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11001031500020220519001Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2023-01-31

Radicación interna: 650 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Bernarda De Jesus Velasquez De Montoya Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05190 01 Accionante: Bernarda de Jesús Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05190-01 Accionante: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 que decidió la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2022 de la Sección Cuarta de esta Corporación que había declarado improcedente la solicitud de amparo.

Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente: (i) La parte actora presentó acción de tutela por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y al mínimo vital a raíz de las sentencias proferidas el 18 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 23001-33-33- 001-2016- 002016-01, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hijo y adicionalmente en segunda instancia los condenó en costas.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05190 01 Accionante: Bernarda de Jesús Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (ii) La Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia del 7 de diciembre de 2022 declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no estaba cumplido el requisito de relevancia constitucional, ya que se estaba utilizano el mecanismo constitucional como una tercera instancia para debatir lo resuelto por el juez natural.

(ii) La Sala al conocer de la impugnación presentada por la parte actora, en la providencia motivo de aclaración dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado relacionado con los defectos fáctico y sustantivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA y MIGUEL ÁNGEL MONTOYA GALLEGO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, por lo tanto, DEJAR SIN EFECTO el numeral “Segundo” de la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001-33-33-001-2016-00216-01.

En consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. (mayúsculas y negrillas originales) La Sala al analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, concluyó que el asunto cumplía con el de la relevancia constitucional ”(…) por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05190 01 Accionante: Bernarda de Jesús Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iii) En mi respetuoso criterio, la tutela debió declararse improcedente en su totalidad, por cuanto no estaba satisfecho el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 573 de 2019, explicó que el requisito de relevancia persigue tres finalidades1: -) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. -) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. -) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia2. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. Respecto del tercer criterio, la Corte Constitucional en la sentencia C – 590 de 2005, precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación 1 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 2 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05190 01 Accionante: Bernarda de Jesús Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”3. [Se destaca] Adicionalmente, en la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional, al referirse al tercer elemento que compone la relevancia constitucional, reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05190 01 Accionante: Bernarda de Jesús Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En el caso concreto, como la misma providencia motivo de aclaración lo indicó, el planteamiento medular de la parte accionante radicó en señalar que las decisiones cuestionadas desconocieron el principio de retrospectividad de la ley en materia laboral y omitieron aplicar en debida forma la norma más favorable al trabajador, esto es, el Decreto número 95 de 1989, el cual se encontraba vigente al momento del fallecimiento de su hijo, que establecía la pensión de sobrevivientes sin exigir tiempo de servicio y que no fueron debídamente valoradas las pruebas que daban cuenta de la vinculación de su hijo al ejército nacional, lo que fue analizado por el juez de instancia, para denegar las súplicas de la demanda.

En esa medida, considero que en lugar de revocar el fallo de primera instancia para denegar el amparo solicitado frente a los defectos fáctico y sustantivo, se debió confirmar lo resuelto por el a quo en tanto que declaró improcedente la acción de tutela, dado que lo perseguido por la parte actora a través de este mecanismo constitucional era controvertir la valoración probatoria, así como la aplicación e interpretación de las normas que hizo el juez natural de la causal, de donde se deprende que la petición de amparo está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario en el que se obtuvo una decisión adversa a los intereses de los accionantes y, bajo dicho razonamiento, el tercer criterio de la relevancia constitucional no estaba superado, por lo que la tutela debió declararse improcedente.

De otro lado, en lo atinente al amparo del derecho fundamental al debido proceso y que, como consecuencia de ello, se haya dejado sin efectos el numeral segundo de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que condenó en costas a los ahora accionantes, estimo que la tutela era igualmente improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el debate planteado era de naturaleza económica, de manera que, la segunda finalidad que compone la relevancia no está superada.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05190 01 Accionante: Bernarda de Jesús Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, la acción de tutela era improcedente y por ello debió confirmarse lo resuelto en primera instancia. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.

Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.