REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05371-00 Demandante: JOSÉ DANIEL ORTEGA DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la sentencia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali. La Sala encontró que el amparo no superó el requisito de inmediatez pues, se interpuso por fuera del término considerado como razonable, motivo por el cual se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor José Daniel Ortega Díaz en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida por dicha autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 76001-33-33-006-2023-00036-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Se encuentra vinculado laboralmente con el Distrito Especial de Santiago de Cali desde el día 25 de noviembre de 1992 y entre 1992 y 1999 percibió de manera regular 1 Mediante escrito del 28 de agosto de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05371-00 Actor: José Daniel Ortega Díaz Acción de tutela varios factores salariales y prestacionales extralegales creados mediante el Decreto 0216 de 1991, expedido por el entonces alcalde municipal; dichas prestaciones incluyeron, entre otras, la prima semestral, la prima de navidad, la prima de antigüedad y los intereses sobre cesantías, que eran reconocidas de forma simultánea a otros emolumentos ordinarios como la prima técnica y las bonificaciones convencionales. 2) A partir del año 2000, y sin que mediara acto administrativo individual de revocatoria ni procedimiento previo de lesividad, el distrito suspendió de manera unilateral el pago de tales prestaciones extralegales, decisión que se sustentó en la expedición de los Decretos 0731 y 0745 de 1999, mediante los cuales se derogaron expresamente las normas internas que amparaban tales beneficios, incluyendo el Decreto 0216 de 1991; desde entonces, no volvió a percibir los referidos factores, a pesar de haber seguido prestando sus servicios ininterrumpidamente durante más de dos décadas. 3) En el año 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia dentro de una acción de simple nulidad interpuesta contra el Decreto 0216 de 1991, en la cual se declaró su invalidez por incompetencia del alcalde para fijar prestaciones que comprometieran recursos del Sistema General de Participaciones por tratarse de una función que corresponde exclusivamente al Congreso o, en su defecto, al presidente de la República con base en la Ley 4ª de 1992. 4) Esa decisión fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, en la cual dispuso los efectos de la nulidad con carácter retroactivo (ex tunc), no obstante, se estableció expresamente la necesidad de respetar las situaciones jurídicas consolidadas, los derechos adquiridos de buena fe y, en general, las relaciones jurídicas definidas con anterioridad a la ejecutoria del fallo, que se produjo el 23 de octubre de 2020. 5) Posteriormente, el Consejo de Estado profirió auto de aclaración del 21 de agosto de 2020, en el cual reiteró que el respeto a los derechos adquiridos solo operaba en relación con situaciones ya definidas o con doceavas causadas, pero no con aquellas discutidas o controvertidas para el momento del fallo. 6) Con fundamento en lo anterior, el 2 de septiembre de 2022 presentó una petición formal dirigida a la Secretaría de Educación del Distrito de Cali, en la cual solicitó el reconocimiento retroactivo de los factores extralegales del Decreto 0216 de 1991 correspondientes al período comprendido entre el año 2000 y el 23 de octubre de 2020, 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05371-00 Actor: José Daniel Ortega Díaz Acción de tutela con fundamento en su presunto carácter de derechos adquiridos de buena fe, protegidos por la seguridad jurídica y la confianza legítima, solicitud que fue negada mediante el oficio no. 202241370400055751 del 6 de septiembre de 2022, en el cual la autoridad adujo que no era procedente dicho reconocimiento en razón de la nulidad con efectos retroactivos del decreto base, y por cuanto no existía en favor del peticionario acto administrativo individual alguno que le hubiese reconocido tales emolumentos como derecho consolidado. 7) Frente a esa negativa, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del oficio que negó el reconocimiento y, como restablecimiento, el pago retroactivo indexado de los factores extralegales dejados de pagar entre 2000 y 2020. 8) Mediante sentencia del 7 de marzo de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el Decreto 0216 de 1991 fue anulado con efectos retroactivos por el Consejo de Estado por haberse expedido sin competencia legal y en que el actor no acreditó la existencia de una situación jurídica consolidada que lo exceptuara de los efectos ex tunc de dicha sentencia, toda vez que no demostró la existencia de un acto administrativo individual ni de una providencia judicial en firme que le hubiera reconocido los emolumentos solicitados como derecho adquirido. 9) El demandante apeló esa decisión2 y con sentencia del 23 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó integralmente tras acoger las consideraciones del juzgado, según las cuales el Decreto 0216 de 1991 fue expedido por una autoridad incompetente y, por tanto, su nulidad con efectos retroactivos afectaba la validez de los pagos realizados con base en él, salvo que existiera una situación jurídica consolidada, la cual no se demostró en el caso del actor, ya que no aportó prueba de un acto administrativo particular en firme ni de una decisión judicial con efecto de cosa juzgada que le hubiere reconocido las prestaciones reclamadas como derecho adquirido. 2 Sostuvo que el fallo del juzgado desconoció que permaneció vinculado desde 1992 y que durante más de siete años percibió de manera continua las prestaciones consagradas en el Decreto 0216 de 1991, lo cual —a su juicio— consolidó un derecho adquirido de buena fe; que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de agosto de 2019, aunque el decreto fue declarado nulo con efectos ex tunc, dicha nulidad no afecta las situaciones jurídicas consolidadas ni los derechos incorporados válidamente al patrimonio de los servidores públicos antes de la ejecutoria del fallo e insistió en que se omitió aplicar correctamente ese precedente, lo cual desconoció el alcance del concepto de derechos adquiridos y el principio de seguridad jurídica. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05371-00 Actor: José Daniel Ortega Díaz Acción de tutela 10) La sentencia cuestionada fue notificada al demandante mediante comunicación electrónica remitida a la dirección de correo registrada en el proceso ordinario el 28 de octubre de 2024. 2.
Los fundamentos de la vulneración El actor alegó que la sentencia del 23 de octubre de 2024 incurrió en un defecto fáctico, un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial. Frente al defecto fáctico, sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció pruebas relevantes que acreditaban la consolidación de su derecho, en particular los desprendibles de nómina, constancias laborales y listados de pago que demostraban que durante más de siete años consecutivos (1992–1999) recibió las prestaciones establecidas en el Decreto 0216 de 1991.
En lo referente al defecto sustantivo, alegó que el tribunal realizó una interpretación restrictiva y formalista de las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de agosto de 2019 que anuló el Decreto 0216 de 1991; reprochó que se hubiera ignorado que el efecto ex tunc de la nulidad se encuentra limitado por la necesidad de preservar situaciones jurídicas consolidadas y derechos incorporados válidamente al patrimonio del servidor público.
Sobre el desconocimiento del precedente judicial, afirmó que la parte demandada se apartó injustificadamente del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de agosto de 2019, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que han reiterado que los efectos ex tunc de la nulidad de un acto general no pueden afectar los derechos ya causados válidamente, ni las situaciones consolidadas bajo el principio de buena fe y con base en la presunción de legalidad de la norma vigente en su momento. 3.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “( ) REVOCAR la sentencia de segunda instancia No. 279 del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-006-2023- 00036-01.”. (mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05371-00 Actor: José Daniel Ortega Díaz Acción de tutela 4.
Actuación procesal. Mediante auto del 2 de septiembre de 2025 se admitió la demanda, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vinculó al titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al alcalde del Distrito Especial de Santiago de Cali, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez con fundamento en que se presentó más de diez meses después de la ejecutoria de la providencia cuestionada. El actor pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revivir un debate ya definido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual ya contó con dos instancias; los argumentos esgrimidos en la demanda replicaron de manera literal los presentados en la demanda ordinaria y en el recurso de apelación, sin introducir elementos nuevos que acrediten una vulneración autónoma y directa de derechos fundamentales, razón por la cual no se superó el requisito de subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05371-00 Actor: José Daniel Ortega Díaz Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 23 de octubre de 2024 mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05371-00 Actor: José Daniel Ortega Díaz Acción de tutela término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata3” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4”.
En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que 3 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.
(negrillas adicionales). 4 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05371-00 Actor: José Daniel Ortega Díaz Acción de tutela su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo cual desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.
Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición5”.
En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 5 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05371-00 Actor: José Daniel Ortega Díaz Acción de tutela 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el presente asunto el actor alegó que la providencia del 23 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 2) Sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumplió el requisito de inmediatez, en los términos analizados en precedencia, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada fue notificada al correo electrónico del apoderado de los demandantes mediante mensaje de datos enviado el 28 de octubre de 2024, como consta en el acta secretarial de esa fecha, lo cual fue corroborado por esta Sala de Decisión en el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la Rama Judicial y el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI correspondiente al proceso con radicación no. 76001-33-33-006-2023-00036-01: 3) Así entonces, en atención a que el 28 de octubre de 2024 se envió al demandante el mensaje de datos con la providencia cuestionada y a que, de conformidad con lo 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05371-00 Actor: José Daniel Ortega Díaz Acción de tutela dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de la providencia que se haga por medios electrónicos debe entenderse realizada a los dos días hábiles siguientes al envío de dicho mensaje, el término razonable en el que el actor pudo solicitar el amparo de sus derechos fundamentales inició el viernes 31 de octubre de 2024 y venció el 2 de mayo de 2025. 4) Sin embargo, la acción de tutela se radicó por fuera del plazo de los 6 meses que se estableció como razonable para presentar el amparo, pues, el demandante la presentó a través de correo electrónico ante esta Corporación el 28 de agosto de 2025, lo cual permite denotar que se ejerció extemporáneamente. 5) Ahora bien, la Sala advierte que en este caso tampoco se explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues la actora no esgrimió ningún i) motivo válido o situación personal que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración a amenaza permanente, iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos, o iv) ninguna otra circunstancia especial que permita flexibilizar el término de inmediatez. 6) En consecuencia, como la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable y tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o justifique la interposición tardía del proceso de acción de tutela se deberá declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Daniel Ortega Díaz. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05371-00 Actor: José Daniel Ortega Díaz Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.