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13001233300020170093501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-12-12

Radicación interna: 69337 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Charles Gaines Acosta, Sociedad Promociones Turísticas Del Caribe·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 13001-23-33-000-2017-00935-01 (69.337) Actor: Sociedad Promociones Turísticas del Caribe y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL – no se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Solicita el actor que se declare responsable a la demandada por el error judicial en que incurrió dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el hoy demandante, quien alega tener derecho a ser resarcido por el daño causado por perder la oportunidad de recibir el pago de perjuicios a cargo del ejecutante. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.

Corresponde a la proferida el 11 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual resolvió la demanda presentada el 10 de octubre de 2017, por la sociedad Promociones Turísticas del Caribe y Charles Gaines Acosta contra la Nación-Rama Judicial-. Solicitó por perjuicios materiales un total de $6.046´828.620 y por perjuicios morales el monto equivalente a 100SMLMV. 2.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que, en el año 1998, la sociedad Apartahotel Don Blas S.A. inició un proceso ejecutivo singular contra la sociedad Promociones Turísticas del Caribe LTDA. 3. En el proceso, el 7 de diciembre de 1998, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena libró orden de pago y ordenó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio Casino Luxor, propiedad de la entonces ejecutada.

El 16 del mismo mes, por petición de la ejecutante, el juzgado ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles, enseres y equipos que la ejecutada tuviera en el referido negocio. 4. El 12 de marzo de 1999, se revocó la anterior decisión y se ordenó la devolución de los bienes muebles para que el embargo del establecimiento de comercio se hiciera como una unidad; en la misma decisión se decretó el pago de los perjuicios que la práctica de la medida cautelar sobre los bienes muebles hubiera podido causar.

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00935-01 (69.337) Actor: Sociedad Promociones Turísticas del Caribe y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 5. El 8 de noviembre de 1999, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena revocó el mandamiento de pago contenido en el auto del 7 de diciembre de 1998 e inadmitió la demanda.

Además, levantó las medidas, impuso costas al apelante vencido y advirtió que la providencia del 12 de marzo de 1999 quedaba “sin piso jurídico” en atención de la revocatoria en comento. Dicha decisión se confirmó el 1° de diciembre de 1999. 6. El 2 de agosto de 2000, la parte ejecutada presentó incidente de liquidación de los perjuicios causados por el proceso ejecutivo y las medidas de embargo. 7.

En la demanda se narró que, pasados varios años, el 7 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena decretó la nulidad del incidente de liquidación de perjuicios, en tanto ese trámite contrariaba la decisión judicial en firme que había dispuesto que el auto del 12 de marzo de 1999 quedaba sin sustento; en este sentido indicó que no había lugar al pago de perjuicios a cargo del ejecutante.

Esta decisión fue confirmada por el superior jerárquico el 19 de agosto de 2015. 8. La demandante (en su momento, ejecutada) aseguró que la anterior decisión incurrió en un grave error judicial, dado que desconoció lo ordenado en auto del 12 de marzo de 1999, impidiendo que los hoy demandantes tuvieran la oportunidad de obtener la indemnización de perjuicios.

Contestación 9. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que sus decisiones judiciales estuvieron soportadas en las normas legales, vigentes y aplicables al caso. Aseguró que no existió error judicial y que el descontento del demandante es sobre la interpretación que se hizo de la providencia del 8 de noviembre de 1999, cuya disquisición literal fue el fundamento para proferir las decisiones hoy atacadas.

Agregó que los perjuicios aducidos en la demanda se traducen en meras expectativas ante la eventual victoria en el proceso ejecutivo y no en un detrimento efectivamente causado. La decisión recurrida1 10. El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda al considerar, por una parte, que la normativa vigente para la época de los hechos facultaba declarar de manera oficiosa la nulidad en cualquier estado del proceso.

Por otro lado, expuso que si bien el auto del 7 de diciembre de 1998 que libró mandamiento de pago fue revocado en auto del 8 de noviembre de 1999, que a su vez dispuso la inadmisión de la demanda, lo cierto es que el 8 de mayo de 2000 se volvió a librar mandamiento de pago y se profirió sentencia el 17 de agosto de 2018 que ordenó seguir adelante con la ejecución, lo cual significaba que el mandamiento 1 SAMAI 2 Radicación: 13001-23-33-000-2017-00935-01 (69.337) Actor: Sociedad Promociones Turísticas del Caribe y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 de pago se encontraba en firme cuando se presentó el incidente de liquidación y, en consecuencia, no era procedente el reconocimiento de perjuicios. 11.

Expuso que la demandante no logró acreditar el daño e indicó que el dictamen pericial obrante en el proceso ejecutivo que se arrimó al sub examine como prueba trasladada, no cumplió con la contradicción del artículo 228 CGP en aquel sumario, de manera que dicha prueba no fue conocida por el hoy demandado. II. EL RECURSO INTERPUESTO 12.

El actor solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda. Explicó que no puede ser de recibo lo afirmado por el a quo relacionado con el hecho de que posterior al decreto y revocatoria de las medidas cautelares se haya dictado nuevo mandamiento de pago, ya que fueron dichas medidas las que impidieron que el hoy actor pudiera adelantar su actividad de comercio durante un buen tiempo sin tener el deber jurídico de soportar dicha carga. 13.

En cuanto a la prueba de los perjuicios causados, destacó que el dictamen pericial sí fue sometido al contradictorio en sede de reparación directa y quedó como plena prueba. Lo anterior dado que una vez fue arrimado a este proceso, se le puso de presente a la accionada, la cual tuvo todas las oportunidades procesales para ejercer la contradicción, y no lo hizo. 14.

Concluyó que bajo el dictamen se demuestran las utilidades dejadas de percibir por la ejecutada con ocasión de las medidas cautelares irregulares. Solicitó que el mismo sea valorado en su integridad2. III. CONSIDERACIONES 15. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.

Responsabilidad del Estado por error judicial 16. La reparación directa por error judicial, a diferencia de los demás títulos de imputación de responsabilidad del Estado, se soporta en una exigente carga argumentativa en atención a que se cuestiona una decisión judicial dotada de legitimidad, aspecto que refuerza la exigencia a la parte demandante de revelar el yerro y su proyección con la decisión que se enjuicia. De aquí que no corresponde a un enunciado sobre la disconformidad de la providencia con las pretensiones de la demanda o las expectativas de la parte vencida en el proceso donde se profiere la decisión respectiva. 2 SAMAI, ED15.

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00935-01 (69.337) Actor: Sociedad Promociones Turísticas del Caribe y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 17. La premisa antes referida pone en cabeza de quien reclama una indemnización el adecuado cumplimiento de las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, tarea que no se reduce a la reiteración de los elementos base de la controversia, pues en esta materia no se trata de revisar la certeza y, menos aún, la justeza de la decisión, sino la existencia de un yerro sustantivo o adjetivo, evidente, protuberante o manifiesto, con real proyección en la definición de la controversia, pues solo de esta manera se podrá verificar su capacidad para incidir en la lesión del derecho de acceso a la administración de justicia de uno de los sujetos comprometidos en el litigio. 18.

Para lograr el anterior cometido, la jurisprudencia se ha referido a la suficiencia argumentativa y, con en ella, ha identificado los siguientes elementos que permiten caracterizarla: a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, aspecto que no reside en el simple enunciado de la lesión que se reclama. b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares, nucleares de la decisión con miras a demostrar el argumento nodal sobre el que impacta el error. c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, a efectos de que opere el error jurisdiccional. 19.

Bajo ese contexto, es indispensable que la crítica de la providencia apunte a la identificación del supuesto error judicial y se refiera directamente a las bases importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta. De ahí que si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que objetivamente no constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de pretensiones. 20.

Igualmente, es dable considerar que el error judicial no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, sino a un yerro que se considere como inexcusable e injustificable3. Así, aquél debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo, que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado y, en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, lo que determina que las diferencias en la interpretación no son pasibles de reclamo, pues el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien por mandato constitucional se le otorga libertad para 3 Este error -inexcusable- tiene un alcance objetivo que no conduce a que se deba probar la conducta del operador judicial, sino del error in judicando presente en la providencia con el alcance indicado.

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00935-01 (69.337) Actor: Sociedad Promociones Turísticas del Caribe y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 interpretar los hechos que se someten a su consideración y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), pues como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador. 21.

En esa misma dirección, esta Subsección ha considerado que para romper con la presunción de legalidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que de existir un yerro en la decisión, sea trascendente; es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente; esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento, pues de lo contrario, la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada. 22.

Se precisa, además, que la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, así como la defectuosa apreciación probatoria, debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho o una prueba, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, uno de los vicios anotados. 23.

Para dirimir el caso concreto, la Sala tiene por acreditado que en el curso de un proceso ejecutivo singular iniciado4 por Apartahotel Don Blas SA contra Promociones Turísticas del Caribe LTDA. y Carlos Gaines Acosta, se libró mandamiento de pago a favor del primero por la suma de $43’274.840 el 7 de diciembre de 19985 y el 16 siguiente se ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles que la ejecutada tenía en el Casino Luxor6. 24.

Contra la decisión anterior, el ejecutado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en auto del 12 de marzo de 1999 en el sentido de revocarla, además se impuso el pago de los eventuales perjuicios que se hubieren causado con su práctica a cargo del ejecutante7. 25. Para sustentar esa decisión, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena explicó que el artículo 628 del CPC dispuso que los almacenes o establecimientos se entregarán al secuestre como unidad para que este asuma su administración. Así, ordenó al secuestre devolver los bienes muebles del establecimiento denominado Casino Luxor y, en su lugar, asumir las funciones de administrador del mismo. 4 Fls. 1-4 C 1 pruebas. 5 Fls 32-33 C 1 pruebas 6 Fl. 10 C 2 pruebas 7 Fls. 58-60 C 2 pruebas (proceso 592, fls 419 y ss).

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00935-01 (69.337) Actor: Sociedad Promociones Turísticas del Caribe y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6 26. En respuesta a los recursos presentados por las partes contra el auto del 7 de diciembre de 1998, el 8 de noviembre de 19998, el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia revocó la providencia que libró mandamiento de pago a favor del ejecutante, inadmitió la demanda y ordenó levantar las medidas cautelares condenando en costas al ejecutante.

En tal providencia expuso que, como el auto del 12 de marzo de 1999 se originó como consecuencia de lo resuelto en el auto del 7 de diciembre de 1998 y este último estaba siendo revocado, no era necesario pronunciarse sobre el recurso presentado contra la decisión del 12 de marzo de 1999, ya que esta providencia quedaba “sin piso jurídico” por sustracción de materia; así lo dejó consignado de la siguiente manera: “Así las cosas, ocuparnos de la apelación del auto de fecha 12 de marzo de 1999 no tendría justificación alguna, toda vez que por sustracción de materia, dicha decisión queda sin piso jurídico por la revocatoria del mandamiento de pago”. 27.

La definición así adoptada por el Tribunal no satisfizo al ejecutado quien solicitó adición de la providencia para que se impusiera condena por perjuicios a su favor. Sin embargo, esta petición fue negada el 1° de diciembre de 19999 y confirmada de nuevo el 7 de febrero de 2000 ante la insistente petición de revocatoria que en su contra fue presentada. 28.

De otro lado, la probanza arrimada a este proceso da cuenta que la ejecutante subsanó la demanda, lo que dio paso a que se librara nuevamente mandamiento de pago en su favor el 8 de mayo de 200010. 29. Ahora bien, no obstante lo definido sobre el 12 de marzo de 1999, la parte ejecutada dio inicio a un incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue objeto de control de legalidad por parte del Juzgado Séptimo11 Civil del Circuito de Cartagena, quien decidió el 7 de octubre de 201312 declarar la nulidad de todo lo actuado al considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena había sido enfático en afirmar que con la revocatoria del mandamiento de pago proferido el 7 de diciembre de 1998 quedaba sin piso jurídico el auto del 12 de marzo de 1999; de ahí que la decisión de imponer el pago de perjuicios a favor del ejecutado quedaba sin sustento y, en ese sentido, de conformidad con el artículo 140 numeral 3 del CPC procedía declarar la nulidad del incidente bajo la causal referida a “ir en contra de providencia ejecutoriada del superior”. 30.

La decisión así adoptada fue confirmada el 19 de agosto de 201513 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena quien, además de reiterar en su totalidad lo explicado por el juzgado en lo alusivo a la pérdida del piso jurídico que sostenía la decisión del pago de condena a favor del ejecutado, recordó que, al 8 Fls. 25-34 C. 3 pruebas. 9 Fls. 44-45 C 3 pruebas. 10 Fl. 66 C 1 pruebas. 11 El proceso ejecutivo lo venía conociendo el Juzgado Sexto Civil del Circuito, pero fue remitido al Séptimo por impedimento manifestado por el juez. 12 Fls. 127-130 C 4 pruebas. 13 Fls. 17-22 C 7 pruebas.

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00935-01 (69.337) Actor: Sociedad Promociones Turísticas del Caribe y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 resolver la solicitud de adición elevada por la ejecutada contra la decisión del 8 de noviembre de 1999, el mismo tribunal había negado el pago de esos perjuicios. 31.

Finalmente, se tiene acreditado que, dentro del proceso ejecutivo, el 17 de agosto de 2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena ordenó seguir adelante con la ejecución14. 32. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que la interpretación que tanto el juzgado como el tribunal hicieron -a efectos de declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de liquidación de perjuicios- de la providencia del 8 de noviembre de 1999 fue razonada y coherente. 33.

Las decisiones así adoptadas se profirieron en el marco de la autonomía judicial que confiere libertad en la apreciación de las normas y las pruebas que obraban en el proceso; de ahí que no provino de un ejercicio que pudiera considerarse como arbitrario, sino, por el contrario, producto de su libertad interpretativa. 34. El Tribunal Superior lo advirtió y esta Sala lo constata, que el actor pretende insistir en la condena y pago de unos perjuicios a los que no tiene derecho en la medida que no han sido reconocidos por ninguna autoridad judicial. 35.

La sola verificación de la circunstancia anotada exime a la Sala de elaborar alguna consideración sobre la decisión que se cuestiona, pues tal labor sería contraria a la seguridad que a las relaciones jurídicas imprime la cosa juzgada de las providencias de los jueces. 36. Aunado a lo anterior se tiene que en el sub examine no solo resultan insuficientes las pruebas para forjar la convicción de la Sala respecto del presunto daño sufrido por la actora, sino que, como viene de verse, es claro que el daño no se configuró dado que, se insiste, el actor pretende el pago de unos perjuicios a los que no tiene derecho, ya que la providencia que en algún momento se los reconoció, ya no existe. 37.

Sobre el particular, cabe recordar que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sección ha indicado que en el análisis de la responsabilidad Estatal el daño constituye un elemento esencial, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado15. 14 Fls 180-193 C 1 pruebas. 15 “… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. // La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes. Radicación: 13001-23-33-000-2017-00935-01 (69.337) Actor: Sociedad Promociones Turísticas del Caribe y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 38. En consecuencia, al no acreditarse el error, se torna innecesario cualquier pronunciamiento sobre la valoración del dictamen pericial por lo que se confirmará la decisión recurrida.

Condena en costas 39. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP16, la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por ella. 40. Bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”17. 41.

Adicionalmente, dado que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 201618, en esta instancia, se fijan las agencias en un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de le ejecutoria de la sentencia (1 SMLMV), a cargo de la parte demandante, suma que se reconocerá a favor de la demandada. 42.

Se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 “artículo 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (se destaca). 17 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 18 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…)”. Radicación: 13001-23-33-000-2017-00935-01 (69.337) Actor: Sociedad Promociones Turísticas del Caribe y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 9 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 11 de marzo de 2022.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la entidad demandada. Para el efecto, las agencias en derecho se FIJAN en la suma de un (1) SMLM vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclara voto Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF