Micelio
25000233600020170017101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-09-04

Radicación interna: 64732 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Distrito Capital -Secretaria Distrital De Gobierno·Demandado: Eduardo Augusto Silgado Posada

____________________________________________________ Rdo.: 25000-23-36-000-2017-00171-01 (64732) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 25000-23-36-000-2017-00171-01 (64732) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno Demandado: Eduardo Augusto Silgado Posada Referencia: Acción de Repetición Tema 1.

Acción de repetición. Subtema 1.1. Presupuestos de la acción de repetición. Subtema 1.2. Elemento subjetivo –culpa grave del servidor público. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 de mayo de 20051, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

I. SÍNTESIS El Distrito Capital de Bogotá resultó condenado en el proceso de reparación directa tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, por el fallecimiento violento de William Villalobos Garzón, deceso ocurrido el 25 de agosto de 2000 a causa de varias heridas mortales que sufrió durante el proceso de demolición de un muro en el curso de un procedimiento de recuperación de espacio público presidido por el Alcalde Menor Eduardo Augusto Silgado Posada.

En este escenario contencioso, pretende la aludida Entidad Territorial que se declare la responsabilidad ––por culpa grave–– del citado burgomaestre, quien, a su juicio, ocasionó el daño antijurídico a partir de la orden de derribamiento que dio en el desarrollo del operativo, y, en consecuencia, que sea condenado al pago de las sumas canceladas a los afectados por tal acontecimiento.

II.

ANTECEDENTES: 2.1. El tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017)2, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno, presentó demanda contra Eduardo Augusto Silgado Posada, ex alcalde de la localidad de Antonio Nariño, en ejercicio de la acción de repetición, con la cual pretende que: (i) se lo declare responsable de los perjuicios ocasionados a la entidad territorial como consecuencia de la indemnización que tuvo que pagarle a los parientes supérstites de William Villalobos Garzón, producto de la declaración de responsabilidad estatal, que por su muerte, reconoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, mediante sentencias judiciales proferidas en el juicio de reparación directa seguido contra el Distrito Capital;

(ii) se lo condene al pago de QUINIENTOS 1 Sección Tercera, acta número 15 de 5 de mayo de 2005. 2 Sello de radicación y acta individual de reparto de folios 28 y 30 C.1. Rdo.: 25000-23-36-000-2017-00171-01 (64732) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno 2 CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($543.190.897), monto total que la entidad canceló a los afectados; y, (iii) al pago del ajuste monetario, intereses moratorios, costas y expensas procesales. 2.1.1.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante relató, en síntesis, los siguientes hechos que, por demás, fueron probados y aceptados por las partes3: 2.1.1.1. Que, Eduardo Silgado Posada fue designado por el Alcalde Mayor de Bogotá mediante Decreto 441 del trece (13) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)4 en el empleo público de Alcalde Local de Antonio Nariño y tomó posesión del cargo el siete (7) de mayo siguiente, tal como consta en acta 179 del mismo año5. 2.1.1.2.

Que, mediante auto del veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), el alcalde de la localidad de Antonio Nariño, Eduardo Augusto Silgado Posada, dispuso llevar a cabo diligencia de restitución del espacio público tendiente a recuperar cien (100) metros lineales sobre el costado derecho del canal del Rio Fucha, ubicado entre la carrera 20 con diagonal 12ª Sur6. 2.1.1.3.

Que, el veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000), se llevó a cabo la citada diligencia presidida por el burgomaestre, quien contó con el apoyo de varios miembros de la Policía Nacional y funcionarios de la Administración Distrital; sin embargo, en el curso del procedimiento, varios ciudadanos inconformes, se opusieron y entraron en confrontación con los uniformados, hasta que estos últimos lograron apartar a la comunidad de un muro que se pretendía demoler y bajar a dos (2) jóvenes, una (1) mujer y un (1) hombre que se encontraban sentados en la parte superior de dicha construcción, razón por la cual, el alcalde ordenó el desplome parcial de la pared que ocupaba el espacio público, contando con el infortunio de que se derrumbó en su totalidad y ocasionó la muerte a William Villalobos Garzón7. 2.1.1.4.

Que, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de proveído del tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003) declaró administrativamente responsable al Distrito de Bogotá por el daño antijurídico causado a varios parientes de William Villalobos Garzón como colofón de su fallecimiento. En tal sentido, concluyó que “ la única entidad responsable por los daños aquí alegados no es otro que el Distrito Especial, quien a través de uno de sus funcionarios tomó una medida totalmente negligente y descuidada, sin tener en cuenta que antes de despejar un espacio público su obligación era la protección de los ciudadanos que se encontraban muy cerca del peligro […] aunque pudo haber culpa de las personas que se ubicaron muy cerca del muro, ésta no tiene la característica de exclusiva toda vez que también se presentó una grave negligencia por parte de la administración al exponer la vida de los ciudadanos frente al derrumbamiento del muro, hecho que por sí solo causaba gran riesgo al personal 3 Tal como así quedó expuesto en la fijación del litigio, concretamente en los hechos que NO están en controversia.

Al respecto ver acta de la audiencia inicial de folios 96 a 99 C.1. Acápite 5.2.1. 4 Folio 2 C.2. 5 Íd. 6 Actuación tramitada dentro de la querella No. 038/1995 por restitución de espacio público iniciada a solicitud de Colegio Distrital Republicana de Panamá y otros contra la Unidad Residencial Luna Park II. Ver folios 2, 5 y 6 C.3. 7 Acta de la diligencia de restitución de bien público a folio 84 y 85 C.3; levantamiento topográfico del sector elaborado por la Fiscalía inspección a cadáver realizada por el CTI de la Fiscalía a Folio 28 íd; si bien en esta instancia no se allegó el registro civil de defunción a nombre de William Garzón Villalobos, este hecho se encuentra suficientemente reconocido por el demandado no solamente desde la fijación del litigio, sino también por los operadores jurídicos que tramitaron la reparación directa, como el proceso disciplinario, sumarios en los que se constató el aludido deceso.

Rdo.: 25000-23-36-000-2017-00171-01 (64732) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno 3 que intervenía en la diligencia […] esta situación permite hacer una graduación de la condena en contra del demandado, Distrito Capital, disminuyendo su monto en un 50% de lo que habitualmente se otorga […]”8. 2.1.1.5.

Que, la declaración de responsabilidad fue apelada por el Distrito Capital, sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) modificó la condena impuesta, de modo tal que responsabilizó plenamente al órgano demandado porque, a su juicio, “se tiene que la muerte del señor William Villalobos Garzón -causada al quedar debajo de los escombros del muro derribado- fue consecuencia del incumplimiento del Estado de los deberes de cuidado que le correspondía observar al momento de ejecutar la diligencia a la que ya se hizo referencia, configurándose así la aducida falla del servicio que, en este caso, permite imputar el daño al Distrito Capital de Bogotá para derivar su responsabilidad patrimonial. […] Si bien el señor Villalobos se encontraba ejerciendo oposición al desarrollo de la diligencia, también lo es que la administración debió observar las normas de seguridad necesarias para proceder a dar la orden de ejecución de la diligencia, lo que equivale, en este preciso caso, a haber logrado, con apoyo de la fuerza pública, despejar totalmente el sitio contiguo al muro, con el fin de evitar percances como el que finalmente sucedió. De conformidad con lo anterior se tiene que la conducta asumida por el señor William Villalobos Garzón, al oponerse a la diligencia de derrumbamiento del muro, no se constituyó en la causa cierta, exclusiva y determinante de la caída del muro sobre él, pues no existe ninguna prueba que así lo permita entender, por lo que habrá de ser revocada la sentencia impugnada en lo que concierne a la disminución de la condena impuesta”9. 2.1.1.6.

Que, en consecuencia, la referida entidad territorial fue condenada a pagar QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($543.190.897), suma que se canceló en su totalidad el tres (3) de febrero de dos mil quince (2015)10. 2.1.1.7. Que, la Procuraduría General de la Nación a través de fallos de primera11 y segunda instancia12, proferidos el dos (2) de mayo y dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), declaró disciplinariamente responsable a Eduardo Augusto Silgado Posada, en su condición de alcalde de la localidad de Antonio Nariño, por la comisión de faltas graves, a título de culpa, con ocasión a los hechos acaecidos el veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000), y, en consecuencia, le impuso sanción de multa equivalente a sesenta (60) días de salario devengados para el mes y año de los acontecimientos.

En suma, a juicio del órgano disciplinario “ya que con anterioridad había previsto que en la diligencia se iban a presentar disturbios por parte de los vecinos del sector, los que se congregaron junto al muro y del que fueron retirados a la fuerza por las unidades policivas, por lo que el deber objetivo de cuidado para actuar y no causar el resultado típico no deseado debió observarse con el máximo rigor y no quebrantando como efectivamente lo fue al dar una orden, sin prever consecuencias negativas como efectivamente se produjeron en el caso que nos ocupa.

En conclusión, el doctor EDUARDO AUGUSTO SILGADO POSADA […] debe responder disciplinariamente […] toda vez que […] de manera imprudente y sin observar el deber objetivo de cuidado, ordenó el derribamiento del muro, lo que ocasionó la muerte de dos personas y 8 Sentencia de primera instancia a folios 8 a 23 C.2. 9 Sentencia de segunda instancia de infolios 52 a 83 C.2. 10 Según así lo demuestra la parte resolutiva de fallo de segunda instancia /fl. 81 a 83 C.2./ y los soportes de pago /fl. 85 a 110 ibidem/. 11 Fallo de folios 111 a 1145 C.2.

Dictado por la Comisión General de la Procuraduría General de la Nación. 12 Proveído de folios 146 a 175 C.2. Proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Rdo.: 25000-23-36-000-2017-00171-01 (64732) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno 4 heridas a otras cinco […] debe responder a título de culpa, de la violación de lo dispuesto en los artículos 2 y 209 de la Constitución Política […] en armonía con lo previsto en el numeral 1 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 […] conducta que lo ubica como infractor de la norma disciplinaria al tenor de lo previsto en los numerales 1 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995”. 2.1.2.

A modo de sustento jurídico de las pretensiones, la accionante hizo reseña del contenido normativo de los artículos 6. 29, 83, 90, 122 y 124 Superiores y al canon 77 del Decreto 01 de 1984, seguidamente, refirió los presupuestos de la acción de repetición para concluir que, de acuerdo con las consideraciones vertidas en las sentencias declarativas de responsabilidad estatal y en los fallos disciplinarios proferidos contra el demandado, se demostró cómo el ex agente actuó negligentemente durante el operativo de recuperación del espacio público, y en ese sentido, trasgredió las disposiciones en comento, lo que a su juicio, demuestra que la conducta del alcalde fue gravemente culposa, razón por la cual, a su juicio, las pretensiones de la demanda tienen plena vocación de prosperidad. 2.2.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017)13, proveído notificado a Eduardo Augusto Silgado Posada14, quien presentó oportunamente contestación con la que se opuso a las súplicas del escrito inicial15. Al punto, el demandado alegó que la acción de repetición incoada no está llamada a prosperar, comoquiera que no tenía por qué ampararse exclusivamente en las sentencias del proceso declarativo y en las presunciones de que trata la Ley 678 de 2001, habida cuenta que, en el escenario de la reparación directa nunca se le atribuyó responsabilidad a título personal, y en el fallo disciplinario, a pesar de que se le sancionó exclusivamente por culpa, no puede por ello suponerse de manera automática que lo allí dispuesto equivalga al estándar de gravedad del vicio subjetivo que se requiere para que proceda la pretensión de reembolso.

Así las cosas, arguyó que el Distrito Capital no sustentó ni probó fácticamente la estructuración de los elementos circunstanciales de tiempo, modo y lugar en que, supuestamente, se impartió la orden al maquinista, pues, por el contrario, en la diligencia, dispuso medidas de acordonamiento, retiro de las personas y orientación a los policiales para que despejaran la zona afectada y poder llevar a cabo la demolición del muro sin mayores inconvenientes; con todo, refutó cada elemento de convicción allegado al plenario con el que se lo pretendía incriminar.

Finalmente, el burgomaestre indicó que de acuerdo con el registro audiovisual que dio cuenta de lo acontecido, se pudo apreciar que nunca emitió orden alguna tendiente a que se realizara el desplome total de la pared, motivo por el cual, no existe conducta qué reprochar y juicio de culpabilidad por hacer. 2.3. Durante la audiencia inicial celebrada el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)16, el Tribunal fijó el litigio en los siguientes términos (Núm. Art. 180 íd.): “este caso se centra en […] la presunta actuación irregular del señor EDUARDO AUGUSTO SILGADO POSADA, en desarrollo del procedimiento de restitución de bien de uso público, que adelantó en su calidad de ALCALDE DE LA LOCALIDAD XV – Antonio Nariño-, el 25 de agosto de 2000 en el barrio Luna Park de Bogotá”, decisión que contó con el beneplácito de las partes.

En el curso de la citada audiencia, el Tribunal, al momento del decreto de pruebas, 13 Folio 32 a 34 C.1. 14 Folios 40 a 43 C.1. 15 Folios 44 a 84 C.1. 16 Folios 96 a 99 C.1. Rdo.: 25000-23-36-000-2017-00171-01 (64732) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno 5 incorporó el acervo documental aportado por los sujetos procesales y accedió al solicitado por la parte actora, en ese sentido, dispuso la remisión de la videograbación de la diligencia de restitución del espacio público, medio de convicción este último que fue debidamente allegado por la Fundación Patrimonio Fílmico Colombiano17.

Decisión que no fue objeto de reproche por las partes18. 2.4. La audiencia de pruebas se evacuó en sesión celebrada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)19, subetapa en la que se dio a conocer a las partes el contenido de la prueba documental escrita recaudada, sobre la cual no se formuló reproche o tacha alguna; adicionalmente, se reprodujo el material fílmico que dio cuenta de lo acaecido en el procedimiento de restitución del espacio público, medio de convicción que fue comentado por ambos extremos procesales en los mismos términos de los argumentos de cargos y descargos.

Cumplidas las demás sub etapas previstas en los artículos 180 a 182 de la Ley 1437 de 2011, el Juez Colegiado dictó sentencia de primera instancia. 2.5. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)20, denegó las pretensiones. Encontró acreditados los siguientes elementos objetivos: i) la condición de exagente del Estado del demandado, ii) la existencia de una condena judicial, y, iii) el pago.

Sin embargo, frente al presupuesto subjetivo concluyó que, “[…] la parte demandante no logró probar que el daño reclamado se haya producido por el actuar doloso o gravemente culposo del entonces Alcalde […] ya que resultaba necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta, en los términos del código civil […] presupuesto que no se acredita en el sub judice. […] No hay lugar a afirmar que la muerte […] ocasionada por la demolición del muro, se hubiera debido a un actuar gravemente culposo […] pues era menester demostrar que el funcionario no se comportó de forma diligente o se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, presupuesto que tampoco se cumplió […] por las siguientes razones: El proceder del demandado no evidenció una mala planeación dado que preparó una estrategia de seguridad para garantizar el control del área y la protección de todos los participantes […] sin embargo, el comportamiento imprudente de la comunidad, al enfrentar la actuación legitima de la Fuerza Pública, encaminado a obstaculizar al diligencia, excedió las previsiones esperadas;

El agente estatal coordinó personalmente la diligencia y durante su desarrollo procedió de manera pacífica a conciliar con los manifestantes su retiro de la estructura, y a pesar de las condiciones adversas que se presentaban en el lugar, en ningún momento, adoptó una actitud exaltada o descontrolada, y por el contrario, en todo momento intentó salvaguardar la integridad de los ciudadanos que se oponían a la diligencia. No se puede juzgar de manera aislada la manifestación realizada por el Alcalde local durante la diligencia, por cuanto desconocería todas las actuaciones que ejecutó […] máxime que estas fueron diligentes y estuvieron acordes a los fines del servicio” (sic a lo transcrito). 2.6.

El veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)21, la entidad demandante presentó escrito con el que, con fundamento en los mismos argumentos expuestos expresamente en la demanda, se alzó en contra de las consideraciones que, en la sentencia de primer grado, sirvieron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar las pretensiones formuladas en el acto procesal introductorio de la litis. 17 Según se aprecia en oficio y DVD de folios 107 y 108 C.1. 18 Folios 97 y 98 C.1. 19 Acta de folios 114 a 116 C.1. 20 Folios 155 a 164 del cuaderno principal. 21 Folios 169 a 174 cuaderno principal.

Rdo.: 25000-23-36-000-2017-00171-01 (64732) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno 6 2.7. La apelación fue concedida22 y admitida23, y, en consecuencia, se corrió traslado para alegaciones de las partes y concepto del Ministerio Público24. Esta oportunidad fue aprovechada por el demandado25, quien solicitó la confirmación de la sentencia impugnada con fundamento en la reiteración de los descargos formulados desde la contestación; la apelante26, con base en la reiteración de los argumentos expuestos en la demanda y el recurso, deprecó la revocación del fallo impugnado, y en su lugar, el reconocimiento de las súplicas; también intervino el delegado del Ministerio Público27, quien, a través de Concepto 103/2020 presentado por el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Iván Daría Gómez Lee, sugirió la confirmación del fallo recurrido, debido a que, en su criterio, “(…) No se acreditó un comportamiento jurídicamente relevante propio, particular y personal del demandado, que permita acreditar lo configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa […], puesto que no se probó una omisión voluntaria e inexcusable de su deber objetivo de cuidado, la que torna improcedente las pretensiones de la demanda en su contra”.

III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada28— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo prescribe el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP).

En el presente asunto, el recurso se entiende interpuesto en vigencia del CGP, toda vez que se presentó el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)29, lo que de suyo implica que esta sea la normativa aplicable para su delimitación. Así las cosas, la competencia funcional de esta Corporación para el presente asunto se circunscribe a los argumentos expuestos por el recurrente en contra de la decisión adoptada en primera instancia, y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o intereses. 3.2.

Ahora bien, en el fallo apelado30 se encontró acreditada la obligación reparatoria dispuesta en la sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Cfr. 2.1.1.5.). De igual manera, en la providencia recurrida el tribunal encontró acreditado tanto el pago de la condena (Cfr. 2.1.1.6.) como la condición de exagente del demandado (Cfr. 2.1.1.1.), sin que la prueba de estos presupuestos objetivos hubiera sido rebatida en la apelación, pues solo se cuestionó lo atinente al elemento subjetivo de la culpa grave endilgada al burgomaestre. 22 Auto del 26 de julio de 2019, folio 176 del cuaderno principal. 23 Auto del 23 de octubre de 2019, folio 185 del cuaderno principal. 24 Auto del 9 de junio de 2020, folio 188 del cuaderno principal. 25 Ver índice 9 de SAMAI. 26 Ver índice 8 de SAMAI. 27 Ver índice 13 de SAMAI. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395- 01(IJ). 29 Folios 169 a 174 cuaderno principal. 30 Folios 155 a 164 del cuaderno principal. Rdo.: 25000-23-36-000-2017-00171-01 (64732) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno 7 3.3. Así pues, al haber quedado zanjada la litis sobre los mencionados presupuestos objetivos de la pretensión de repetición, la Sala se circunscribirá a verificar si, con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditada la culpa grave del demandado y, por ende, si las súplicas del escrito inicial están llamadas a prosperar en su contra, esto, en función del único cargo de la alzada.

En tal sentido, en función del principio dispositivo, la competencia de la Colegiatura se circunscribe a la respuesta al siguiente problema jurídico: 3.3.1. ¿Se configuró la culpa grave del Alcalde Menor Eduardo Augusto Silgado Posada, por el fallecimiento violento de William Villalobos Garzón a causa de varias heridas mortales que este último sufrió durante el proceso de demolición de un muro en el curso del procedimiento de recuperación de espacio público presidido por el citado burgomaestre el 25 de agosto de 2010 y que conllevó a que el Distrito Capital fuera condenado dentro del proceso de reparación directa a indemnizar a sus familiares? IV.

CONSIDERACIONES 4.1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de repetición, según lo prescrito por el artículo 7 (inciso 1º) de la Ley 678 de 200131. En consonancia con lo anterior, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, conforme lo establecido por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)32, así como el mencionado artículo 7 (inciso 3º) de la Ley 678 de 200133. 4.2.

El plazo para el ejercicio oportuno de la presente acción comenzó a correr cuando se encontraba en vigor la Ley 678 de 200134 y el CPACA35, pues la demanda de repetición se presentó el tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017)36. De acuerdo con el literal l) del artículo 164 del CPACA, la acción de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente a aquel en el que el organismo hubiera pagado la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas.

En este caso, el cómputo del inicio del plazo bienal corresponde al previsto en el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA)37, esto es, dieciocho (18) meses, pues el 31 LEY 678 DE 2001. “Artículo 7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición […]”. 32 CPACA. “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos […]”. 33 LEY 678 DE 2001. “Artículo 7. Jurisdicción y competencia. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto”.

En el presente asunto, se observa que la primera instancia del presente asunto fue resuelta por el mismo Tribunal que emitió la sentencia condenatoria de la cual surgió la obligación de pago del ente estatal y que ahora pretende le sea reembolsada. 34 Según el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias", y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001. 35 Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 36 Sello de radicación y acta individual de reparto de folios 28 y 30 C.1. 37 CCA.

"Articulo 177. [ ] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria". Rdo.: 25000-23-36-000-2017-00171-01 (64732) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno 8 proceso de reparación directa que culminó con la sentencia condenatoria fue tramitado bajo esa norma adjetiva38.

En este caso se encuentra acreditado que, el Distrito Capital de Bogotá, mediante Resoluciones No. 55139 y 77440 de 2014, adoptó las medidas administrativas para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria surgida en el proceso de reparación directa promovido por los parientes del occiso William Villalobos Garzón, en ese sentido, la entidad territorial realizó diez (10) pagos por un monto total de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($543.190.897), suma que se canceló plenamente el tres (3) de febrero de dos mil quince (2015)41, tal como así se lo certificó el Director Financiero de la Secretaría de Gobierno del Distrito, a través de memorando 20174300015713 datado del 18-01-201742 y lo corroboran las distintas órdenes de pago libradas para los efectos43.

En ese orden, como la demanda que inició este contencioso fue radicada el tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017)44, esto es, dentro del término de dos (2) años contados desde el pago total de la condena, que acaeció el tres (3) de febrero de dos mil quince (2015)45, la acción de repetición fue incoada oportunamente. 4.3. Está acreditado que la acción fue ejercida por la apoderada designada por la Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C.46; por lo que, al ser este el órgano condenado en sede de reparación directa, está legitimado en la causa por activa a través de su representante o delegado(a).

Se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de Eduardo Silgado Posada, puesto que, de conformidad con el Decreto de Nombramiento 441 de 1998, acta de posesión 179 del mismo año47, y, el manual de funciones del empleo público denominado Alcalde Zonal XI A48, se constata que, para el veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000)49, data en la que se llevó a cabo la diligencia de recuperación del espacio público, fue el agente que la presidió en su calidad de Alcalde Local de Antonio Nariño, en el procedimiento administrativo sobre el que se fundamentó la presentación de la demanda; por lo tanto, se encuentra habilitado para concurrir al proceso y ejercer su derecho de contradicción. Régimen jurídico aplicable al asunto 4.4.

Esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad, la Ley 678 de 2001 se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos50. En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la 38 Folios 8 a 23 y 25 a 56 C.2. 39 Folios 85 a 87 C.2. 40 Folios 88 a 92 C.2. 41 Según así lo demuestra la parte resolutiva de fallo de segunda instancia /fl. 81 a 83 C.2/ y los soportes de pago /fl. 85 a 110 ibidem/. 42 Folio 93 C.2. 43 Folios 101 a 110 C.2. 44 Sello de radicación y acta individual de reparto de folios 28 y 30 C.1. 45 Según así lo demuestra la parte resolutiva de fallo de segunda instancia /fl. 81 a 83 C.2/ y los soportes de pago /fl. 85 a 110 ibidem/. 46 Según el poder conferido, decreto de nombramiento 1069 del 30 de septiembre de 2016 y acta de posesión 044 del 30 de septiembre del mismo año, obrantes a folios 1 a 3 C.1., así como la Resolución 1086 de 2016 y Decretos 445 de 2015 y 001 de 2016 a través de los cuales se asignan funciones y delega en el Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno la representación judicial de la entidad territorial, fls 5 a 12 íd. 47 Folio 2 C.2. 48 Folios 3 a 7 C.2. 49 Al respecto ver acápite 2.1.1.1, 2.1.1.2 y 2.1.1.3. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 30330. Rdo.: 25000-23-36-000-2017-00171-01 (64732) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno 9 imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normativa anterior51, pero si ocurrieron con posterioridad, será la ley citada la que rija el análisis del dolo o la culpa grave del demandado y no las nociones generales aplicables en el régimen anterior, “sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2° de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”.

Por ende, como en este caso el hecho dañoso origen de la condena ocurrió en el año 2000, los aspectos sustanciales del caso sub judice le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 63 del Código Civil, y, 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 198452, y, en consecuencia, no son aplicables las presunciones estatuidas en la Ley 678 de 2001.

Lo anterior, con la precisión de que, en el ámbito procesal, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 188753, aplican las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, por ser la normativa vigente al momento de presentación de la demanda54. Consideraciones relativas al problema jurídico55. 4.5. La Sala pasa a pronunciarse sobre la calificación de la conducta del demandado.

Al respecto, como se precisó anteriormente [Cfr. 4.4.], el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del demandado y, por ende, establecer si actuó con culpa grave, es el vigente a la fecha en que los hechos ocurrieron [Código Civil]; por tanto, se insiste, no hay lugar para acudir en este caso a las presunciones establecidas en esta materia por la Ley 678 de 2001.

En los términos del citado artículo 63 del Código Civil, la culpa grave es una conducta reprochable por violación al deber de cuidado, al no prever los efectos nocivos de los actos o al confiar imprudentemente en poder evitar aquellos que se previeran56. Con el juicio sobre la culpa se imputa así la obligación de reparar un daño previsto o que, siendo previsible, confió imprudentemente en su capacidad de evitarlo, teniendo en cuenta que el ejercicio de una función o servicio público implica unos deberes 51 "Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. || Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. //Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia".

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de junio de 2018, exp. 54692. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencias del 5 de diciembre de 2006, exp. 22056; 2 de mayo de 2007, exp. 18621; 6 de marzo de 2008, exp. 26227; 16 de julio de 2008, exp. 29221. En sentido similar, se ha pronunciado la Subsección C de la Sección Tercera, en: sentencias del 31 de enero de 2020, exp. 42037; 10 de diciembre de 2016, exp. 43583; 19 de julio de 2017, exp. 55025; 19 de diciembre de 2017, exp. 39980; sentencia del 18 de junio del 2018, exp. 54692; y sentencia del 9 de julio de 2018, exp. 58789. 53 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 10 de diciembre de 2016, exp. 43583; 19 de julio de 2017, exp. 55025; 19 de diciembre de 2017, exp. 39980; 18 de junio del 2018, exp. 54692; y 9 de julio de 2018, exp. 58789. 55 Título III. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de febrero de 2015, exp. 32.207; del 30 de agosto de 2017, exp. 45.295; del 1 de octubre de 2018, exp. 46.328; del 29 de noviembre de 2019, exp. 43056; y del 7 de septiembre de 2020, exp. 49069, entre otras.

Rdo.: 25000-23-36-000-2017-00171-01 (64732) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno 10 expresamente establecidos en la ley o reglamento, o derivados de las funciones detalladamente definidos en estos57, que el funcionario o servidor se ha comprometido a cumplir58. En consecuencia, este no podrá excusar su responsabilidad arguyendo la ignorancia de los conocimientos necesarios para su ejercicio, ya que ello lo colocaría en una culpa inicial59.

La culpa grave, a su vez, al tenor del referido canon del Estatuto Civil, implica un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en la causación del daño. En esa perspectiva, la sola declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave del funcionario, pues el criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no ata al juez de la repetición60, el cual debe centrarse en un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente, bajo las pruebas legalmente acopiadas, cuyo mérito y resultados pueden diferir del que tuvieron las pruebas allegadas al proceso de reparación61.

En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en reciente sentencia de unificación62, en la que, además de reiterar que en el juicio de responsabilidad del funcionario se excluye la extrapolación del juicio de responsabilidad del Estado, puso de presente la existencia de unos presupuestos constitucionales de la responsabilidad del funcionario, que, en lo atinente al elemento subjetivo, implica que su actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico, hubiera estado dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o sea calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o como “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave).

En este juicio, agregó, resulta oportuno tomar en consideración las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o el grado de diligencia que le sea exigible al servidor debido a los requisitos para acceder al cargo, a su jerarquía en la escala organizacional o a la retribución económica por los servicios prestados. 4.6.

Para acreditar la conducta que se reprocha al burgomaestre llamado por pasiva, el ente demandante aportó los siguientes documentos: (i) copia de las sentencias de reparación directa que condenaron a la accionante a pagar los perjuicios causados por la muerte del señor William Villalobos Garzón (QEPD) en hechos ocurridos el 25 de agosto de 200063-64 [descritos al inicio de esta sentencia, Cfr acápite I], y (ii), copia de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por la Procuraduría General de la Nación con las que declaró disciplinariamente responsable al entonces alcalde de la localidad de Antonio Nariño, por la comisión de faltas graves, a título de 57 Constitución Política.

Artículo 122, inc. 1º. “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. 58 Constitución Política. Artículo 122, inc. 2º. “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. 59 “Culpa profesional.- La culpa profesional, o sea, aquella en que pueden incurrir los profesionales (abogados, médicos, matronas, farmacéuticos, ingenieros, etc.) y ciertos funcionarios (notarios, conservadores, archiveros, oficiales del Registro Civil, receptores, secretarios de los tribunales, etc.) en ejercicio de sus respectivas profesiones o cargos, puede ser contractual y delictual o cuasidelictual. […] La responsabilidad profesional delictual o cuasidelictual civil queda regida por el derecho común: el profesional o funcionario es responsable del dolo y de toda especie de culpa que cometa en ejercicio de su respectiva profesión o cargo, de acuerdo con los principios expuestos en los número anteriores, y no únicamente de la culpa lata o grave.

La ley no ha hecho distinciones” (Alessandri Rodríguez, Arturo. De la Responsabilidad Extra-Contractual en el Derecho Civil Chileno, T. I, 2ª edición, Ed. Conosur, 1983, pp. 201-203). 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 29.222. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019, exp. 43056. 62 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020. 63 Sentencia de primera instancia a folios 8 a 23 C.2. 64 Sentencia de segunda instancia de infolios 52 a 83 C.2.

Rdo.: 25000-23-36-000-2017-00171-01 (64732) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno 11 culpa, por los mismos hechos65-66. No se trasladaron, sin embargo, las pruebas obrantes en los expedientes de los procesos de reparación directa y disciplinario, ni fueron aportadas pruebas adicionales sobre el dolo o la culpa grave. 4.6.1.

En función del mérito que arroja el acervo probatoria descrito en el punto 4.6 de esta providencia, la Subsección reitera el criterio sostenido por la Sección Tercera desde el 3 de octubre de 200767, de acuerdo con el cual la administración tiene la carga de probar la conducta irregular (dolosa o culposa) del agente o exagente que ocasionó la condena —y este tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición que su actuación no fue con dolo o con culpa grave—, sin que para ello sea suficiente con aportar las sentencias correspondientes al proceso primigenio —en el que se profirió la condena en su contra—, pues no puede desconocerse por el juez de la repetición que “(…) las sentencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y las actuaciones procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento.

En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC –hoy 164 del CGP–) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. Los fallos disciplinarios también son pruebas documentales que prueban la decisión y las actuaciones procesales, pero no los hechos que le sirvieron de fundamento”68 (destaca la Sala). 4.6.2.

No podría la Subsección, pues, fundar su decisión únicamente en las conclusiones a las que se llegaron en aquellas instancias (administrativa y disciplinaria) frente a los hechos que se presentaron el 25 de agosto de 2000 y en el que infortunadamente perdió la vida el señor William Villalobos Garzón, entre otros, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa del demandado.

Las solas sentencias, se insiste, no constituyen prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave y, de la misma manera, aunque el Consejo de Estado condenó a la accionante a pagar una indemnización, ello no configura per se la responsabilidad patrimonial del alcalde local —hoy, exagente del Estado—. Debía probarse el dolo o culpa grave, carga probatoria que no cumplió el ente demandante. 4.6.3.

Bajo este escenario, lo que puede resultar suficiente para condenar al Estado vía reparación directa no lo es para repetir contra el servidor público, porque la materialización de un daño antijurídico imputable al Estado, como ente abstracto, no implica per sé la configuración de dolo o culpa grave en cabeza del agente o exagente estatal, como sujeto individualizado.

Por esa razón, el extremo demandante tiene la carga de demostrar fehacientemente el dolo o la gravedad de la culpa del servidor contra quien pretende repetir. La inactividad probatoria del Distrito Capital de Bogotá, en cuanto no solicitó prueba alguna para demostrar la culpa grave que le endilga al demandado —pues solo se limitó a aportar los fallos ya referidos— no se compadece con el deber que le asiste a las partes de “(…) probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en los términos de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso; por tanto, debe asumir las consecuencias de su inactividad. 65 Fallo de folios 111 a 1145 C.2.

Dictado por la Comisión General de la Procuraduría General de la Nación. 66 Proveído de folios 146 a 175 C.2. Proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. 67 Radicado: 41001-23-31-000-1995-08354-01, actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.). 68 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, radicado: 13001-23-31-000-2006-00358-02, expediente 46393.

Este mismo criterio ha sido reiterado por la Subsección “C” en sentencias del 12 de abril y 25 de junio de 2021, radicados: 15001-23-31- 000-2011-00567-01 (63984) y 13001-23-31-000-2002-00680-02 (42103), respectivamente. Rdo.: 25000-23-36-000-2017-00171-01 (64732) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno 12 En estas condiciones se impone una respuesta negativa al problema jurídico y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda.

V. COSTAS De acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del CPACA69, que remite a las disposiciones del CGP, las costas están compuestas por expensas, gastos procesales y agencias en derecho, que deben ser “tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”70. En cuanto a las reglas para su imposición, el artículo 365, numeral 1 del CGP, establece que la condena en costas procede contra la “parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Sin embargo, también prevé que “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8, ejusdem). Como el demandado intervino en segunda instancia, la Sala procederá a condenar en costas a su favor71 [aptado. 2.7 supra]. Ahora, conforme a las reglas de procedencia de la condena en costas antes citadas, no procede su imposición en segunda instancia por los componentes de expensas y gastos procesales, porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiera incurrido en ellos.

En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”72, la Sala encuentra demostrada su causación y, por ende, su reconocimiento. Para tal efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación de costas, debiendo considerar que en esta instancia se fijan agencias en derecho por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura73.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 69 CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 70 CGP, artículos 361 (composición), 362 (expensas, arancel), 363 (honorarios de auxiliares de la justicia) y 366-4 (agencias en derecho). 71 Informe secretarial que obra a folio 193 del cuaderno principal. 72Acuerdo No.1887 de 2003, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Artículo 2. Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.”.

(…) Artículo 6. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)”. 73 Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. El artículo 5 establece que las agencias en derecho en segunda instancia causadas en procesos declarativos serán “entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”.

Rdo.: 25000-23-36-000-2017-00171-01 (64732) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno 13 SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. FÍJASE como agencias en derecho el monto equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia en favor de la demandada.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF OJMZ