Radicación: 11001 03 15 000 2023 03908 00 Accionante: Municipio de Arenal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03908 00 Demandante: MUNICIPIO DE ARENAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el municipio de Arenal contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El municipio de Arenal (Bolívar) solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y “la existencia de un perjuicio irremediable”, que considera vulnerados por la sentencia del 5 de diciembre de 2022, dictada en única instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió las observaciones presentadas por el gobernador del departamento de Bolívar contra el Acuerdo 002 el 24 de agosto de 2022, aprobado por el Concejo de dicho municipio1. 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la entidad demandante manifestó que el Concejo de Arenal, atendiendo a la necesidad de modernizar el sistema de alumbrado público, de acuerdo con la política de eficiencia energética y teniendo en cuenta que en el 1 Proceso que se identificó con el radicado: 13-001-23-33-000-2022-00516-00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03908 00 Accionante: Municipio de Arenal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio la prestación del servicio de alumbrado público es muy deficiente, pues tiene infraestructura que no está acorde con los avances tecnológicos ni cumple con las directrices del Ministerio de Minas y Energía, expidió el Acuerdo 002 del 24 de agosto de 20222, mediante el cual autorizó al alcalde para suscribir, por un plazo de 25 años, previo el agotamiento de un proceso de licitación pública, un contrato de concesión para la reposición, suministro, operación, mantenimiento, expansión y administración del servicio de alumbrado público y del alumbrado navideño, con cargo al 100% del impuesto de alumbrado público.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la sentencia del 5 de diciembre de 2022, notificada el 19 de mayo de 20233, declaró la invalidez del acuerdo al considerarlo contrario i) al artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 20154, porque le concede facultades al alcalde para concesionar la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, pese a que ésta está expresamente excluida de la definición de alumbrado público contenida en esa disposición, y ii) al artículo 2.2.3.6.1.3 del Decreto 943 de 2018, porque no se contó con el estudio técnico de referencia. 1.3.
Contra la anterior decisión judicial la entidad demandante alegó que los municipios administran sus impuestos de acuerdo con la autonomía que les confieren los artículos 287 y 338 de la Constitución, disposiciones en virtud de las cuales, por medio de acuerdos, los concejos pueden autorizar a los alcaldes para fijar impuestos con el fin de recuperar los costos en los que incurran para garantizar la prestación de los servicios a su cargo.
Es decir que, en concreto, los municipios están facultados para definir los porcentajes y los conceptos de destinación de los recursos recaudados por el impuesto de alumbrado público. 2 “Por el cual se autoriza al alcalde del municipio de Arenal Bolívar, para que realice y lleve a su culminación proceso de licitación pública y suscriba bajo la modalidad de concesión, el contrato para la reposición, suministro, operación, mantenimiento, expansión y administración del servicio de alumbrado público y se dictan otras disposiciones”. 3 De acuerdo con la información remitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 4 “Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03908 00 Accionante: Municipio de Arenal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, sostuvo que, si bien el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 2015 establece que no se considera servicio de alumbrado público la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, y el artículo 350 de la Ley 1819 de 20165 establece que los recursos recaudados por el impuesto de alumbrado público deben destinarse a “la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado”, también es cierto que el parágrafo de esta disposición, en virtud del principio de autonomía de los entes territoriales, las facultó para financiar con los recursos recaudados por tal concepto la iluminación ornamental y navideña de los espacios públicos.
A juicio del municipio demandante, esta autorización se entiende referida a todos los costos que genere la iluminación ornamental o navideña, es decir, desde el método de iluminación, alquiler y compra de equipos, hasta la energía consumida, siempre que estos conceptos estén debidamente sustentados en la legislación, sin perjuicio de que la selección del particular que vaya a prestar el servicio se deba realizar en cumplimiento del Estatuto de Contratación de la Administración Pública.
Dijo que, de hecho, la resolución 101 013 de 2022 emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)6, establece que las entidades territoriales pueden incluir en el impuesto de alumbrado público los costos de alumbrado navideño y ornamental, así como los costos del plan de manejo ambiental y de las pólizas, entre otros valores asociados al servicio de alumbrado público. 1.4.
Entonces, la demandante considera que, como la Ley 1819 de 2016 faculta a los entes territoriales para pagar con los ingresos del alumbrado público el alumbrado navideño y ornamental, se amplía el concepto de alumbrado público y, por lo tanto, la compra de energía para éste, cubriría 5 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se establece la metodología para la determinación de costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03908 00 Accionante: Municipio de Arenal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a aquéllos. Siendo así, la compra de energía eléctrica para la iluminación ornamental o navideña se debe regir también por el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, que estipula que esta se efectúa de acuerdo con el derecho privado, según lo prescrito en la Leyes 142 y 143 de 1994. 1.5.
Alega que el fallo atacado sostuvo que el Acuerdo 002 del 24 de agosto de 2022 fue aprobado sin contar con el estudio técnico exigido por el artículo 2.2.3.6.1.3 del Decreto 943 de 2018, lo que, según el tribunal, quedó probado con la declaración del concejal Almeiro Campo Zambrano, que señaló que desconocía dicho estudio. Contra la anterior conclusión, advierte que, mediante la invitación publica 077 de 2022, contrató a la empresa Salem Group S.A.S. para la realización del “Estudio técnico de referencia de determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público con alcance jurídico y financiero para la eficiente prestación del servicio de alumbrado público del municipio Arenal, Bolívar en los términos de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018 del Ministerio de Minas y Energía”.
Y agrega que, en efecto, la contratista entregó y socializó el estudio, en el que estableció los criterios técnicos para determinar el impuesto del servicio de alumbrado público. Por lo tanto, contra lo alegado por la gobernación de Bolívar y las conclusiones del Tribunal Administrativo de Bolívar, el estudio técnico de referencia existe y, en tal sentido, el acto invalidado cumplía con el presupuesto exigido por la normativa aplicable.
Aduce que, además, en el Acta Nº 050 del 24 de agosto de 2022 (aunque no indica cuál es el objeto de este documento), se puede evidenciar que un miembro de la comunidad intervino vía telefónica y manifestó que “…me tomé la tarea de analizar e investigar y un estudio técnico de 2020, y está mal…”. Así mismo, en el Acta Nº 051 del 25 de agosto de 2022, en la que se aprobó el acuerdo por el cual se determina impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio, se observa que el concejal Almeiro Campo Zambrano dejó constancia de que el estudio técnico fue Radicación: 11001 03 15 000 2023 03908 00 Accionante: Municipio de Arenal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado al Concejo durante el debate que se adelantó el 24 agosto de 2022.
Aduce que, conforme con los resultados del estudio técnico y los análisis realizados por la administración, el municipio concluyó que la alternativa más favorable para la prestación eficiente y oportuna del servicio de alumbrado público era la celebración de un contrato de concesión. 1.6. Luego, argumenta que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En particular, sostiene que la discusión planteada es de relevancia constitucional pues el Tribunal Administrativo de Bolívar no solicitó al municipio antes de dictar el fallo que remitiera las pruebas necesarias para determinar si contaba o no con el estudio técnico de referencia, omisión que configuró la vulneración del artículo 29 superior. 1.7.
Por último, alegó que la sentencia atacada ocasiona un perjuicio irremediable a la entidad, porque ya ha realizado todo el proceso de contratación del servicio de alumbrado público y suscribió el contrato de concesión LP-003-2022 del 16 de noviembre de 2022, y solo hasta el 19 de mayo de 2023 se le notificó el fallo de única instancia, impidiéndole ejercer la legitima defensa.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, ponente de la sentencia del 5 de diciembre de 2022, señaló que la tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional porque la parte actora “no planteó cargos iusfundamentales en estricto sentido”, y porque lo que pretende el municipio de Arenal es acceder a una instancia adicional.
Sostuvo que el tribunal no le vulneró a la demandante los derechos al debido proceso y a la defensa. Por el contrario, el auto admisorio de la demanda fue fijado en lista por el término de diez días, como lo ordena el artículo 121 del Decreto 1333 de 19867, plazo dentro del cual la entidad 7 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03908 00 Accionante: Municipio de Arenal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contestó la demanda, pero no allegó las pruebas que, según ahora alega, eran necesarias para adoptar la decisión de fondo. Por tanto, no cumplió con la carga de la prueba que establece el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP).
Además, el tribunal confirió al municipio las oportunidades que la ley establece para que defendiera sus derechos y estudió de manera razonable cada uno de los cargos planteados por la gobernación de Bolívar, razón por la cual tampoco vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia. Adujo que la corporación no tiene responsabilidad frente a la supuesta configuración del perjuicio irremediable alegado en la demanda, toda vez que para el momento en el que suscribió el contrato de concesión LP-003- 2022 del 16 de noviembre de 2022, el municipio ya tenía conocimiento sobre la existencia del referido proceso judicial, por lo cual el municipio actuó bajo su cuenta y riesgo. 2.2.
La gobernación de Bolívar guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. El Concejo Municipal de Arenal expidió el Acuerdo 002 del 24 de agosto de 2022, mediante el cual autorizó al alcalde para suscribir, por un plazo de 25 años, previo el agotamiento de un proceso de licitación pública, un contrato de concesión para la reposición, suministro, Radicación: 11001 03 15 000 2023 03908 00 Accionante: Municipio de Arenal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operación, mantenimiento, expansión y administración del servicio de alumbrado público y del alumbrado navideño, con cargo al 100% del impuesto de alumbrado público. 3.2.2.
Ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Secretario del Interior de la Gobernación de Bolívar presentó observaciones contra el Acuerdo 002 del 24 de agosto de 2022. El tribunal fijó en lista el asunto y el municipio contestó la demanda el 25 de octubre de 20228. 3.2.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la sentencia de única instancia del 5 de diciembre de 2022, notificada el 19 de mayo de 2023, declaró la invalidez del acuerdo por al considerar que se había expedido mediante una interpretación errada del Decreto 1073 de 2015, de la Ley 1819 de 2016 y del Decreto 943 de 2018, particularmente porque en virtud de éstas no es posible concesionar el servicio de alumbrado ornamental y navideño junto con el servicio de alumbrado público; y porque no contó con el estudio técnico de referencia que exige la última disposición señalada. 3.2.4.
El municipio de Arenal interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la providencia del 5 de diciembre de 2022.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 8 De acuerdo con lo informado por el tribunal al contestar la demanda.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03908 00 Accionante: Municipio de Arenal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación9, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 202210, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte actora invocó los derechos fundamentales al debido proceso y “la existencia de un perjuicio irremediable”, que considera vulnerados por la sentencia del 5 de diciembre de 2022, dictada en única instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió las observaciones presentadas por el gobernador del departamento de Bolívar contra el Acuerdo 002 el 24 de agosto de 2022, proferido por el Concejo de dicho municipio, proceso que se identificó con el radicado 13- 001-23-33-000-2022-00516-00.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 10 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03908 00 Accionante: Municipio de Arenal 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de precisar y expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la Radicación: 11001 03 15 000 2023 03908 00 Accionante: Municipio de Arenal 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia SU–573 de 201911, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 12. 3.3.1.3. La competencia e independencia jurisdiccional El segundo de los requisitos señalados tiene por finalidad preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico.
La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia13: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a 11 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 12 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 13 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03908 00 Accionante: Municipio de Arenal 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras jurisdicciones’. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.
En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.
Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. […]”.
Y, para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “[…] Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]”.
En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos o legales que identifican particularmente a la parte Radicación: 11001 03 15 000 2023 03908 00 Accionante: Municipio de Arenal 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan. 3.3.1.4.
La instancia adicional El tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho14: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con 14 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03908 00 Accionante: Municipio de Arenal 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.
Caso concreto 3.3.2.1. La Sala recuerda que las inconformidades que plantea el municipio de Arenal en la tutela giran en torno a (i) la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Bolívar respecto de los artículos 287 y 338 de la Constitución, del parágrafo del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016, de la resolución CREG 101 013 de 2022 y del artículo 292 de la Ley 1150 de 2007, disposiciones en virtud de las cuales, a juicio de la autoridad demandante, las entidades territoriales, en ejercicio de la autonomía fiscal, pueden financiar con los recursos recaudados por el impuesto de alumbrado público la iluminación ornamental y navideña de los espacios públicos, y (ii) que el tribunal no ordenó que se requiriera al Radicación: 11001 03 15 000 2023 03908 00 Accionante: Municipio de Arenal 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio para que remitiera las pruebas necesarias para determinar si contaba o no con el estudio técnico de referencia. Así las cosas, para la Sala es evidente que la controversia propuesta en la tutela no recae sobre la posible vulneración de garantías iusfundamentales, sino que el municipio demandante simplemente reitera el debate que ya se agotó en el proceso en relación con el cumplimiento de los presupuestos de constitucionalidad y legalidad por parte del Acuerdo 002 el 24 de agosto de 2022, proferido por el Concejo de Arenal.
En tal sentido, el municipio se limita a exponer la interpretación que considera correcta de las disposiciones que rigen el alumbrado público y, a partir de ello, a exponer sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada. Por tanto, es claro que simplemente se encuentra insatisfecho con la decisión que adoptó el tribunal, pero no como consecuencia de la posible infracción del derecho fundamental que invoca, sino por aspectos de índole meramente legal.
Al efecto, cabe recordar las consideraciones vertidas en el fallo T–422 de 2018 de la Corte Constitucional, que declaró improcedente una tutela por incumplir los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez15. Sobre la relevancia, en dicha oportunidad expuso: “[…] 35. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para esta Sala es claro que el asunto sometido a su análisis carece de relevancia constitucional.
El actor considera que, con las providencias demandadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que las autoridades judiciales accionadas, a su juicio, no valoraron las pruebas del expediente que daban cuenta que la experiencia acreditada por el señor (…) no tenía la idoneidad que se requería para desempeñar el cargo en el que fue nombrado en reemplazo del accionante. 36.
La supuesta irregularidad advertida por el actor no cumple con este requisito, debido a que (i) se trata de un asunto meramente legal, (ii) que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia adicional a las establecidas para casos como el presente, y que, por tanto, (iii) no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor. 15 Sentencia T–422 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03908 00 Accionante: Municipio de Arenal 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. En el presente asunto, si bien, la acción de tutela interpuesta (…) pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado (…) Administrativo de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera consecuente supone que se dejen sin efecto las sentencias de segunda y primera instancia del mismo proceso, teniendo en cuenta que en ninguna de dichas oportunidades procesales fue otorgada, a su favor, la pretensión de nulidad del acto administrativo que terminó su nombramiento provisional y el restablecimiento del derecho con el reintegro solicitado.
Como fundamento de la acción, consideró que el juez y el tribunal no valoraron, de manera adecuada, el material probatorio del expediente. 38. Primero, el actor plantea controversias sobre asuntos meramente legales, como la verificación de los requisitos legales para desempeñar un cargo. Pues bien, la definición de tales requisitos y en general las situaciones propias del derecho administrativo laboral, que deben ser verificados en cada caso concreto, es de resorte exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, que no del juez constitucional.
Esta Sala advierte que el debate planteado por el actor no versa sobre la presunta afectación o violación de derechos fundamentales, sino sobre su discrepancia en relación con la verificación de la experiencia acreditada por el señor (…), especialmente, con que se hubiere nombrado a alguien en el cargo que este desempeñaba en provisionalidad […]”. [Se destaca].
Así las cosas, se observa que, en el caso de autos, el debate traído por la parte actora es ajeno al derecho constitucional pues, si bien alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que su inconformidad se refiere a la interpretación de las disposiciones normativas que debían tenerse en cuenta al expedir el Acuerdo 002 el 24 de agosto de 2022, y en el caso del tribunal accionado, al momento de decidir sobre su legalidad, asunto que resulta ser de mera legalidad.
Ahora, en cuanto a que el tribunal no ordenó requerir al municipio de Arenal para que allegara la información relacionada con el estudio técnico de referencia que exige el Decreto 943 de 2018, la Sala advierte que, que dentro del término de fijación en lista de que trata el numeral 1º del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, la entidad pudo allegar ese documento al tribunal, pero, de acuerdo con lo manifestado en la solicitud de amparo, no lo hizo.
Por lo tanto, es evidente que el municipio demandante simplemente busca revivir el debate probatorio que ya se agotó en el proceso, para solventar en tutela las falencias en las que allí Radicación: 11001 03 15 000 2023 03908 00 Accionante: Municipio de Arenal 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrió. Es decir, que lo que pretende la entidad actora es que el juez constitucional analice nuevamente el asunto con base en este nuevo elemento y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular.
Esto es, sólo busca acceder a una instancia adicional. Así mismo, si bien la entidad demandante pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, y además alega que se configuró un perjuicio irremediable, lo cierto es que se limitó a exponer sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada en relación con el caso particular, sin proponer al respecto una nueva discusión de índole propiamente constitucional.
En otras palabras, la demanda de tutela omite exponer la relación de los supuestos yerros en que habría incurrido la autoridad judicial con la alegada vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para Radicación: 11001 03 15 000 2023 03908 00 Accionante: Municipio de Arenal 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso y a las normas que rigen el asunto.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al segundo y al tercer criterios señalados en relación con el derecho fundamental cuya protección se solicitó en este caso. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03908 00 Accionante: Municipio de Arenal 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, declarará la improcedencia del amparo. 3.4.
Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03908 00 Accionante: Municipio de Arenal 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.