben reconocer agencias en derecho “(…) aunque se litigue sin apoderado”.
En este sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de agosto de 2021, expediente 54001-23-33-000-2013-00094-01 (52819), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 6 de agosto de 2019, expediente 15001-33-33-007-2017-00036-01, C.P. Rocío Araujo Oñate. 14 La Agencia Nacional de Minería estuvo apoderada a lo largo del litigio por los siguientes abogados: Soraya Astrid Lozano Marín portadora de la tarjeta profesional 63.506 del Consejo Superior de la Judicatura (folio 20, cuaderno cautelares);
David Fernando Moya Rojas portador de la tarjeta profesional 134.840 del Consejo Superior de la Judicatura (folio 409, cuaderno principal); y Liliana Sofia Torres González portadora de la tarjeta profesional 224.899 del Consejo Superior de la Judicatura (índice 68 de Samai). Radicación: 11001-03-26-000-2015-00126-01 (54850) Demandante: Arlen Yimmy Cardona Ceballos 4 apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos diferentes de los salariales no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas15 (negrillas del texto). 9.3.
Así las cosas, la Sala estima que la decisión de fijar agencias en derecho en favor de la ANM fue acertada y no hay lugar a revocarla. 10. Respecto del segundo reparo, la Subsección concluye que tampoco le asiste razón a la recurrente, por cuanto, el hecho de que la defensa de la entidad no alegara la excepción de caducidad no es relevante a efectos de determinar el monto de las agencias en derecho.
Asimismo, no es cierto que la defensa de la entidad demandada se limitara a contestar el libelo, pues sus abogados ejercieron varias conductas adicionales. 10.1. Cabe recordar que el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante, “CGP”, prescribe que para calcular el valor de las agencias en derecho el juzgador debe tener en cuenta las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura, así como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado. 10.2.
En el asunto examinado es claro que la entidad demandada designó apoderados desde la fase inicial del proceso y que estos descorrieron el traslado16 de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante, contestaron la demanda17, interpusieron recurso de súplica contra el auto que accedió a la medida cautelar18 y alegaron de conclusión19, lo cual evidencia una gestión activa y prolongada (cercana a los diez años) en un proceso tramitado ante una alta corporación, contexto que en opinión de la Sala justifica una condena por agencias en derecho cercana al límite superior establecido por la normatividad correspondiente, tal como lo estableció el despacho sustanciador del litigio. 10.3.
En efecto, el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata en proveído de 5 de noviembre de 2024, con base en el literal b) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 201620 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, fijó las agencias en derecho a cargo del demandante en 6 SMLMV, es decir, dentro del rango de 1 a 8 SMLMV establecidos por el referido Acuerdo. 10.4.
Dicha cifra, en consideración de la Sala, resulta razonable y proporcional a la gestión efectuada por los apoderados de la entidad, pues, se insiste, estos realizaron múltiples intervenciones procesales en procura de los intereses de la ANM, dicho servicio legal se ha extendido por cerca de 10 años y el proceso se 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de agosto de 2021, expediente 54001-23-33- 000-2013-00094-01 (52819), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 16 Folios 14-19, cuaderno medidas cautelares. 17 Folios 393-408, cuaderno principal. 18 Folios 36-44, cuaderno medidas cautelares. 19 Índice 68 de Samai. 20 La Sala precisa que al caso concreto aplica el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura y no el Acuerdo 1887 de 2003, toda vez que así lo estableció la Subsección en la sentencia de 11 de septiembre de 2024, párrafo 15.
Radicación: 11001-03-26-000-2015-00126-01 (54850) Demandante: Arlen Yimmy Cardona Ceballos 5 surtió ante una alta corporación judicial, escenario que justifica que el despacho sustanciador señalara agencias dentro del tercer cuarto del rango permitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 11. De igual forma, la Subsección tampoco accede al tercer reparo contenido en la impugnación referido a la limitada condición económica del demandante, puesto que este no se encuentra cobijado por la figura del amparo de pobreza establecida en los artículos 151 y siguientes del CGP, motivo por el cual no es posible eximirlo del pago de las costas procesales. 12.
Finalmente, tal como se expuso con anterioridad, la Sala considera ajustado a derecho el valor de las agencias en derecho fijadas por el magistrado ponente, por lo que no hay lugar a reducir su monto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto dictado por el despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata el 28 de noviembre de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sección.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado