Micelio
11001031500020210743300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-03

Radicación interna: 10643 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: John Libardo Chinome Quintero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07433-00 Accionantes: John Libardo Chinome Quintero y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por John Libardo Chinome Quintero, Edgar Hernán Chinome Rojas, Leidy Vanessa Medina Monroy, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nicolás Felipe y Nohelia Alejandra Chinome Medina, y Hernán Alejandro Chinome Quintero, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Juzgado 14 Administrativo de Tunja.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 3 de noviembre de 2021[2] los accionantes interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[3], los cuales consideraron vulnerados con las providencias dictadas el 22 de octubre de 2020[4] y el 30 de septiembre de 2021[5] por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del proceso No. 15001333301420190015800/01[6]. 2.- Hechos 2.1.- El señor John Libardo Chinome Quintero se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 5 de agosto de 2008[7].

El 7 de enero de 2017, se accionó accidentalmente el arma de dotación que había sido entregada por la Fiscalía a Chinome Quintero, quien recibió un impacto de bala en la parte inferior de su pierna derecha[8]. 2.2.- Producto de esa situación, Chinome Quintero sufrió “las siguientes lesiones de tejidos blandos y óseos en la pierna derecha (…): fractura de tibia y peroné derecho, herida de pierna derecha, lesión de nervio ciático poplíteo externo de la pierna derech[a] proximal de la arteria tibial anterior derecha (…)”[9]. 2.3.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez Boyacá, en dictamen del 31 de marzo de 2017, calificó los hechos que afectaron la extremidad inferior derecha de Chinome Quintero como accidente de trabajo[10]; criterio[11] que fue confirmado en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expedido el 25 de septiembre de 2017. 2.4.- Mediante oficio entregado el 18 de enero de 2019[12], John Libardo Chinome Quintero le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que le reconociera primas, bonificaciones, salarios, intereses y demás rubros dejados de pagar con ocasión del accidente[13]. 2.5.- Por Oficio GSAC-30860 del 11 de febrero de 2019[14], la Fiscalía negó el pago de los emolumentos pedidos. 2.6.- Por petición radicada el 2 de abril de 2019[15], Chinome Quintero le pidió a la Fiscalía General de la Nación que lo indemnizara por los daños a la vida en relación, morales, entre otros, sufridos por él y su familia por los hechos acaecidos el 7 de enero de 2017[16]; sin obtener respuesta. 2.7.- Por lo anterior, el 21 de agosto de 2019[17], Chinome Quintero formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, el cual se registró bajo el radicado No. 15001333300420200007200 y le correspondió al Juzgado 14 Administrativo de Tunja.

Al subsanar la demanda, se adicionaron al extremo activo de la litis el resto de los ahora accionantes, y las pretensiones se dividieron en dos segmentos; el primero, se relacionó con la declaración de nulidad del acto administrativo del 11 de febrero de 2019 expedido por la Fiscalía General de la Nación, y el segundo, fue atinente a la declaración de existencia y nulidad de un acto ficto negativo por no haber contestado la petición indemnizatoria elevada por los daños sufridos por él y su familia[18]. 2.8.- El a quo ordinario, por auto del 22 de octubre de 2020[19], indicó que, frente a las pretensiones de la demanda relacionadas con el acto administrativo del 11 de febrero de 2019 de la Fiscalía no se agotó la conciliación, puesto que el acta de conciliación aportada era del 8 de febrero de 2019, es decir, anterior al referido acto, sin embargo, como lo discutido en esa actuación tiene que ver con derechos laborales, no era necesario agotar el requisito de procedibilidad. 2.8.1.- Sobre las pretensiones atinentes al acto ficto, manifestó que no se agotó la conciliación extrajudicial, la que se debía realizar por tratarse de reclamaciones indemnizatorias derivadas de un hecho imputable a la administración, por lo que se encontraba probada la excepción de inepta demanda. 2.8.2.- Adujo, por otra parte, que el origen del daño por las lesiones sufridas era el accidente laboral ocurrido el 7 de enero de 2017 y no el acto administrativo ficto producto del silencio administrativo, por consiguiente el medio de control procedente para reclamar esa indemnización, es el de reparación directa, el cual había caducado para la fecha en que se presentó la demanda, sin que pueda acudirse a la petición radicada el 2 de abril de 2019 para revivir los términos fenecidos. 2.8.3.- Por ello, dispuso que el proceso solo continuaría frente a las pretensiones que tienen que ver las prestaciones sociales negadas en el Oficio GSAC-30860 del 11 de febrero de 2019. 2.9.- Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación, en el cual aseveró que en asuntos laborales no se debe agotar el requisito de procedibilidad por lo que no estaba acreditada la excepción de inepta demanda; explicó que agotó la conciliación una vez conoció el dictamen de la junta de calificación de invalidez, por lo que no era necesario volver a agotarla respecto del acto ficto, pues en este se pretendió reclamar los mismos daños. 2.9.1.- Sobre las pretensiones que se declararon caducadas, sostuvo que ello no era posible, pues están en disputa derechos fundamentales y que en el asunto se persigue la garantía de derechos amparados en la Constitución y por la OIT.

Afirmó que, si bien el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se expidió el 25 de septiembre de 2017, este fue demandado ante la jurisdicción contenciosa, por lo que no es definitivo, entonces, no se tiene conocimiento del daño, lo que impide que opere la caducidad. 2.10.- Por auto del 30 de septiembre de 2021[20] el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que no era procedente adecuar el trámite al medio de control de reparación directa, pues el demandante pidió la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos; ahora, como el demandante también busca que se declare responsable a la Nación por los hechos del 7 de enero de 2017, se trata, en realidad, de una acumulación de pretensiones, y explicó que la procedibilidad de esa acumulación está sujeta a que ninguna de la pretensiones hubiese caducado. 2.10.1.- Así, procedió a verificar si había lugar a aceptar la acumulación referida.

Para ello, acotó que, en lo que tiene que ver con la pretensión de reparación directa, esto es con la indemnización de los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas en enero de 2017, había operado la caducidad, pues, aunque en principio, el acaecimiento de ese fenómeno podría contarse desde el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 25 de septiembre de 2017, como no se aportó este documento con la demanda, debía calcularse, entonces, desde el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá del 31 de marzo de 2017. 2.10.2.- Señaló que, como el término de caducidad se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación el 14 de diciembre de 2018 y se reanudó el 8 de enero de 2019, el plazo para interponer la demanda feneció el 26 de abril de 2019, y esta se radicó hasta el 21 de agosto de 2019.

En efecto, como operó la caducidad de aquellas pretensiones propias de la reparación directa, no procedía la acumulación. 2.10.3.- Ahora bien, indicó que frente a la reparación directa sí se agotó el requisito de conciliación, pues esta se pidió a la Procuraduría desde el 14 de diciembre de 2018, por lo que se debía revocar el numeral del auto recurrido que declaró probada la excepción de inepta demanda, sin embargo, confirmó la declaración de caducidad frente a las pretensiones atinentes al acto ficto y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con lo pretendido respecto del pago de los emolumentos laborales dejados de percibir. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que las autoridades accionadas, incurrieron en los siguientes yerros: “NOVENO: Se puede concluir de lo precedente que la norma expresamente señala en que [sic] asuntos es necesario el requisito de procedibilidad, pero debe tenerse en cuenta que en asuntos laborales no es requisito para iniciar la demanda, toda vez la sentencia C-893/01 de la [h]onorable Corte Constitucional (…) TRIG[É]SIMO CUARTO: Es pertinente señalar que tanto el ad-quo, [sic] como el Tribunal desconoci[eron] una serie de normas tanto constitucionales como legales, como el no haber tenido en cuenta al caso particular los [sic] preceptuado en el inciso 3 del art 2 y el art 34 del C.P.A.C.A. e[l] que contempla ‘sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales’ como lo expondré en los argumentos [j]urídicos en tal sentido el [desconocimiento] [conllevó] a que el operador jurídico violara el debido proceso y constituyere la negación de [j]usticia señalado en la Constitución Política y el art 2 del C.G.P. TRIG[É]SIMO QUINTO: En absoluto se puede desconocer [los] art[s.] 25, 29, y 53 de la [C]onstitución, y mucho menos las normas regulador[a]s especiales y protectoras de los trabajadores máxime cuando en el mismo C.P.A.C.A, no las regula (…).

TRIG[É]SIMO SEXTO: En relación al Informe de la Junta de Calificación de Invalidez, la prueba a[ú]n no ha sido objeto de debate por sustracción de materia el proceso OBJETO DE DEBATE est[á] en la primera etapa y el informe est[á] demandado y en discusión ante el Consejo [Superior] de la Judicatura para definir la competencia (…) Debemos anotar que quien debió aportar la prueba del documento del Informe de la Junta Nacional de Calificación de invalidez debió ser en este caso la demandada la que tenía la carga de la prueba, y como quiera que nosotros habíamos aportado la prueba de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, que por cierto señalo [sic] como origen un accidente laboral, que al momento el informe presentado no fue objeto de objeción por el demandado.

TRIG[É]SIMO S[É]PTIMO: Así las cosas, la acción aún no está vigente y no esta [sic] caducada y muchos menos prescrita. En virtud del art 151 del C.S.T. y S.S. Norma especial., [sic] CONSONANCIA CON EL ART 488 DEL C.S.T. TRIG[É]SIMO NOVENO: Y que para la fecha de la radicación de la demanda el ACTO GSAC del día 11 de febrero del 2019 y el ACTO FICTO PESUNTO NEGATIVO radicado el día 27 de marzo del 2019, que para tal fin el acto se había presentado dentro los términos de la caducidad si se entendía por la acción de restablecimiento del derecho.

En el que en la demanda se solicitaba la reparación de los daños. CUATRIG[É]SIMO: Ahora si en los términos de adecuación de la demanda según lo señalado en el a art 165 del C.P.A.C.A. se hubiera establecido una acción de reparación directa igualmente estaría dentro los términos de caducidad, pero tales términos son indiferentes a las prerrogativas constitucionales y legales como quiera que el asunto a tratar son de aquellos que están regulados en normas especiales así como lo señala el inciso tercero del art 2 y el art 34 del C.P.A.C.A. como se expondrá en los argumentos jurídicos dela [sic] presente tutela.

(…) El desconocimiento tanto el [a]d-quo [sic] como de[l] Tribunal, conllevo [sic] a un error al quedarse tan solo en la interpretaci[ó]n del art 164 del CPACA hoy modificado con la ley 2080 del 2021 y no hacer una extensiva intepretaci[ó]n frente a l[a]s dem[á]s normas del mismo C.P.A.C.A, y que a la vez debi[ó] desplazarse en sistema hol[í]stico jur[í]dico de las dem[á]s normas en especial frente a los derechos de los trab[a]jadores o servidores.

Pero no s[o]lmente desconoce el texto de las normas si no que adem[á]s al dar una aplicación [ú]nicamente a la intepretaci[ó]n del art 164 del C.P.AC.A., desconoce abiertamente los principios y la normas frente a la norma m[á]s favorable y al principio [i]n dubio pro operario, así violando los artículos 25, 29, 53 de la Constitución Política y a la ve[z] el art 21 del C[ó]digo [S]ustantivo de [T]rabajo y cabe anotar que [el] desconocimiento tanto normativo como jurisprudencial por parte del ad-quo conlleva a violar de forma directamente el art 53 del C.P., y los art 2, 34 del C.P.A.C.A,.

El principio [i]n dubio pro operario hace referencia a la obligación de juez de aplicar la interpretación de la norma que le resulte más favorable al trabajador. (…) En el caso en concreto, una persona que haya sufrido un accidente laboral que le haya producido una pérdida de capacidad laboral, tiene, a partir del día en que fue entregado el dictamen, tres años para hacer el reclamo de las correspondientes reparaciones e indemnizaciones.

(…) Lo que podemos concluir que para fecha de la presentación de la demanda según las reglas espaciales el caso en concreto [sic] la acción [sic] no se le puede aplicar la figura de la caducidad señalada en el art 164 del C.P.A.C.A. En la hip[ó]tesis que diera aplicación a la acción de relación [sic] directa, como el ad-quo, [sic] descoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucionales y del Consejo Estado en relación a la excepción de caducidad.

(…) En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en diversas ocasiones que es a partir de la fecha en que la Junta de Calificación de Invalidez profiere el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando comienza a correr el término de prescripción y no desde la fecha del accidente de trabajo. (…) En la hipótesis que se contara la caducidad a partir del resultado del informe de la junta de invalidez esta demanda perfectamente est[á] dentro de los términos establecido según los conceptos de la jurisprudencia. (…)”[21]. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: Solicito [h]onorables [m]agistrados TUTELAR nuestro[s] [d]erechos [f]undamentales (…) SEGUNDA: Que a consecuencia del amparo constitucional se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA BOYACÁ (…) que en el término establecido por ley proceda a REVOCAR el auto calendado el día 30 de septiembre del dos mil veintiuno (2021) (…)

TERCERO: Y en corolario de lo anterior se ORDENE al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO [ORAL] DEL CIRCUITO DE TUNJA BOYACÁ (…) que en el término establecido por ley proceda a REVOCAR el auto calendado el 22 de octubre del dos mil veinte (2020), [y] en su lugar conceda los derechos allí reclamados”[22]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 5 de noviembre del 2021, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; y dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación. También ordenó la notificación a las demandadas y a los vinculados. 5.2.- El titular del Juzgado 14 Administrativo de Tunja indicó que la tutela no es una tercera instancia como lo pretende la parte accionante, por lo que, en su criterio, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional; también adujo que no se probó ninguno de los requisitos específicos de procedencia. 5.3.- La Fiscalía General de la Nación manifestó que el amparo es improcedente, pues se pretende con él retrotraer el proceso a etapas que ya se surtieron.

Señaló que los accionantes no probaron ninguno de los requisitos especiales de la tutela en contra de una providencia judicial, ni demostraron la vulneración a los derechos alegados como desconocidos; aunado a que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, sobre la caducidad, fue razonable. 5.4.- El Tribunal Administrativo de Boyacá acotó que la decisión atacada se basó en argumentos que fueron objeto de un debate jurídico en la sede ordinaria, y se expidió luego de un estudio minucioso que tuvo en cuenta los aspectos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, lo que torna improcedente la tutela.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por John Libardo Chinome Quintero, Edgar Hernán Chinome Rojas, Leidy Vanessa Medina Monroy, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nicolás Felipe y Nohelia Alejandra Chinome Medina, y Hernán Alejandro Chinome Quintero, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Juzgado 14 Administrativo de Tunja; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas vulneraron los derechos invocados. 3.- Cuestión previa Aunque los accionantes atacaron las decisiones dictadas en ambas instancias dentro del proceso No. 15001333301420190015800/01 y expusieron argumentos sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad, los cierto es que esta Sala limitará su análisis a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que se fundó en la caducidad, ya que fue esta la que resolvió el recurso de apelación y puso fin al trámite judicial. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[23] y de procedencia[24], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[25].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[26]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control No. 15001333301420190015800/01, como si fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.3.- Los accionantes, en esencia, afincaron su solicitud de amparo en que el Tribunal convocado pasó por alto que se discutían derechos de naturaleza laboral, por lo que había lugar a aplicar los principios in dubio pro operario y de favorabilidad, que tienen consagración constitucional y legal, a partir de los cuales debió considerar que no había operado la caducidad, pues la oportunidad para formular el medio de control es de 3 años, de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva laboral, al margen del medio de control elevado.

Aunado a ello, sostuvieron que, en cualquier caso, la oportunidad para interponer la demanda tenía que contarse desde que se concluya cualquier discusión sobre los dictámenes de calificación de invalidez, pues solo desde esa época estos adquirirán firmeza, de modo que, cuando se interpuso el medio de control sub judice no había empezado a correr el término de caducidad, pues los dictámenes están sujetos a otro trámite judicial. 5.4.- En punto de lo anterior, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, expuso los argumentos que siguen: “Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del C.P.A.C.A. señala que la demanda de reparación directa caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) En relación con esta determinación el motivo de inconformidad del apelante radica en que el término caducidad de dos (2) años, debe contarse a partir del momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, y a su juicio, en el presente asunto quien determina el daño es el informe de la Junta de Calificación de Invalidez, el cual fue expedido el 25 de septiembre del 2017, pero el mismo está demandado ante la jurisdicción ordinaria.

(…) En la citada providencia se afirma que la tesis imperante en la Sección Tercera de la Corporación para el conteo del término de caducidad de dos años, cuando se producían lesiones que posteriormente eran calificadas por una [j]unta [m]édico [l]aboral, era a partir de la notificación del [a]cta en la que se determinaba la calificación de la lesión del afectado [sic], toda vez que corresponde a la fecha de concreción del daño, pues no puede ser la simple ocurrencia de un hecho, omisión u operación (…) En virtud de lo anterior, el motivo de inconformidad planteado por el apelante tendría vocación de prosperidad a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues conforme a su alegato, si bien, el hecho aconteció el 7 de enero de 2017 cuando de forma accidental se le accionó el arma de dotación oficial que llevaba consigo, ocasionándole graves lesiones en su miembro inferior derecho, no era a partir de esa fecha que debía contabilizarse el término de caducidad, sino a partir del momento en que el accidente fue calificado por la Junta de calificación de invalidez, que según el dicho del apelante fue expedido el 25 de septiembre del 2017 (…) No obstante, revisadas las pruebas aportadas con la demanda y la subsanación puede advertirse que, no existe, o por lo menos, no se aportó la supuesta calificación de invalidez fechada el 25 de septiembre del 2017, teniendo en cuenta que lo que se aportó fue el [d]ictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional (fl. 26 a 29 documento de la demanda del expediente digital), por el accidente de origen laboral sufrido por el hoy demandante JOHN LIBARDO CHINOME QUINTERO el 7 de enero de 2017, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá el 31 de marzo de 2017, en el que se estableció como [d]iagnósticos y origen lo siguiente: (…) Y por tanto será a partir del día siguiente de la fecha anteriormente indicada que se hará el conteo de la caducidad de dos (2) años, es decir, a partir del 1º de abril de 2017, el cual se extendería hasta el 31 de marzo de 2019.

No obstante, dicho término se suspendió el 14 de diciembre de 2018 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (fl. 27 a 29 del documento 8_ED_EXPEDIENTE DIGITAL_06. DD TE SUBSANA DEMANDA.pdf(.pdf) NroActua 3 del expediente digital). Por tanto, desde el 1º de abril de 2017 al 14 de diciembre de 2018 habían transcurrido 1 año, 8 meses y 13 días, quedando pendiente por contabilizar 3 meses y 17 días para el vencimiento del término de la caducidad de la pretensión de reparación directa.

Por tanto, la reanudación del término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la constancia expedida por la Procuraduría – fue expedida el 8 de enero de 2019 (fl. 23 a 26 del documento 8_ED_EXPEDIENTE DIGITAL_06. DD TE SUBSANA DEMANDA.pdf(.pdf) NroActua 3 del expediente digital), y por tanto, es a partir del 9 de enero de 2019, y sumados los 3 meses y 17 días faltantes, se extiende el término hasta el 26 de abril de 2019 para que la demanda fuera presentada en tiempo.

Sin embargo, la demanda fue presentada el 21 de agosto de 2019 (fl. 334), por lo que se concluye que en el caso la misma fue presentada extemporáneamente, y por tanto se configura la caducidad de la pretensión de reparación directa, tal y como lo declaró la a-quo pues, ya había transcurrido el término de que trata el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., razón esta, por la cual la figura de la acumulación de pretensiones no resulta procedente y así se declarara, al no cumplirse el requisito contenido en el numeral 3º del artículo 165 del C.P.A.C.A. consistente en ‘Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas’.

(…) Por lo anterior se dispondrá la revocatoria parcial del numeral 2º del auto apelado teniendo en cuenta que se declarará no probada la excepción de [i]nepta demanda - no agotamiento del requisito de procedibilidad, respecto de la pretensión de reparación directa; pero se halla la razón al juez de instancia, cuando en el auto apelado fechado el 22 de octubre de 2020, resolvió en los numerales segundo y tercero declarar probada la excepción de caducidad sobre las pretensiones de indemnización de los daños y declaró terminado el proceso respecto de las pretensiones relacionadas con el [a]cto [f]icto o [p]resunto de la petición del 27 de marzo de 2019 (sic), pero no por las razones indicadas en el referido auto sino por lo expuesto en la presente providencia”[27]. 5.5.- En atención a lo anterior, la Sala nota que ad quem ordinario entendió que había dos clases de pretensiones cuya acumulación se pretendía. Las primeras, eran aquellas relacionadas propiamente con los daños sufridos por un hecho u omisión imputable a la administración, consistente en las lesiones ocasionadas por el accionar involuntario del arma de dotación dada por la Fiscalía General de la Nación a Chinome Quintero, las cuales era propias del medio de control de reparación directa; las segundas, son las que se circunscriben a la reclamación de los emolumentos laborales dejados de percibir por motivo de esos mismo hechos, las cuales era propias de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la Fiscalía, en Oficio GSAC-30860 del 11 de febrero de 2019[28], negó su pago.

Así las cosas, se hace evidente que la discusión respecto de cuál es el término de caducidad frente a las pretensiones propias de la reparación directa, así como aquella referente al hito histórico que determina el momento desde el cual debe computarse, tuvo lugar en el proceso ordinario y fue evaluado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que es el juez natural. 5.6.- Ahora bien, huelga mencionar que el aludido Tribunal se limitó a reiterar el criterio prohijado por esta Corporación frente a la caducidad, en casos similares. 5.6.1.- En punto de ello, es pertinente traer a colación la sentencia del 29 de noviembre de 2018, en la cual la parte demandante, de ese proceso, aducía que la caducidad en las reparaciones directas solo podía contarse desde la expedición del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no obstante, el juez señaló que eso no era cierto, como se ve: “La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez (sic) debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta”[29].

En consecuencia, es claro, que le corresponde al juez, a partir de los medios probatorios que obren en el expediente, establecer la fecha en que el demandante debió haber conocido el daño, sin que sea dable afirmar que solo el informe de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es el único medio para ello. Se debe destacar que, en este caso, los demandantes ni siquiera buscan que la oportunidad para formular la demanda se cuente desde el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como ocurrió el proceso transcrito, sino desde una fecha incierta que corresponde al momento en que se resuelvan todos los medios legales que se puedan incoar para atacar los dictámenes de las juntas de calificación. 5.6.2.- En providencia dictada el año anterior, la Sección Tercera de esta Sala Contencioso Administrativa, reiteró el criterio expuesto, al señalar: “De igual manera, no comparte la Sala el argumento de la parte actora, según el cual el daño se materializó a partir del conocimiento del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 25 de febrero de 2010, por cuanto de dicho dictamen se desprende que la estructuración fue a partir del 13 de junio de 2008, cuando la paciente fue evaluada por un médico siquiatra de la institución, contrario a lo alegado por el apoderado de la actora en su recurso.

Por tanto, de acuerdo con las pretensiones de la acción de reparación directa orientadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios que se le habrían ocasionado por ‘el daño antijurídico causado a la señora Rosa Elvira Altahona Suárez, que generó la enfermedad de tipo profesional que actualmente padece’, el hecho de que varios años después se hubiere calificado la magnitud del daño, -esto es, la pérdida de capacidad laboral-, no modificó en forma alguna el conteo del plazo para accionar.

Las pruebas allegadas a este proceso resultan acordes con los planteamientos fácticos de la demanda y permiten afirmar que la señora Altahona Suárez conoció con certeza la existencia del daño que alega desde que fue diagnosticada con trastorno depresivo mayor por la siquiatra, y cuyo agente estresante fue la naturaleza de su trabajo, es decir, desde el 21 de septiembre de 2004”[30]. 5.6.3.- Al analizar estas decisiones, se dilucida que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al dictar el auto recurrido, no hizo otra cosa distinta que acudir a la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues, como se explicó, estimó que desde que Chinome Quintero conoció el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá era factible formular la demanda, siendo ese el hito desde el cual se debía contar la caducidad de las pretensiones de reparación directa. 5.7.- Resulta claro, entonces, que los accionantes pretenden utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir un debate resuelto en el medio de control incoado por los accionantes, con el fin de que se analice nuevamente el caso desde una óptica o perspectiva diferente a aquella desde la que fue estudiado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En efecto, las denuncias acá formuladas, sin atisbo de duda, están destinadas a proponer un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa en segunda instancia, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. 5.8.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 6.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por John Libardo Chinome Quintero, Edgar Hernán Chinome Rojas, Leidy Vanessa Medina Monroy, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nicolás Felipe y Nohelia Alejandra Chinome Medina, y Hernán Alejandro Chinome Quintero, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A57DFF382914F8DE F2B4C4DAA7F65EA1 8261AA0ABB31F14B 8BB241A2D7EE6DD4. [2] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D9177A604355B941 7B8B7BB9D1591034 8FA22735046EB517 81EB5E3E116074A9. [3] A folio 1 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A57DFF382914F8DE F2B4C4DAA7F65EA1 8261AA0ABB31F14B 8BB241A2D7EE6DD4. [4] En su parte resolutiva, dispuso: “(…) PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADA la EXCEPCI[Ó]N DE INEPTA DEMANDA- NO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, frente a la pretensión de [n]ulidad [y] [r]establecimiento del [d]erecho [con] ocasión del acto GSAC- 30860 del día 11 de febrero de 2019 expedido por la NACI[Ó]N FISCAL[Í]A GENERAL DE LA NACI[Ó]N, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA las EXCEPCIONES DE INEPTA DEMANDA- NO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD SOBRE LAS PRETENSIONES DE INDEMNIZACI[Ó]N DE LOS DAÑOS CAUSADOS, respecto de las pretensiones de relacionadas con el [a]cto [f]icto o [p]resunto de la petición del 27 de marzo de 2019, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, [d]eclarar terminado el proceso respecto de las pretensiones [sic] relacionadas con el [a]cto [f]icto o [p]resunto de la petición del 27 de marzo de 2019, y continuar la actuación procesal únicamente por las la [sic] pretensión de [n]ulidad [y] [r]establecimiento del [d]erecho [con] ocasión del acto GSAC-30860 del día 11 de febrero de 2019 expedido por la NACI[Ó]N FISCAL[Í]A GENERAL DE LA NACI[Ó]N, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. (…)”. [5] En su parte resolutiva, dispuso: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales segundo y tercero del auto proferido el 22 de octubre de 2020 por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por las razones expuestas en la presente providencia, disponiendo en su lugar: ‘SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la EXCEPCI[Ó]N INEPTA DEMANDA - NO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, respecto de la pretensión de reparación directa, por las razones expuesta[s] en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD SOBRE LAS PRETENSIONES DE INDEMNIZACI[Ó]N DE LOS DAÑOS CAUSADOS, respecto de la pretensión de reparación directa, por las razones expuesta[s] en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara terminado el proceso respecto de la pretensión de reparación directa[’]. [6] Proceso promovido por los accionantes en contra de la Fiscalía General de la Nación. [7] A folio 4 del archivo digital denominado “3_15001333301420190015813expdientedigespediente202121015493” dentro del archivo denominado “2_15001333301420190015801expedientedigiexpediente20211026195657” subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado 7F1E2827E9E878B4 2ED1F035439C0CEB 88BBF2EECCFD344E 70D80ED1E06E083C. [8] A folio 5 del archivo digital denominado “3_15001333301420190015813expdientedigespediente202121015493” dentro del archivo denominado “2_15001333301420190015801expedientedigiexpediente20211026195657” subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado 7F1E2827E9E878B4 2ED1F035439C0CEB 88BBF2EECCFD344E 70D80ED1E06E083C. [9] Ibídem. [10] A folio 3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 863565E3631774E4 C794C0558282BFB5 7093FD1B245115B4 39993986F1CF454A. [11] Archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 43FD283204684911 D6124AE9A2E0B95A 5AC759ECFB221C92 76D21BBFB4E8E513. [12] Obra constancia de entrega a folio 58 del archivo digital denominado “3_15001333301420190015813expdientedigespediente202121015493” dentro del archivo denominado “2_15001333301420190015801expedientedigiexpediente20211026195657” subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado 7F1E2827E9E878B4 2ED1F035439C0CEB 88BBF2EECCFD344E 70D80ED1E06E083C. [13] Obra petición a folios 54-56 del archivo digital denominado “3_15001333301420190015813expdientedigespediente202121015493” dentro del archivo denominado “2_15001333301420190015801expedientedigiexpediente20211026195657” subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado 7F1E2827E9E878B4 2ED1F035439C0CEB 88BBF2EECCFD344E 70D80ED1E06E083C. [14] Obra petición a folios 59-64 del archivo digital denominado “3_15001333301420190015813expdientedigespediente202121015493” dentro del archivo denominado “2_15001333301420190015801expedientedigiexpediente20211026195657” subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado 7F1E2827E9E878B4 2ED1F035439C0CEB 88BBF2EECCFD344E 70D80ED1E06E083C. [15] Obra constancia de entrega a folio 52 del archivo digital denominado “3_15001333301420190015813expdientedigespediente202121015493” dentro del archivo denominado “2_15001333301420190015801expedientedigiexpediente20211026195657” subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado 7F1E2827E9E878B4 2ED1F035439C0CEB 88BBF2EECCFD344E 70D80ED1E06E083C. [16] Obra petición a folios 45-49 del archivo digital denominado “3_15001333301420190015813expdientedigespediente202121015493” dentro del archivo denominado “2_15001333301420190015801expedientedigiexpediente20211026195657” subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado 7F1E2827E9E878B4 2ED1F035439C0CEB 88BBF2EECCFD344E 70D80ED1E06E083C. [17] Obra acta de reparto en el archivo digital denominado “5_150013333014201900158015expdientedigespediente202121015493” dentro del archivo denominado “2_15001333301420190015801expedientedigiexpediente20211026195657” subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado 7F1E2827E9E878B4 2ED1F035439C0CEB 88BBF2EECCFD344E 70D80ED1E06E083C. [18] Ver la totalidad de las pretensiones a folios 10-13 del archivo digital denominado “8_15001333301420190015818expdientedigespediente202121015493” dentro del archivo denominado “2_15001333301420190015801expedientedigiexpediente20211026195657” subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado 7F1E2827E9E878B4 2ED1F035439C0CEB 88BBF2EECCFD344E 70D80ED1E06E083C. [19] Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 420E873057D433C7 A088B3E50069A670 3DA0BBDF563C9E66 8235BE7E3ADE29CE. [20] Archivo subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8E45DF4A8D12A560 EA27BE92B4C9907D 5B566935641CF310 2351805EE808C688. [21] A folios 6-26 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A57DFF382914F8DE F2B4C4DAA7F65EA1 8261AA0ABB31F14B 8BB241A2D7EE6DD4. [22] A folios 1-2 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A57DFF382914F8DE F2B4C4DAA7F65EA1 8261AA0ABB31F14B 8BB241A2D7EE6DD4. [23] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [24] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [25] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [26] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [27] A folios 12-17 del archivo subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8E45DF4A8D12A560 EA27BE92B4C9907D 5B566935641CF310 2351805EE808C688. [28] Obra petición a folios 59-64 del archivo digital denominado “3_15001333301420190015813expdientedigespediente202121015493” dentro del archivo denominado “2_15001333301420190015801expedientedigiexpediente20211026195657” subido en SAMAI, en el índice 11, con certificado 7F1E2827E9E878B4 2ED1F035439C0CEB 88BBF2EECCFD344E 70D80ED1E06E083C. [29] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 29 de noviembre de 2018, rad. 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. [30] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 24 de septiembre de 2020, rad. 25000-23-26-000-2011-00651-01.