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11001031500020230419800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-03

Radicación interna: 6677 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Orfelina Botello De Balguera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Sala Administrativa Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04198-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04198-00 Demandante: ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Orfelina Botello de Balaguera contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 3 de agosto de 20231, en ejercicio de la acción de tutela Orfelina Botello de Balaguera pidió la protección del derecho fundamental de petición. A juicio de la actora, la vulneración se presenta por la falta de respuesta de fondo a la petición presentada el 6 de junio de 2023 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y remitida al Consejo Superior de la Judicatura el 14 de junio de 2023. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA PRETENSION: de manera respetuosa y de manera oportuna SOLICITO al señor juez de tutela sírvase ordenar a la parte accionada, se me reconozca mis derechos fundamentales tutelables violado por la parten (sic) accionada. SEGUNDA PRETENSION: de manera respetuosa y de manera oportuna SOLICITO al señor juez de tutela, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, de ORDENAR a la parte accionada, DAR una respuesta oportuna y satisfactoria a las peticiones (1,2,3,4 y 5) con una notificación eficaz.

Como lo consagra la corte constitucional en la Sentencia T-146/2012. [Sentencia1160A/01][ Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”][En la sentencia T-1006 de 2001][. LEY 1755 DE 2015].<<el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara; precisa; “satisfactoria” y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada.] a mi derecho de petición [ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA] de fecha 06 de Junio de 2023. 3.

Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 6 de junio de 2023, la señora Orfelina Botello de Balaguera solicitó, vía correo electrónico, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la presidencia de la 1 Ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Ver Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04198-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se adelantara acompañamiento, revisión, control y vigilancia al expediente de cobro coactivo con radicado 2016-986 adelantado por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares en contra de Jonh William Balaguera (hijo de la demandante); que se designara un abogado de oficio para el demandado en ese proceso, y se anulara todo lo actuado y archivara el expediente.

El 14 de junio de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió por competencia la solicitud de la señora Botello de Balaguera al Consejo Superior de la Judicatura, conforme con el artículo 101, numeral 6, de la Ley 270 de 1996. 4. Fundamentos de la acción de tutela La señora Orfelina Botello de Balaguera alegó que las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición porque aún no han resuelto la petición del 6 de junio de 2023.

Expuso que el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara, precisa, satisfactoria y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada y citó como fundamento las sentencias T-146 de 2012, T-294 de 1997, T-457 de 1994 y T-1006 de 2001. Además, señaló que era el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de resolver de fondo la petición del 6 de junio de 2023. 5.

Trámite procesal Por auto del 9 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador requirió a la actora para que (i) indicara sobre cuál proceso versaban las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta de la solicitud de amparo, (ii) precisara las fechas de las peticiones y autoridades ante las cuales las presentó, (iii) expusiera de manera clara y precisa los hechos u omisiones que generaban la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados y (iv), en el evento de que cuestionara decisiones judiciales, las identificara y explicara las razones por las que consideraba que amenazaban derechos fundamentales.

El 17 de agosto de 2023, la actora atendió el requerimiento y señaló que la acción de tutela se encontraba encaminada a obtener la protección del derecho fundamental de petición por la solicitud elevada el 6 de junio de 2023 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consejo Superior de la Judicatura. Por auto del 25 de agosto de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 29 de agosto de 20232. 6. Intervenciones El vicepresidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dijo no estar legitimado para pronunciarse sobre los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la demandante.

Expuso que la intervención de esa autoridad en la actuación administrativa se limitó a la remisión por competencia hecha el 14 de junio de 2023 al Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 101 de la 2 Ver índice 13 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04198-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ley 270 de 1996, y que esa decisión fue comunicada al correo electrónico de la señora Orfelina Botello de Balaguera.

Que, por lo tanto, la Comisión no podía emitir una respuesta de fondo frente a la petición, en la medida en que no estaba relacionada con las funciones dispuestas por el Acto Legislativo 02 de 2015 y no le era posible abrogarse funciones diferentes a las previstas en esa norma. La directora del centro de documentación judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió la desvinculación del presente trámite, toda vez que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora.

Señaló que solo conoció de la petición el 14 de junio de 2023 cuando recibió la remisión por competencia hecha por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues la solicitud inicial no había sido enviada a un correo de esa autoridad, sino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Que, en todo caso, una vez recibida la petición el 14 de junio de 2023, verificó que la solicitud se encontraba radicada en el Sistema Oficial de Correspondencia- SIGOBius, con el consecutivo EXTCSJBT23-10845 del 8 de junio de 2023, asignado para gestión y trámite al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y que esa autoridad había dispuesto el traslado por competencia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, mediante oficio CSJBTO23-3337 de 22 de junio de 2023, oficio del que aportó copia.

Finalmente, dijo que no le correspondía al Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de sus funciones, pronunciarse sobre la solicitud de control y vigilancia del expediente de cobro coactivo 2016-986, porque esa era una competencia de la Caja de Sueldos de retiro de las Fuerzas Militares. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Orfelina Botello de Balaguera.

La Sala anticipa que amparará el derecho fundamental de petición de la actora porque el Consejo Superior de la Judicatura no tramitó la solicitud que recibió por el traslado que hizo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No hay prueba que demuestre que resolvió de fondo la petición o que la remitió por competencia, según el caso.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá al: (i) derecho fundamental de petición y (ii) análisis del caso concreto. 2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04198-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;

(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Por su parte el artículo 213 de la Ley 1437 estableció el procedimiento a seguir en el caso de funcionarios sin competencia para resolver peticiones, así:

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 3.

Análisis del caso concreto Para determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Orfelina Botello de Balaguera, la Sala se referirá a las pruebas que obran en el expediente. Está probado que, el 6 de junio de 2023, la señora Orfelina Botello de Balaguera pidió ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se adelantara acompañamiento, revisión, control y vigilancia al expediente de cobro coactivo con radicado 2016-986 adelantado por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares en contra de Jonh William Balaguera, que se designara un abogado de oficio para el demandado en ese proceso y ordenara la nulidad de todo lo actuado y archivara el expediente.

También se probó que, el 14 de junio de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió por competencia la solicitud de la señora Botello de Balaguera al Consejo Superior de la Judicatura, conforme con lo dispuesto por el artículo 101, numeral 6 de la Ley 270 de 1996. Esa remisión fue puesta en conocimiento de la señora Botello de Balaguera.

Es decir, que por parte de esa entidad se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Ahora, según el informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura, una vez recibió el traslado de la petición de la actora, verificó que la misma solicitud se encontraba radicada en el Sistema Oficial de Correspondencia- SIGOBius, que se tramitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y que esa autoridad había remitido la petición por competencia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, mediante oficio CSJBTO23-3337 de 22 de junio de 2023.

Aportó copia de ese oficio. Es decir, el Consejo Superior de la Judicatura se limitó a verificar en el sistema de correspondencia, pero no hizo ninguna otra actuación. No se pronunció sobre la petición remitida a esa autoridad por competencia el 14 de junio de 2023. Y si bien alega no ser competente para resolver de fondo la solicitud, lo cierto es que tampoco cumplió con lo 3 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyo un título del CPCA, que comprendió el artículo 21.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04198-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 previsto en el artículo 21 de la Ley 1437, que estableció el procedimiento a seguir en el caso de funcionarios sin competencia. Respecto de este último punto, se debe resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señaló que «la falta de competencia de una autoridad para desatar un asunto no sirve de sustento para desatender un derecho de petición. En esos eventos, la administración deberá fundamentar la carencia de competencia, remitir a la entidad que tiene la potestad para tramitar el asunto e informar de esa decisión al peticionario.

Con el cumplimiento de esas condiciones, la autoridad satisface el derecho de petición». A juicio de la Sala, la falta de trámite por parte del Consejo Superior de la Judicatura vulnera el derecho de petición de la señora Orfelina Botello de Balaguera, porque no le informó cuál era la decisión de esa entidad respecto de su petición. El hecho de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá hubiese conocido y tramitado una petición similar o idéntica, no exime al Consejo Superior de la Judicatura de tramitar las peticiones que se radiquen ante esa entidad, bien sea por presentación directa del interesado o por el traslado que haga otra autoridad.

Sin duda, omisiones como esta constituye una vulneración del derecho de petición. Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela y, de hecho, hasta la fecha de esta sentencia, no se dispone de ninguna prueba que demuestre que la actora tuviera conocimiento del estado de la solicitud que presentó el 6 de junio de 2023 y que fue remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la señora Orfelina Botello de Balaguera y en la parte resolutiva se darán las órdenes correspondientes. La Sala no desconoce que la actora pretende que sea el Consejo Superior de la Judicatura quien resuelva la petición. Sin embargo, tampoco se puede desconocer que el artículo 121 de la Constitución Política establece que «Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley».

Por lo tanto, será el Consejo Superior de la Judicatura el que determine si tiene competencia o no para atender la petición de la actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Orfelina Botello de Balaguera, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2.

Ordenar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura o a quien haga sus veces que, en el término de tres días, siguientes a la notificación de la presente providencia, determine si es competente o no para resolver la petición de la actora. En caso de ser el competente, deberá resolverla de fondo, de manera clara y congruente, y poner en conocimiento de la actora la respuesta correspondiente.

En caso de carecer de competencia, deberá fundamentar las razones de la falta de competencia, remitir la solicitud a la autoridad competente y comunicar esa decisión a la demandante, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04198-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN