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70001233300020170015401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-16

Radicación interna: 69980 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Unión Temporal Sucre - It·Demandado: Gobernación De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00154-01 (69980) Actor: UNIÓN TEMPORAL SUCRE IT - 2014 Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales1, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (índice 2 de Samai).

Por Secretaría de la Sección, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, notifíquese personalmente la presente providencia al Ministerio Público y por estado a las partes. Ejecutoriada la presente providencia, la Secretaría, antes de pasar el expediente al Despacho, deberá verificar cuál de los eventos estipulados en el artículo 247 del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021- se cumple y proceder de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada IAMU/ EPRM Exp. Híbrido SP 1El Despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, toda vez que reúne los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además la cuantía estimada de la mayor de las pretensiones de la demanda es de $ 1.578.787.832 (fl. 24, c. 1), la cual resulta superior a los 500 s.m.l.m.v. para la fecha de presentación de la demanda -28 de junio de 2017-, exigidos por el artículo 152, numeral 5 y 157 ibidem.